EXPEDIENTE 94-2016

22/09/2016 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FORMA por el procesado JORGE ALBERTO GODOY MASA, bajo el auxilio de su Abogada Defensora Pública Seydy Johanna Recinos Florián, en contra de la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil quince, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj, dentro del proceso que por el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA se instruyó en contra de JORGE ALBERTO GODOY MASA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado JORGE ALBERTO GODOY MASA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público Fiscalía Distrital de Jutiapa a través del Agente Fiscal Abogado Rudy Anival Rivera Hernández. Defensa: Corrió a cargo de la Abogada del Instituto Público de la Defensa Pública Penal, Abogada Seydy Johanna Recinos Florián. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Porque usted señor JORGE ALBERTO GODOY MASA, el día 18 de julio del año dos mil once, siendo las 17:15 horas, cuando la señorita (…), regresaba de trabajar de aldea El Rosario, municipio de Atescatempa, departamento de Jutiapa, y caminaba por el puente que se encuentra en Aldea la Perlita, del municipio de Yupiltepeque, departamento de Jutiapa, usted acompañado de otro individuo aún no identificado se encontraba en el puente y al ver que la señorita (…), caminaba por el puente usted se acercó a la víctima y usted se tapaba la boca con un pañuelo de color verde el que se le calló siendo reconocido por la agraviada, luego usted con lujo de fuerza tomo a la agraviada y le tapo la boca la halo y metió en unos matorrales del terreno del señor OMAR SALAZAR, ubicados en Aldea la Perlita del municipio de Yupiltepeque, departamento de Jutiapa, y la otra persona aun no identificada se quedó observando a lo lejos vigilando que nadie llegara, luego de llevarla a los matorrales usted le decía a la agraviada que se tranquilizará porque sino la iba a matar, porque ella se resistía, posteriormente la tiro al suelo, le puso las manos hacia atrás, se bajó el pantalón le desabrochó la falda le bajo el calzón, se subió encima de ella y como ella se resistía usted le abrió las piernas y la comenzó a penetrar sin el consentimiento de la víctima, posteriormente usted se dio a la fuga, encuadrando su conducta en el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, contenido en el artículo 173 y 174 del código Penal.”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: “I) Que el acusado JORGE ALBERTO GODOY MASA, es autor responsable del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, cometido en contra de la libertad sexual de la menor de edad (…), regulado en los artículos 173 y 174 del Código Penal; II) Por tal infracción a la ley penal, se le impone al acusado referido la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado mencionado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime al condenado del pago total de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal; V) Encontrándose el sentenciado mencionado, detenido en la Cárcel Pública de ésta Ciudad bajo prisión preventiva, se le deja en la misma situación, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VI) Se condena al acusado Jorge Alberto Godoy Masa, al pago de catorce mil setecientos quetzales en concepto de reparación digna a favor de la agraviada (…), pago que deberá efectuarse al tercer día de estar firme el presente fallo. VII) Al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso de apelación penal correspondiente si así lo estiman conveniente; IX) Notifíquese.”.

DE LA RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:

Con fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día martes ocho de septiembre de dos mil dieciséis, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación a los recursos planteados y los mismos corren agregado a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado JORGE ALBERTO GODOY MASA, con el auxilio de su Abogada Defensora Pública Seydy Johanna Recinos Florián, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, indicando concretamente que el presente recurso de apelación especial por motivo de forma por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala es porque en la sentencia objeto del presente recurso, se debió analizar las circunstancias que el Ministerio Publico hace ver en su acusación, la cual se encuentra contemplado en el numeral romano tres de la sentencia dictada por el Honorable Juez Unipersonal de Jutiapa, esto en relación a los hechos que el Juzgador estima acreditados, los cuales se encuentran transcritos en la referida sentencia y en el respectivo memorial de acusación del ente acusador, que obran en autos. Posteriormente manifestó el apelante que el Juez Unipersonal de Sentencia realizó un razonamiento en el cual induce al mismo a condenar según los medios de prueba producidos en el debate, al hacer el encuadramiento respectivo de la conducta que el Ministerio Público acusa, los hechos que el Honorable Juez sentenciador estimo acreditados conforme al razonamiento, y establece la existencia del delito y su calificación jurídica. Pero es el caso que conforme a lo establecido en el artículo trescientos ochenta y cinco del Código Procesal Penal, los hechos previstos en la figura delictiva serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción y omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y las circunstancias concretas del caso. El honorable Juez Unipersonal al dictar la sentencia impugnada, inobservó las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de las pruebas, siendo las reglas de la lógica en cuanto al principio de contradicción y razón suficiente, emitiendo una sentencia de carácter condenatoria en contra del acusado, toda vez que en la declaración de la agraviada, la misma narra un hecho en el cual fue abusada sexualmente, manifestando día, hora y lugar del hecho, sin embargo en la pagína veinticinco línea cinco de la sentencia al ser cuestionada indico, que no recordaba bien que el procesado hubiera sido la persona que abusara sexualmente de ella, no estableciendo de manera directa la participación del procesado, en un hecho que se considere, típico y antijurídico. Al emitir una sentencia condenatoria, se hizo a un lado el debido proceso, el principio de derecho de defensa, y se vulnero la presunción de inocencia del procesado, la cual aduce el procesado que esta revestido constitucionalmente, toda vez que al otorgarle valor probatorio a la declaración de la victima se establece que el hecho descrito en la plataforma fáctica y lo declarado por ella, no es cierto, debido a que en el desarrollo del debate se solicitó con base al principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa, como prueba nueva el análisis comparativo de indicios, toda vez que la Juzgadora de primera instancia penal de Jutiapa, Juez contralora del proceso penal, señalo en la etapa preparatoria una audiencia en calidad de anticipo de prueba para extracción de sangre del procesado, y el cual al realizarse en aquella oportunidad, por un error administrativo de dicho juzgado, no se solicitó por parte de la Jueza e Primera Instancia Penal al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, con que indicio debía ser cotejado y poder obtener un perfil genético de comparación de indicios, consecuentemente a la solicitud del análisis comparativo entre la prueba a realizar al sindicado y la prueba a realizar a la víctima, el honorable Juzgador sentenciador con base al principio de imparcialidad accedió al diligenciamiento del análisis comparativo ya mencionado, pero es el caso que lamentablemente el Instituto Nacional de Ciencias Forenses no realizó el peritaje solicitado en el plazo correspondiente, ya que era una prueba que superaba varias semanas para la realización, y la cual era fundamental y determinante conocer el resultado de dicho peritaje en el debate oral y público; finalizado el debate y días después se notificó por medio de decreto el resultado del análisis comparativo realizado por el INACIF, el cual obra en el expediente de mérito y el cual se acompañó al memorial donde se interpuso el presente recurso de apelación, en el cual se determina el perfil genético obtenido de la fracción femenina del indicio Gen-15-4181-4 es compatible con un perfil mezcla de al menos dos personas al encontrarse 3 o más alelos para algunos marcadores. Este perfil mezcla es compatible con el que tendría una mezcla de perfiles entre (…) y la persona desconocida de sexo masculino descrita en la conclusión 6.3 JORGE ALBERTO GODOY MASA, se excluye como contribuyente del perfil mezcla mencionado, por lo que se establece entonces, y respetando el principio de intangibilidad de la prueba, que los hechos imputados a la persona del sindicado, no son ciertos, por lo cual el mismo se encuentra privado de libertad por un hecho que nunca cometió, del cual es totalmente inocente, y que la agraviada mintió en su declaración señalándolo por un hecho que nunca ejecutó, no existieron fundamentos de hecho ni de derecho para condenarlo por el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA. Derivado de lo anterior, se considera que no existió razón suficiente para proferir fallo de condena en contra del ahora apelante JORGE ALBERTO GODOY MASA, y se considera también que lo argumentado es suficiente para que se conceda el reenvió correspondiente, para que otro Juez pueda conocer el caso en el que se aplique la sana crítica razonada. Por lo que el apelante pretende que se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo debate oral y público con un Juez Unipersonal y miembro de otro Tribunal de Sentencia distinto al que emitió la sentencia.

CONSIDERANDO:

Al entrar a resolver la apelación especial presentada por el sindicado, por un único motivo de forma, estableciendo en el escrito de interposición que se ha señalado como infringido el artículo 385 del Código Procesal Penal y 12 Constitucional, refiriendo esencialmente la no aplicación de la Sana Critica Razonada y violando con ello el derecho de defensa, el apelante señala que existió una mala apreciación de la prueba, pues la agraviada en su declaración ante el tribunal establece que no está segura que el sindicado sea el responsable y existe una prueba de Acido Desoxirribonucleico que lo exime, esta Sala sin entrar a valorar prueba, y revisando únicamente si el razonamiento del juzgador es el correcto y existe congruencia entre la prueba y sus conclusiones, establece que en efecto la agraviada señala de forma expresa su duda sobre si fue el sindicado quien la violento, aspecto que debe ser valorado en su contexto y en relación a otros medios de investigación, a los cuales haya dado valor probatorio, encontrando que el juzgador da valor probatorio a la declaración de la víctima y a los informes médicos, psicológicos y biológico, lo que lo llevo a establecer la existencia del delito, aspecto que esta Sala comparte, pues evidentemente la agraviada fue ultrajada y violentada en su indemnidad sexual, hecho que está plenamente probado, sin embargo también se debió analizar de forma correcta lo concerniente a la participación del sindicado en dicho hecho, de ahí que apego a la sana critica razonada, el señalamiento y duda de la agraviada en cuanto a la participación del sindicado se debe analizar en relación a otra prueba, y en el presente caso se cuenta con la prueba de Acido Desoxirribonucleico la cual se realiza a muestras extraídas el mismo día del hecho denunciado, y del informe se extrae que se encontraron en lo hisopados, de frote vaginal, líquido seminal y espermatozoides, a los cuales se les practico prueba de Acido Desoxirribonucleico para determinar la relación entre dichos hallazgos y la extracción de la víctima y presunto victimario, determinando que se descarta que ese líquido seminal y espermatozoide corresponda al procesado, lo cual debió ser valorado en ese sentido, por lo que el reclamo de agravio presentado por el sindicado se configura, pues el juez acredito la autoría pese a existir prueba de ADN la cual fue valorada positivamente y la misma indica que el semen encontrado no pertenece al sindicado, y tal como lo indica el juzgador, dicho documento no fue redargüido de nulidad, de ahí que esta Sala sea del criterio que en efecto no existió una aplicación correcta de la Sana Critica Razonada, pues se valoró positivamente prueba que indica la no participación y se tiene como certeza la declaración de la agraviada cuando ella misma indica que no está segura de que sea el agraviado, de ahí que se deba acoger el presente recurso y ordenar el reenvió.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, 432, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de Forma presentado por Jorge Alberto Godoy Masa, Auxiliado por su Abogada Defensora Seydy Johanna Recinos Florián, en contra de la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa. II) Como consecuencia se ANULA la sentencia venida en grado y ordena el reenvío de la causa para que conforme el calendario de las audiencias programadas se realice nuevo debate oral y público, y se dicte nueva sentencia con un Juez distinto de conformidad con el Acuerdo Número 40-2015 de la Corte Suprema de Justicia artículo 1 literal c.1). El expediente se remitirá para su diligenciamiento al Juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna de casos. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente; Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero, Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo, Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria