24/08/2016 – PENAL
SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; GUATEMALA, VEINTICUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS.
I) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia SENTENCIA en virtud de Recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, interpuesto por la procesada SILVIA CAROLINA TOJ, en contra de la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, proferida por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso arriba identificado, que por el delito de Extorsión, que se instruye en contra de la procesada.
La procesada antes mencionada es de generales ya conocidas en autos. La defensa del procesado está a cargo del Abogado Defensor del Instituto de la Defensa Pública, Fernando García Rubí.
La acusación la dirige el MINISTERIO PÚBLICO, por medio del Agente Fiscal, Abogado José Víctor Girón Vásquez.
Querellante Adhesivo y actor civil: No hay.
DEL HECHO ATRIBUIDO:
A la procesada se le señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS, que DECLARÓ: “…I) Que la acusada SILVIA CAROLINA TOJ es autora responsable del delito de EXTORSIÓN por el cual se le abrió proceso penal; II) Que por tal ilícito a la ley penal, se le impone a la condenada SILVIA CAROLINA TOJ la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que con abono de la ya padecida desde la fecha de su detención deberá cumplir en el centro de detención que determine el señor Juez de Ejecución competente con abono de la prisión ya sufrida desde el momento de su detención; III) Se suspende a la condenada SILVIA CAROLINA TOJ en el ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) Se exime a la condenada SILVIA CAROLINA TOJ del pago total de las costas procesales causadas en el presente juicio, por las razones expuestas; V) En cuanto a la ACCIÓN REPARADORA, en virtud de lo considerado, no se hace ningún pronunciamiento; VI) Encontrándose la acusada SILVIA CAROLINA TOJ guardando prisión preventiva en el centro de detención preventiva correspondiente, se ordena que continúe en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza; y al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones correspondientes y remítase el expediente al Juez de Ejecución Competente, para el debido cumplimiento de lo resuelto; VII) se ordena el comiso del teléfono celular negro marca samsug con numero de línea cuarenta y siete millones quinientos cuarenta y siete mil ciento sesenta y seis, modelo GT -E un mil doscientos cinco L NUMERO DE IMEI cero uno tres tres cuatro cuatro cero cero nueve ocho cuatro ocho ocho dos ocho, SIM número ocho nueve cinco cero dos cero uno cero uno tres cinco siete cinco siete cinco siete cuatro cinco cero seis cero FH uno a favor del organismo judicial, debiendo quedar dicha prueba bajo la guardia y custodia del Ministerio Publico bajo su estricta responsabilidad VIII) Se hace saber a las partes que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación en contra del mismo. IX) NOTIFÍQUESE.”
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:
El Recurso de Apelación Especial fue planteado por la procesada SILVIA CAROLINA TOJ por motivo de FONDO.-DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El Recurso de Apelación Especial, fue declarado admisible formalmente con fecha DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS.
DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia, se señaló el DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS, a las DIEZ HORAS, audiencia que no se llevó a cabo en virtud de que todos los sujetos procesales reemplazaron su participación por medio de escritos.
DE LA DELIBERACIÓN Y LECTURA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
Para la deliberación y lectura de la sentencia se señaló la audiencia del VEINTICUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS, A LAS DOCE HORAS.
CONSIDERANDO
-I-
De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Apelación Especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía. Asimismo, el recurso de apelación especial garantiza la legalidad y justicia de las sentencias emitidas por los órganos preestablecidos por la ley, entre otros, los Tribunales de Sentencia.
-II-
La acusada SILVIA CAROLINA TOJ impugna la resolución citada por motivo de Fondo, conforme el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, considerando como precepto legal inobservado el artículo 37 numeral 3º. Relacionado con el artículo 10, ambos del Código Penal.
En el primero y único sub motivo de fondo, el apelante lo argumenta de la siguiente forma: “…al inobservar la ley sustantiva penal, toda vez que encuadra la supuesta acción realizada en el delito de EXTORSIÓN en grado de autoría establecido en los artículos 261 y 36 del Código Penal, sin advertirse los hechos por los que el Ministerio Público acuso no encuadran en la figura de EXTORSIÓN pues el Tribunal inobservo que el artículo 37 numeral 3º. Del Código Penal (complicidad) que era el que se ajustaba más. Como puede observarse que en el presente caso no se dan los elementos para encuadrar la acción supuestamente realizada en el grado de autoría sino en el de complicidad pues se establece en los hechos acreditados por el Tribunal en la página 4 de la sentencia
estos hechos imputados no se subsumen dentro del tipo penal de Extorsión en grado de autoría, pues la acusación del Ministerio Público no indica que nosotros hayamos exigido cantidad de dinero y de conformidad con el principio de congruencia establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal el Tribunal no puede dar por acreditados otros hechos que los de la acusación. Sin embargo el Tribunal Noveno de Sentencia
me impone una pena de SEIS AÑOS por el delito de EXTORSIÓN en grado de autoría siendo que lo que se ajusta más es en el grado de COMPLICIDAD regulado en el artículo 37 numeral 3º del Código Penal
...”.
Previo a realizar el análisis esta Sala advierte que cuando el recurso de apelación especial, se plantea por motivo de fondo, los interponentes anticipan la aceptación de los hechos acreditados, únicamente corresponde establecer si existe error en la aplicación de las normas sustantivas penales, que el tribunal de sentencia selecciona para formular sus conclusiones relativas a la existencia del delito y su calificación legal, participación y responsabilidad del procesado, determinación de la pena, determinación de la responsabilidad civil, costas procesales y las demás cuestiones que corresponda resolver en la sentencia dictada. Asimismo, por este motivo no se cuestionan los hechos objeto de la acusación, ni los que fueron acreditados por los jueces de sentencia. También al tribunal de alzada le está vedado hacer mérito de la prueba y de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva penal o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Al realizar el análisis comparativo del argumento esgrimido y la sentencia recurrida, esta Sala considera que resulta improsperable el recurso promovido, toda vez que el tribunal a quo en el apartado denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, establece que mediante denuncia realizada por el coordinador de seguridad de la empresa FABRICA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS RENE, de nombre comercial FRITO LAY, en la cual se manifiesta que desde el año dos mil doce han sido víctimas de exigencias dinerarias bajo amenazas de muerte dirigidas a trabajadores que cubren las rutas de los municipios de Rabinal y Salamá del departamento de Baja Verapaz, que estas exigencias se efectuaron a través de llamadas telefónicas, mediante las cuales se exigía entregar la cantidad mensual de dos mil quetzales a través de depósitos a cuentas bancarias, siendo el caso que a la señora SILVIA CAROLINA TOJ, hoy apelante, se le efectuaron seis depósitos, en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima. Al respecto de la participación en el delito de extorsión, es necesario indicar que la coautoría como forma de participación en el delito, consiste en la ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo a una división de funciones de índole necesaria, existe la misma, cuando un delito es realizado conjuntamente por dos o más personas de mutuo acuerdo, compartiendo entre todos ellos el dominio del hecho, por lo que debe considerarse que el delito entonces se comete entre todos, repartiéndose los intervinientes entre sí, las tareas que impone el tipo, pero con conciencia colectiva del plan global unitario concertado. La interponente participó en el momento en que le fue realizado el depósito, pues, en ese momento se consumó el delito de extorsión, la acción no constituye como lo pretende establecer la apelante, que solamente proporcionó el medio para que se realizara el delito y que por lo tanto solamente participo como cómplice, debido a que su participación fue de forma directa, encontrando que la censura planteada, carece de fundamentación y por ende la impugnación no puede prosperar.
Este tribunal de alzada, advierte que de los hechos anteriormente indicados y que el tribunal a quo estimó acreditados y de los razonamientos que lo indujeron a condenar, la conducta de la imputada SILVIA CAROLINA TOJ, se subsume en el tipo penal de extorsión, es decir la plataforma fáctica, de acuerdo a la prueba recibida en el debate, demostrándose la tesis de acusación en la probanza de testigos y demás órganos de prueba. En el presente caso, la acusada tuvo participación directa, existiendo en consecuencia el NEXO CAUSAL entre las acciones ejecutadas y la consecuencia o resultado producido. En otras palabras, el elemento objetivo del delito se configura al realizar un acto perjudicial para el patrimonio ajeno, recurriendo necesariamente para ello al uso de amenazas o intimidación. El elemento subjetivo, es algo complejo, porque requiere una especial dirección de la voluntad para procurarse un lucro injusto. Que la decisión del sentenciante, respecto a encuadrar los hechos en la figura típica de extorsión, es correcta, toda vez que las acciones que integran el hecho, no debe analizarse individualmente a título de autores, sino en sentido lato sensu como coautores, es decir, en forma conjunta con la acción efectuada por las otras personas (desconocidos), que sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer la existencia de relación causal entre las acciones realizadas y el resultado causado. La coautoría como forma de participación en el delito, a decir del Doctor Raúl Peña, consiste en la ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo a una división de funciones de índole necesaria. Por su parte, el profesor Javier Villa Stein explica que existe la misma, cuando un delito es realizado conjuntamente por dos o más personas de mutuo acuerdo, compartiendo entre todos ellos el dominio del hecho, por lo que debe considerarse que el delito entonces se comete entre todos, repartiéndose los intervinientes entre sí, las tareas que impone el tipo, pero con conciencia colectiva del plan global unitario concertado. Como ya se indicó, las acciones realizadas por la hoy apelante, consistente en proporcionar su número de cuenta y consumir el producto depositado, denota el acuerdo previo y la intención de lucro injusto de la apelante con las personas que realizaban las llamadas intimidatorias, siendo irrelevante para el efecto de establecer su responsabilidad penal, el argumento de que al no haber sido él quien realizó las llamadas al agraviado, no podía condenársele en el grado de autor.
En conclusión, la adecuación típica de los hechos es subsumible en el artículo 261 del Código Penal, por cuanto realiza los supuestos fácticos contenidos en esa norma, a saber, procuración de un lucro injusto bajo amenaza directa o encubierta, configurándose la relación de causalidad, realizado en tiempo lugar y forma conforme lo establecen los artículo 19 y 20 del citado cuerpo legal, participó en la ejecución de los hechos conforme el artículo 36 numeral 1), todos del Código Penal, por lo que la complicidad no se configura. Esta Sala estima que de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos causalmente idóneos para atribuirle a la procesada la responsabilidad y participación en el delito imputado. Por lo que no se evidencia la inobservancia de las normas penales sustantivas indicadas por la apelante.
En virtud de lo anterior, el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de fondo no puede prosperar, dejando en efecto incólume la sentencia venida en grado.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 10, 12, 14, 17, 19, 23, 38, 44, 46, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 14, 19, 24, 36, 63, 65, 261 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11 Bis, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 48, 49, 120, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 181, 182, 186, 309, 385, 394, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 423, 425, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas por Unanimidad, RESUELVE: I) NO ACOGER el recurso de Apelación Especial por la procesada SILVIA CAROLINA TOJ, en contra de la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, proferida por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en consecuencia, queda incólume la sentencia impugnada; II) La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Presidente, Roaldo Isaías Chávez Pérez, Magistrado Vocal Primero; Eduardo Galván Casasola, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager. Secretaria.