04/05/2018 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, CUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA, por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, en contra de la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa Abogado Victor Manuel Cruz Rivera, dentro del proceso penal que por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO se les instruye a los procesados LIDVINA CANDELARIA GRAMAJO ALVIZURES y LUIS ADOLFO SALGUERO GRAMAJO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen los procesados LIDVINA CANDELARIA GRAMAJO ALVIZURES y LUIS ADOLFO SALGUERO GRAMAJO, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Hugo Moises Lima Henry. La defensa de los acusados corrió a cargo de la Abogada Irene Beatriz Cisneros Flores del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jalapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, ni tampoco aparece Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: “Al procesado LUIS ADOLFO SALGUERO GRAMAJO: De las investigaciones realizadas por el Ministerio Público se ha establecido que: El día cinco de julio del año dos mil catorce a las dieciocho horas aproximadamente, la señora ELVA LEONOR ORTIZ MONTERROSO DE ALVIZUREZ, recibió una llamada a su teléfono celular con número de activación cuarenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos cuarenta y cuatro (4846-7844) proveniente del número cuarenta y cinco millones cuatrocientos veintiocho mil ochocientos noventa y cuatro (4542-8894) en el cual una persona aun no individualizada le exigió el pago de veinte mil quetzales (Q20,000.00) a cambio de no matar a toda su familia, momentos después volvió a ingresar otra llamada al teléfono de la señora ELVA LEONOR ORTIZ MONTERROSO DE ALVIZURES proveniente del mismo número, llamada que contesto IRMA LETICIA ALVIZURES ORTIZ, quien es la hija de la referida señora, en la cual una persona aún no individualizada le exigió el pago de diez mil quetzales (Q10,000.00) a cambio de no matar a toda su familia indicándole el extorsionador que debía de depositar el dinero en la cuenta bancaria identificada con el número tres mil ochocientos cuatro millones un mil catorce (3804001014) del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima (Banrural S.A.) por tales hechos la señora IRMA LETICIA ALVIZURES ORTIZ, a las veinte horas con treinta y cinco minutos aproximadamente de ese mismo día cinco de julio de dos mil catorce denunció ante la Policía Nacional Civil la extorsión de la cual estaba siendo víctima, y fue de ésta forma que después de presentar la denuncia, la víctima recibió auxilio y asesoría policial por parte de agentes investigadores de la División Nacional Contra Desarrollo Criminal de Pandillas de la Policía Nacional Civil. Posteriormente el día ocho de julio de dos mil catorce a las diez horas aproximadamente, al victima IRMA LETICIA ALVIZURES ORTIZ recibió una llamada al teléfono celular con número de activación 4846-7844 proveniente del número cuarenta y cinco millones cuatrocientos veintiocho mil ochocientos noventa y cuatro (4542-8894) en la cual una persona aún no individualizada le exigió de nuevo el pago de los diez mil quetzales (Q10,000.00) a cambio de no atentar contra su familia, indicando el extorsionador que el dinero debía de depositarse inmediatamente al número de cuenta bancaria que les había dando con anterioridad, por lo que la señora ELVA LEONOR ORTIZ MONTERROSO DE ALVIZURES bajo el asesoramiento del Agente Investigador asignado por la División Nacional Contra Desarrollo Criminal de las Pandillas de la Policía Nacional Civil, el día ocho de julio de dos mil catorce a las once horas con dieciocho minutos realizó el depósito de veinte quetzales (20.00) del pago de la extorsión a la cuenta bancaria número tres mil ochocientos cuatro millones un mil catorce (3804001014) de Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima (Banrural S.A.) la cual se encuentra a nombre de Usted LUIS ADOLFO SALGUERO GRAMAJO Y LIDVINA CANDELARIA GRAMAJO ALVIZURES, por lo que usted se benefició directamente y procuró un lucro injusto, bajo amenazas de muerte realizadas por una tercera persona (aún no individualizada) en agravio de la señora ELVA LEONOR ORTIZ MONTERROSO DE ALVIZUREZ y su hija IRMA LETICIA ALVIZURES ORTIZ, por lo que fue emitida orden de aprehensión en su contra, misma que se hizo efectiva el día veintidós de enero de dos mil dieciséis por agentes de Policía Nacional Civil, siendo posteriormente puesto a disposición de Juez competente”.
“A la procesada LIDVINA CANDELARIA GRAMAJO ALVIZURES: De las investigaciones realizadas por el Ministerio Público se ha establecido que: El día cinco de julio del año dos mil catorce a las dieciocho horas aproximadamente, la señora ELVA LEONOR ORTIZ MONTERROSO DE ALVIZURES, recibió una llamada a su teléfono celular con número de activación cuarenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos cuarenta y cuatro (4846-7844) proveniente del número cuarenta y cinco millones cuatrocientos veintiocho mil ochocientos noventa y cuatro (4542-8894) en el cual una persona aun no individualizada le exigió el pago de veinte mil quetzales (Q20,000.00) a cambio de no matar a toda su familia, momentos después volvió a ingresar otra llamada al teléfono de la señora ELVA LEONOR ORTIZ MONTERROSO DE ALVIZURES proveniente del mismo número, llamada que contestó IRMA LETICIA ALVIZURES ORTIZ, quien es hija de la referida señora, en la cual una persona aún no individualizada le exigió el pago de diez mil quetzales (Q10,000.00) a cambio de no matar a toda su familia indicándole el extorsionador que debía de depositar el dinero en la cuenta bancaria identificada con el número tres mil ochocientos cuatro millones un mil catorce (3804001014) del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima (Banrural S.A.) por tales hechos la señora IRMA LETICIA ALVIZURES ORTIZ, a las veinte horas con treinta y cinco minutos aproximadamente de ese mismo día cinco de julio de dos mil catorce denunció ante la Policía Nacional Civil la extorsión de la cual estaba siendo víctima, y fue de ésta forma que después de presentar la denuncia, la víctima recibió auxilio y asesoría policial por parte de agentes investigadores de la división Nacional Contra Desarrollo Criminal de las Pandillas de la policía Nacional Civil. Posteriormente el día ocho de julio de dos mil catorce a las diez horas aproximadamente, la víctima IRMA LETICIA ALVIZURES ORTIZ recibió una llamada al teléfono celular con número de activación cuarenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos cuarenta y cuatro (4542-8894) en la cual una persona aún no individualizada le exigió de nuevo el pago de los mil quetzales (Q10,000.00) a cambio de no atentar contra su familia, indicando el extorsionador que el dinero debía de depositarse inmediatamente al número de cuenta bancaria que les había dando con anterioridad, por lo que la señora IRMA LETICIA ALVIZURES ORTIZ bajo el asesoramiento del Agente Investigador asignado por la División Nacional Contra el Desarrollo Criminal de las Pandillas de la Policía Nacional Civil, el día ocho de julio de dos mil catorce a las once horas con dieciocho minutos realizó el depósito de veinte quetzales (20.00) del pago de la extorsión a la cuenta bancaria número tres mil ochocientos cuatro millones un mil catorce (3804001014) del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima (Banrural S.A.) la cual se encuentra a nombre de usted LIDVINA CANDELARIA GRAMAJO ALVIZURES y de LUIS ADOLFO SALGUERO GRAMAJO, por lo que usted se benefició directamente y procuró un lucro injusto, bajo amenazas de muerte realizadas por una tercera persona (aún no individualizada) en agravio de la señora ELVA LEONOR ORTIZ MONTERROSO DE ALVIZURES y su hija IRMA LETICIA ALVIZURES ORTIZ, por lo que fue emitida orden de aprehensión en su contra, misma que se hizo efectiva el nueve de noviembre de dos mil quince por agentes investigadores de Policía Nacional Civil, y fue la agente investigadora María Ramírez Méndez quien le efectúo un registro superficial al momento de su aprehensión y le incautó a usted LIDVINA CANDELARIA GRAMAJO ALVIZURES en la mano derecha una chequera con portachequera del Banco de Desarrollo Rural S.A. de la cuenta número tres mil ochocientos cuatro millones un mil catorce (3804001014), con varios cheques a nombre de Adolfo Salguero / Lidvina Gramajo, y un carné de epps de Banrural número siete mil sesenta y siete millones ciento veinticuatro mil doscientos ochenta y nueve (7067124289) así también un teléfono celular marca Alcatel, color negro, con imei cero trece billones novecientos sesenta y un mil un millones quinientos siete mil trescientos noventa y nueve (013961001507399), con chip de la empresa tigo número ocho trillones novecientos cincuenta mil doscientos dos billones trescientos un mil ciento noventa y cuatro millones trescientos treinta y nueve mil seiscientos ocho (8950202301194339608), siendo posteriormente puesta a disposición de Juez competente.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, declaró: “I) SE ABSUELVE a LIDVINA CANDELARIA GRAMAJO ALVIZURES, en el hecho que por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, se le abriera a juicio penal, en agravio de IRMA LETICIA ALVIZUREZ ORTIZ DE GONZALEZ Y ELVA LEONOR ORTIZ MONTERROSO DE ALVIZURES, entendiéndosele libre de todo cargo; II) SE ABSUELVE a LUIS ADOLFO SALGUERO GRAMAJO, en el hecho que por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, se le abriera a juicio penal, en agravio de IRMA LETICIA ALVIZUREZ ORTIZ DE GONZALEZ Y ELVA LEONOR ORTIZ MONTERROSO DE ALVIZURES, entendiéndosele libre de todo cargo; III) No se hace pronunciamiento en cuanto a la Reparación Digna, por las razones ya consideradas. IV) Por la naturaleza del fallo, las cotas procesales las soporta el Estado; V) Encontrándose los acusados en Libertad, se ordena continúen en al misma situación jurídica; VI) Se hace saber a las partes procesales su derecho y plazo de diez días para interponer su recurso de Apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, se entenderá firme el fallo; VII) Notifíquese.”
RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA: Con fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día diecinueve de abril de dos mil dieciocho a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación a los recursos planteados y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca interpuso recurso de apelación especial por motivos de FORMA:
PRIMER MOTIVO: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal que implica un motivo absoluto de anulación formal, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que durante el debate se recibió la declaración testimonial de la victima Irma Leticia Alvizures Ortíz, respecto a estas declaraciones el A quo, en primer lugar procede a valorarlas en forma conjunta, lo cual impide establecer cual es el razonamiento desplegado, en cuanto a la información derivada de cada uno de los testimonios y en segundo lugar, los argumentos que desarrolla, son totalmente incomprensibles, limitándose a indicar que como las agraviadas indican que las llamadas telefónicas las efectúo una persona de sexo masculino, no puede establecerse su vinculación. Este argumento es incoherente, pues es fácil advertir que de las personas sindicadas, figura Luis Adolfo Salguero Gramajo y la cuenta aperturada en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, esta registrada también a nombre de este acusado, cuenta a la cual se realizó el depósito por parte de las víctimas; por lo tanto, el argumento desplegado es incoherente e incomprensible. En cuanto a las declaraciones de Juan Carlos Gómez Ramírez y Nancy Esly Corado Díaz nuevamente el A quo, las valora de forma conjunta, lo que no permite establecer cual fue el razonamiento desplegado, respecto de la información derivada de cada una de los testimonios. Seguidamente el A quo, desarrolla argumentos incoherentes, pues no tiene relación con la información proporcionada por los testigos, habida cuenta que quedó demostrado con prueba documental que la victima efectuó el depósito del efectivo en una cuenta aperturada a nombre de Luis Adolfo Salguero Gramajo en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima. De los argumentos del sentenciante se establece que, únicamente adjetiviza, pero jamás se pronuncia en cuanto a la información proporcionada por los testigos, es así que no puede comprender que es lo que el sentenciante quiso decir, respecto de estos órganos de prueba, queda únicamente para así el contenido de esos argumentos porque resulta incomprensible a los destinatarios. El a quo se limita a indicar que en él crea certeza lo informado por la acusada y que por lo tanto, ello es cierto, argumento incomprensible e incoherente, pues solo se trata de términos confusos, que a su juicio favorecen la impunidad, tomando en cuenta que el delito de extorsión constituye un flagelo en Guatemala, que es del conocimiento de todos porque de algún modo afecta todos, incluyendo a los operadores de justicia. Con los razonamientos del a quo, solo puede inferirse a que a pesar de que las victimas denuncien hechos delictivos del que son victimas y aunque el ente investigador aporte todos los medios de investigación necesarios para objetivamente demostrar la existencia de aquellos hechos denunciados y que irrefutablemente la conclusión lógica que de ello se obtiene, no es más que la participación y culpabilidad del sujeto activo en esos hechos, sin embargo, con los argumentos, como el externado por el sentenciante es claro que la victima entenderá que en los tribunales solo se deniega justicia. Que el sentenciante le otorga valor probatorio a un oficio identificado con el numero dos mil cuatrocientos cincuenta y tres guión dos mil catorce de fecha seis de julio de dos mil catorce proveniente de la División Nacional Contra el Desarrollo Criminal de las Pandillas, así también al oficio identificado con el número dos mil cuatrocientos cincuenta y tres guión dos mil catorce de fecha nueve de julio de dos mil catorce, proveniente de la misma dirección. Estos informes documentan la denuncia realizada por las victimas y también las diligencias realizadas por los elementos policiales que cumplen atribución en esa división, pero no comprenden por qué asegura que les otorga valor probatorio y luego se contradice, asegurando que los acusados no son los que cometieron el hecho, empero, es claro, que las conclusiones lógicas que se obtienen de esos documentos es que se exigía depositar al menos diez mil quetzales en la cuenta aperturada a nombre de Luis Adolfo Salguero Gramajo, en la entidad de Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima, por lo que los argumentos del sentenciante son confusos, incoherentes, por lo tanto no es posible comprenderlos. Finalmente es fácil advertir que el sentenciante le otorga valor probatorio al informe identificado como Al guión dos mil quince guión setecientos siete de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, remitido por el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, por medio de la cual se indica y demuestra la preexistencia de la cuenta aperturada a nombre de Luis Adolfo Salguero Gramajo y Lidvina Gramajo Alvizures, otorgándole valor probatorio el sentenciante, porque asegura que en efecto de esa cuenta fue efectuado el depósito de dinero ilegalmente exigido a las victimas, sin embargo realiza argumentos que no guardan relación en cuanto del por qué se le otorga valor probatorio, pues asegura que en ese actuar no hubo dolo, sin embargo es una afirmación del sentenciante que no tiene respaldo fáctico ni probatorio, por lo que el ente acusador considera que la sentencia que recurre carece de la debida fundamentación. El ente investigador con los argumentos de prueba producidos en el debate oral quedó demostrado la autoría y responsabilidad por el delito de extorsión al extremo que el A quo otorga valor probatorio, a elementos de prueba de valor decisivo, con los cuales demostró la tesis acusatoria, es decir, que la víctima, ilegalmente fue requerido del pago de inicialmente veinte mil quetzales y luego diez mil, con amenazas de que el no hacerlo atentarían en contra de su persona o de algún miembro de su familia y que la víctima sí efectúo un depósito, en la forma, lugar, fecha y hora en que le fue exigido. Aunado a ello claramente la testigo Irma Leticia indica que el acusado Luis Adolfo Salguero Gramajo junto a otra persona, transportándose a bordo de una motocicleta llegó a su residencia y con amenazas de muerte le exigió que desistiera de la denuncia que presentó. Esta información el A quo, no lo advierte y sin más cree en la versión de la acusada, mientras que la prueba producida en juicio, es eludida adrede, para ignorar el pedido de justicia por parte de la víctima. Afirma que elude la prueba, pues respecto de ella se limita a realizar razonamiento de manera general y abstracta que fluyen hacia una total incomprensión. Por lo anterior el ente investigador no comprende cual es la razón por la cual absuelve a los acusados, cuando quedó plenamente demostrada su autoría y participación el delito de extorsión. La inferencia lógica es que el A quo, le otorga valor probatorio a los órganos de prueba con los que demostró la participación de los acusados luego los confronta con la declaración de la misma acusada Lidvina Candelaria Gramajo Alvizures, para concluir que ciertamente se demostró la comisión del delito de extorsión, sin embargo es verídico lo aseverado por la acusada. En esta parte es que considera que el A quo no tiene fundamento para dictar una sentencia absolutoria, porque la prueba demostró lo contrario, entonces resulta que los deja en incertidumbre de comprender del por qué de su decisión. El ente investigador considera que el A quo incumplió con apreciar la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada y se limitó a expresar un pensamiento general, abstracto e incoherente. Que la sentencia recurrida no se basta a sí misma para revelar el iter lógico aplicado por el tribunal de primer grado, ni para entender y comprender los motivos fácticos y jurídicos que sustentan la absolución de la procesada, pues como ya se señaló la prueba producida concluyen en la participación y culpabilidad de los acusados, prueba a la que se le asigna valor probatorio, pero luego se realizan argumentos contradictorios e incomprensibles. Por lo que la motivación expresada por el tribunal es escueta, incompleta e insuficiente para revelar el iter lógico aplicado, con lo cual el dispositivo aplicado no justifica la conclusión emitida porque está debe ser comprendida por cualquier persona que lea el fallo emitido. La sentencia impugnada, adolece de una fundamentación razonable, clara, precisa y completa, misma que de conformidad con la ley es un elemento esencial para su validez. El A quo incumplió con analizar y apreciar individualmente cada testimonio diligenciado durante el debate, como es su obligación legal, pues únicamente refiere conclusiones que están caracterizadas por la generalidad y adjetivaciones que son ajenas a la función de la aplicación de justicia. La sentencia como tal, debe ser suficiente para convencer a quien la lee de su convicción y veracidad; lo que no se puede determinar en la sentencia recurrida, ante la falta de fundamentación para cada prueba testimonial decisiva; por tanto, la sentencia no tiene vida como pensamiento, pues el documento que la contiene impide realizar el análisis intelectual de su motivación a efecto de conocer las razones de hecho y derecho que sustentan el fallo absolutorio.
SEGUNDO MOTIVO: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, Reglas de la Sana Crítica Razonada, La Lógica, Regla de la Coherencia, Principio de Identidad y de no Contradicción, argumentando que durante el debate se recibió la declaración testimonial de la victima Irma Leticia Alvizures Ortiz en donde el A quo claramente, al valorar los órganos de prueba, lo realiza desde su intima convicción, aneja a ello, confronta la información aportada con la declaración de la acusada, vertida en audiencia de debate, lo que evidentemente viola las reglas de la sana crítica razonada, pues lo que la acusada Lidvina Candelaria Gramajo Alvizures manifestó, es tan solo una coartada, cuando el deber del juzgador es valorar la prueba conforme al sistema de la sana crítica razonada, ello le llevó a realizar argumentos contradictorios, al señalar que si se prueba la existencia del hecho, mas no la participación de los acusados. Consideran contradictorio este argumento pues es claro que se exigió ilegalmente a las victimas, el pago de dinero con la amenaza de causar daño a la familia de la victima, dinero que debía ser depositado en una cuenta registrada a nombre de los acusados y es más el acusado Luis Adolfo Salguero Gramajo, es quien llega a la residencia de las victimas a amenazarlas para que desistan de la denuncia presentada. El A quo no valora estos testimonios, de acuerdo a la sana crítica razonada, más bien es clara su intención de creerle a la acusada en cuanto a su coartada, y es así que realiza argumentos que no guardan identidad con la prueba testimonial relacionada. El sentenciante desarrolla argumentos idénticos a los que han mencionado, al valorar el testimonio de los testigos Juan Carlos Gómez Ramirez y Nancy Esly Corado Díaz, testigos a pesar que informaron de las diligencias que realizaron tanto, en apoyo a las victimas como la investigación practicada y que concluyeron en la participación de los acusados; siendo claro que los argumentos del A quo, no guardan relación con la información aportada por los testigos, es decir, se viola el principio de identidad. Que el Ministerio Público considera que el tribunal sentenciador inobservó en su aplicación el artículo 385 del Código Procesal Penal y en cuanto a la lógica, el principio de no contradicción, ya que no sancionó la conducta ilícita realizada por los acusados, por el delito de extorsión, pese a tener acreditada la infracción a esa norma y la participación de los mismos en el delito que les fuera imputado. Extremo que quedó plenamente probado en el juicio oral y público con los medios de prueba incorporados al debate, en particular con el informe rendido por la entidad de Banco: Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima, al remitir el informe identificado como Al guión dos mil quince guión setecientos siete de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, remitido por el Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima, por medio de la cual se indica y demuestra la preexistencia de la cuenta numero tres mil ochocientos cuatro millones un mil catorce, aperturada a nombre de Luis Adolo Salguero Gramajo y Lidvina Candelaria Gramajo Alvizures, informe que se incorporó al debate oral y se le otorga valor probatorio, con el cual se demostró que en efecto la cuenta de banco, a la que se exigió se efectuara el deposito del dinero ilegalmente pedido, esta aperturada a nombre de los acusados, aunado a ello la testigo Nacy Esly Corado Díaz, manifestó que cuando recepciona la denuncia de las victimas, en efecto estableció conforme la base de datos con que cuenta la unidad, que existe otra denuncia presentada por tercera persona en la que señala que es victima del delito de extorsión a través de llamadas telefónicas, advierte la testigo que las victimas en este caso reciben las llamadas extorsivas desde el mismo numero de teléfono que se denunció en el otro caso. Toda esta información aportada el A quo sencillamente lo ignora porque como ya indicaron valora la prueba producida, desde su intima convicción, lo que en definitiva infringe las reglas de la sana crítica razonada, en particular, la lógica y la regla de la coherencia en sus principios de identidad y de no contradicción. El tribunal sentenciador inobservó esa norma al dictar un fallo absolutorio a favor de los acusados no obstante haber probado sus responsabilidades. Que como se puede constatar se ha vulnerado el principio de no contradicción en el fallo de primera instancia en virtud de que no obstante que se demostró que la cuenta del banco al que se depositó el dinero ilegalmente exigido esta aperturada a su nombre, sin embargo, se les absolvió del cargo a ellos imputado lo cual es incongruente, ya que precisamente se constata que los sindicados sí participaron activamente en la comisión del delito.
CONSIDERANDO: Al entrar a resolver el recurso de apelación especial presentado por el Ministerio Publico, en el cual se plantean dos motivos de forma, el primero de ellos por inobservancia del artículo 11 Bis y el segundo por inobservancia del artículo 385 ambos del Código Procesal Penal, esta Sala luego de analizar la apelación presentada y la sentencia recurrida, previo a resolver cada uno de los motivos presentados, establece que se juzgó a los procesados por el delito de Encubrimiento Propio y no por el delito de Extorsión, aclarando dicho aspecto por el contenido y enfoque de la apelación presentada ya que al inicio de la misma se establece por parte del apelante que se está procesando por el delito de Extorsión y no por el de Encubrimiento propio.
Del primer motivo de forma esta Sala parte de considerar que cualquier fundamentación debe cubrir los tres elementos que son la historia, la prueba y la ley, en el presente caso encontramos una fundamentación sobre la historia del hecho, y un análisis que posiblemente no sea acorde a los intereses del Ministerio Público, pero el mismo se encuentra en la sentencia, respecto a la valoración en conjunto y que por eso no la entiende el ente fiscal, esta Sala ha denotado que en la gran mayoría de casos, los jueces valoran en su conjunto la prueba y esto no es motivo para anular una sentencia, de igual forma se produce con respecto a la aplicación de la ley, el juzgador hace un análisis de la prueba y establece una resolución bajo ese fundamento, y esta Sala está imposibilitada de entrar a valorar la prueba producida en debate, y en esencia para poder contestar el agravio presentado en cuanto a la falta de fundamentación, el apelante prácticamente solicita se entre a revisar la prueba y darle valor probatorio distinto, aspecto que no puede ser realizado, solo cabe denotar que en la fundamentación el juez da valor probatorio a testigos que indican la existencia de un delito de Extorsión, sin embargo no existe relación alguna con un supuesto hecho de encubrimiento que es finalmente por lo que se apertura a juicio y al revisar el audio del debate se establece que el ente investigador, en su alegato de inicio, establece el delito de encubrimiento propio bajo el argumento de que el extorsionista es una persona no identificada, al escuchar el audio en el cual se encuentra el alegato de cierre del ente fiscal, se concluye sobre un delito de encubrimiento, más no sobre un delito de extorsión, y si bien se plantea que puede haber una modificación, en la apelación no se plantea esta argumentación, por lo que esta Sala no puede resolver extra petite, por lo que estos elemento llevan a establecer que en realidad entre el hecho de extorsión y el hecho de encubrimiento sindicado, no hay ningún vinculo, de ahí que la fundamentación del juzgador, este apegada a derecho por lo que el agravio denunciado no existe y por tanto no se puede acoger el recurso.
Del segundo motivo interpuesto el cual se refiere a la no aplicación de la sana crítica razonada, esta Sala establece que el argumento presentado por el apelante, tendría validez si se tratara de un juicio por extorsión, sin embargo al revisar la sentencia y analizar la forma como se valora la prueba, estando ante un caso de encubrimiento propio, la forma de valorar la prueba cobra sentido puesto que en la valoración el juzgador llega a razonar que se ha probado un hecho de extorsión, pero no logra establecer una conexión entre la extorsión y los procesados por el delito de encubrimiento propio, es de resaltar que la presente apelación carece de lógica pues se está argumentado por el apelante sobre un delito que no se juzgó, de ahí que no se pueda encontrar el agravio señalado, pues este agravio se basa en un supuesto inexistente como lo es un juicio por el delito de extorsión, de ahí que argumentos como el no tomar en cuenta que el dueño de la cuenta es un hombre y el extorsionador también, pierde sentido cuando desde el inicio se descartó a los sindicados como autores del hecho, por lo que el planteamiento fiscal no tiene sentido y esto lleva a que se deba resolver no acogiendo el recurso planteado.
LEYES APLICABLES: Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, en contra de la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.