02/05/2017 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DOS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.
En cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, en nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivos de FORMA por el procesado ABEL VELIZ MARROQUIN con el auxilio de su Abogado Defensor MYNOR ELISEO ELIAS OGALDEZ del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia condenatoria de fecha veintiuno de octubre del año dos mil catorce, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Abogado HUGO OSWALDO COGUOX NIMATUJ, dentro del proceso Penal que se le instruye al procesado ABEL VELIZ MARROQUIN por el delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LAPENA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado ABEL VELIZ MARROQUIN, quién es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, del departamento de Jutiapa a través del Agente Fiscal Rudy Anival Rivera Hernández. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Mynor Eliseo Elías Ogaldez, del Instituto de la Defensa Pública Penal del Departamento de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demando.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Porque usted; ABEL VELIZ MARROQUIN, el día veintiséis de marzo de dos mil once, a eso de las veinticuatro horas aproximadamente, en la aldea El Caulote, municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, cuando la menor; (…), de quince años de edad, venia de un baile de la Aldea La Pava, junto a los menores, (…), su hermana (…), y en ese momento, usted en compañía de; Carlos Flores y de Bladimir Grijalva Cruz, con armas de fuego les salieron al paso a dichas personas, y Carlos Flores, agarro de los brazos a; (…), indicándole que si corría la iba a matar, mientras usted Abel Veliz Marroquín y de Bladimir Grijalva Cruz, bajo amenazas de muerte, se llevaron a (…), a un lugar donde solo había un palo de mango y estando en ese lugar sus acompañantes, y usted Abel Veliz Marroquin en compañía de Bladimir Grijalva Cruz, se llevaron a otro lugar a; (…), quedándose en ese lugar únicamente el señor; Carlos Flores, es decir por el palo de mango allí Carlos Flores, le dijo a (…), que se quitará la ropa, pero ella le dijo que no quería entonces el rompió y le quitó toda la ropa quedando ella completamente desnuda, diciéndole que si no se dejaba que la iba a matar, y ella le insistía que no, entonces la tiró al suelo, cayendo (…), boca arriba, en ese momento Carlos Flores, se bajó el pantalón y el calzoncillo y se subió encima de la menor, teniendo acceso carnal vía vaginal y anal y en ese momento se hizo el gorro para arriba, y fue donde (…), le pudo ver la cara, ya que había bastante luna reconociendo a Carlos Flores, mientras usted ABEL VELIZ MARROQUIN, se mantenía cerca del lugar y bajo amenazas de muerte mantenía a los menores; Jimi Humberto Trigueros y Josué Daniel Grijalva Trigueros, y posteriormente con un chiflido el señor; Carlos Flores, lo llamo a usted y al llegar al lugar donde el señor; Carlos Flores, tenía a la menor; (…), y en se momento Usted, también tuvo acceso carnal vía vaginal y anal con dicha menor, después de haber terminado usted llamó al señor Bladimir Grijalva Cruz, quien llegó al lugar, y también abusó sexualmente de la menor; (…), por lo que luego de haber sido abusada sexualmente por usted ABEL VELIZ MARROQUIN y sus acompañantes, Carlos Flores y de Bladimir Grijalva Cruz; seguidamente la menor; (…), se encontraba sangrando ya que ella nunca había tenido relaciones sexuales con nadie, posteriormente esta última persona que abusó sexualmente de la menor; (…) le dijo que se pusiera la ropa aunque estuviera rota, llevándola después al lugar donde estaban los jóvenes; (…), y los pusieron a todos juntos diciéndoles que los iban a dejar ir pero los amenazaron ya que les indicaron que era la condición de que si ellos decían algo ya sabían dónde vivían y a donde iban, y que usted y sus acompañantes, estaban acostumbrados a matar, violar y robar porque usted y a sus acompañantes, nadie les hacía nada porque la gente les tenía miedo, luego dejaron ir a (…) y a sus acompañantes quienes salieron corriendo de ese lugar para sus residencias.” Encuadrando usted, su conducta en el tipo penal vigente al momento de la comisión del delito en el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, el cual está regulado en el artículo 173, 174 numerales 1, 2, 3, del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: “I) Que el acusado ABEL VELIZ MARROQUIN, es autor responsable del delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA, cometido en contra de la libertad sexual de la menor de edad (…) regulado en los artículos 173, 174 del Código Penal; II) Por tal infracción a la ley penal, se le impone al acusado referido la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado mencionado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) Se exime al acusado al pago total de las costas procesales causadas en el presente juicio por haber sido asistido de abogado defensor público; V) Encontrándose el sentenciado mencionado, detenido en la Cárcel Pública de esta ciudad bajo prisión preventiva, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VI) Se certifica lo conducente al Ministerio Público para que inicie persecución penal en contra de DANIEL ENRIQUEZ ZEPEDA, por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, por lo anteriormente considerado. VII) Al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Primero Pluripersonal de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. VIII) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso de apelación penal correspondiente, si así lo estiman conveniente; IX) NOTIFIQUESE.”
