EXPEDIENTE 131-2017

02/11/2017 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA DOS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto motivo de FONDO por el procesado EDUARDO JOSE LOPEZ PAREDES, en contra de la sentencia de fecha catorce de noviembre del año dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj dentro del proceso que se instruye al procesado EDUARDO JOSE LOPEZ PAREDES por los delitos de AMENAZAS, ROBO AGRAVADO y EXTORSION.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado EDUARDO JOSE LOPEZ PAREDES, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Rudy Anival Rivera Hernández. DEFENSA: La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Porfirio Rodríguez Días y en esta instancia por los Abogados CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS y SEYDY JOHANNA RECINOS FLORIAN ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: PRIMER HECHO “Porque usted EDUARDO JOSE LOPEZ PAREDES, el día ocho de junio de dos mil catorce, siendo las catorce horas con cuarenta minutos en el interior de la Abarrotería “La Nueva Surtidora”, situada en el inmueble con medidor de energía eléctrica cero uno dos E novecientos tres mil trescientos cincuenta y tres  ubicada en tercera avenida y segunda avenida A, zona dos, Barrio el Cóndor municipio y departamento de Jutiapa, fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil en virtud de haber sido sorprendido flagrantemente cuando se hacia acompañar del menor de edad GERSON LIMA HERNANDEZ, quien en la mano derecha empuñaba un cuchillo de mesa, con hoja de metal color plateado y cacha de madera color café de aproximadamente treinta y tres centímetros de largo (11cm. De cacha y 22 cm. De hoja aproximadamente) y amenazaba al encargado del dicha abarrotaría; el señor FRANCISCO PEREZ REYNOSO mientras que usted le exigía la entrega del dinero producto de la venta del día, la que ascendía a DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO QUETZALES consistentes en dos billetes de la denominación de cien quetzales, con números de serie G cuarenta y siete millones setenta y un mil ocho mil setecientos diez E y G treinta y sesenta y tres millones cuarenta y seis mil cuatrocientos setenta D, dos billetes de la denominación de diez quetzales, con números de serie D seiscientos ochenta y cinco millones novecientos ocho mil ochocientos treinta C y D quinientos ochenta y tres millones  cincuenta y nueve mil setecientos veinte C y tres billetes de la denominación de cinco quetzales números de serie C ochocientos noventa y setenta millones ochocientos mil cuatrocientos cuarenta y tres  D, C seiscientos veintinueve millones setenta mil doscientos uno D Y C setenta y uno millones cuatro mil ciento sesenta y ocho D así como mercadería de la tienda; por lo que luego de su aprehensión, el Agente JAIRO TOMAS HERRERA CAMPOS procedió a efectuarle un registro superficial localizándole en la mano derecha el dinero antes descrito y en la bolsa delantera lado derecho del pantalón que usted vestía le localizó Una tarjeta VISA del Banco de Desarrollo Rural –BANRURAL-, número cuatro mil trescientos noventa y uno guión dos mil cuatrocientos dieciséis guión cero seiscientos noventa y cuatro guión ocho mil seiscientos diecinueve, a nombre de Juan José C, Alejandro, vencimiento cero seis del quince, y una Tarjeta MASTER CARD del Banco G&T CONTINENTAL, número cinco mil ciento ochenta y nueve guión tres mil ciento catorce guión cero quinientos cuarenta y ocho guión siete mil quinientos noventa y nueve a nombre de Edgar Menos, valida hasta el nueve del diecinueve, mientras que el Agente de la Policía Nacional Civil Edgar Alexander Cruz Ruano procedió a efectuarle un registro superficial al menor Gerson Lima Hernández, a quien en la mano derecha le incauto el cuchillo con el cual momentos antes había amenazado al encargado de la referida tienda y en la mano izquierda le incauto una bolsa de Nylon color negro, conteniendo en su interior un bote de plástico color blanco hueso; tapadera color rojo, en el cual se lee “ Nueva Imagen, Nestle Coffe-mate, Original” y un bote color azul tapadera y estiker color amarillo en el cual se lee “Lay´s Atax Original”. Encuadrando su conducta en el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del código penal.” SEGUNDO HECHO: “Porque usted EDUARDO JOSE LOPEZ PAREDES, el día ocho de junio de dos mil catorce, siendo las catorce horas con cuarenta minutos en el interior de la Abarrotaría “La Nueva Surtidora”, situada en el inmueble con medidor de energía eléctrica cero doce E novecientos tres mil trescientos cincuenta y tres ubicada en tercera avenida y segunda avenida A, zona dos, Barrio el Cóndor municipio y departamento de Jutiapa, fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, en virtud de haber sido sorprendido flagrantemente cuando se hacia acompañar del menor de edad Gerson Lima Hernández, quien en la mano derecha empuñaba un cuchillo de mesa, con hoja de metal color plateado y cacha de madera color café de aproximadamente treinta y tres centímetros de largo (11cm. De cacha y 22 cm. De hoja aproximadamente) y AMENAZABA al encargado de dicha abarrotería; señor FRANCISCO PEREZ REYNOSO mientras que usted le exigía la entrega del dinero producto de la venta del día, la que ascendía a DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO QUETZALES consistentes en dos billetes del valor de cien quetzales, con números de serie G cuatrocientos setenta y uno millones cero ochenta y siete mil diez E y G trescientos sesenta y tres cuarenta seis mil cuatrocientos setenta D, dos billetes del valor de diez quetzales, con números de serie D seiscientos ochenta y cinco millones noventa y ocho mil ochocientos treinta C y D quinientos ochenta y tres millones cincuenta y nueve mil setecientos veinte C y tres billetes del valor de cinco quetzales, números de serie C ochocientos noventa y siete millones cero ochocientos mil cuatrocientos cuarenta y tres D, C seiscientos veintinueve millones setenta mil doscientos uno D y C setenta y uno millones cuatro mil ciento sesenta y ocho D así como mercadería de dicha tienda; por lo que luego de su aprehensión el Agente JAIRO TOMAS HERRERA CAMPOS procedió a efectuarle un registro superficial localizándole en la mano derecha el dinero antes descrito y en la bolsa delantera lado derecho del pantalón que usted vestía le localizo una tarjeta VISA del Banco de Desarrollo Rural –BANRURAL-, número cuatrocientos mil trescientos noventa y uno guión dos mil cuatrocientos dieciséis guión cero seiscientos noventa y cuatro guión ocho mi seiscientos diecinueve, a nombre de Juan José C, Alejandro, vencimiento  cero seis del quince y una Tarjeta MASTER CARD del Banco G&T CONTINENTAL, número quinientos mil ciento ochenta y nueve guión tres mil ciento catorce guión cero quinientos cuarenta y ocho guión siete mil quinientos noventa y nueve a nombre de Edgar Menos, valida hasta  el nueve del diecinueve. Mientras que el Agente de la Policía Nacional Civil Edgar Alexander Cruz Ruano procedió a efectuarle un registro superficial al menor GERSON LIMA HERNANDEZ quien a quien en la mano derecha le incauto el cuchillo con el cual momento antes había AMENAZADO al encargado de la tienda relacionada y en la mano izquierda le incauto Una bolsa de Nylon color negro, conteniendo en su interior un bote de plástico color blanco hueso; tapadera color rojo, en el cual se lee “Nueva Imagen, Nestle Coffe-mate, Original” y un bote color azul tapadera y estiker color amarillo en el cual se lee “Lay´s Atax Original”. Encuadrando su conducta en el delito de AMENAZAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 215 del código penal.” TERCER HECHO: “Porque usted EDUARDO JOSE LOPEZ PAREDES, el día ocho de junio de dos mil catorce, siendo las catorce horas con cuarenta minutos en el interior de la Abarrotaría “La Nueva Surtidora”, situada en el inmueble con medidor de energía eléctrica cero doce E novecientos tres mil trescientos cincuenta y tres ubicada en tercera avenida y segunda avenida A, zona dos, Barrio el Cóndor municipio y departamento de Jutiapa, fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil en virtud de haber sido sorprendido flagrantemente cuando se hacia acompañar del menor de edad GERSON LIMA HERNANDEZ, quien en la mano derecha empuñaba un cuchillo de mesa, con hoja de metal color plateado y cacha de madera color café de aproximadamente treinta y tres centímetros de largo (11cm. De cacha y 22 cm. De hoja aproximadamente) y amenazaba al encargado del dicha abarrotaría; el señor FRANCISCO PEREZ REYNOSO mientras que usted le EXIGIA la entrega del dinero producto de la venta del día, la que ascendía a DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO QUETZALES consistentes en dos billetes de la denominación de cien quetzales, con números de serie G cuatrocientos setenta y uno  cero ocho mil setecientos diez E y G trescientos sesenta y tres millones cuarenta y seis mil cuatrocientos setenta D, dos billetes de la denominación de diez quetzales, con números de serie  D seiscientos ochenta y cinco millones noventa y ocho mil ochocientos treinta C y D quinientos ochenta y tres millones quinientos noventa y siete mil setecientos veinte C y tres billetes de la denominación de cinco quetzales números de serie C ochocientos noventa y siete millones cero ocho mil cuatrocientos cuarenta y tres D, C seiscientos veintinueve millones setenta mil doscientos uno D Y C setenta y uno millones cuatro mil siento sesenta y ocho D así como mercadería de la tienda; por lo que luego de su aprehensión, el Agente JAIRO TOMAS HERRERA CAMPOS procedió a efectuarle un registro superficial localizándole en la mano derecha el dinero antes descrito y en la bolsa delantera lado derecho del pantalón que usted vestía le localizó una tarjeta VISA del Banco de Desarrollo Rural –BANRURAL-, número cuatro mil trescientos noventa y uno guión dos mil cuatrocientos dieciséis guión cero seiscientos noventa y cuatro guión ocho mil seiscientos diecinueve, a nombre de Juan José C, Alejandro, vencimiento cero seis del quince, y una Tarjeta MASTER CARD del Banco G&T CONTINENTAL, número cinco mil ciento ochenta y nueve guión tres mil ciento catorce guión cero quinientos cuarenta y ocho guión siete mil quinientos noventa y nueve  a nombre de Edgar Menos, valida hasta cero nueve del diecinueve, mientras que el Agente de la Policía Nacional Civil Edgar Alexander Cruz Ruano procedió a efectuarle un registro superficial al menor Gerson Lima Hernández, a quien en la mano derecha le incauto el cuchillo con el cual momentos antes había amenazado al encargado de la referida tienda y en la mano izquierda le incauto una bolsa de Nylon color negro, conteniendo en su interior un bote de plástico color blanco hueso; tapadera color rojo, en el cual se lee “ Nueva Imagen, Nestle Coffe-mate, Original” y un bote color azul tapadera y estiker color amarillo en el cual se lee “Lay´s Atax Original”. El hecho que se le atribuye encuadra en el tipo penal vigente al momento de la comisión del delito de EXTORSION, regulado en el Artículo 261 del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: I) Absuelve al acusado EDUARDO JOSE LOPEZ PAREDES, del delito de AMENAZAS,  en agravio de la libertad y seguridad en agravio del señor Francisco Pérez Reynoso, delito regulado en el artículo 215 del Código Penal, por falta de pruebas; II) Que Absuelve al  acusado EDUARDO JOSE LOPEZ PAREDES, del delito de EXTORSION, en agravio del patrimonio del señor Francisco Pérez Reynoso,  delito regulado en el artículo 261 del Código Penal, por falta de pruebas; III) Que el acusado EDUARDO JOSE LOPEZ PAREDES, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, delito regulado en el artículo 252 numeral 3 del Código Penal, cometido en contra del patrimonio de Francisco Pérez Reynoso, por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; IV) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; V)  Se condena al  procesado al pago total de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado; VI) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno, por no haberse ejercitado la acción conforme  a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda, por lo ya considerado; VII) Encontrándose el sentenciado mencionado sujeto a  prisión preventiva en la cárcel pública para hombres de esta ciudad de Jutiapa, se ordena que continué en la misma situación Jurídica, pero debido al hacinamiento en la cárcel mencionado se ordena su traslado de forma inmediata al CENTRO DE REINTAURACION CONSTITUCIONAL “PAVONCITO”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE FRAIJANES DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que al estar firme el presente fallo,  se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial y posterior destrucción de la siguiente prueba material: a) Un cuchillo de mesa con hoja de metal color plateado y cacha de madera color café de aproximadamente treinta y tres centímetros de largo. b) Una tarjeta VISA del Banco de Desarrollo Rural -BANRURAL-, número cuatro mil trescientos noventa y uno, dos mil cuatrocientos dieciséis, cero seiscientos noventa y cuatro, ocho mil seiscientos diecinueve (4391 2416 0694 8619), a nombre de Juan José C, Alejandro, vencimiento cero seis diagonal  quince (06/15). c) Una Tarjeta MASTER CARD del Banco G&T CONTINENTAL, número cinco mil ciento ochenta y nueve, tres mil ciento catorce, cero quinientos cuarenta y ocho, siete mil quinientos noventa y nueve (5189 3114 0548 7599) a nombre de Edgar Menos, valida hasta cero nueve diagonal diecinueve (09/19), por lo ya considerado; IX) Hágase saber a los sujetos procesales que al estar firme el presente fallo,  se ordena la devolución a quien acredite la propiedad de  la siguiente prueba material: a) Una bolsa de nylon color negro, conteniendo en su interior un bote de plástico color blanco hueso, tapadera color rojo en el cual se lee “Nueva Imagen Nestle Coffe-mate, Original” y un bote color azul, tapadera y estiker color amarillo en el que se lee “Lay´s Stax Original”; b) DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO QUETZALES (Q.235.00) consistentes en dos billetes de la denominación de cien quetzales, con números de serie G cuarenta y siete millones ciento ocho mil setecientos diez E (G47108710E) y G treinta y seis millones trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos setenta D, (G36346470D), dos billetes de la denominación de diez quetzales, con números de serie D sesenta y ocho mil quinientos noventa y ocho mil ochocientos treinta C (D68598830C) y cincuenta y ocho millones trescientos cincuenta nueve mil setecientos veinte C (D58359720C) y tres billetes de la denominación de cinco quetzales números de serie C ochenta y nueve millones setecientos ocho mil cuatrocientos cuarenta y tres D (C 89708443D),  C sesenta y dos millones novecientos setenta mil doscientos uno D (C62970201D) Y C setenta y un millones cuatro mil cientos sesenta y ocho D (C71004168D);   por lo ya considerado; X) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; XI)   Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XII) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Con fecha veinticuatro de abril del año dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día diecisiete de octubre del año dos mil diecisiete a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.

CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO: el procesado EDUARDO JOSE LOPEZ PAREDES interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, por interpretación indebida del artículo 252 del Código Penal, indicando como agravio: “El agravio que se me causa por parte del Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, es que dicho juzgador interpretó indebidamente los artículos 252, 10, 19 y 20 del Código Penal, tomando en consideración las acciones que una persona realiza para que pueda encuadrar su conducta en el tipo penal y se dé la tipicidad, que no es más que encuadrar la conducta al tipo penal, y como consecuencia se debe dictar una sentencia de carácter absolutorio.”

CONSIDERANDO: El procesado EDUARDO JOSÉ LÓPEZ PAREDES por medio de su abogado defensor PORFIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ interpone Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO en contra de la sentencia de fecha catorce de noviembre del dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa.

ÚNICO MOTIVO DE FONDO: Interpretación indebida del artículo 252 del Código Penal, relacionado con los artículos 10,13,19 y 20 del mismo cuerpo legal.

Argumenta el apelante que el a quo no tuvo por acreditado que el cuchillo relacionado lo haya portado, sino al contrario en la misma acusación se indica que Gerson Lima Hernández, lo empuñaba en la mano derecha  a quien se lo quitaron los elementos de policía nacional civil, que a esta misma persona le encontraron una bolsa color negro conteniendo un bote de plástico color blanco hueso, tapadera color rojo, Nestle Coffe-mate,  un bote “Lay Atax original”, tarjetas de crédito. Expresa que existe otra persona aprehendida el mismo día pero en distinto lugar, de nombre Luís Alberto Cruz  Mencos, que fue aprehendido en lugar diferente, por lo que se pregunta si su conducta encuadra en el tipo penal tipificado en el artículo 252 del Código Penal, si se le puede establecer una relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal  y lo relativo al tiempo de la comisión del delito y lugar del delito estipulado en los artículos 19 y 20 del Código Penal, que en el lugar de su aprehensión no es despoblado, ni andaba en cuadrilla, no existe violencia para entrar al lugar, no llevaba arma ni narcótico, no hubo simulación de autoridad ni disfraz, como tampoco se dan los demás elementos que estipula el artículo  252 ni el 247 de la ley citada, que el a quo no fundamenta su resolución en la sana crítica razonada y en los principios  que inspiran la misma. Señala que es evidente que con la declaración de Luís Alberto Cruz Mencos, Berta Lidia López Muñoz y Luís Alberto Sarceño Ruíz, los hechos o la acusación del ente acusador carecen de acreditación y fundamentación.

El artículo 10 del Código Penal establece: “Relación de causalidad Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta.”

El artículo 388 del Código Procesal Penal establece en su parte conducente: “Sentencia y acusación: La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación,…”

Que en el numeral romano III. DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, de la sentencia apelada establece: “Que Eduardo José López Paredes, el día ocho de junio de dos mil catorce, siendo las catorce horas con cuarenta minutos en el interior de la Abarrotería “La Nueva Surtidora”, situada en….tercera avenida y segunda avenida A, zona dos, Barrio El Cóndor municipio y departamento de Jutiapa, fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil en virtud de haber sido sorprendido flagrantemente cuando se hacía acompañar del menor de edad Gerson Lima Hernández, quien en la mano derecha empuñaba un cuchillo de mesa, con hoja de metal color plateado y cacha de madera color café…..y amenazaba al encargado de dicha abarrotería; el señor FRANCISCO PEREZ REYNOSO mientras que usted José López Paredes le exigía la entrega del dinero producto de la venta del día, la que ascendía a DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO QUETZALES consistentes en dos billetes de la denominación de cien quetzales, dos billetes de la denominación de diez quetzales, y tres billetes de la denominación de cinco quetzales…así como mercadería de la tienda;….el Agente JAIRO TOMAS HERRERA CAMPOS procedió a efectuarle un registro superficial localizándole en la mano derecha el dinero antes descrito…”

Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante y lo antes trascrito, sin hacer mérito de la prueba por estarle vedado a éste Tribunal, conforme lo estipulado por el artículo 430 del ordenamiento penal adjetivo, procede a resolver el motivo de fondo planteado, considerando que el a quo con los diferentes medios de prueba desarrollados durante el desarrollo del debate y, fundamentalmente con la declaración de los testigos agentes de policía nacional civil Jairo Tomás Herrera Campos y Edgar Alexander Cruz Ruano, así como por lo declarado por el agraviado, dio por acreditado que el procesado Eduardo José López Paredes en el lugar, día y hora señalado en los hechos fue sorprendido flagrantemente cuando le exigía el encargado de la abarrotería “La Nueva Surtidora” la entrega del dinero producto de la venta del día, que ascendía a doscientos treinta y cinco quetzales. Que en relación a la siguiente argumentación del apelante: a. Que el a quo no tuvo por acreditado que el cuchillo relacionado lo haya portado el procesado, sino que al contrario en la misma acusación se indica que Gerson Lima Hernández, lo empuñaba en la mano derecha a quien se lo quitaron los elementos de policía nacional civil, y a quien le encontraron una bolsa color negro conteniendo un bote de plástico color blanco hueso, tapadera color rojo,  Nestle Coffe-mate, un bote “Lay Atax original” y tarjetas de crédito, esta Sala considera que con los medios de prueba desarrollados en el debate el a quo estableció que el señor Gerson Lima Hernández era la persona que el día de los hechos portaba dicha arma y demás objetos referidos en autos, razón por la cual lógicamente el  a quo no podía acreditar que fue el procesado la persona que fue sorprendida el día de los hechos portando los mismos, sino que, como ya se dijo anteriormente, que con la prueba desarrollada en el debate el a quo acreditó la acción realizada por el procesado en el hecho imputado o sea que el a quo acreditó que el procesado fue sorprendido flagrantemente cuando le exigía a la víctima la entrega del dinero producto de la venta del día. En relación a que argumenta el apelante: b. que existe otra persona aprehendida el mismo día pero en distinto lugar, de nombre Luís Alberto Cruz  Mencos, que fue aprehendido en lugar diferente, esta Sala advierte el a quo analizó dicha prueba testimonial a la cual no le otorgó valor probatorio, y dentro de su análisis el a quo motiva sobre las serias contradicciones que existían entre dicho testigo, Berta Lidia López Muñoz y Luís Alberto Sarceño Cruz, así como las contradicciones de cada uno, expresando el a quo en su razonamiento que es contradictorio que el testigo Cruz Mencos manifieste que lo aprehendieron pero que no le dijeron el motivo de su aprehensión, que dice que estaba saliendo de un bar, lo cual quedó desvirtuado con la declaración del testigo Francisco Pérez Reynoso, considerando que su razonamiento lo realiza de manera clara, precisa y congruente. Que en relación a lo argumentado por el apelante concerniente a que en el lugar de su aprehensión no es despoblado, ni andaba en cuadrilla, no existe violencia para entrar al lugar, no llevaba arma ni narcótico, no hubo simulación de autoridad ni disfraz. Esta Sala advierte en primer lugar que, de conformidad con los argumentos señalados por el apelante dentro de éste último párrafo señalado, el apelante en todo caso debió de haber planteado la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, razón por la cual no se hace pronunciamiento al respecto. Por último, en relación a que el apelante argumenta que tampoco se dan los elementos que estipulan los artículos 252 y  247 del Código Penal, esta Sala considera que si bien es cierto, el apelante manifiesta que no se dan los elementos de dichos artículos, esta Sala considera que no puede entrar a conocer sobre dicho agravio, en virtud que el apelante no menciona en que consiste la inobservancia de dichos artículos.

Por lo antes analizado, este Tribunal de Alzada considera que el a quo con la prueba desarrollada en el debate estableció que la acción del acusado fue idónea para producir el tipo penal establecido en el artículo 252 del Código Penal; razón por la cual esta Sala considera que con la prueba desarrollada en el debate el a quo dio por acreditado que se dio la relación de causalidad, que el a quo señala el momento y lugar en el cual el acusado cometió el delito de robo agravado.

Por lo antes analizado no se deberá acoger el motivo se deberá confirmar la sentencia pronunciada por el a quo.

Normas Aplicables: Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 10, 19, 20 y 252 del Código Penal; 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143,  147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, de conformidad con lo considerado anteriormente y normas aplicables por UNANIMIDAD: I) NO ACOGE Recurso de Apelación Especial por ÚNICO MOTIVO DE FONDO, interpuesto por el procesado EDUARDO JOSÉ LÓPEZ PAREDES por medio del abogado defensor PORFIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ en contra de la sentencia de fecha catorce de noviembre del dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, II) En consecuencia, se confirma en todos sus puntos la sentencia recurrida, III)  Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una, IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero;  Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.