03/05/2017 - PENAL
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. QUETZALTENANGO, TRES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo del recurso de Apelación Especial interpuesto por ABRAHAM AMBROCIO RAMOS, POR MOTIVOS DE FORMA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual de Quetzaltenango, Constituido por Jueza Unipersonal, de fecha veintisiete de enero del dos mil diecisiete, en el proceso que se sigue en contra del recurrente, por el delito de AGRESION SEXUAL CON AGRAVACION DE LA PENA.
DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACUSADO:
Según consta en autos el acusado proporciono los siguientes: “ABRAHAM AMBROCIO RAMOS, quien es del nombre relacionado, de treinta y ocho años de edad, originario del municipio de Momostenango departamento de Totonicapán, hijo de Eleuterio Ambrocio Pérez y de Santa Ramos Sarat, es casado con María Estela Capriel Ambrocio, ha procreado ocho hijos, a la fecha todos menores de edad, con residencia en la cabecera departamental de Retalhuleu, comerciante de plásticos, con documento personal de identificación con código único dos mil trescientos sesenta y dos noventa y seis mil ciento setenta y cinco cero ochocientos cinco (2362 96175 0805)”.
DE LOS SUJETOS PROCESALES:
La representación del Ministerio Publico en segunda instancia estuvo a cargo del Agente Fiscal, Abogado AMILCAR RICARDO OCHOA CABRERA, la defensa técnica del acusado en segunda instancia estuvo a cargo de la Abogada JEANNETTE VALVERTH CASASOLA, abogada directora de la Querellante Adhesiva SAYDA VANESSA ARREAGA MEDINA DE HERRERA.
DE LO CONDUCENTE DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Al sindicado, se le imputa el siguiente hecho punible: “El día seis de agosto de dos mil catorce, siendo aproximadamente las diecinueve horas, usted ABRAHAM AMBROCIO RAMOS, ingreso al cuarto donde usted dormía y convivía con la señora EMILIANA HERNANDEZ PASCUAL, el cual se encuentra dentro del inmueble que se ubica en la Aldea San Antonio Pajoc, Sector las Rosas, del municipio de Olintepeque, del departamento de Quetzaltenango, al cual le corresponde el contador de energía eléctrica número cero once E ochocientos dos mil trecientos treinta y cuatro (011E802334), lugar en donde se encontraba sentada en la cama, viendo televisión, la niña (…), quien tenía en esa fecha doce años de edad y es hija de la señora EMILIANA HERNANDEZ PASCUAL, y usted se colocó atrás de ella y la jalo con sus dos manos de la cintura y la levanto de la cama y siempre estando atrás de ella, la abrazo y la sujeto de las dos manos con una de sus manos. Seguidamente, usted se bajó el pantalón y su calzoncillo, luego le bajo a la niña el pantalón y el calzón que ella vestía y estando ella parada y usted de tras de ella, la inclino y le puso su pene en la parte externa de la vagina. Los hechos descritos se califican como el Delito de Agresión Sexual con Agravación de La Pena, de conformidad con los artículos 173 bis, y, 174 numeral 5º del código Penal.
DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA:
La Juez Unipersonal de Sentencia de primer grado, en lo expresamente impugnado, declaró: “I) Que el acusado ABRAHAM AMBROCIO RAMOS, es autor penalmente responsable del delito consumado de AGRESION SEXUAL CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, cometido en contra de la indemnidad sexual de la adolescente (…), II) Por el ilícito cometido impone al acusado la pena de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION inconmutables, que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de ejecución competente, con abono de la prisión padecida desde el momento de su aprehensión;(…) V) Encontrándose el acusado Guardando prisión preventiva en el centro de detención preventiva para hombres de la cabecera departamental de Quetzaltenango, ordena dejarlo en la misma situación jurídica, hasta que el fallo cause firmeza, en cuya oportunidad se harán las comunicaciones que procedan y se remitirá el expediente al juzgado de ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto.(…).”
CONSIDERANDO
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA RELATIVO A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACION FORMAL INTERPUESTO POR EL PROCESADO ABRAHAM AMBROCIO RAMOS CON EL AUXILIO DEL ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO ELI ISMAEL SICAL GOMEZ DEL INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL.
MOTIVO DE FORMA: Submotivo de forma por motivos absolutos de anulación formal por vicios de la sentencia (artículo 420 inciso 5, del Código Procesal Penal), referente a la inobservancia de las reglas de la sana critica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo (artículo 394 inciso 3 del Código Procesal Penal). Denunciado como precepto legal que se considera violado el artículo 385 primer párrafo relacionado con el artículo 186 segundo párrafo del Código Procesal Penal.
ARGUMENTO Y RAZONAMIENTO
el Juicio que emite la juzgadora del Tribunal de Sentencia sobre los hechos, es en principio incuestionable, como lo implica el principio de intangibilidad de la prueba contemplada en el Código Procesal Penal. … Es claro que en la apelación especial el tribunal de alzada no puede entrar a valorar las pruebas, pues no estuvo en el momento de su producción, y esto le imposibilita hacer una ponderación de su eficacia probatoria. Pero el tribunal de Alzada sí puede hacer una revisión de la forma en que el Juzgador ha arribado a sus conclusiones probatorias y si en la explicación que realiza sobre cómo ha llegado a su convencimiento ha aplicado las reglas de la lógica y la experiencia. Dicho lo anterior, en el presente caso considero que violó la regla de las Sana Critica Razonada consistente en la LOGICA, en su REGLA DE DERIVACION del PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE. …El tribunal sentenciador establece que se halla mi culpabilidad por la prueba producida en debate,… se valora positivamente la declaración de la madre de la agraviada la señora Emiliana Hernández Pascual,… En la declaración de Juliana Hernández Pascual, quien es tía de la agraviada, de la misma forma, se valora positivamente y al ser una testigo referencial… Al analizar la prueba en su conjunto, se determina que el seis de agosto de dos mil catorce, a la hora, en el lugar y circunstancias indicadas en la acusación se acreditan. Sin embargo no se hace un análisis concreto del porque se les da valor probatorio a cada uno de los testigos presentados al debate con claridad, no obstante ello me condena a OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION INCONMUTABLES sin hacer en su conjunto un análisis en base a la sana critica razonada que la ley exige.
AGRAVIO: Consiste que el Juzgador inobservó las reglas de la Sana Critica Razonada principalmente la lógica en su regla de derivación (principio de razón suficiente), la cual tuvo valor decisivo para responsabilizarme del hecho y condenarme a la pena de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES de prisión inconmutable.
APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:
Pido que se acoja el recurso de apelación especial por este submotivo y resolviendo conforme a derecho se anule la sentencia y se ordene el reenvío para conocimiento de otro Juzgador del Tribunal de Sentencia sin el vicio apuntado.
Este Tribunal, al conocer en alzada del presente recurso y proceder a confrontar los argumentos del recurrente con el fallo impugnado; parte del vicio que se alega el cual consiste que la Jueza Unipersonal de Sentencia, valora positivamente las declaraciones de (…), ambas de apellidos Hernández Pascual, no obstante ser testigos referenciales y que por ello se inobservó las reglas de la Sana Critica Razonada principalmente la lógica en su regla de derivación (principio de razón suficiente), la cual tuvo valor decisivo para responsabilizarlo del hecho y condenarlo. Al examinar el fallo impugnado, este órgano jurisdiccional advierte que en el apartado de la sentencia recurrida, denominado IV. RAZONAMIENTOS QUE INDUJERON A LA JUEZ A CONDENAR, específicamente en cuanto a la valoración de la prueba, la Juzgadora realiza el siguiente análisis: TESTIGAS. (…), adolescente agraviada, “la juzgadora cree en el relato de la víctima y le confiere absoluto valor probatorio”, expresando que se trata de un testimonio directo y presencial, es la base sobre la cual pende la acreditación de los hechos contenidos en la acusación, ya que el resto de la prueba tan solo contribuye a confirmarlo, complementarlo y perfeccionarlo (páginas 3 a 6); ahora bien en cuanto a los testimonios de (…), la Jueza Sentenciante les confiere valor probatorio aduciendo, en cuanto a la primera que, si bien no le constan directamente los hechos, su relato aporta datos interesantes en cuanto a que en ningún momento dudó del dicho de su hija, a pesar de que el denunciado era su esposo, la apoyó a presentar la denuncia de los hechos; en relación a la segunda, ésta expresa que su sobrina “le contó que se había ido de la casa porque Abraham la violó” y porque refirió la forma en que se enteró de los hechos y que no dudó de que la historia referida por su sobrina fuera cierta; además estas declaraciones las enlaza la Juzgadora con el dictamen del perito Carlos Antonio Rodríguez Castillo, psicólogo forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, quien concluyó que “se evidenció un daño psicológico en la evaluada”; asimismo relacionó los referidos testimoniales y peritaje psicológico con el informe de atención brindada, rendido por la Testigo Técnico Erika Alma Yecenia Minera Calderón, Psicóloga de la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público, quien indicó que la adolescente necesita apoyo psicológico para estabilizar su estado emocional y con el informe presentado por Mónica Floridalma Rojas Ventura, Psicóloga de la Coordinación Nacional de Asistencia Legal a la Víctima y sus familiares del Instituto de la Defensa Pública Penal de Quetzaltenango, quien recomendó que la adolescente reciba cinco meses de terapia psicológica; adicionalmente a dichos medios probatorios la Jueza Sentenciante, les confirió valor probatorio a un acta de inspección ocular y álbum fotográfico que documenta el lugar de los hechos, el certificado de nacimiento de la agraviada y documento de identificación personal de su progenitora; como al certificado del documento de identificación personal del acusado. Quienes juzgamos en esta instancia advertimos que el recurrente aparte de cuestionar que se le haya dado valor probatorio a las declaraciones testimoniales que menciona en su recurso, también alega que no se hace un análisis concreto del porque se les da valor probatorio a cada uno de los testigos presentados al debate, sin embargo, tal como ha quedado plasmado en líneas precedentes, la Juzgadora realiza un análisis de la prueba en su conjunto, enlazando un medio de prueba con otro, arribando así a deducciones y conclusiones que la conducen a sustentar el criterio que culmina con una sentencia de carácter condenatorio, estimando este Tribunal que del estudio de la sentencia recurrida se estima que, el vicio alegado no queda demostrado, toda vez que la sentencia se encuentra fundamentada con rigor lógico, siendo explicativa de porqué condena al acusado, no evidenciándose la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal que fue denunciado; si bien el recurrente cuestiona que la Juzgadora haya otorgado valor probatorio positivo a los testimonios de la madre de la agraviada la señora Emiliana Hernández Pascual, y a la de Juliana Hernández Pascual, quien es tía de la agraviada, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal a este Tribunal no le está permitido valorar prueba, por el principio de intangibilidad que prohíbe hacer mérito de esta o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la Sana Crítica Razonada; ello obedece a que el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de absolución o condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión; en ese orden de ideas, al no quedar demostrado ni advertirse el vicio alegado por el recurrente, el fallo debe ser confirmado y por consiguiente no se acoge el recurso planteado por este motivo.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 4, 12, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 49, 423,427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; y 141 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, al emitir sentencia por UNANIMIDAD DECLARA: I) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, interpuesto por ABRAHAM AMBROCIO RAMOS, POR MOTIVOS DE FORMA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual de Quetzaltenango, Constituido por Jueza Unipersonal, de fecha veintisiete de enero del dos mil diecisiete. II) Como consecuencia, la sentencia queda incólume. III) La lectura de la presente sentencia, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.
Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Presidenta, Max Heriberto Mazariegos de León Magistrado Vocal Primero; Vilma Rossana Reyes González, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini. Secretaria.