EXPEDIENTE 140-2017

03/08/2017 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TRES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FONDO Y FORMA por el procesado MARLON ALFREDO CARDONA BONILLA, bajo el auxilio de su Abogado Defensor JUAN ENRIQUE LOPEZ FLORES, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Mario Efraín García Quevedo, dentro del proceso que por el delito de HOMICIDIO, se instruyó en contra de MARLON ALFREDO CARDONA BONILLA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado MARLON ALFREDO CARDONA BONILLA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público Fiscalía Distrital del departamento de Jalapa, a través del Agente Fiscal Abogado Uldrich Adelmar Maaz Rodriguez. Defensa: La defensa del acusado en primera instancia corrió a cargo de los Abogados Juan Enrique López Flores y Rudy Fernando Hicho y en esta instancia únicamente a cargo del Abogado Juan Enrique López Flores. No se constituyó Querellante Adhesivo, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: “Usted MARLON ALFREDO CARDONA BONILLA, el día dos de enero del año dos mil dieciséis, siendo las veinte horas con quince minutos aproximadamente, se encontraba en compañía del señor SERGIO ANTONIO PEREZ CASTAÑEDA, a bordo del vehículo tipo pick up, marca TOYOTA, color gris, con placas de circulación número P-423BNT, conducido por éste último, en búsqueda de la señora FLOR AZUCENA BARRERA DE LEON, conviviente del señor SERGIO ANTONIO PEREZ CASTAÑEDA, y la estaban buscando en virtud de que momentos antes, ellos, es decir, SERGIO ANTONIO PEREZ CASTAÑEDA y FLOR AZUCENA BARRERA DE LEON, habían tenido una discusión en la casa en donde residían, ubicado en Colonia Las Marías del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, y SERGIO ANTONIO PEREZ CASTAÑEDA había golpeado a su conviviente, y no satisfecho con el daño que ya le había causado, le amarra las manos y la sube a la palangana del vehículo tipo pick up ya referido, y le pide a Usted MARLON ALFREDO CARDONA BONILLA, que se vaya con ella vigilándola, y se van con rumbo desconocido, sin embargo, al momento en que el vehículo disminuye velocidad para realizar un cruce, la señora FLOR AZUCENA BARRERA DE LEON logra bajarse del vehículo, y se va corriendo a esconderse, estando escondida la señora FLOR AZUCENA BARRERA DE LEON, logra comunicarse vía teléfono celular con ANGEL DE JESUS VILLATORO RETANA y le comenta en donde ésta escondida, lo que estaba sucediendo y le pide que vaya en su auxilio, sin embargo, transcurridos quince minutos aproximadamente, Usted y su acompañante encuentran a la señora FLOR AZUCENA BARRERA DE LEON, por la décima avenida y segunda calle “B” zona uno, Barrio La Democracia del Municipio de Jalapa, Departamento de Jalapa, y SERGIO ANTONIO PEREZ CASTAÑEDA la sujeta fuertemente e intenta introducirla al vehículo tipo pick up referido, sólo que ésta vez a la parte de adelante, es decir a la cabina, por el lado del piloto, ante la negativa de la señora FLOR AZUCENA  de subirse, empiezan a forcejear, y estando en el forcejeo, llega a ese lugar ANGEL DE JESUS VILLATORO RETANA, y les dice a SERGIO ANTONIO PEREZ CASTAÑEDA, que suelte a la señora FLOR AZUCENA BARRERA DE LEON, al ver esta situación interviene Usted MARLON ALFREDO CARDONA BONILLA, y le dice a ANGEL DE JESUS VILLATORO RETANA, que no se meta, y ante la insistencia de él de ayudar a FLOR AZUCENA, Usted MARLON ALFREDO CARDONA BONILLA, saca un arma de fuego que portaba y le dispara a ANGEL DE JESUS VILLATORO RETANA, y SERGIO ANTONIO PEREZ CASTAÑEDA al escuchar los disparos suelta a la señora FLOR AZUCENA y también saca un arma de fuego que portaba, la cual es tipo pistola, marca CZ, con número de registro G9509, y empieza a disparar, impactando los disparos en la humanidad de ANGEL DE JESUS VILLATORO RETANA, sin embargo, un disparo también impacta en Usted MARLON ALFREDO CARDONA BONILLA, en virtud de que Usted se encontraba a poca distancia entre ANGEL JESUS Y SERGIO ANTONIO PEREZ CASTAÑEDA, por su parte la señora FLOR AZUCENA, aprovecha esa situación de desconcierto para salir huyendo del lugar, y ANGEL DE JESUS VILLATORO RETANA, por la gravedad de las heridas sufridas fallece”. Por todo lo anterior, se imputa a MARLON ALFREDO CARDONA BONILLA, el delito de HOMICIDIO.” 

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, resolvió: “I) Que el acusado MARLON ALFREDO CARDONA BONILLA, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, tipificado en el artículo 123 del Código Penal en agravio de la vida de Angel de Jesús Villatoro Retana; II) Por la comisión de tal ilícito penal se impone al acusado referido, la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado  del goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se condena al culpable referido al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso, por haber sido asistido por abogados particulares; V) No se hace pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal cometido, por no haberse ejercitado la acción reparadora, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho por quien resulte legitimado para ello; VI) Encontrándose el culpable detenido en la Cárcel Pública de la ciudad de Jalapa, bajo la medida de prisión preventiva, se ordena que continúe en la misma situación jurídica hasta estar firme el presente fallo; VII) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público para que se inicie persecución penal en contra de Marlon Alfredo Cardona Bonilla, por su posible participación en el delito de Femicidio en grado de Tentativa, en agravio de la vida de Flor Azucena Barrera de León, por lo ya considerado; VIII) Para darle cumplimiento a lo indicado en el punto anterior se ordena al Ministerio Público el resguardo de la siguiente evidencia material: a) Diecisiete casquillos de arma de fuego de calibre ignorado, fijados en escena de crimen; b) Doce cartuchos de arma de fuego calibre ignorado fijados en escena del crimen. c) Un arma de fuego tipo Revolver, color negro, marca Smith & Wesson, número de serie o registro C quinientos treinta y ocho mil doscientos dieciocho, con cuatro casquillos y dos cartuchos de arma de fuego. d) Un arma de fuego tipo Pistola, color negro, de calibre nueve LUGER, marca CZ, con número de registro G nueve mil quinientos nueve, con un cargador conteniendo siete cartuchos de arma de fuego. e) Tres teléfonos celulares identificados: Un teléfono celular color negro y gris en el que se lee Alcatel, WIFI, con su respectiva batería; Un teléfono celular color negro en el que se lee Bmobile, que contiene en su interior una tarjeta SIM color blanco y azul, en la que se lee TIGO; Un teléfono celular color negro y gris en su interior se lee MODEL: XT mil quinientos sesenta y tres, con su respectiva batería. f) Un CD, que contiene declaración en calidad de anticipo de prueba de la señora FLOR AZUCENA BARRERA DE LEON, testigo presencial. g) Un vehículo tipo pick up, color gris, placas P guión cuatrocientos veintitrés BNT, Marca Toyota, en el cual trasladaban a la agraviada a un lugar desconocido. h) Un vehículo tipo automóvil, color gris, placas P guión cero cuarenta y dos DRS, Marca Honda Civic, en el cual uno de los sindicados pretendía darse a la fuga.  i) Un teléfono celular marca HUAWEI, color gris y negro, con número de IMEI trescientos cincuenta y tres billones doscientos treinta y cinco mil cero cuarenta y tres millones novecientos cincuenta mil cuatrocientos cuarenta y ocho, con su respectiva batería. j) Un teléfono celular marca HUAWEI, color negro, con numero de IMEI ochocientos sesenta y cuatro billones doscientos veinticuatro mil veintiocho millones ciento doce mil novecientos noventa y cuatro, con su respectivo chip con la leyenda TIGO y los números ochocientos noventa y cinco millones cero veinte mil doscientos treinta, un mil ciento noventa y dos millones cuatrocientos veintiún mil cero cincuenta y uno, con su batería y memoria externa MICRO SD marca KINGSTON, de cuatro GB. k) Un llavero color rojo y una llave color plateado en la que se lee JMA MEXICO. I) Una Licencia de portación de arma de fuego a nombre de SERGIO ANTONIO PEREZ CASTAÑEDA, emitida por la DIGECAM, para las investigaciones que resulten correspondientes por lo ya considerado; IX) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo, si lo ameritan necesario; X) Notifíquese”.

DE LA RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA: Con fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día jueves veinte de julio de dos mil diecisiete, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación a los recursos planteados y los mismos corren agregado a los autos.

CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma.  Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO: El procesado MARLON ALFREDO CARDONA BONILLA, bajo el auxilio de su Abogado Defensor, interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y de forma indicando concretamente lo siguiente: PRIMER MOTIVO DE FORMA: Por inobservancia de la ley, específicamente al artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación al Principio de Razón Suficiente,  en este motivo el apelante manifestó principalmente que el agravio consiste en que el juez unipersonal de primer grado incurrió en violación al procedimiento, pues sus razonamientos evidencian que se dejó de aplicar la Sana Crítica Razonada, la lógica en su principio lógico de Razón Suficiente, pues sus razonamientos están totalmente alejados de la prueba que se produjo en el debate oral y público, en donde queda plenamente establecido que es inocente, con esa violación a ese principio se le condena y esa condena por ese vicio del procedimiento le causa agravio, pues se le condena a prisión por lo cual pretende que al analizar y resolver el recurso de apelación por motivo de forma ya antes descrito, se ordene el reenvío del presente proceso para que el tribunal de primer grado integrado por nuevos jueces, emitan nueva sentencia sin los vicios alegados. MOTIVO DE FONDO: Por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal; por inaplicación de la pena mínima contenida en el artículo 147 del Código Penal.  En relación a este motivo manifestó el apelante que el fallo impugnado le causa agravio pues se aumenta le pena, violando la ley y con ello se restringe su libertad más allá de lo que debiera haberse restringido y poder haber obtenido una pena de prisión mínima cuando sufrió lesiones que le marcaran el resto de su vida, motivo por el cual pretende que se acoja el recurso planteado y al emitir la sentencia que en derecho corresponde se le imponga la pena mínima de prisión, fundamentó su solicitud e hizo las peticiones que estimo pertinentes.

CONSIDERANDO: Al resolver la apelación especial presentada por el Sindicado, bajo el auxilio respectivo, en la cual plantea un motivo de forma y un motivo de fondo, luego de revisar la apelación presentada y analizar la sentencia emitida, esta Sala establece, para el motivo de forma: presenta el apelante el agravio indicando que no se aplicó la Sana Critica Razonada, en sus principios de derivación y logicidad, estableciendo incluso aparentes contradicciones entre la prueba y sobre todo que el hecho acreditado no tiene un respaldo probatorio, pues los testigos y peritos en sus testimonios no respaldan el hecho que el juzgador tuvo por acreditado, al revisar la sentencia de mérito y sin entrar a valorar o conocer prueba, se establece que el juzgador si aplica la Sana Critica Razonada, que hace de una u otra manera una valoración de la prueba de forma individual y concatenada y sustrae de la misma los elementos que respaldan el hecho tenido por acreditado, esta Sala establece que si bien existen deficiencias, estas no son esenciales, pues el sindicado es detenido en el lugar de los hechos pues salió herido del enfrentamiento armado donde falleciera una persona, por lo que el alegato de la distancia de los disparos es relativo, pues se le incauta un arma de fuego que esta registrada a su nombre y que según los peritajes, fue disparada en el lugar de los hechos, por lo que se puede tener certeza de la participación de dicha persona en el delito de Homicidio en contra de la humanidad del señor Ángel de Jesús Villatoro Retana, aspecto que se tuvo por comprobado y en el cual el solo hecho que el arma fue utilizada en el hecho delictivo y que el sindicado se encontraba en el lugar de los hechos, lo cual se fortalece con los testimonios recibidos, es razón suficiente para respaldar una sentencia condenatoria, de ahí que el análisis del juzgador, en base a prueba deficiente, no altera la certeza jurídica respecto a la participación del sindicado en el hecho tenido por acreditado, y esa labor intelectiva del juzgador en la cual se encuentra una relación entre los elementos probatorios y el hecho tenido por acreditado, por lo que el motivo invocado no puede ser acogido, pues existen resoluciones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Constitucionalidad que indican que se puede condenar con prueba deficiente, siempre que la misma concatenada con otras pruebas establezcan una certeza jurídica en el hecho que se juzga. Del motivo de Fondo: referido a la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, se establece la aplicación de tres agravantes y se plantea como tesis del apelante que no concurren las mismas, sobre la base que no fueron provocadas o no se buscó que las mismas incidieran en el hecho que se juzga, esta Sala luego de revisar el hecho tenido por acreditado, establece que la intervención del fallecido en el hecho, se da por circunstancias provocadas por el coparticipe del sindicado y que son tal como lo indica el apelante, circunstanciales y no provocadas, por lo que el agravante de abuso de superioridad y vinculación con otro delito se debe mantener, mas no así el de nocturnidad pues esta es circunstancial, aceptando parcialmente la tesis del apelante, en cuanto a que son agravantes no provocadas, sin embargo el tema de la nocturnidad es un agravante que se mide por la hora del hecho de ahí que este deba mantenerse, al igual que la superioridad, pues al momento de accionar las armas, lo hace el sindicado y su coparticipe, en agresión al fallecido estableciendo esta Sala que el juez incluso certifica lo conducente por el delito de Femicidio en Grado de tentativa, aspecto que esta Sala advierte que puede existir el delito de Plagio o Secuestro  en agravio de la señora Flor Azucena Barrera de León,  de ahí que al resolver la presente apelación se extrae del hecho dos agravantes dejando solamente uno de ellos, como lo es el de vinculación con otro delito y modifica la pena a una pena menor, pero no la mínima del delito de Homicidio, imponiendo por este delito la pena de veinticinco años de prisión inconmutables.

LEYES APLICABLES: Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, 432, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial interpuesto por motivo de forma, por MARLON ALFREDO CARDONA BONILLA, bajo el auxilio de su Abogado Defensor JUAN ENRIQUE LÓPEZ FLORES, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por lo antes considerado; II) ACOGE el recurso de Apelación Especial interpuesto por motivo de fondo, por MARLON ALFREDO CARDONA BONILLA, bajo el respectivo auxilio, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por lo antes considerado; III)  En consecuencia se modifica la sentencia venida en grado en su parte resolutiva propiamente en el numeral romanos II, el cual queda de la manera siguiente: “II) Por la comisión de tal ilícito penal se impone al acusado referido, la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; IV Las demás partes de la sentencia penal de primer grado impugnada quedan invariables en su íntegro contenido; V) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. VI) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. 

Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.