19/07/2016 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos de la siguiente manera: a) Por MOTIVO DE FONDO por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca y b) Por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO por el procesado Viviano Arnoldo Rafael Vásquez con el auxilio de su Abogada Defensora Kelly del Pilar Ramírez Fallas, ambos recursos en contra de la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Héctor David Santos Márquez, dentro del proceso que por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER se instruyó en contra de VIVIANO ARNOLDO RAFAEL VASQUEZ.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado VIVIANO ARNOLDO RAFAEL VASQUEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jutiapa, a través de la Agente Fiscal Licenciada Dora Elizabeth Monzón Rivera. Defensa: En primera instancia corrió a cargo de la Abogada Irene Beatriz Cisneros Flores del Instituto de la Defensa Pública del departamento de Jalapa, y en esta instancia por la Abogada Kelly del Pilar Ramírez Fallas en virtud de haber interpuesto el recurso de apelación especial. No se constituyó Querellante Adhesivo ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO EN CONTRA DE MIRTALA VASQUEZ PEREZ: “Porque usted: VIVIANO ARNOLDO RAFAEL VASQUEZ, el día viernes diecinueve de septiembre de dos mil catorce, siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos, llegó portando un arma blanca tipo machete, al terreno ubicado en Aldea el Pino Zapatón, entrada el Salitre, del Municipio de San Carlos Alzatate, Departamento de Jalapa, lugar en donde se encontraba la señora MIRTALA VÁSQUEZ PÉREZ, quien es su progenitora; al verla le dijo “MIRE MAMÁ HIJA DE LA GRAN PUTA, SE ME SALE DE AQUÍ Y SE VA PARA LA CASA, VAMOS A HABLAR DE ASUNTOS BIEN IMPORTANTES”; y con el machete que usted portaba intentó golpearla, posteriormente usted le dio un golpe en el brazo derecho a la agraviada, y le dijo “LA VOY A MATAR MAMÁ”; momento en el que intervino su hermana Brenda Damary Rafael Vásquez, a quien también golpeo”, esta no era la primera vez que usted ejercía violencia en contra de su progenitora puesto que usted desde que su mamá inició su relación con su actual conviviente ejerce violencia verbal en contra de ella. La acción ejercida por el acusado permite establecer que es autor del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, contemplada en los artículos 3 literales b y j; y artículo 7 literal b, de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO EN CONTRA DE BRENDA DAMARY RAFAEL VASQUEZ: “Porque usted: VIVIANO ARNOLDO RAFAEL VÁSQUEZ, el día viernes diecinueve de septiembre de dos mil catorce, siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos llegó portando un arma blanca tipo machete, al terreno ubicado en Aldea el Pino Zapatón, entrada el Salitre, del Municipio de San Carlos Alzatate, Departamento de Jalapa, lugar en donde se encontraba la señora MIRTALA VÁSQUEZ PÉREZ, al verla usted le dijo MIRE MAMÁ HIJA DE LA GRAN PUTA, SE ME SALE DE AQUÍ Y SE VA PARA LA CASA, VAMOS A HABLAR DE ASUNTOS BIEN IMPORTANTES”; y la comenzó a golpear, momento en el que intervino su hermana BRENDA DAMARY RAFAEL VÁSQUEZ, a lo que usted le dijo “VERDAD QUE SOS UNA ALCAHUETA SIEMPRE LE DAS ENTRADA A MI MAMÁ” la agraviada le contestó “YO NO PUEDO DESPRECIAR A MI MAMÁ”, y comenzó a golpear a la víctima dándole patadas en el estomago y en la pierna, la tiró al suelo y le dijo “MIRA VOS SI TANTO LA QUERES ANDATE CON ELLA, SI TANTO QUERES A TU MAMÁ”. La acción ejercida por el acusado permite establecer que es autor del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, contemplada en los artículos 3 literales b y j; y artículo 7 literal b, de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, resolvió: “I) VIVIANO ARNOLDO RAFAEL VASQUEZ, es autor penalmente responsable del delito consumado de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en su manifestación o modalidad de VIOLENCIA FISICA, cometido en agravio específico de las personas de MIRTALA VASQUEZ PEREZ y BRENDA DAMARY RAFAEL VASQUEZ; II). Que por el delito cometido se le impone a VIVIANO ARNOLDO RAFAEL VASQUEZ, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN de carácter conmutable, a razón de cinco quetzales diarios, la cual, en caso de insolvencia, deberá cumplirla en el centro de cumplimiento de condena que fije el juez de ejecución, con abono del tiempo de prisión que él efectivamente hubiere ya padecido; III). Advirtiendo el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, que el acusado está en libertad por aplicación de medidas sustitutivas de la prisión, se ordena que continúe en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia esté firme, y sea el Juez de Ejecución que tenga el control de la pena impuesta, y fije el centro de cumplimiento de condena, para el caso de insolvencia del acusado; IV). Como pena accesoria, se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; V). No se hace pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, porque no se hizo ejercicio de dicha acción; y en lo relativo al derecho de reparación digna a la víctima, se declara: a) con lugar el derecho de reparación digna a la víctima a favor de la agraviada Mirtala Vásquez Pérez; b) se fija al acusado Viviano Arnoldo Rafael Vásquez, la obligación de pagar la cantidad de dos mil quetzales, en concepto de restitución de los gastos incurridos por dicha persona para atender el trámite del proceso penal su contra; c) dicha cantidad, el acusado la debe hacer efectiva al tercer día que esté firme la presente sentencia, y en caso de incumplimiento, la parte acreedora deberá acudir a la vía civil para ejecutar la presente sentencia en lo relativo al derecho de reparación digna; d) en cuanto a la agraviada Brenda Damary Rafael Vásquez, se deja abierta la vía civil para que dicha persona, haga ejercicio de dicho derecho en la oportunidad que lo estime conveniente, y por lo tanto se omite hacer pronunciamiento en tal sentido; VI). Se exime al acusado al pago de las costas procesales por la tramitación del proceso, al advertir que fue asistido en su defensa por la abogada perteneciente al Instituto de la Defensa Pública Penal; VII) Oportunamente deberá remitirse el expediente original al Juzgado de Ejecución respectivo; VIII). Léase la presente sentencia en la sala de Debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes, y entregándose copia a la parte que lo solicite.
DE LA RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:
Con fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obran los recursos de apelación especial planteados y que fueran debidamente descritos al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día martes cinco de julio de dos mil dieciséis, a las catorce horas, a la cual asistió no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación a los recursos planteados y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vicente Pérez Bámaca interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo por inobservancia del artículo 69 del Código Penal concatenado con el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer argumentando que en la sentencia que se recurre en el apartado denominado DE LA PENA A IMPONER, el honorable Tribunal de Primer Grado erróneamente estimó que la pena a imponer la que se menciona en la parte resolutiva es la adecuada, por los ilícitos ejecutados en calidad de autor por el sindicado Viviano Arnoldo Rafael Vásquez. Que no tuvo en cuenta los derechos de las víctimas, ni consideró que el agresor consumó cada uno de los delitos de forma independiente; tal como lo da por acreditado, por lo que es obvio que el tribunal sentenciante desobedeció los preceptos regulados en el artículo 69 del Código Penal, al no aplicar la figura del concurso real, pues no obstante que con los hechos que estimó acreditados, tuvo por probado que el imputado cometió delitos autónomos en agravio de dos mujeres que lo denunciaron y sin fundamento de hecho ni derecho, se limitó a imponer la pena de cinco años al acusado, dejando en el olvido a una de las víctimas pues necesariamente la desestimó al imponer la pena. La doctrina señala que el concurso real de delitos se da cuando concurren varias acciones o hechos autónomos, es decir, que cada uno constituye un delito particular e independiente, aunque puedan merecer un solo procedimiento penal. No plantea ningún problema teórico importante., cada acción por separado constituye un delito. EUGENIO CUELLO CALÓN explica que el verdadero concurso existe cuando concurren las siguientes condiciones: que un individuo sea autor de distintos hechos; que estos en su aparición material sean diversos entre sí, sin guardar conexión alguna; y que también aparezcan como diversos e independientes en la conciencia del agente. Clases. También, al igual que en el concurso ideal, el concurso real puede ser homogéneo y heterogéneo. En tal sentido en este caso debe sancionarse al procesado por cada uno de los delitos cometidos en contra de cada agraviada, por tratarse de hechos autónomos que atentan en contra de bienes jurídicos completamente personalísimos, por lo que de ninguna manera debía sancionarse legalmente al acusado de la forma en que lo realiza el sentenciante pues tuvo por acreditado la autoría y responsabilidad del acusado en la comisión de cada delito de Violencia Contra la Mujer cometido en agravio de dos víctimas, siendo ellas Mirtala Vásquez Pérez y Brenda Damary Rafael Vásquez. Que de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal, el sentenciante, puede imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público, no obstante ello, en el presente caso es evidente que el tribunal de primer grado se aparta de la observancia de las normas indicadas y sanciona al acusado con una pena no ajustada a derecho, lo que a todas luces es inaceptable, porque el mandato legal en el caso sub judice es ineludible.
El procesado VIVIANO ARNOLDO RAFAEL VASQUEZ con el auxilio de su Abogada Defensora Kelly del Pilar Ramírez Fallas interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo indicando:
SUB MOTIVO DE FORMA:
Considera inobservado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal por carecer la sentencia impugnada de la fundamentación de hecho y de derecho que establece de forma imperativa dicha norma y el artículo 389 numeral 4) del antes citado cuerpo legal y el 24 de nuestra Carta Magna. Argumenta que el juez unipersonal al inobservar lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, así como lo preceptuado en las restantes leyes citadas, provoca un fallo viciado, pues no cumplió con observar de manera estricta las reglas que debe contener toda sentencia para que surta efectos jurídicos y no teniendo el fallo recurrido fundamentación y argumentación de hecho y derecho, así como el análisis doctrinario y jurisprudencial que exigen los principios generales del derecho penal, la sentencia recurrida es objeto de anulación formal. Por derivación es importante tomar en consideración el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. El agravio que se le ocasiona con lo resuelto por el tribunal sentenciador es que, al no efectuarse una debida y completa fundamentación en los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, se le deja en estado de indefensión al dictar un fallo condenatorio en esas condiciones.
MOTIVO DE FONDO:
Por errónea aplicación del artículo 7 literal b de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y el artículo 3 literales b, i, j y l, que refieren la manifestación física; al referirse al motivo de fondo, indica que en el escrito de acusación se planteó un hecho fáctico, cometido en un lugar distinto al narrado por las supuestas agraviadas, al emitirse una sentencia de tipo condenatorio, se resolvió violencia contra la mujer en su manifestación física, pero en ningún apartado de la acusación se le dio esa connotación especial, en su manifestación física, toda vez que al referir la relación clara, precisa y circunstanciada de la acusación y su calificación jurídica, se hace únicamente por el tipo de violencia contra la mujer, hecho del cual quedó debidamente enterado del cual se defendió y presentó medios de prueba, en base al principio del debido proceso. Que los honorables magistrados de la Sala jurisdiccional mixta de la Corte de Apelaciones, pueden observar que en la motivación de la sentencia proferida, lo que hace establecer una inobservancia al principio del debido proceso, se le acusó de un hecho, y el tribunal sentenciador lo condenó por un tipo, pero con diferentes manifestaciones, y de esas manifestaciones no pudo defenderse, presentar medios probatorios, ni argumentar en audiencia de debate oral y público, por consiguiente, se violentó el debido proceso, porque se le condenó de hechos fácticos, jurídicos y probatorio de los cuales se les vedó el conocimiento, para poder ejercitar el derecho de acción y de defensa que le asiste. Que resulta arbitraria la sentencia que se dicta mediante el incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos, incurriendo en un error inexcusable y que en definitiva comporta la violación de la esencia del orden constitucional, pues se dio el valor a los medios de prueba producidos en el debate oral y público, sin coincidir estos con la acusación formulada y existir una duda razonable debe esta favorecer al sindicado. El agravio que le ocasiona es que se le condenó por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física e incluso se relacionó el de tipo económico; cuando el elemento fáctico y jurídico de la acusación solo se le atribuyó el tipo de violencia contra la mujer, violentando el derecho de defensa que le asiste, para presentar y diligenciar en audiencia de debate medios de prueba en contra de los extremos ultra petit resueltos.
CONSIDERANDO:
Al entrar a resolver los recursos de apelación especial presentados por el Ministerio Público y el procesado, en los cuales se alega motivos de fondo y motivo de forma respectivamente, esta Sala al entrar a resolver los recursos planteados establece: del recurso planteado por el Ministerio Público referido a una inobservancia del artículo 69 del Código Penal y el siete de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; esto derivado del hecho que se impuso una sola pena por la agresión sufrida por la señora Brenda Damaris Rafael Vásquez y Mirtala Vásquez Pérez, al respecto esta Sala al revisar las actuaciones establece que el juez a quo en los hechos que tiene por acreditados y que son los que por precepto legal se deben revisar al resolver una apelación de fondo, encontramos que el a quo tuvo por acreditado un hecho en el cual se agredió a dos personas, sin embargo tal como lo señala el apelante impone solo pena por una agresión, al respecto se debe establecer que en este tipo de delitos el bien jurídico tutelado que es la vida o la integridad física, son de carácter personalísimo por lo que siendo el resultado del mismo la agresión a dos mujeres, era necesario en cumplimiento con las normas nacionales e internacionales condenar por ambos delitos, estableciendo un concurso real. Esta Sala al revisar la sentencia y el hecho tenido por acreditado establece que en el hecho se causa daño a dos personas, por lo que procede acoger la apelación presentada por el Ministerio Público tal como lo establece el artículo 69 del Código Penal: “Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que la cumpla sucesivamente…” en este caso imponer la pena de cinco años de prisión por cada delito, debiendo modificar la parte resolutiva de la sentencia impugnada e imponer la nueva pena, en concurso real de delitos. En cuanto a la apelación especial presentada por el procesado, en la cual se presenta el agravio por inexistencia de una clara y precisa fundamentación de la sentencia, debemos partir de considerar que la fundamentación en el Diccionario de la Lengua Española refiere como una de las acepciones de motivación la de: “Acción y efecto de motivar”. La que a su vez, también según el citado Diccionario, consiste en: “Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa”. De aquí se colige en que esta sea la actividad consiente, coherente, lúcida y clara con que debe manifestarse la argumentación que se va a emitir, en el presente caso el aquo realiza un correcto análisis de la prueba y la concatenó una con otra, construyendo de manera lógica la sentencia y siendo coherente entre los hechos tenidos por acreditados y la prueba diligenciada, por lo que no podemos establecer un análisis erróneo que nos lleve a encontrar el agravio señalado, motivo por el cual no se acoge el motivo invocado; en cuanto al motivo de fondo, presentado por el procesado, este se refiere a la relación de causalidad, contenida en el artículo 10 del Código Penal, al revisar la sentencia establecemos que el juez a quo, tuvo por acreditados que el sindicado llegó al lugar donde se encontraban las victimas y las agredió, igual forma se acreditó que eran madre y hermana respectivamente del sindicado, o sea que se acreditó que el sindicado agredió a su señora madre y a su hermana, lo que constituye un acto de violencia contra la mujer, pues en el hecho se determina que existe una agresión de un hombre hacia dos mujeres, que entre ellos existe una relación de tipo consanguíneo, que se da dentro de un ámbito privado de relación de poder hombre y mujer, por lo que si existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y el delito por el cual se condena, razón por la cual no se acoge el motivo interpuesto y consecuentemente se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, 432, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial POR MOTIVO DE FONDO interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca. II) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO por el procesado Viviano Arnoldo Rafael Vásquez con el auxilio de su Abogada Defensora Kelly del Pilar Ramírez Fallas. Ambos recursos en contra de la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa. III) Consecuentemente ANULA PARCIALMENTE la parte resolutiva de la sentencia penal venida en grado, MODIFICANDO específicamente los numerales romanos I), II) y III) y al resolver conforme a derecho y en atención a lo antes expuesto, declara: “I) Que el acusado VIVIANO ARNOLDO RAFAEL VASQUEZ es autor responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, bajo la modalidad de VIOLENCIA FISICA cometido en agravio específico de MIRTALA VASQUEZ PEREZ; por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de CINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión sufrida desde el momento de su detención. II) Que el acusado VIVIANO ARNOLDO RAFAEL VASQUEZ es autor responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, bajo la modalidad de VIOLENCIA FISICA cometido en agravio específico de BRENDA DAMARY RAFAEL VASQUEZ; por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de CINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión sufrida desde el momento de su detención. III) Las penas de prisión impuestas al acusado VIVIANO ARNOLDO RAFAEL VASQUEZ por los delitos cometidos, hacen un total de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES imponiéndose dichas penas en CONCURSO REAL con abono de la prisión sufrida desde el momento de su detención. IV) Advirtiéndose que el acusado está en libertad bajo la aplicación de medidas sustitutivas se revocan las mismas por la naturaleza del fallo.” IV) Las demás partes de la sentencia penal de primer grado impugnada quedan invariables en su íntegro contenido; V) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. VI) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.