09/05/2017 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, NUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos Absolutos de Anulación Formal por Injusticia Notoria, interpuesto por el procesado ALVARO ROLANDO REYES con el auxilio de su Abogado Defensor Público Axel Samael Espino Martínez, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogado Mario Efraín García Quevedo, dentro del proceso que se instruye en contra del procesado ALVARO ROLANDO REYES, por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado Alvaro Rolando Reyes de datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Licenciada Dora Elizabeth Monzón Rivera, de la Agencia Fiscal de la Mujer, Jalapa. La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Axel Samaél Espino Martínez. No se constituyó Querellante Adhesivo, ni Actor Civil; tampoco aparece Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Porque usted ALVARO ROLANDO REYES el nueve de abril de dos mil quince siendo aproximadamente las once horas, llegó a la residencia ubicada en Callejón Ortega zona 2 Barrio San Francisco, aproximadamente a dos cuadras del negocio denominado “MEGA PAN” entre 6ta y 7ma avenida, Calzada Juan José Bonilla, del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, lugar donde en el interior de la cocina se encontraba su conviviente la señora JESUS RAMIREZ LORENZO y le dijo “LA GRAN PUTA”, “¿QUÉ CLASE DE MUJER TENGO?”, “ ES UNA BRUTA PENDEJA UNA MIERDA”, a lo que su conviviente pregunto que tenía momento en el que usted la agarro del cuello y le dijo “PUTA” luego la aventó para la calle y le dijo “MIRA PUTA TE TENES QUE IR DE ESTA CASA”; su conviviente intento entrar de nuevo a la casa pero usted ya no se lo permitió. Su acción causó en la agraviada al momento de la evaluación que los eventos que refiere y las respuestas psicológicas que describe son congruentes entre si, toda vez que son hechos violentos capaces de causar una alteración en su cotidianeidad y provoca un daño psicológico, esto según Dictamen Pericial identificado como PPCEN-2015-5310, INACIF 2015-26899, de fecha uno de julio de dos mil quince, emitido por la Licenciada Astrid Angélica García López, Perito Profesional I Psicología Forense, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, además ha estado sujeta a acciones que menoscaban su autoestima y dañan su integridad emocional, la concepción y el valor de sí misma; y presentar en cara lateral externa del tercio proximal de antebrazo izquierdo, cicatriz lineal de cuatro centímetros de longitud de trazo oblicuo con pigmentación hipocrómica de cuatro por cero punto dos centímetros de longitud esto según Dictamen pericial identificado como CJAL-2015-000535, INACIF -2015-026899 de fecha cinco de mayo de dos mil quince, emitido por la Doctora Ingrid Rosina Campos Rivera de Gutiérrez, Perito Profesional del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. Por lo que el Ministerio Público considera que la acción ejecutada por el Acusado encuadra en el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER regulado en el artículo 3 literales “j, i” y el artículo 7 literal “b” de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia Contra La Mujer.” (Sic)
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver por unanimidad DECLARA: “I) Que el acusado ALVARO ROLANDO REYES es autor responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, tipificado en los artículos 3 literales b) j), i) y el artículo 7 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer; cometido en agravio de Jesús Ramírez Lorenzo; II) Por tal hecho antijurídico penal se impone al acusado referido la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES en su totalidad o en partes a razón de cinco quetzales diarios, debiendo hacerse efectiva la cantidad que corresponda en la Tesorería del Organismo Judicial al tercer día de estar firme la presente sentencia, con abono de la prisión ya sufrida; III) Se suspende al culpable en el goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) Se exime al culpable referido del pago de las costas procesales causadas en la tramitación del proceso, por haber sido asistido por abogado de la defensa pública penal del departamento de Jalapa; V) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal cometido, no se hace pronunciamiento alguno, en virtud de no haberse ejercitado la acción reparadora sin perjuicio del ejercicio de tal derecho por quien resulte legitimado para ello; sin embargo como parte de la reparación digna a que tiene derecho la víctima, se ordena que la agraviada Jesús Ramírez Lorenzo reciba tratamiento psicológico sin costo alguno, por el plazo de dos años, debiendo recibir dos sesiones por mes en el Departamento de Psicología del Hospital Nacional Nicolaza Cruz de este departamento de Jalapa; VI) Encontrándose el condenado libre bajo medidas sustitutivas, se ordena que continúe en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Se ordena certificar lo conducente en contra del acusado Álvaro Rolando Reyes, para que el Ministerio Público inicie en contra del mismo la investigación correspondiente, por el delito de violación en agravio de Irma Yolanda Nájera Ramírez, por lo denunciado por la agraviada Jesús Ramírez Lorenzo; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuenta con el plazo de diez días a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer en contra del mismo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estima necesario; IX) Al estar firme el presente fallo líbrense los oficios respectivos; háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución Competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Notifíquese.” (Sic)
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recurso de Apelación Especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día veinticinco de abril de dos mil diecisiete, a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Abogado Defensor Público Axel Samael Espino Martínez, interpuso recurso de apelación especial por Motivos Absolutos de la Anulación Formal por Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal manifestando como agravio que se le impone sanción penal por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, tal y como se describe en los folios treinta y dos al treinta y tres, que en su numeral romanos II, literalmente establece: “por el hecho antijurídico penal se impone al acusado referido la pena CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES en su totalidad o en partes a razón de cinco quetzales diarios, debiendo hacerse efectiva la cantidad que corresponda en la Tesorería del Organismo Judicial al tercer día de estar firme, la presente sentencia; con abono a la prisión ya sufrida” Se transgredió el artículo 11 Bis del Código Procesal, al no establecer de forma clara y precisa a que modalidad de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER se refiere la sanción, pues únicamente se ha referencia a los artículos 3 literales b), j), i) y el artículo 7 literal b) de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, lo cual constituye una violación al principio de IGUALDAD en el proceso, en virtud que, si bien se hace referencia al fundamento legal, el Juez Sentenciador tiene la obligación de ser claro en su exposición y argumentación que lleva a imponer una sanción penal, como en el proceso caso, y en consecuencia la sentencia recurrida carece de fundamentación. Interpuso recurso de Apelación Especial por Motivos Absolutos de la Anulación Formal por INJUSTICIA NOTORIA, exponiendo como agravio causado que al brindarle valor probatorio a la Prueba Pericial, ofrecida por el Ministerio Público. El Dictamen pericial, se presentan inconsistencias en relación al día y fecha exacta que ocurrió el hecho, pues el mismo en su numeral tres, indica como fecha en que se cometieron los hechos el día OCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE, existiendo contradicción con la Acusación formulada por el Ministerio Público, que claramente establece que el hecho ocurrió en la fecha NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE. Derivado de ello, es necesario aclarar que como se describe en la sentencia que por este acto recurre, en los folios siete al nueve, la Perito Profesional de INACIF doctora INGRID ROSINA CAMPOS RIVERA DE GUTIERREZ, en el debate indicó literalmente: “La solicitud fue hecho porque el psiquiatra que evaluó le ofrecieron otra fecha, el dictamen emitido de fecha cinco de mayo del dos mil quince, queda exactamente como lo escribí”. El Juez sentenciador le brindó valor probatorio sin realizar una precisa fundamentación de su valoración, y con ello violenta el artículo 88 del Código Procesal Penal, que regula que no deberá acreditar en sentencia otros hechos que no se encuentren descritos en la acusación.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala: En cuanto el recurso de forma interpuesto por Inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, en el cual argumenta el apelante que los autos y las sentencias deberán contener una clara y precisa fundamentación de la decisión y que su ausencia constituye un defecto absoluto de forma ya que en la sentencia recurrida se le impone una sanción penal por la comisión del delito de violencia contra la mujer, tal y como se describe en la parte resolutiva en su numeral romano II, la cual literalmente establece: “por el hecho antijurídico penal se impone al acusado referido la pena de cinco años de prisión conmutables en totalidad o en partes a razón de cinco quetzales diarios, …” indicando el apelante que se trasgredió el artículo 11 Bis del código procesal penal, al no establecer la forma clara y precisa a que modalidad de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER se refiere la sanción, pues únicamente se hace una referencia a los artículos 3 literales b), j), i) y el artículo 7 literal b), de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de violencia Contra la Mujer, lo cual constituye una violación al principio de IGUALDAD en el proceso, en virtud que, si bien se hace referencia al fundamento legal, el Juez sentenciador tiene la obligación de ser claro en su exposición y argumentación que lo lleva a imponer una sanción penal como en el presente caso, por lo que considera que la sentencia recurrida carece de fundamentación.
Esta Sala al adentrarse en los argumentos puntualizados por el Apelante en cuanto a que el a quo no establece de forma clara y precisa a que modalidad de Violencia Contra la Mujer se refiere la sanción impuesta, se advierte que en el artículo 7 de la ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, su epígrafe solo establece Violencia Contra la Mujer, no dice Violencia Contra la Mujer en su Modalidad física, psicológica o sexual, además el a quo fundamentó cada una de las pruebas, periciales, testimoniales, documentales y así en el numeral romanos V de la existencia del delito y su calificación jurídica, fue claro al indicar que se entiende por violencia contra la mujer sus diferentes manifestaciones física, sexual, económica y psicológica; también fue claro el sentenciante al decir que en el artículo 3 literal j) y la m) de la Ley de Femicidio y otras formas contra la mujer, lo que se debe comprender por violencia psicológica son las acciones que pueden producir daño o sufrimiento psicológico o emoción a una mujer …la que sometida a ese clima emocional puede sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadro depresivos. El artículo 7 del mismo cuerpo legal establece el tipo penal de violencia contra la mujer señalando que comete delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado…la persona responsable del delito de violencia psicológica contra la mujer será sancionada con prisión de cinco a ocho años, fue amplio el a quo al mencionar al tratadista Fredy Escobar Cárdenas “que el verbo rector de dicho delito consiste en ejercer violencia sobre el sujeto pasivo que es una mujer…que el elemento interno lo consiste la voluntad de ejercer violencia física, sexual o psicológica en contra de la mujer”. De esa forma lo puntualiza el a quo subrayando dicho precepto en su sentencia, indicando que es en su modalidad psicológica y procede a realizar sus razonamientos de manera congruente clara y precisa de las razones por las cuales concluye con la existencia del delito y dando una calificación jurídica, considerando este Tribunal de Alzada que el a quo fundamentó de manera coherente y precisa su razonamiento, dando una fundamentación acertada de acuerdo a las pruebas aportadas en juicio oral y publico. Por lo que no le asiste la razón al apelante y como consecuencia el presente recurso por motivo de forma deviene improcedente.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala: En cuanto al segundo Motivo de forma por Injusticia Notaria, esta sala establece que el apelante no lo plantea como lo ordena la ley, pero esta Sala entrara a conocer para no perjudicar al sindicado, por lo que se entra analizar la prueba del dictamen pericial sobre la inconsistencia en relación al día y fecha exacta en que ocurrió el hecho, pues el mismo en su numeral tres, indica como fecha en que se cometieron los hechos el día ocho de abril del año dos mil quince, existiendo contradicción con la acusación formulada por el Ministerio Público, que claramente establece que el hecho ocurrió en la fecha nueve de abril del dos mil quince. Por lo que advierte esta sala que el apelante está argumentando lo mismo que expuso en el primer motivo de forma en el cual refiere la falta de fundamentación y en su tesis de defensa indica que el a quo al imponer la pena sin establecer esa relación de hechos establecidos en la acusación, tal y como lo requiere el artículo 388 del código procesal penal, sobre el dictamen pericial de la profesional de Inacif Ingrid Rosina Campos Rivera de Gutiérrez, no realizó ampliación o modificación a dicho dictamen, violando en todo momento el principio del debido proceso e imperatividad.
Al adentrarnos a la sentencia impugnada se observa que la perito Ingrid Rosina Campos Rivera de Gutiérrez indicó que fue por un error involuntario de la fecha ocho de abril de dos mil quince, al analizar todas las pruebas de los testigos, coinciden con la fecha escrita en la plataforma fáctica, por lo que dicho error es irrelevante por que además la perito profesional de Inacif aclara que fue un error involuntario, además la agraviada en su declaración testimonial es clara, precisa en cuanto a indicar que la fecha fue el nueve de abril del año dos mil quince, así mismo lo indica la perito profesional de la psicología que los hechos ocurrieron el nueve de abril del dos mil quince.
El vicio de injusticia notoria, concurre cuando, sin fundamento jurídico alguno, y exponiendo razones inexistentes, el a quo le puede dar un razonamiento arbitrario a la prueba que vaya contraria a la sana critica razonada. Además se da la injusticia notoria, cuando existiendo pruebas esenciales, el juez al decidir, la olvida, o desvaloriza o tergiversa los fines de proceso lo que en el presente caso no se configuro porque la prueba ofrecida al juez fue valorada correctamente, tanto el dictamen pericial de la profesional de la psicología como la declaración testimonial de la agraviada Jesús Ramírez Lorenzo. Esta Sala estima que la fecha que indica el apelante es irrelevante porque además la perito en su ampliación expreso que fue un error involuntario, pero que las demás pruebas si son congruentes con la acusación fáctica, por lo que al darle valor probatorio a un órgano de prueba esencial para fundar la decisión, no incurre el a quo en arbitrariedad. No hay injusticia notoria cuando, el ente fiscal presenta evidencias suficientes como la prueba documental, pericial y testimonial.
Esta Sala establece que la injusticia notoria no quedó evidenciada porque la agraviada en su declaración fue clara, precisa y se estableció en el tiempo, modo, forma y enfática en individualizar al sindicado Alvaro Rolando Reyes. En síntesis, en la sentencia relacionada no existe injusticia provocada por el juez a quo, consecuentemente no se sustenta argumentativamente cómo la misma se sitúa dentro de un motivo absoluto de anulación formal por contener vicios que la hacen anulable, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento respectivo al estimarse que el presente vicio no se sustenta así mismo y por consiguiente no debe acogerse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12,203,204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49,160,178,385,415, 418,419,421,425,427,429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto por el procesado ALVARO ROLANDO REYES, con el Auxilio del Abogado Defensor Público Axel Samael Espino Martínez, en contra de la sentencia penal de fecha veinticinco de enero del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria