02/05/2017 – PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DOS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, Constitutivo de Motivos Absolutos de Anulación Formal, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada ALMA DINORAH MORENO ESCUDERO, en contra de la sentencia de fecha doce de septiembre del año dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogado Juan José Jiménez Texaj, dentro del proceso que se instruyó en contra de JOSÉ LINO PÉREZ AGUSTÍN, por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado JOSÉ LINO PÉREZ AGUSTÍN quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. La defensa del acusado estuvo a cargo de la Abogado Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno. La acusación la presentó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Licenciado Félix Audel Gómez Carías. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Al imputado JOSÉ LINO PÉREZ AGUSTÍN se le atribuye que el día domingo veintiuno de agosto de dos mil once, a las dieciocho horas con cinco minutos aproximadamente, cuando caminaba en una de las calles del barrio El Centro, del municipio de San Luis Jilotepeque, Departamento de Jalapa, frente a la iglesia católica, se encontraba escandalizando, por lo que el Agente de Policía Nacional Civil Rodrigo Salomón Ixquiatap García, lo identificó y al efectuarle un registro, a la altura del cinto, lado derecho, le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca Feg, calibre nueve por diecinueve milímetros (9x19mm), registro número G treinta y tres mil sesenta y nueve (G33069) con su respectivo cargador, conteniendo en su interior diez cartuchos útiles, del mismo calibre, el Agente P0licial le solicitó la licencia que emite la Dirección General de Control de Armas y Municiones, a lo que Usted indicó carecer de la misma, por lo que fue aprehendido. Por lo que el actuar del sindicado se adecua al tipo de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, según lo regulado en el articulo 123 de la Ley de Armas y Municiones.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver, DECLARÓ: “I) SE ABSUELVE a JOSE LINO PÉREZ AGUSTÍN, en el hecho que por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS se le abriera a juicio penal, entendiéndosele libre de todo cargo. II) no se hace pronunciamiento en cuanto a la Reparación Digna, por las razones ya consideradas. III) Por la naturaleza del fallo, las costas procesales las soporta el Estado. IV) Encontrándose el acusado guardando prisión preventiva, se ordena su inmediata libertad, oficiándose a donde corresponda. V) Se ordena el comiso del arma que fue exhibida en debate y se ordena su destrucción, para lo cual se oficiará a donde corresponda, si al estar notificado el legítimo propietario y transcurriendo el término que indica la ley no se pronuncia en cuanto a la devolución de la misma, es decir, ésta es una cuestión condicional, se ordena el comiso y destrucción, pero esta va surtir efecto hasta el momento que se notifique al respectivo propietario y transcurra el término que por ley se le autoriza al mismo, si ese término la persona no se pronuncia en cuanto a la devolución, si se cumplirá con el comiso y la destrucción de dicha arma de fuego. VI) Se hace saber a las partes procesales su derecho y plazo de diez días para interponer su recurso de Apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, se entenderá firme el fallo. VII) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha trece de enero de dos mil diecisiete fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recurso de Apelación Especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día dieciocho de abril de dos mil diecisiete, a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Alma Dinorah Moreno Escudero, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma indicando como PRIMER SUB MOTIVO: La Inobservancia del artículo 385, en relación con los numerales 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, que se refiere a vicios de la sentencia, específicamente la no aplicación de las reglas de la Sana Crítica Razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, manifestando que en el presente caso se encuentran frente a un fallo ilógico, pues fue declarada la absolución del acusado, aún habiendo apreciado el mismo Juzgador que las pruebas y la plataforma fáctica de la acusación revisten los verbos rectores del ilícito penal sometido a juicio, por lo tanto, la resolución final no se deriva del material probatorio diligenciado a lo largo del debate realizado, ya que no se encuentra cumplido el principio de razón suficiente en el documento sentencial, sino que sus argumentos se contraponen entre si, pues por un lado se aprueba la existencia del arma de fuego que no descarta la comisión del hecho ilícito juzgado, del dicho de los testigos quienes procedieron a la aprehensión del encartado quien se encontraba escandalizando en la vía pública, por lo que al momento en que los agentes de la Policía Nacional Civil procedieron a identificarlo le incautaron el arma de fuego sin la licencia respectiva. Es decir que por la coherencia de la prueba en su conjunto, la consecuencia lógica era concluir en la existencia del hecho sometido a juicio, así como la participación y la responsabilidad penal del procesado en el mismo, en atención al principio de razón suficiente integrante de las reglas de la sana crítica razonada. Por consiguiente, al haber descartado el Juez Unipersonal del Tribunal de Primer Grado, la eficacia de probanza que conforme a derecho le correspondía a la referida pruebas testimonial y otros medios de prueba en el presente caso, la prueba pericial, documental y evidencia material, de incuestionable valor esencial elementos de prueba Pericial y testimonial no les concedió Valor Probatorio, no así a la PRUEBA MATERIAL, sin conformar sus razonamientos conforme al citado principio y regla de la Sana Crítica Razonada y haber malinterpretado el contenido de las mismas, incurrió en el vicio in procedendo que se denuncia por el presente recurso de apelación especial. DEL AGRAVIO PROVOCADO: El ente Acusador encargado por el Estado para la persecución penal, formuló acusación en contra de JOSE LINO PÉREZ AGUSTIN, por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, sin embargo, fue absuelto por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia, debido a que en la apreciación de la prueba de valor decisivo relacionada, LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, no utilizó las reglas de la Sana Crítica Razonada, específicamente la ley de la lógica y las reglas de la coherencia en su principio de razón suficiente, así como las leyes de la psicología y la experiencia común; violando con el sistema valorativo que exige el artículo 385 del código Procesal Penal. Todo lo cual causa agravio a esta institución al dejar de sancionar un delito que atenta contra la tranquilidad social, limitando la función del Ministerio Público que por imperativo constitucional es el titular de la acción penal. SEGUNDO SUB MOTIVO: Inobservancia del artículo 5, relacionado con el articulo 420 numeral 6), ambos del código procesal penal. Manifestando que en el caso sub judice, se encuentra que como resultado del debate realizado quedó plenamente demostrada la plataforma fáctica contenida en la acusación formulada por la Fiscalía, de lo cual se desprende que JOSÉ LINO PÉREZ AGUSTÍN, sí participó como autor del delito consumado de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, cuya naturaleza jurídica se define como un delito de mera actividad que no necesita de prueba abundante, ni compleja, sino únicamente la comprobación que le incoado porte el arma de fuego de uso civil y/ deportiva sin la licencia respectiva, como ocurrió en el presente caso donde la prueba material testimonial, pericial y documental generada revela la autoría del enjuiciado en el delito imputado, por lo tanto en el fallo absolutorio que se apela se evidencia una injusticia notoria, porque habiendo suficiente prueba el Juez del Tribunal A Quo, ignoró los fines del proceso, claramente definidos por el artículo 5 de de nuestro ordenamiento procesal penal, de lo cual se desprende también que no respetó el principio de la libertad probatoria preceptuada en el artículo 183 del Código Procesal Penal, lo cual provocó que desechara la prueba testimonial de cargo relacionada, sin fundamentos fácticos, ni sustentos jurídicos lógicos, dejando en obvia indefensión al Ministerio público como representante de la sociedad; sin haber advertido que el deponente no tenía razón alguna que motivara señalar indebidamente al encausado como responsable del hecho punible por el que fue sometido a juicio penal. AGRAVIO PROVOCADO: La sentencia absolutoria por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS proferida, no obstante la existencia de suficiente prueba de cargo que demuestran las acciones ilícitas atribuida al acusado, provoca injusticia notoria y deja en la indefensión a la sociedad guatemalteca representada por el Ministerio Público, porque se desatendieron por parte del Honorable Juez Unipersonal de Sentencia tanto los fines del proceso como la libertad probatoria y por ende quedó también vulnerado el bien jurídico tutelado consistente en las seguridad y tranquilidad social.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala: El apelante plantea en su argumentación de la apelación especial en su primer Sub motivo de forma la inobservancia del articulo 385, en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) IN FINE y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, específicamente la no aplicación de las Reglas de la Sana Crítica Razonada respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; señalando que el a quo inobservó el principio de razón suficiente al apreciar la prueba productora en el debate lo cual se deduce en la decisión equivocada expresada en el fallo al absolver al sindicado JOSÉ LINO PÉREZ AGUSTÍN por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, en la valoración de la prueba de valor esencial integrada por la declaración de los agentes de Policía Nacional Civil Manolo Alejandro Sánchez y Rodrigo Salomón Ixquiatap García, quienes participaron en la aprehensión del incoado el juez de sentencia no les asignó eficacia de probanza debido a que las calificó de la siguiente manera A) Declaración Testimonial de Manolo Alejandro Sánchez “…que existe incongruencia, en el sentido de que el testigo manifiesta que al realizar un recorrido policial proceden a observar que el sindicado estaba escandalizando en la vía pública por lo que proceden a su identificación y a su posterior cateo encontrándole un arma de fuego. B) Declaración Testimonial de Rodrigo Salomón Ixquiatap García…”pudimos observar a una persona escandalizando en las vía pública, el cual se procedió a su identificación y registro superficial, mi persona fue quien le encontró el arma nueve milímetros tipo pistola…se le solicito la licencia respectiva y el indicó que carecía de la misma…el agente Manolo Alejandro Lorenzo Sánchez manifestó que el acusado estaba en estado de embriaguez; mientras que el agente Ixquiatap García manifestó que el acusado, si estaba muy ebrio” por lo que esta incongruencia entre ambos testimonios no generan certeza en el juzgador. Los que conocemos en alzada consideramos que estos extremos no son suficientes para emitir sentencia de tipo absolutorio, por el delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego Civil y/o Deportiva, porque en la sentencia impugnada se hace una simple enunciación y enumeración de los medios de prueba, con su enunciación o enumeración, no suplen el razonamiento integral que debe hacer el juzgador para emitir una sentencia justa. Esta Sala establece que el juez a quo inobservó la norma contenida en el artículo 385 del Código Procesal Penal, al no valorar conforme a las reglas y principios del sistema de valoración de la prueba permitido en nuestro sistema procesal penal, especialmente la lógica y el principio de razón suficiente, absolviendo a JOSÉ LINO PÉREZ AGUSTÍN del delito de Portacion Ilegal de Armas de Fuego Civil y/o Deportivas, argumentando que no se acreditó su responsabilidad penal en relación a la plataforma fáctica del ente fiscal, en virtud de contradicciones de los testigos de cargo Manolo Alejandro Sánchez y Rodrigo Salomón Ixquiatap García y por ello no le imputa a dicho procesado el delito tipificado, específicamente en que éstos indicaron que observaron que estaba en estado de embriaguez y el otro indicó que si estaba muy ebrio y en la acusación fiscal se indica “al imputado José Lino Pérez Agustín se le atribuye que el día domingo veintiuno de agosto de mil once, a las dieciocho horas con cinco minutos aproximadamente, cuando caminaba en una de las calles del barrio El Centro, del municipio de San Luis Jilotepeque, departamento de Jalapa, frente a la Iglesia Católica, se encontraba escandalizando, por lo que el Agente de la Policía Nacional Civil Rodrigo Salomón Ixquiatap García, lo identifico y al efectuarle un registro a la altura del cinto, lado derecho le incautó un arma de fuego…” no habiendo tomado en cuenta el juzgador que los testigos declaran según su percepción, y no como peritos, pues no son versados en la materia, en el caso concreto, además se indica que la acusación del Ministerio Publico únicamente se establece que estaba escandalizando en la vía publica, lo mas importante es que al realizarle el registro superficial se le encontró un arma de fuego y al preguntarle por la licencia de portación de dicha arma indicó que carecía de la misma. No obstante que el a quo no tuvo razón suficiente para absolver al sindicado por el delito de Portacion Ilegal de Armas de Fuego de uso Civil y/o Deportivas, también lo es que el apelante no invocó el principio de no contradicción, por lo que esta Sala no puede extralimitarse en resolver en lo no solicitado, ya que el principio de no contradicción, es decir que las afirmaciones, deducciones y conclusiones guarden entre sí correlación y concordancia. En virtud de lo anterior, el recurso de Apelación Especial por el Primer Submotivo de Forma analizado debe declararse improcedente.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala: En cuanto al segundo Sub Motivo de Forma planteado, por inobservancia del artículo 5 relacionado con el artículo 420 numeral 6 del código procesal penal. En el caso sub judice se encuentra que como resultado del debate realizado quedó plenamente demostrada la plataforma fáctica contenida en la acusación formulada por la Fiscalía, de lo cual se desprende que JOSE LINO PÉREZ AGUSTÍN, si participó como autor del delito consumado de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, cuya naturaleza jurídica se define como un delito de mera actividad que no necesita de prueba abundante ni compleja sino únicamente la comprobación que el incoado porte el arma de fuego de uso civil y/o deportiva sin la licencia respectiva, como ocurrió en el presente caso donde la prueba material, testimonial pericial y documental generada revela la autoría del enjuiciado en el delito imputado, por tanto el fallo absolutorio que se apela se evidencia una injusticia notoria, porque habiendo suficiente prueba el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal Narcoatividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa ignoró los fines del proceso, tampoco respetó el principio de la libertad probatoria preceptuada en el artículo 182 del Código Procesal Penal, lo cual provocó que desechara la prueba testimonial de cargo relacionada sin fundamento facticos, ni sustentos jurídicos lógicos dejando en obvia indefensión al Ministerio Publico. “…La finalidad del artículo 5 del Código Procesal Penal, es garantizar la recta impartición de justicia y a una tutela judicial efectiva, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, su incumplimiento violenta el derecho de defensa establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala. La ausencia o falta de fundamentación, también abarca que los motivos que justifican la convicción del juez, permitan legitimar la parte resolutiva de la sentencia. Esta Sala al descender a la sentencia de primer grado, evidencia el error en que incurrió el a quo al no darle valor probatorio al informe del perito sobre la base de la falta de seguridad en cuanto a la existencia de la cadena de custodia de la referida arma de fuego, en cuanto a la realización del peritaje, esta Sala cuando analiza la declaración del perito Jorge Fernando Fernández Pérez realizada en el debate, indicando que en su dictamen únicamente se determinan las características del arma así mismo si estaba el arma de fuego en condiciones de disparar y respecto a la cadena de custodia el perito aclara que no sabe decir si la bolsa venia sellada, lo que si recuerda que generalmente cuando vienen las armas de la DIGECAM, no se le considera embalaje, porque es una bolsa que no tiene ninguna identificación. El Juez Sentenciador no legitima su fallo, porque el vicio de injusticia notoria concurre porque, sin fundamento jurídico alguno, y exponiendo razones inexistentes, le niega valor probatorio a la declaración testimonial de los agentes captores que son testigos presenciales del hecho. La injusticia notoria se da cuando existiendo pruebas esenciales, el juez al decidir, las olvida, o desvaloriza las declaraciones de los testigos presenciales o tergiversa los fines del proceso, debido a que en los delitos de Portación Ilegal de Arma de Fuego de Uso Civil y/o Deportiva, el mismo se configura cuando una persona porte arma de fuego de uso civil, sin estar autorizado legalmente por la DIGECAM, es decir, no se discute hora ni lugar, tampoco se puede discutir si andaba bajo efectos de licor o si estaba ebrio, o si se sentía con olor a alcohol o se veía ebrio. Existe injusticia notoria porque lo que se investiga es la Portación de un Arma de Fuego de uso civil y/o deportiva y carecer de la licencia respectiva para portarla en la vía pública, tampoco se realizó el examen toxicológico al sindicado en el momento oportuno, porque no era por lo que se esta investigando. En el presente caso al sindicado JOSÉ LINO PÉREZ AGUSTÍN no presentó a la autoridad la licencia que ampare la portación del arma de fuego que le fue incautada en el momento del registro superficial y el delito se consumó, esta clase de razonamiento que se da sin fundamento jurídico alguno el a quo, al no darle valor probatorio a un órgano de prueba esencial para fundar la decisión, incurre en arbitrariedad él que lo realiza. Hay también injusticia notoria cuando, el ente fiscal presenta evidencias suficientes como la prueba documental donde la DIGECAM indica que el arma de fuego incautada al procesado JOSÉ LINO PÉREZ AGUSTÍN pertenece al señor Victorino Amilcar Felipe Esteban, además el perito rindió dicho dictamen donde identifica el arma de fuego incautada al sindicado JOSE LINO PEREZ AGUSTIN y que está en capacidad para disparar; a pesar que el a quo le dio valor probatorio a la prueba documental y sobre esa base prueba la preexistencia del arma de fuego incautada al sindicado, a pesar de tener suficiente prueba duda de la declaraciones testimoniales de los agentes captores y por lo mismo, sin discusión ni producción probatoria, el juez decide como si se hubiesen producido, lo que se conoce como fallo absurdo. Esta Sala establece la injusticia notoria, pues, quedó evidenciado que los testigos presenciales o sea los agente captores fueron claros y enfáticos en individualizar al sindicado JOSÉ LINO PÉREZ AGUSTÍN, como el responsable de la portación ilegal de armas de fuego civil y/o deportivas y que si no actúan dichos agentes a registrarlo hubiera herido a un ciudadano con dicha arma de fuego por andar escandalizando en la vía publica. Lo relevante para decidir es que, dentro del proceso existen elementos de investigación consistentes que relacionan los hechos con la responsabilidad del incoado, frente a los cuales el tribunal antepuso su arbitrariedad a la legalidad procesal penal, dictando de ese modo, una sentencia arbitraria, notoriamente injusta. Esta Sala infiere que no obstante quien presentó el recurso de apelación por motivo de forma de injusticia notoria, este tribunal de alzada considera que esto no veda el derecho de haberlo interpuesto ya que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación de fecha diez de enero de dos mil doce expresó que en observancia del debido proceso y del principio de imperatividad, los jueces no pueden variar las formas del proceso y que la injusticia notoria únicamente puede invocarla el procesado. La Cámara Penal indicó que nuestra ley procesal al establecer la injusticia notoria como motivo de apelación, no distingue a los sujetos procesales que pueden invocar al recurrir en apelación especial. En efecto en el artículo 420 numeral 6) del Código Procesal Penal, si el legislador no lo distingue, no tiene porque hacerlo el intérprete. Además, es verificable por la experiencia que una sentencia puede ser injusta afectando a la víctima y no necesariamente al sindicado, algo que se recoge en la exposición de motivos de dicho cuerpo normativo, que dice: “En este sistema, la apelación especial y la casación se limitan a confrontar la aplicación correcta del derecho. Como excepción a esta regla, la apelación especial en el caso de fundarse en injusticia notoria puede provocar, si es fundada y razonable, el reexamen de los hechos…”. Por lo que debe acogerse el motivo de forma de injusticia notoria y pronunciarnos con la debida fundamentación, respecto del reclamo planteado y en consecuencia reenviarse las actuaciones al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Jalapa, para el efecto de corregir el vicio señalado puntualmente por esta Sala, en el entendido que cuando se invoca el motivo de injusticia notoria, tiene facultad para revisar no solo el derecho sino también los hechos. En virtud de lo anterior, el recurso por el segundo sub motivo de forma por injusticia notoria debe declararse procedente.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial en cuanto a su segundo motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada ALMA DINORAH MORENO ESCUDERO, en contra de la sentencia penal de fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Como consecuencia se anula la sentencia venida en grado, y ordena el REENVIO de la presente causa para la realización de un nuevo debate Oral y Público y se dicte nueva sentencia con un juez distinto de conformidad con el Acuerdo 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia artículo 1 literal c.1). El expediente se remitirá para su diligenciamiento al Juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna de casos. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista. Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria