06/06/2017 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, SEIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FONDOpor el procesado SELVIN PEREZ ELIAS con el auxilio de su Defensor Público Abogado AXEL SAMAEL ESPINO MARTINEZ, en contra de la sentencia condenatoria de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete, proferida por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogada Transito Vergelina Girón Díaz, dentro del proceso penal que por los delitos de HOMICIDIO y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS se le instruye a dicho procesado.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesadoSELVIN PEREZ ELIAS, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jalapa través del Agente Fiscal Abogado Uldrich Adelmar Maaz Rodríguez. La defensa del acusado corrió a cargo de los Abogados Irene Beatriz Cisneros Flores y Axel Samael Espino Martínez, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal del Departamento de Jalapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, ni tampoco Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Usted SELVIN PEREZ ELIAS, el día veintidós de marzo del año dos mil dieciséis, siendo las quince horas con quince minutos aproximadamente, ingreso a la residencia de la señora ILSIA YESENIA AGUIRRE Y AGUIRRE, ubicada en COLONIA LAS MARIAS, DEL MUNICIPIO DE JALAPA, DEPARTAMENTO DE JALAPA, como referencia a la par de la Tienda con nombre LA ESTACIÓN, en dicha residencia en el primer ambiente funcionaba un negocio de venta de ropa americana de los conocidos como PACA, y en ese ambiente se encontraba la señora ILSIA YESENIA AGUIRRE Y AGUIRRE, y Usted al ingresar y observar que ella se encontraba allí, se acerca a ella y sin provocación alguna utilizando un arma de fuego tipo revolver, marca TAURUS, modelo no visible, calibre .38” especial, con número de serie borrado, le dispara a la señora ILSIA YESENIA AGUIRRE Y AGUIRRE, provocandole una herida por proyectil de arma de fuego en región frontal derecha, sin orificio de salida; y, una herida por proyectil de arma de fuego en mejilla derecha, sin orificio de salida; heridas que por la gravedad de las mismas le provocan la muerte, y según necropsia médico legal, practicada por Perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF-, la causa de muerte directa es laceraciones extensas en tejido cerebral; derrame sanguíneo epidural, subdural y subaracnoideo. Luego de disparar Usted sale y se va huyendo, sin embargo, el menor MICHAELL JONSON ESPINA AGUIRRE, hijo de la fallecida, que se encontraba en otro ambiente de la referida residencia, al escuchar los disparos, se dirige a observar que sucedía y a ver a su mamá tirada en el suelo, corre a avisarle lo sucedido a sus hermanos LEVIN SAMIR ESPINA AGUIRRE y JIMMY HORMAN ESPINA AGUIRRE, quienes se encontraban trabajando en un taller de mecánica que se ubica a pocos metros de la referida residencia, y éstos salen corriendo para detenerlo, y solicitan a la gente que se encontraba en la calle que los ayuden, por lo cual se reúne un grupo de personas y empiezan a perseguirlo, dándole alcance a la altura de la segunda calle “A”, entre sexta y séptima avenida de la zona uno, del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, y el grupo de personas empiezan a golpearlo, botandole el arma de fuego que llevaba consigo, momentos después pasa por el lugar la auto patrulla JAL057, con los agentes de policía nacional civil a bordo JOSE ADONAY COLINDRES PEREZ, JOSE OBIDIO JIMENEZ PEREZ, ELBER LOPEZ MEDINA, RUTH EMILENA ASENCIO QUIÑONEZ y FROILAN DARIO JIMENEZ BALLINAS, quienes dialogan con el grupo de personas que lo golpeaban a Usted y logran persuadirlos para que les sea entregado, y a Usted lo trasladan al Hospital Nacional Nicolasa Cruz del municipio de Jalapa para su curación, en virtud de los golpes sufridos; y el arma de fuego que dejo tirada, la cual es tipo resolver, marca taurus, calibre .38” especial, con número de serie borrado, fue resguardada por los agentes de la Policía Nacional Civil y posteriormente recolectada por técnicos en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público quienes la embalaron y trasladaron para los peritajes respectivos.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, resuelve: “I) SE CONDENA a SELVIN PÉREZ ELIAS, en el hecho que en calidad de AUTOR RESPONSABLE por el delito de HOMICIDIO, delito por el que se le abriera a juicio penal, en agravio de la señora ILSIA YESENIA AGUIRRE Y AGUIRRE; II) Por la comisión de tal ilícito, se le impone la pena deVEINTE AÑOS DE PRISIÓN, pena que se fija con carácter inconmutable, que deberá cumplir en el centro de detención penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida; III) SE CONDENA a SELVIN PÉREZ ELIAS, en el hecho que en calidad deAUTOR RESPONSABLE por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, delito por el que se le abriera a juicio penal; IV) Por la comisión de tal ilícito, se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, pena que se fija con carácter inconmutable, que deberá cumplir en el centro de detención penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida; V) Se le suspende a SELVIN PÉREZ ELÍAS, en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VI) Al encontrarse firme el presente fallo, se ordena el comiso del arma de fuego que en la acusación se describe como tipo revolver, marca Taurus, calibre .38 de pulgada especial, con número de serie borrado, cuatro cartuchos útiles del mismo calibre, de los cuales tres fueron utilizados para prueba de disparo; dos casquillos calibre punto treinta y ocho de pulgada especial y dos proyectiles calibre punto treinta y ocho de pulgada; VII)En cuanto a la Reparación Digna SE DEJA EXPEDITA LA VÍA, para hacerla valer según corresponda. VIII) Se exime en el pago de las costas procesales derivadas de la tramitación del proceso, por lo anterior considerado; IX) Encontrándose el acusado guardando Prisión Preventiva, se le deja en la misma situación jurídica, en tanto cause firmeza el fallo; X) Al estar firme la presente sentencia, remítase las actuaciones al Juez de Ejecución correspondiente, para la ejecución de la presente sentencia, ordenándose las comunicaciones e inscripciones de ley; XI)Se hace saber a las partes procesales su derecho y plazo de diez días para interponer su recurso de apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, se entenderá firme el fallo; XII) Notifíquese.”
RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:
Con fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día veintitrés de mayo de dos mil diecisiete a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado SELVIN PEREZ ELIAS con el auxilio del Defensor Público Abogado Axel Samael Espino Martínez interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo dividiéndolo en submotivos indicando:
PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO:
Inobservancia, interpretación indebida y errónea aplicación de ley en cuanto al artículo 65 del Código Penal.Argumenta que la sentencia establece en el folio treinta, específicamente donde está contenida la parte resolutiva y disposiciones aplicables y en cuanto a la comisión del tipo penal de Homicidio, literalmente indica: “numeral romanos II) Por la comisión de tal ilícito, se le impone la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, pena que se fija con carácter inconmutable, que deberá cumplir en el centro de detención penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente con abono a la prisión efectivamente padecida”; que con la decisión judicial que pretende sancionar penalmente al sindicado con una pena superior a la pena mínima, se violenta el principio de humanidad de las penas, en el entendido que una sanción penal tiene como fin la reinserción a la sociedad por parte del condenado, en base a la rehabilitación que el mismo Estado se encuentra obligado a otorgarle, por lo tanto no es regla general imponer una sanción superior a la pena mínima, pues es de analizar en el presente caso que el juez sentenciador argumenta que para la comisión del tipo, el condenado actuó con premeditación y que surgió en la mente previamente la acción antijurídica; lo cual puede acreditarse en virtud que el artículo 123 del Código Penal regula que comete dicho delito “quien diere muerte a una persona”, es decir, el mismo tipo penal ya llevaba consigo los efectos que es ocasionar la muerte, entonces, no puede actuarse con premeditación o a través de una fase interna del sujeto activo. Que la sanción impuesta en su contra le causa agravio en virtud que el juez sentenciador, inobservó, interpretó indebidamente y aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal, pues dicha normativa regula las condiciones en que debe fijarse una pena, dentro de ellas indica que deberá observarse los antecedentes personales de quien será sancionado, y por consiguiente en el presente caso no se valoró esos antecedentes y con ello se aplicó la fuerza represiva del Estado condenando con una pena de veinte años de prisión, superior a la pena mínima y sin existir argumentación técnica jurídica que respalde esa decisión judicial.
SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO:
Alega la interpretación indebida y errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.Argumenta que en la sentencia que recurre, dentro de los hechos que el tribunal estima como acreditados literalmente establece en los folios del cuatro al seis, “e) El arma de fuego que dejó tirada, la cual es tipo revolver, marca Taurus, calibre 38”especial, con número de serie borrado, fue resguardada por los agentes de Policía Nacional Civil y posteriormente recolectada por técnicos en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público quienes la embalaron y trasladaron para los peritajes respectivos”. Que es evidente que el juez sentenciador no puede acreditar que el portaba un arma de fuego, pues si bien se argumenta que al momento de su detención por un grupo de personas que le propiciaron una golpiza, es cuando aparentemente el arma en mención la observan a cierta distancia de donde él se encontraba, es decir aunado a que el mismo tribunal indicó que dicha arma se quedó tirada, es importante agregar que nunca le fue incautada portándola directamente, y con ello, no nacen a la vida jurídica los verbos rectores que establece el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Que la sentencia le causa agravio porque derivado de la aplicación indebida del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones se le impone una pena de ocho años de prisión, lo cual es producto del exceso en la fuerza represiva del Estado, también es de considerar que no se pueden violentar sus derechos y garantías judiciales como lo regula el artículo ocho de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); toda vez que con tal decisión judicial se le perjudica directamente al recibir una sanción penal sin la debida fundamentación técnica jurídica.
CONSIDERANDO:
Al entrar a resolver el recurso de apelación especial, presentado por el sindicado, en el cual se alegan dos submotivos de fondo, ambos por inobservancia de la ley, esta Sala para su resolución parte de la premisa que cuando se apela por motivos de fondo, o como error in judicando, se parte de reconocer como valido el hecho tenido por acreditado por el juzgador el cual es incuestionable e inalterable, debiéndose revisar únicamente si la ley adjudicada a dicho hecho es la correcta o se cometieron errores o inobservancias en la aplicación. Partiendo de esa premisa, entramos a resolver elprimer submotivo de fondo, relacionado con la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, el cual establece la gradación de la pena, en el cual se señala como agravio el hecho de haber tenido como acreditada la agravante de premeditación, esta Sala luego de revisar la sentencia de mérito instituye que en efecto se acreditó para graduar la pena, la agravante de PREMEDITACIÓN, contrario a lo que indica el apelante que esta agravante esta subsumida en el delito de homicidio, que la premeditación hace del homicidio simple, un homicidio calificado según el artículo 132 del mismo cuerpo legal, que establece como agravante para calificar el homicidio simple como asesinato la premeditación conocida, de ahí que si la juez tenia por acreditada esta premeditación tal como lo hizo, debió cambiar la calificación jurídica del hecho y condenar por el delito de Asesinato, que es la figura tipo que más se adecua al hecho, sin embargo al ser el procesado quien apela y no poder resolver contrario al interés del apelante, esta Sala establece que la pena de veinte años impuesta aunque solo fuese un agravante, se justifica en el hecho mismo, el cual como ya se indica es típico de un asesinato no de un homicidio, debiendo mantener la resolución incólume pues el agravio no justifica acoger el recurso ya que si se entra a analizar de nuevo el artículo 65 del Código Penal, se debería aumentar la pena impuesta al procesado. Del segundo submotivo de fondo, el apelante establece que no puede endilgarse el delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego, aduciendo que en el hecho acreditado el arma estaba tirada, lo cual en apariencia es correcto, sin embargo al revisar la sentencia la juzgadora en la literal “e” tuvo por acreditado “el arma de fuego que dejo tirada…” y ya en la literal “c” la en la última oración de dicha literal “botándole el arma de fuego que llevaba consigo” al unir estos hechos acreditados, se establece con certeza jurídica que la juez acreditó de manera clara, precisa y circunstanciada que el procesado llevaba un arma de fuego la cual por los golpes recibidos por parte de la población la botó y esta arma fue recogida posteriormente por las autoridades, configurándose el hecho que el sindicado llevaba o portaba un arma de fuego y que el mismo no tiene licencia para portar dicha arma de fuego, de ahí que se configura el delito endilgado y se descarta la tesis del apelante en cuanto a que no se puede acreditar dicho delito, por lo que no existe agravio en el presente caso, razón por la cual se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política dela República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO interpuesto por el procesadoSELVIN PEREZ ELIAS con el auxilio de su Defensor Público Abogado AXEL SAMAEL ESPINO MARTINEZ, en contra de la sentencia condenatoria de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete, proferida por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por no adolecer la sentencia de los vicios denunciados. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria