EXPEDIENTE 1050-2017

26/01/2018 – NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

01196-2017-01050 Of. 3º SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Guatemala, veintiséis de enero del año dos mil dieciocho.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado, que resuelve el recurso de Apelación interpuesto por (…), contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana.

I. IDENTIFICACION DE LAS NIÑAS PROTEGIDAS:

a) (…)dos años de edad, nació el seis de junio de dos mil quince, hija de (…) y (…), según consta en certificado de nacimiento con código único de identificación –CUI- número tres cinco cinco cero ocho cinco dos cuatro cero cero uno cero uno (3550852400101), del Registro Civil del Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala.

II.- EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:

La Juez de la Causa, en la sentencia recurrida, DECLARA: “LA VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA NIÑA (…)CUANTO AL DERECHO A SER PROTEGIDA CONTRA EL ABUSO EMOCIONAL, por lo que para restituirle en el mismo se dictan las siguientes medidas de protección: «I) Se revoca la declaratoria de responsabilidad de la niña (…) la señora (…), abuela paterna, y se ordena su declaratoria de responsabilidad con su progenitor (…), para su cuidado y protección integral; II) Se confirma la autorización de la relación de la señora (…) con su hija (…)o se encuentra establecido con anterioridad. III) Se ordena … IV) Se señala AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN … V) …» VI) NOTIFIQUESE. …(sic)”

CONSIDERANDO I

Que uno de los deberes del Estado es garantizar la correcta aplicación de la justicia, mediante la cual se logra el desarrollo integral de la persona, dentro del marco del respeto de las Garantías y Derechos Fundamentales inherentes a las partes y que el derecho de recurrir es una facultad otorgada por la ley adjetiva a  las partes, el cual se hace efectivo mediante el Recurso de Apelación; tomando en consideración que es función de este órgano colegiado conocer y resolver los Recursos de Apelación que se interpongan y que la ley faculta realizar el examen fáctico y jurídico de la sentencia de primera instancia y dictar el fallo que se ajuste a las pretensiones de las partes procesales, garantizando la seguridad en la aplicación de la justicia, obteniendo con ello la paz social.

CONSIDERANDO II

La interponente manifiesta sus agravios y expresa: “A) … no estoy de acuerdo con los considerandos siguientes: medios de prueba recabados y a los que se les dio valor probatorio, considerando de hecho, considerando de derecho, y numerales uno romano del por tanto de la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete dictada por el juzgado a quo … B) La valoración contenida en la sentencia es contradictoria porque no otorga valor probatorio CERTIFICACIÓN … del desplegado respectivo de denuncias en contra del señor (…), en el Ministerio Público … Y si da valor probatorio a la declaración de (…) … Fiscalía de la mujer víctima … Así también da valor probatorio a las fotografías impresas por raspones en su rostro y no entra a valorar las fotografías de cómo le entregaron a la madre a (…) sábado veintinueve de julio con raspones y moretes en las piernas. … en el informe de investigación de fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete por el técnico investigador de la Procuraduría General de la Nación establecen que tuvo comportamiento retraído y se recuperó, y en la hoja nueve anverso en el numeral cincuenta y dos al valorar el documento de la agenda se establece que (…) ha tenido episodios de violencia a raíz de los problemas de separación de sus progenitores, lo cual no es una valoración legítima porque (…) porque la separación de los padres fue hace más de un año, (…) comienza con episodios de violencia desde que se le da el abrigo provisional a la familia paterna. La valoración de las pruebas según la sana critica razonada, es parcial porque no tomó en cuenta aspectos relevantes de trastornos psicológicos del padre… Se presentaron videos grabados por el Señor (…) y (…) en los teléfonos, a los cuales se les da valor probatorio por mostrar de forma gráfica el incidente en cuanto al hecho que (…) se quedó dentro del vehículo de la progenitora. Videos que fueron manipulados al ser cortados y  donde solo se presentaron partes del video original que eran convenientes para (…), no se presentó el momento que ellos grabaron donde los  niños, que estaban alrededor del carro al momento en que sucedió el incidente, decían que (…) estaba tranquila hasta que llegó su papá y empezó a pegarle patadas al carro, … fundamentan que los videos de las cámaras de seguridad del Edificio DIGA ubicado dentro del campo central de la Universidad de San Carlos  de Guatemala, se le dio valor probatorio por establecer las acciones que la progenitora realizaba en dicho edificio en brazos, con o cual expone a la niña en protección en forma emocional, … La valoración de la prueba de los informes de los peritos según la sana critica razonada, es parcial porque no tomó en cuenta aspectos relevantes de los informes a) al informe de la trabajadora social de la Procuraduría General de la Nación licenciada Mónica Salazar se da valor probatorio en conclusiones que no es competente … b) En el informe psicológico de la niña en protección (…), en ningún momento establecen en las conclusiones que la niña (…) tenga un daño emocional o psicológico; C)  De  los informes psicológicos de la madre establecen que no tienen signos o síntomas que denoten características de perturbación mental incapacitante. … En el presente caso desde la primera audiencia de hechos se fijó que cada quince días podrá tener la madre a la niña un fin de semana y el martes y jueves de catorce a dieciocho horas, y que el padre la podía relacionarse libremente con la niña, desde la segunda y hasta la última audiencia se pidió ampliar el horario que la madre podría relacionarse con la niña; lo cual siempre fue rechazado, al extremo de establecerse que no podía relacionarse la niña con la madre en navidad y año. … En los informes psicológicos no hay ninguna evaluación que diga que (…) está dañada emocionalmente, tampoco que diga que la madre ha sido negligente en el cuidado de la niña y en el informe psicológico realizado por la psicóloga del INACIF, … En las consideraciones de hecho en niñas de dos años en el derecho de petición de la niña, además de lo que diga y haga la niña deberá tomar en cuenta su contexto, y las relaciones cercanas como lo establece en el examen médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, … Como está  grabado en la primera audiencia la psicóloga no pudo hablar con la niña (…), porque lloraba y decía que quería irse con su mamá, posteriormente cuando por orden judicial se la quitaron a la madre, los episodios de violencia en el jardín por el abandono que vivió, la niña no podía comprender la intervención de la juez en  su relación con la madre. De julio a noviembre de dos mil diecisiete al nueve de noviembre la niña estuvo viviendo con el padre y su madre la veía un fin de semana cada quince días, y no como dice en la sentencia que era semanal y martes y jueves por dos horas.“

CONSIDERANDO III

Este Tribunal de alzada, al realizar el análisis, estudio de las actuaciones y confrontación de los argumentos vertidos por la recurrente considera:

En cuanto al primer motivo invocado, relacionado con que no se observaron las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba, que realiza el juzgador y que constituyen el fundamento de la sentencia, es pertinente indicar que no pueden ser valorados los elementos probatorios por el recurso de apelación, de conformidad con el principio de intangibilidad de la prueba; lo que al tribunal de alzada le compete es realizar el estudio y análisis del proceso lógico y racional seguido por la juzgadora en sus juicios, para determinar si fueron observados los principios de las leyes supremas del conocimiento que gobiernan  la elaboración de los juicios, en vista de lo cual, nos encontramos imposibilitados para hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la Sana Crítica Razonada, porque el juez de primer  grado es soberano en la apreciación de los hechos y su determinación,  apreciación que a criterio de los que ahora juzgamos se ha realizado conforme el proceso correspondiente, aplicando de forma correcta las reglas de la sana crítica, ya que el documento sentencial contiene razonamientos de hecho y de derecho que prueba que dicho proceso fue llevado a cabo, dentro de los cuales se puede mencionar el realizado en la sentencia ahora recurrida, en el apartado titulado “MEDIOS DE PRUEBA RECABADOS Y A LOS QUE SE LES DIO VALOR PROBATORIO POR LA JUZGADORA PARA RESOLVER: …“; en donde la A quo valora el informe de visita domiciliaria de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, realizado al señor (…), -obra a folio doscientos sesenta y uno de la pieza de primer grado- en el cual la trabajadora social Licenciada Monica Salazar de la Procuraduría General de la Nación concluye que: “… el señor (…), constituye recurso para el cuidado de la niña (…), …”, informe que concluye que el progenitor, constituye recurso para el cuidado de la niña protegida, con el apoyo de la señora (…), abuela paterna, elemento probatorio que la juzgadora concatena con el informe de investigación ciento catorce (114) de fecha siete de noviembre del año dos mil diecisiete emitido por Pablo Andres Marroquín Hernández, Técnico investigador de la Procuraduría de la Niñez y Adolescencia, -obra a folio doscientos cincuenta y siete de la pieza de primer grado-, al cual le dio valor probatorio por concluir que: “se constituyó en el Jardín Infantil Rey Carlos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, la cual se ubica en el … donde tuvo la oportunidad de conversar con el equipo multidisciplinario del lugar con el objeto de verificar el comportamiento de la niña  de mérito donde indican lo siguiente: « según las fuentes colaterales la niña es  muy inteligente y la ven con un semblante feliz, por lo que han podido observar si le están otorgando todos los cuidados necesarios por lo que aparentemente luce contenta en el jardín, al principio tuvo un comportamiento un poco retraído al inicio de los problemas pero se recuperó e integró bastante rápido al grupo ya que ha tenido asistencia psicológica…»”;  aunado a lo anterior, la Juez de la causa en su documento sentencial indica que: “… es necesario escuchar a (…) en cuanto a establecer con que persona desea permanecer, en todas las entrevistas (…) indica que desea vivir con su papá; en los videos diligenciados se puede observar que al estar al lado del padre la niña en protección se ve serena y  segura, situación que cambia la progenitora con la cual se observa alterada y llora…”; por lo anteriormente considerado por este agravio no se acoge la acción intentada.

En cuanto al segundo agravio, que se refiere al considerando de derecho, en donde la apelante se concreta a transcribir los párrafos sesenta, ochenta y artículo 54 de la Observación General del Comité de los Derechos del Niño, hace manifestaciones en relación a esas disposiciones legales. Este Tribunal de alzada no logra determinar cuál es el agravio que a la interponente le causa la fundamentación invocada por el Juzgador en dicho apartado, -obrante a folio trescientos diecisiete y trescientos dieciocho de la pieza de primer grado-, porque el considerando de derecho es únicamente una base y referencia legal que se utiliza para fundamentar los fallos y nunca pueden provocar agravio alguno o que perjudique el interés de las partes, aunado a lo anterior es pertinente agregar que  a este Tribunal no le es posible determinar cuál es el agravio y la aplicación que la recurrente pretende, por lo que por este agravio no se acoge la acción intentada.

En cuanto al tercer agravio aducido por la apelante, este tribunal establece que la juez de primer grado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley de la materia, tomó en cuenta el derecho de opinión que le asiste a la niña protegida y en el apartado CONSIDERANDO DE HECHO la juzgadora dio por acreditado la opinión de la niña (…) y en base a lo manifestado por la misma llegó a la conclusión de ordenar la declaratoria de responsabilidad con su progenitor (…), además del apego evidente hacia su progenitor, situación que según en el documento sentencial ocurrió en la última audiencia llevada a cabo en el juzgado de primer grado, donde la A quo manifiesta lo siguiente: “Para obtener una opinión más clara de lo que desea (…) en la última audiencia se le llamo a la sala de audiencias en la cual solamente estaban sus padres y como obra en autos (…) se dirigió directamente a su progenitor y lo abrazó, se le indico que también abrazara a su mamá, a lo cual se resistió pero accedió permitiendo que la abrazara unos segundos y de nuevo corrió a los brazos de su padre… Al preguntarle si estaba de acuerdo de vivir con su mamá inmediatamente respondió que no, que quería vivir con su papá (sic)”, -obra a folio trescientos diecinueve reverso de la pieza de primer grado-, de lo anterior se establece que la decisión tomada por la juzgadora de primer grado  se basa en la protección del interés superior de la niña protegida criterio que es compartido por este Tribunal, ya que es deseo de la niña estar al lado de su progenitor, circunstancia que es valorada por la juzgadora y tomada en cuenta, como se ha descrito con anterioridad, respetando las reglas de la sana crítica razonada.

En cuanto a la convivencia materno filial, está ya quedó ordenada en sentencia de primer grado, por lo que este Tribunal no hace pronunciamiento alguno al  respecto. Por lo anterior no acoge el recurso planteado en cuanto a este agravio.

En relación a las peticiones realizadas por el señor (…), en audiencia de segundo grado, no se entran a conocer de las mismas ya que en su momento procesal oportuno no fueron presentadas ante el órgano jurisdiccional competente.

En tal virtud y de conformidad con el principio de limitación del conocimiento a que debe remitirse el examen de esta Sala, se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por (…), contra la sentencia de fecha nueve de noviembre del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana y en consecuencia se confirma la sentencia venida en grado, por lo que se harán las declaraciones correspondientes en el apartado respectivo de la presente resolución.

CITA DE LEYES:

Los citados y 1, 2, 3, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 22, 23, 24, 98, 99, 100, 107, 108, 112, 116, 128 al 130 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 3, 9, 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 9, 51, 52, 71, 86, 87, 88, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.- Sin Lugar el recurso de apelación presentado por (…), contra la sentencia de fecha nueve de noviembre del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana; II.- En consecuencia se confirma la sentencia venida en grado; III.- Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al juzgado de origen. Notifíquese.

Sonia Doradea Guerra de Mejía, Magistrada Presidenta; Oscar Ruperto Cruz Oliva, Magistrado Vocal Primero; Jorge Alberto González Barrios, Magistrado Vocal Segundo.  Roberto Eduardo Rodríguez Pappa, Secretario.