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado ABEL VELIZ MARROQUIN con el auxilio del Abogado Mynor Eliseo Elías Ogaldez, interpuso recurso de Apelación Especial por motivos de Forma, por el primer motivo de Forma por inobservancia de los artículos 3, 7, 384 del Código Procesal Penal y los artículos 203 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el primero que se refiere a la imperatividad, el segundo a la independencia e imparcialidad, el tercero a la reapertura, el cuarto y quinto que regulan la separación de funciones entre los jueces respecto a los fiscales del Ministerio Público, en virtud que el Juez de oficio decretó la reapertura del debate, indicando como tesis de procedencia que el Juez luego del cierre del debate, deberá pasar a deliberar en sesión secreta y a continuación dictar sentencia y jamás reaperturar un debate, que constituye un acto de investigación, imparcial e inquisitivo, por medio del cual se trata de perjudicar la situación jurídica del encartado. Por el segundo motivo de Forma por motivos absolutos de anulación formal, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal al haber inobservado las Reglas de la Sana Crítica Razonada, en relación al principio de la lógica de Razón Suficiente, indicando como tesis de procedencia que el juzgador observará en su sentencia las reglas de la Sana Crítica Razonada y en tal virtud, no le puede otorgar valor probatorio a órganos de prueba que no son idóneos, útiles y pertinentes conforme a la naturaleza del respectivo delito, y en ese sentido, atendiendo al principio de razón suficiente deviene procedente absolver al sindicado.
CONSIDERANDO:
Esta Sala de Apelaciones procede a conocer por reenvío de la Corte Suprema de Justicia, por recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por el abogado defensor Pedro Pablo García Vidaure, que declara parcialmente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el abogado defensor Pedro Pablo García Vidaurre en contra del fallo diecisiete de agosto de dos mil quince, para emitir nuevo fallo únicamente en cuanto al segundo agravio de forma.-
MOTIVO DE FORMA:
INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL al haber inobservado las Reglas de la Sana Crítica Razonada en relación al principio de la lógica de RAZÓN SUFICIENTE.-
Argumenta el apelante que el Juez le otorga valor probatorio a la prueba pericial de Silvia Yuvitza Duarte Orellana, quien dice que la agraviada presenta una reacción a estrés agudo, pero además en ningún momento de su relato manifiesta que él, Abel Veliz Marroquín la haya abusado sexualmente, pues afirma solo haber reconocido a una de las tres personas que abusaron, que en su relato afirma que su cuñado Daniel Zepeda le había comentado a su mamá que tres muchachos se habían ido antes que saliera la agraviada y que eran Carlos Hernández, Abel Véliz y Bladimir Grijalva, luego ella se puso a platicar con él y dijo que eran ellos, expresando que Daniel Zepeda desmiente totalmente lo afirmado por la agraviada. Que María Del Rosario Córdova Mena, quien le practicó peritaje biológico a (…) y detectó la presencia de fluido seminal y se observaron espermatozoides, manifestando que dicho peritaje no es vinculante con la responsabilidad penal. Que José Manuel Deras Gutiérrez, quien ratificó el reconocimiento médico legal practicado a (…), que en sus conclusiones indica: si desfloración reciente. No signos clínicos de trauma corporal. No signos clínicos de trauma para genital informe que descarta la violación de que afirma haber sido víctima y que en los dos anteriores dictámenes si bien puede apreciar la existencia de un ilícito, los mismos no son vinculantes con la responsabilidad penal de su persona. Que le otorgó valor probatorio a la declaración de Sandra Patricia Grijalva quien en ningún momento menciona que él haya participado en los hechos. Que en las declaraciones de Consuelo Eluteria Trigueros, Jimi Humberto Trigueros, DyvidRandolfo de la Cruz Betancourt, Yamileth Abigail Grijalva y Rosa Dilia Grijalva Monzón, en dichas declaraciones en ningún momento se le atribuye participación en el hecho de que fue víctima (…). Que la denuncia presentada por la agraviada no constituye medio de prueba, pues es objeto de investigación, que los allanamientos, inspección y registro que llevó a cabo la fiscalía, los que de ninguna manera los vinculan con el hecho. Que la investigación realizada por Walter Raúl Godoy Godoy y Sergio Oswaldo Chinchilla Ceballos, se acredita en relación a la violación de la víctima en donde dice que posiblemente los nombres y apellidos de los sindicados posiblemente son entre otros Abel Veliz Marroquín, pero que esa es una posibilidad tal y como ellos han expresado
Este Tribunal de Alzada establece que: La lógica, estudia el pensamiento expresado en conceptos, juicios y raciocinios solamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica; en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones. El Principio de Razón Suficiente, “dicen Goski y Tavants que para “considerar que una proposición es completamente cierta ha de ser demostrada, es decir se han de conocer suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera”. El proceso penal no admite que un hecho pueda tenerse por cierto cual axioma porque toda conclusión debe ser fundamentada. Cuando falta o es contradictoria la motivación del fallo, existe vicio en la sentencia que permite combatirla por la vía impugnativa (Vicios de la sentencia, artículo 394 del Código Procesal Penal). Para valorar la prueba conforme al principio de razón suficiente, cada elemento aportado por un testigo, documento u otro medio, deberán estar probados los restantes elementos en elenco. Es decir, cada elemento debe estar acreditado por otros; eslabonados. Cada elemento es prueba de otro y aquellos de éste. Quiere decir, que un medio de prueba valorado en forma aislada no acredita nada aunque goce de la confianza del juzgador.” Principio De No Contradicción: Este principio a veces es llamado principio de contradicción, es un principio clásico de la lógica y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido. La autora Yolanda Pérez Ruiz en el libro de “Recurso de Apelación Especial” expresa: “dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser verdaderos.-
Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada y argumentos del apelante establece que el a quo le otorga valor probatorio al informe psicológico de la perito Silvia Yuvitza Duarte Orellana en el apartado de conclusiones manifiesta que la víctima presenta una Reacción a Estress Agudo, considerando esta Sala que dicho medio de prueba fue ofrecido y aceptado en su oportunidad únicamente para que dicha perito evaluara psicológicamente a la víctima, y no para establecer que persona o personas participaron en el hecho punible, procediendo el a quo a realizar el análisis correspondiente considerando que el a quo en su motivación debió de realizar el razonamiento fundamentalmente en lo manifestado por dicha perito sobre la evaluación mental que presentaba la agraviada, para establecer si existía o nó algún daño psicológico producto del hecho punible, pero esta Sala constata que el a quo en su razonamiento, fundamentalmente se pronuncia en cuanto a lo establecido en el apartado dos de “HISTORIA DEL PROBLEMA” del informe realizado por dicha perito, en el cual la agraviada narra todo lo que le sucedió el día de los hechos, advirtiendo que al pronunciarse el a quo sobre la conclusión a la que arriba la perito referida sobre la evaluación mental dela agraviada, el a quo realiza un breve análisis del mismo. En relación a los peritajes realizados por María del Rosario Córdova Mena y José Manuel Deras Gutiérrez, con el primero el a quo le otorga valor probatorio ya que acredita que a los indicios obtenidos de la agraviada de mérito la perito concluyo que se detectó la presencia de fluido seminal y se observaron espermatozoides y al segundo peritaje le otorga valor probatorio en donde concluye el perito que la agraviada, presentaba desfloración reciente, no signos clínicos de trauma corporal, no signos clínicos de trauma para genital, no signos clínicos de embarazo, no signos clínicos de enfermedad de transmisión sexual. De estos dos peritajes esta Sala considera que, si bien es cierto, los mismos no son vinculantes para establecer la responsabilidad penal del procesado, también lo es que los mismos resultarían en todo caso fundamentales para que coadyuvara al esclarecimiento de los hechos. El a quo al valorar la declaración de (…), le otorga valor probatorio, quien en el desarrollo del debate manifiesta que el día de los hechos fue violada sexualmente por tres personas, siendo clara en manifestar que de las tres personas que la violaron sexualmente únicamente conoció a una persona llamada Carlos, a quien le llaman “El Caballón”. Que en dicho análisis el a quo procede a transcribir lo manifestado por la víctima en el informe en su apartado dos de historia del problema, realizado por la perito Silvia Yuvitza Duarte Orellana, en la cual a la víctima menciona que tiene conocimiento de quienes fueron las tres personas que la violaron sexualmente, incluyendo al procesado; advirtiendo esta Sala que lo narrado por la víctima ante dicha perito no puede dársele valor probatorio de certeza positiva ya que, como se dijo anteriormente, dicha perito fue propuesta únicamente para que evaluara psicológicamente a la agraviada. Que en relación a la valoración que el a quo realiza a las declaraciones de los testigos: Consuelo Eluteria Trigueros, Jimi Humberto Trigueros, DyvidRandolfo de la Cruz Betancourt, Yamileth Abigail Grijalva y Rosa Dilia Grijalva Monzón, esta Sala advierte que, no obstante ninguno de estos testigos referenciales manifestó que les consta o tienen conocimiento que el procesado haya participado en el hecho, el a quo les otorga valor probatorio a dichas declaraciones. Así también se advierte que el a quo le otorga valor probatorio a una denuncia de la agraviada ante la Oficina de Atención a la Víctima, considerando esta Sala que no tenía que haberle otorgado valor probatorio en virtud que dicho documento resulta un medio de investigación, y no un documento para valorar, caso contrario hubiese sido si la agraviada hubiera declarado en anticipo de prueba. Que en relación a la valoración positiva que el a quo le otorga a la copia certificada por el secretario del tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del informe MP diagonal dos mil once dos mil once diagonal mil doscientos veinticuatro de fecha tres de mayo del dos mil once, suscrito Walter Raúl Godoy Godoy y Sergio Oswaldo Chinchilla Ceballos, ambos Técnicos en Investigaciones Criminalística del Ministerio Público, esta Sala considera que el a quo no debía de haberle otorgado valor probatorio, ya que, el mismo constituye únicamente un medio de investigación. De lo antes analizado este Tribunal de Alzada considera que el a quo al valorar las declaraciones y peritajes realizados por María del Rosario Córdova Mena y José Manuel Deras Gutiérrez, los mismos fueron valorados de conformidad con los principios y reglas de la sana crítica razonada. Que en relación a los demás medios de prueba antes referidos valorados por el a quo, esta Sala de Apelaciones considera que el a quo al analizar los mismos inobservó la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente, toda vez que, como ya se dijo anteriormente le otorga valor probatorio a lo declarado por la agraviada y testigos referenciales quienes de manera clara manifestaron durante el desarrollo del debate que no les constaba que el procesado haya participado en el hecho punible. Así también el a quo le otorga valor probatorio a los documentos antes referidos, los cuales únicamente eran medios de investigación, por lo que esta Sala considera que la motivación del a quo toda vez que al analizar dichos medios de prueba, realiza su motivación de manera contradictoria, por lo que el a quo inobservó la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente.-
Por lo antes analizado se deberá acoger este motivo de forma planteado.-
NORMAS APLICABLES:
Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 373,374,375,377, 385, 386, 387, 388,389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 173 del Código Penal, 1, 4, 141, 142, 142 Bis, 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.-
POR TANTO:
Esta Sala, de conformidad con lo considerado anteriormente, normas aplicables y en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséispor unanimidad RESUELVE: I) ACOGE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación Especial por SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal por inobservancia de las reglas dela sana critica razonada en relación al principio de la lógica en su principio de razón suficiente, interpuesto por el procesado ABEL VELIZ MARROQUÍN en contra de la sentencia de fecha veintiuno de octubre del dos mil catorce dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, II) En consecuencia SE ANULA la sentencia elevada en grado y se ordena el reenvío de las actuaciones para la realización de un nuevo debate y se dicte nueva sentencia con un juez distinto de conformidad con el Acuerdo Número 40-2015 de la Corte Suprema de Justicia artículo 1 literal c.1). III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen.
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria