06/07/2016 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, SEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos por motivos de FORMA y FONDO por el Abogado Defensor CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS del Instituto de la Defensa Publica Penal, en su calidad de defensor del procesado SELVIN RAMIREZ BARRIOS en contra de la sentencia condenatoria de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de SELVIN RAMIREZ BARRIOS por el delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado SELVIN RAMIREZ BARRIOS, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jutiapa, a través de la Auxiliar Fiscal Deimy Lourdes Rivera Aquino y de los Agentes Fiscales Abogados Carmen Leonor Maldonado Cámbara y Rudy Anival Rivera Hernández. DEFENSA: La defensa del acusado SELVIN RAMIREZ BARRIOS corrió a cargo de los Abogados Rosa Maria Taracena Pimentel, Dunia Maribel Castro Aguilar y Carlos Alberto Cámbara Santos, todos del Instituto de la Defensa Publica Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo ni Tercero Civilmente Demandado. Como actor civil se constituyó el Ministerio Publico.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado los siguientes hechos punibles: Porque usted SELVIN RAMIREZ BARRIOS fue aprehendido el día treinta de noviembre de dos mil doce, a las 15:30 horas aproximadamente en el inmueble ubicado en la 3ra. Calle 0 avenida 3-10 zona 2, municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, al darle cumplimiento a la autorización de allanamiento, inspección y registro, emanada del Juzgado de Paz del municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, Oficio 185-2012. Of. II de fecha 21 de noviembre de dos mil doce, y al realizarse el allanamiento indicado, al momento de ingresar a dicha vivienda en la dirección antes descrita en el primer ambiente de la casa, utilizado como sala comedor, dentro de un mueble donde se coloca el televisor se encontró lo siguiente: a) 12 bolsitas o sobrecitos transparentes conteniendo en su interior material solido color blanco, el cual según peritaje Químico dio positivo para la droga denominada “cocaína”, con un peso neto de 1.9 gramos con un porcentaje de 34.58 %; b) 18 frascos plásticos en forma de colmillos, conteniendo en su interior polvo blanco, el cual según peritaje químico dio positivo para la droga denominada “cocaína”, con un peso neto de 8.2 gramos con un porcentaje de 34.33%; c) 15 bolsitas de papel celofán transparente, conteniendo en su interior polvo blanco, el cual según peritaje químico dio positivo para la droga denominada “cocaína” con un peso neto de 2.0 gramos con un porcentaje de pureza de 31.50%; así como la cantidad de dos cientos diez quetzales, consistente en 1 billete de Q.100.00, 1 billete de Q.50.00 y tres billetes de Q20.00, dinero producto de la venta de la droga antes indicada, dicha droga fue encontrada en bolsitas, sobrecitos y en los denominados colmillos, listos para su venta. El hecho que se le atribuye encuadra en el delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, regulado en el Artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declaró: “I) Que el acusado SELVIN RAMIREZ BARRIOS, es autor responsable del delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO regulado en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad; cometido en contra de la Sociedad; II) Por el delito cometido se impone al acusado referido la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN inconmutables que se imponen con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención y la pena de multa de CINCUENTA MIL QUETZALES, suma que de no hacerse efectiva al tercer día de estar firme éste fallo, se convertirá en prisión a razón de CIEN QUETZALES diarios, multa que en su oportunidad deberá ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial; III) Se suspende al condenado referido en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se exime al condenado del pago total de las costas procesales causadas, en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado; V) En concepto de responsabilidades civiles se condena al acusado mencionado al pago de la cantidad de DOS MIL QUETZALES, suma que en su oportunidad deberá ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial; VI) Al estar firme el presente fallo se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de: a) Un billete de Cien Quetzales, Serie: G noventa y dos millones, quinientos cuarenta y dos mil, setecientos veintiocho C; b) Un billete de Cincuenta Quetzales; Serie F cero nueve millones, quinientos sesenta y un mil, cero cero ocho B; c) Tres billetes de Veinte Quetzales; Series: E noventa y dos millones, ochocientos ocho mil, cero cincuenta B; E ochenta y nueve millones, cero noventa y siete mil ochocientos veinticinco; E setenta millones, ciento dos mil, setecientos setenta y ocho, respectivamente; billetes que hacen un total de doscientos diez quetzales, por lo ya considerado; VII)Encontrándose el sentenciado mencionado, guardando prisión preventiva en el Centro de Reinstauración Constitucional parta Hombres “Pavoncito”, de la Aldea Pavón, municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VIII) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo, si lo estiman necesario; IX) Al estar firme la presente fallo hágase las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obrael recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día veintiuno de junio del año dos mil dieciséis, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Abogado Defensor CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS del Instituto de la Defensa Publica Penal, en su calidad de defensor del procesado SELVIN RAMIREZ BARRIOS, interpuso Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo, el motivo de forma por inobservancia del artículo 20 del Código Procesal Penal, argumentando: “El Derecho de Defensa de la persona, es una parte inviolable en el proceso penal, y por otra, este derecho de defensa está íntimamente ligado con el debido proceso que se resume a que nadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en procedimiento preestablecido en el que se haya observado las formalidades y garantías de ley. En el presente caso, tal como consta en la pagina numero veinticinco de la Sentencia motivo de impugnación, en el numeral D:V), se indica claramente de que no se aportó el oficio numero ciento ochenta y cinco guión dos mil doce oficial dos, de fecha veintiuno de noviembre del dos mil doce, en donde consta la autorización del Juez de Paz del Municipio de El Progreso, Departamento de Jutiapa, para el Allanamiento, Inspección y Registro del Inmueble en el cual fue detenido el procesado y se le incautó la evidencia descrita en el proceso. La defensa considera de que, esta omisión violenta el Derecho de Defensa del procesado, toda vez de que no se consta con el documento mediante el cual se dice se autorizó el Allanamiento, Inspección y Registro del inmueble en el cual fue detenido el procesado. Ante la falta de esta condición necesaria, se desprende de que, lógicamente todo lo actuado en el proceso, la Diligencia de Allanamiento que fue documentada, incautación de droga y peritajes respectivos, carece de valor probatorio al no tenerse el documento esencial que valida el origen de la investigación que generó la imputación al procesado. Es decir, que haciendo acopio de la teoría del Árbol envenenado, cualquier prueba generada en contra del procesado, no produce valor probatorio alguno estimándose como una prueba lícita, incorporada al proceso en forma ilícita. De todo lo anterior, se desprende de que ante la falta del documento, Prueba Reina en el proceso, que da la pauta de inicio a la investigación, que no puede ser suplido sino por el documento mismo, este se considera que se ha violentado el Derecho de Defensa del procesado:” En cuanto al primer motivo de fondo, por inobservancia del Artículo 12 de la Constitución Política de Guatemala, argumenta: “El Derecho de Defensa de la persona, es una parte inviolable en el proceso penal, y por otra, este derecho de defensa está íntimamente ligado con el debido proceso que se resume a que nadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en procedimiento preestablecido en el que se haya observado las formalidades y garantías de ley. En el presente caso, tal como consta en la pagina numero veinticinco de la Sentencia motivo de impugnación, en el numeral D:V), se indica claramente de que no se aportó el oficio numero ciento ochenta y cinco guión dos mil doce oficial dos, de fecha veintiuno de noviembre del dos mil doce, en donde consta la autorización del Juez de Paz del Municipio de El Progreso, Departamento de Jutiapa, para el Allanamiento, Inspección y Registro del Inmueble en el cual fue detenido el procesado y se le incautó la evidencia descrita en el proceso. La defensa considera de que, esta omisión violenta el Derecho de Defensa del procesado, toda vez de que no se consta con el documento mediante el cual se dice se autorizó el Allanamiento, Inspección y Registro del inmueble en el cual fue detenido el procesado. Ante la falta de esta condición necesaria, se desprende de que, lógicamente todo lo actuado en el proceso, la Diligencia de Allanamiento que fue documentada, incautación de droga y peritajes respectivos, carece de valor probatorio al no tenerse el documento esencial que valida el origen de la investigación que generó la imputación al procesado. Es decir, que haciendo acopio de la teoría del Árbol envenenado, cualquier prueba generada en contra del procesado, no produce valor probatorio alguno estimándose como una prueba ilícita, incorporada al proceso en forma ilícita. De todo lo anterior, se desprende de que ante la falta del documento, Prueba Reina en el proceso, que da la pauta de inicio a la investigación, que no puede ser suplido sino por el documento mismo, este se considera que se ha violentado el Derecho de Defensa del procesado. También, de lo expuesto anteriormente, se desprende de que existe la falta de un documento núcleo del tipo penal, principal en la conformación del delito que se le imputa al procesado y como ya se dijo, el documento omitido a que se ha hecho referencia, constituye el punto de partida en cuanto a los elementos de la conformación del delito y la no existencia, debe entenderse la no existencia del delito, también como ya se dijo, al no existir otros elementos probatorios que subsanen la omisión de la no existencia del documento relacionado en el proceso, no se puede considerar la existencia del delito y por lo mismo, no puede atribuirse responsabilidad penal alguna sobre la comisión, al procesado y por lo tanto debe de ABSOLVERSELE del cargo imputado, en respeto a sus garantías constitucionales.” En cuanto al segundo motivo de fondo, por errónea aplicación del Artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, argumenta: “Como consta en el peritaje de análisis, pesaje e incineración de la droga incautada al procesado, el peso de la droga asciende a doce punto uno gramos de la droga denominada Cocaína, en porcentaje de pureza menor al treinta y cinco por ciento de su peso, describiéndose en dicho peritaje los depósitos, bolsitas de papel, frascos plásticos y bolsitas de papel celofán en que se encontraba dicha droga. El espíritu del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad se relaciona en el importe, exporte, almacenaje, transporte, distribución, suministro, venta, expendio u otras actividades de tráfico, pero en gran escala y en grandes proporciones, con utilidades económicas también bastante altas, efectuadas por organizaciones de personas que constituyen estructuras criminales dedicadas a estas actividades. En el presente caso, la Defensa advierte de que, estimado el peso de la droga que le fue incautada al procesado, si bien él poseía la droga posiblemente para ser utilizada en actividades de venta, esta venta no puede determinarse de que sea en gran escala con grandes beneficios económicos, actividades que pueden asociarse con la facilitación de medios para el consumo de otras personas. De igual forma, se puede considerar que en la residencia del procesado la droga existía, su almacenamiento para un posible distribución en operaciones mínimas de posesiones para el consumo y no en grandes actividades comerciales de transporte, suministro o venta de droga para su vez ser sub-vendidas. Lo que la Defensa quiere orientar al criterio del Tribunal de Apelación Especial es de que, si bien pudo haber existido por parte del procesado una acción ilícita a la que se refiere el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, estas mismas acciones también están estimadas en el artículo 41 de dicha ley y que se refiere a la Facilitación de Medios. Entonces, como ya lo dijo la Defensa la diferencia del caso está en los volúmenes de droga pues, lógicamente todas las acciones van encaminadas a un mismo fin y la naturaleza del delito la determina el volumen de la droga determinado por su peso. Por tal razón, resulta por demás injusto que siendo lo incautado al procesado DOCE PUNTO UNO gramos de Cocaína, se determine su responsabilidad por acciones que tiene que ver con altos volúmenes de droga.”
CONSIDERANDO:
El Abogado CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS su calidad de abogado defensor del procesado SELVIN RAMIREZ BARRIOS, interpone recurso de apelación especial en contra de la sentencia de fecha diecinueve de agosto del dos mil quince, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa.-
MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 20 del Código Procesal Penal, que se refiere al derecho de defensa del procesado.-
Argumenta el apelante que en el numeral D.V se indica claramente de que no se aportó el oficio número ciento ochenta y cinco guion dos mil doce oficial dos, de fecha veintiuno de noviembre del dos mil doce, en donde consta la autorización del Juez de Paz del Municipio de El Progreso, Departamento de Jutiapa, para el Allanamiento, Inspección y Registro del inmueble en el cual fue detenido el procesado y se le incauto la evidencia descrita en el proceso. Que esta omisión violenta el derecho de defensa del procesado, toda vez que no consta el documento mediante el cual se dice se autorizó el Allanamiento, Inspección y Registro del inmueble en el cual fue detenido el procesado, por lo que se desprende que, lógicamente todo lo actuado en el proceso carece de valor probatorio al no tenerse el documento esencial que valida el origen de la investigación que generó la imputación al procesado, por lo que se estima como una prueba lícita, incorporada al proceso en forma ilícita, por lo que se ha violentado el derecho de defensa del procesado.-
El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en primer grado.
Esta Sala de Apelaciones luego del análisis de los argumentos esgrimidos por el apelante y sentencia impugnada considera que, de conformidad con lo solicitado por el apelante, si bien es cierto, argumenta que no se aportó el oficio número ciento ochenta y cinco guion dos mil doce oficial dos, de fecha veintiuno de noviembre del dos mil doce, en donde consta la autorización del Juez de Paz del Municipio de El Progreso, Departamento de Jutiapa, para el Allanamiento, Inspección y Registro del inmueble en el cual fue detenido el procesado, también lo es que el apelante no es claro en sus argumentos para expresar de manera clara a partir de qué momento procesal se produjo el vicio que señala le causa agravio, ignorando este Tribunal de Alzada si el agravio mencionado fue realizado por el juez de primera instancia o por el a quo, motivo por el cual no se puede entrar a conocer sobre el presente motivo de forma.-
Por lo antes analizado no se deberá acoger el recurso de apelación por motivo de forma planteado.-
PRIMER MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política dela República de Guatemala.-
Argumenta el apelante que el a quo inobservó el derecho de defensa del procesado en virtud que en el numeral D.V., se indica claramente de que no se aportó el oficio número ciento ochenta y cinco guion dos mil doce oficial dos, de fecha veintiuno de noviembre del dos mil doce, en donde consta la autorización del Juez de Paz del municipio de El Progreso, Departamento de Jutiapa, para el Allanamiento, Inspección y Registro del inmueble en el cual fue detenido el procesado y se le incautó la evidencia descrita en el proceso, lo cual violenta el derecho de defensa, porque no consta dicho documento, por lo que todo lo actuado carece de valor probatorio que valida el origen de la investigación que generó la imputación al procesado, que dicho documento era la Prueba Reina en el proceso, que da la pauta al inicio de la investigación, por lo que debe absolverse del cargo imputado, en respeto a sus garantías constitucionales.-
Esta Sala luego del análisis de la sentencia impugnada y argumentos esgrimidos por el apelante advierte que en el presente caso no obstante que el apelante señala los mismos agravios señalados en el motivo de forma anteriormente analizado, este Tribunal de Alzada analiza este motivo de fondo, que si bien es cierto, durante el desarrollo del debate el a quo manifiesta que no se aportó el oficio número ciento ochenta y cinco guion dos mil doce oficial dos, de fecha veintiuno de noviembre del dos mil doce, en donde consta la autorización del Juez de Paz del Municipio de El Progreso, Departamento de Jutiapa, para el Allanamiento, Inspección y Registro del inmueble en el cual fue detenido el procesado; también lo es que para esta Sala el apelante no establece de manera clara, precisa y concreta en su razonamiento a partir de qué etapa procesal se produjo el vicio que señala le causa agravio, desconociendo si el agravio mencionado fue realizado por el juez de primera instancia o por el a tribunal sentenciador, motivo por el cual no se puede entrar a conocer sobre el presente motivo de fondo.-
SEGUNDO MOTIVO DE FONDO Errónea aplicación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad.-
Argumenta el apelante que el a quo aplicó erróneamente el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad , debiendo de haber aplicado un artículo de la Ley Contra la Narcoactividad que tipifique un delito menor en relación a las acciones efectivamente efectuadas por el procesado en los hechos imputados. Que consta en el peritaje de análisis, pesaje e incineración de la droga incautada al procesado, el peso de la droga asciende a doce punto uno gramos de la droga denominada Cocaína, en el porcentaje de pureza menor al treinta y cinco por ciento de su peso, advirtiendo la defensa que, estimado el peso de la droga que le fue incautada al procesado, si bien él poseía la droga posiblemente para ser utilizada en actividades de venta, esta venta no puede determinarse de que sea en gran escala con grandes beneficios económicos, actividades que pueden asociarse con la facilitación de medios para el consumo de otras personas. Que resulta por demás injusto que siendo lo incautado al procesado DOCE PUNTO UNO gramos de Cocaína, se determine su responsabilidad por acciones que tienen que ver con altos volúmenes de droga.-
Este Tribunal de Alzada luego del análisis de la sentencia apelada y argumentos esgrimidos por el apelante hace mención de lo expresado en Casación No. 469-2010 Sentencia 20/06/2011 de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala que en su parte conducente manifiesta: “…El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del estado de derecho, para que los funcionarios limiten su actividad a lo que la ley expresamente les faculta o permite. En el ámbito penal, se incluye una serie de garantías de los ciudadanos frente al Estado que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que este intervenga penalmente más allá de lo que le aprueba la ley. De dicho principio se deriva el favor rei, o principio de favorabilidad del reo, se traduce que en caso de duda sobre circunstancias para imponer una medida de coerción, debe elegirse la menos gravosa para el imputado..” Que en el presente caso el a quo subsume las acciones antijurídicas desplegadas por el procesado en el delito de Comercio, Trafico y Almacenamiento Ilícito, hecho que no comparte esta Sala de Apelaciones ya que considera que las acciones antijurídicas desplegadas por el procesado se subsumen en el delito de facilitación de medios, ya que el procesado utilizó un inmueble (su residencia) para almacenar droga denominada Cocaína la cual se encontró en doce bolsitas o sobrecitos transparentes conteniendo en su interior material sólido color blanco, con un porcentaje de treinta y cuatro punto cincuenta y ocho por ciento, dieciocho frascos plásticos en forma de colmillos, conteniendo en su interior polvo blanco, con un porcentaje de pureza de treinta y cuatro punto, treinta y tres por ciento, quince bolsitas de papel celofán transparente, conteniendo en su interior polvo blanco, los cuales según peritaje químico dio positivo para la droga denominada cocaína, se advierte que, frente a dos opciones de subsunción típica que en el supuesto de que se planteara duda en cuanto a la norma aplicable, debe elegirse la que favorezca al reo, de conformidad con el principio favor rei, estipulado en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 del Código Procesal Penal. Aunado a lo anterior, el tipo penal establecido en el artículo 38 de la ley correspondiente, supone acreditar altos volúmenes de la droga incautada y establecer la condición socioeconómica del procesado, toda vez que de otro modo se estaría aplicando una pena drástica a quienes son simples instrumentos de los verdaderos traficantes de drogas. Que el a quo le otorgó valor de certeza positiva a la declaración y peritaje del Licenciado Roberto Alfonso Castillo Valdez, quien en su declaración y dictamen pericial concluyó que los análisis realizados al material polvo blanco, permitieron establecer que era cocaína con un porcentaje de pureza que oscilaba de treinta y cuatro punto cincuenta y ocho, a treinta y uno punto cincuenta por ciento, advirtiendo que según experiencia cuando se incauta droga, la misma por lo general tiene un grado de pureza arriba del ochenta por ciento, pero que en el presente caso el grado de pureza de la droga que fue encontrada en el lugar de los hechos era menor al treinta y cinco por ciento de pureza, lo que supone que la misma pudo haber sido comprada por él procesado y modificada para facilitar los medios necesarios para su consumo.
Por lo anteriormente expuesto se debe acoger el recurso de apelación por este segundo motivo de fondo interpuesto.-
NORMAS APLICABLES:
Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 38, 41 de la Ley Contra la Narcoactividad; 1, 4, 141, 142, 142 Bis, 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.- -
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO SE ACOGEN EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 20 del Código Procesal Penal, que se refiere al derecho de defensa del procesado y el PRIMER MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política dela República de Guatemala, interpuestos por el abogado CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS defensor del procesado SELVIN RAMIREZ BARRIOS, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de agosto del dos mil quince, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, II) Se ACOGE el SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad; III) En consecuencia SE MODIFICA la sentencia elevada en grado, en aplicación de la ley y la doctrina resuelve de la siguiente manera: “I) Que el acusado SELVIN RAMIREZ BARRIOS, es autor responsable del delito de FACILITACIÓN DE MEDIOS regulado en el artículo 41 de la Ley Contra la Narcoactividad, cometido en contra de la sociedad, II) Por el delito cometido se impone al acusado referido la pena de CINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES que se imponen con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención y la pena de multa de CINCUENTA MIL QUETZALES, suma que de no hacerse efectiva al tercer día de estar firme éste fallo, se convertirá en prisión a razón de CIEN QUETZALES diarios, multa que en su oportunidad debe ingresar a la Tesorería del Organismo judicial..”;IV) Los demás puntos de la parte resolutiva quedan incólumes; V) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una; VI) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen.-
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.