EXPEDIENTE 124-2017

14/07/2017 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, CATORCE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FONDO interpuso el MINISTERIO PUBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca en contra de la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso penal que por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA se instruyó en contra del procesado RAMON VIRGILIO CÁSERES CHINCHILLA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado RAMON VIRGILIO CÁSERES CHINCHILLA, quien es de datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Felix Audel Gómez Carías. El defensor abogado Ericsson Magdiel Contreras Lemus. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“A usted RAMON VIRGILIO CÁSERES CHINCHILLA, quien dijo llamarse RAMON CASTILLO CRUZ, se le atribuye que el veintitrés de abril del año dos mil dieciséis, a las dieciocho horas veintitrés minutos, aproximadamente, fue aprehendido en segunda calle “C” y segunda avenida, barrio La Esperanza, del municipio y departamento de Jalapa, por elementos de Policía Nacional Civil GERVIN GILBERTO NAJERA Y NAJERA, LEIDY MAGALY GOMEZ JIMENEZ Y RICARDO WILDO MARTINES PEREZ, cuando intentaba darse a la fuga, toda vez que momentos antes, ingresó a la “Tienda Maritza” ubicada en segunda avenida entre segunda calle y segunda calle “C” zona dos, barrio La Esperanza, del municipio y departamento de Jalapa, el sindicado llevaba consigo un cuchillo en mano que no lo utilizó y con ese elemento solicitó al señor Alberto Sente Tiniguar el dinero en efectivo, circunstancia que efectivamente ocurrió, lo amenazó para que le entregara el dinero pero no se consumó ese hecho por la intervención de una tercera persona, que utilizó un arma de fuego para repeler el acto que realizó el hoy sindicado, impactando uno de los disparos en la región del tórax, por lo que al intentar huir no pudo hacerlo y fue aprehendido por elementos policiales”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa declaró: “I) Que el acusado RAMON VIRGILIO CASERES CHINCHILLA, es autor responsable del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA regulado en el artículo 251 y 14 del Código Penal; en agravio del patrimonio de Alberto Sente Tiniguar; II) Por tal ilícito penal cometido, se impone al acusado referido la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida; III) Se suspende al culpable en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se exime al culpable mencionado al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso por no haberse solicitado; V) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal cometido, se deja expedita la vía correspondiente para hacer valer el derecho de reparación digna; VI) Se otorga a favor del condenado referido el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA POR UN PLAZO DE DOS AÑOS, a quien se le hace saber, que si en dicho plazo incurre en nuevo delito, se le revocará el beneficio que se le otorga, debiendo cumplir la pena que se le está suspendiendo más la que corresponda por el nuevo delito cometido, debiéndose para el efecto faccionar el acta compromisoria respectiva al estar ejecutoriado el presente fallo; VII) Encontrándose el condenado recluido bajo prisión preventiva en la cárcel pública para hombres de esta ciudad de Jalapa, se ordena su inmediata libertad por lo ya resuelto; VIII) Se suspende al culpable referido en el goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena;  IX) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a partir de la notificación de la presente sentencia a efecto de interponer en contra de la misma el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; X) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. IX) Notifíquese”.

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

El diecisiete de abril de dos mil diecisiete fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial por motivos de fondo anteriormente identificado. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÒN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el veintinueve de junio del año en curso a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.

CONSIDERANDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.

ARGUMENTO DE LA APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO:

El MINISTERIO PUBLICO planteó el presente recurso de apelación especial por motivo de fondo en contra de la sentencia arriba identificada, denunciando como único motivo la inobservancia del artículo 252 numeral 3) del Código Penal y como consecuencia la errónea aplicación del artículo 251 del mismo código Penal, indicando que dicho recurso se dirige principalmente en contra de los apartados denominados “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, “DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACION JURIDICA” y “PARTE RESOLUTIVA. En su argumentación respectiva señala que al analizar la sentencia recurrida se establece la existencia del vicio material o sustantivo que se denuncia, en virtud que con los medios probatorios que el tribunal sentenciador apreció con valor positivo y los hechos que estimó acreditados se determina de manera indubitable la consumación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA cometido por el acusado RAMON VIRGILIO CASERES CHINCHILLA en agravio del patrimonio de Alberto Sente Tiniguar. Que se deduce de manera evidente que las acciones desplegadas por el encartado que le fueron atribuidas en el documento acusatorio y que quedaron demostradas en el debate, especialmente en el apartado que indica “y con ese elemento solicitó al señor Alberto Sente Tiniguar el dinero en efectivo” de los hechos acreditados, se adecuan perfectamente al supuesto descrito en el numeral 3) del artículo 252 del código penal, en vista que el tribunal sentenciante dio por acreditado la existencia de un arma blanca, con lo cual quedó totalmente probado que el sindicado participó en el delito de robo agravado, toda vez que amenazó a la víctima con el arma blanca que portaba y que no se concretó el delito, por lo que se estableció que es en grado de tentativa. Que en el sub júdice debió ser aplicada la norma penal sustantiva señalada como infringida, al derivarse de los hechos acreditados elementos de prueba que fueron valorados positivamente y los razonamientos del tribunal de juicio, la existencia del delito consumado de Robo Agravado en su numeral 3) del Código Penal; acción ejecutada en grado de tentativa por parte de Ramón Virgilio Cáseres Chinchilla, pero de manera contradictoria el tribunal de primer grado incurrió en abierta desobediencia al haber inobservado los preceptos regulados en la norma jurídica citada como conculcada y como consecuencia aplicó de manera errónea el contenido del artículo 251 del mismo cuerpo legal normativo. Finalmente manifiesta que el Ministerio Público accionó penalmente en contra del procesado Ramón Virgilio Cáseres Chinchilla atribuyéndole el delito de Robo Agravado en grado de tentativa regulado en el artículo 252 numeral 3) del código penal y cumplió a cabalidad con su función constitucional. No obstante el procesado fue absuelto de todo cargo por dicho delito por el cual se le acusó. Pretende el impugnante que esta sala al dictar sentencia concluya en que la conducta del procesado Cáseres Chinchilla se adecua al supuesto contemplado en el artículo 252 numeral 3) del código penal y lo sancione con la pena intermedia de seis años de prisión atendiendo a la concurrencia de la agravante contemplada en el inciso 3) del referido artículo y que por ser en grado de tentativa se tome en cuenta lo establecido en el artículo 63 del código penal y reducirse en una tercera parte dicha pena, la cual quedaría en cuatro años de prisión inconmutables.

CONSIDERANDO: Esta Sala antes de entrar al análisis respectivo de la sentencia impugnada considera necesario señalar que Hugo Carrasco Irriarte señala que un hecho notorio es “lo público y sabido de todos, conocimiento que forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social. Los considerados ciertos e indiscutibles. Hechos comúnmente sabidos en un determinado lugar por los moradores que lo habitan”. Para Calamandrei los hechos notorios son “aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en el momento en que ocurre la decisión”. Esta Sala al analizar la sentencia impugnada y al escuchar el audio respectivo, advierte que al apelante no le asiste la razón en lo que pretende ante esta Sala a través del presente recurso planteado, toda vez que se establece que en el debate oral y público se aplicó un hecho notorio solicitado por el agente fiscal del Ministerio Público, en acuerdo con el abogado de la defensa técnica del acusado, así como también fue el agente fiscal que asistió al dicho debate el que solicitó la modificación de la calificación jurídica de robo agravado en grado de tentativa a robo en grado de tentativa, lo que se comprueba en la grabación del disco compacto en el minuto tres con cincuenta y seis segundos, donde se escucha claramente cuando manifiesta: “esta fiscalía solicita únicamente que se procese al procesado por el delito de robo en grado de tentativa, tomando en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho y que efectivamente es la calificación jurídica que considera la fiscalía se adecua al hoy acusado”. También se establece que el fiscal informó al juez que tuvo acercamiento con el abogado que ejerce la defensa técnica del procesado a efecto de establecer un hecho notorio y el juez sentenciador al escuchar la solicitud del fiscal del Ministerio Público le recalca en el minuto seis con cuarenta y cinco segundos que él entiende que se proceda a modificar la acusación como se había iniciado y dicho fiscal en el minuto seis con cincuenta y cinco segundos confirma la modificación de la calificación jurídica de la acusación que se presentó ante el juez de primera instancia. Esta Sala advierte que el juez sentenciador no ha inobservado el artículo 252 numeral 3) del código penal ni ha aplicado erróneamente el contenido del artículo 251 del citado código y mucho menos ha incurrido en abierta desobediencia como lo plantea el apelante, pues la modificación de la calificación jurídica del delito se realizó a solicitud del agente fiscal que asistió a la audiencia de debate oral y público y fundó la solicitud que ahora a través del presente recurso quiere hacer valer de forma inversa. No está demás manifestar que el ad quem advierte que la inconformidad con la sentencia impugnada que pretende hacer valer el impugnante, la provoca el propio ente investigador y por consiguiente en base al principio del derecho que establece que quien provoca el error no puede reclamar la subsanación, el presente reclamo debe ser declarado improcedente, tal como se resolverá en la parte respectiva de la sentencia de segundo grado.

LEYES APLICABLES: Artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 398, 399, 415, 416, , 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431,  del Código Procesal Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD DECLARA: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO planteado por el MINISTERIO PUBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, en contra de la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa. II) Consecuentemente CONFIRMA la sentencia relacionada por no adolecer del vicio denunciado por el apelante. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas del mismo, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si las partes no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberá notificar la sentencia en el lugar señalado para el efecto. IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.