06/02/2017 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, SEIS DE FEBRERO DOS MIL DIECISIETE.
En cumplimiento con lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio en sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que literalmente dice en el POR TANTO: “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: OTORGA el amparo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA, en consecuencia, para los efectos positivos del presente fallo, declara: I) Deja en suspenso el acto reclamado, y le restaura en sus derechos y principios constitucionales; II) Ordena a la autoridad impugnada dictar nueva resolución en la que tome en cuenta lo considerado, para lo cual se le fija el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria respectiva con los antecedentes, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se les impondrá multa de mil quetzales a cada uno de los integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que se deriven; III) No se condena en costas. IV) Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. V) Notifíquese, certifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente”, por haberse otorgado el amparo interpuesto por EL MINISTERIO PÚBLICO según expediente número mil veintisiete guión dos mil quince del registro de dicha cámara, esta Sala en base a lo ordenado procede a dictar nuevamente el fallo del recurso de apelación especial planteado por el procesado RUDY REGALADO SALAZAR.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado RUDY REGALADO SALAZAR, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Julia Menéndez Lucero. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Marvin Estuardo Zepeda Salazar, quien en la actualidad es sustituido por los Abogados Luís Eduardo Carranza Lorenzana e Irene Beatriz Cisneros Flores del Instituto de la Defensa Pública Penal, y aparece como Abogado suplente el Licenciado Otto Haroldo Ramírez Vásquez. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado los siguientes hechos punibles: “Porque usted, RUDY REGALADO SALAZAR, el diecinueve de febrero del año dos mil diez, siendo las once horas con treinta minutos aproximadamente, cuando se conducía en el vehículo tipo pick up, placas de circulación P quinientos tres CKH, marca Toyota, color negro con líneas y franjas gris, modelo mil novecientos noventa y seis sobre la calle de la entrada principal de la aldea el Socorro del Municipio de Pasaco del Departamento de Jutiapa, los elementos de la Policía Nacional Civil le marcaron el alto y procedieron a identificarlo y el agente de la Policía Nacional Civil Walter Maximiliano Pineda y Pineda procedió a registrarlo, estableciendo que usted, RUDY REGALADO SALAZAR, portaba el arma tipo revolver, marca Smith & Wesson, modelo diez-cinco, calibre punto treinta y ocho de pulgada especial, registro D setecientos sesenta y cuatro mil setecientos once (764711), conteniendo en el cilindro seis cartuchos calibre punto treinta y ocho de pulgada especial y en el interior del vehículo fueron localizados seis cartuchos calibre punto treinta y ocho de pulgada especial y al solicitarle la licencia extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones que lo autorizara portarla, usted RUDY REGALADO SALAZAR, manifestó carecer de la misma, por lo que procedieron a su aprehensión y fue puesto a disposición del Juez de Paz del municipio de Pasaco, departamento de Jutiapa.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declaró: “I) Que el acusado RUDY REGALADO SALAZAR, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, tipificado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad; II) Por tal acción antijurídica penal se impone al culpable referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al culpable en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por abogado particular, se condena al culpable al pago total de las costas procesales causadas; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercido la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Al estar firme el presente fallo se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial y posterior destrucción de: a) Un Arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson modelo diez guión cinco calibre punto treinta y ocho de pulgadas especial numero de registro D setecientos sesenta y cuatro mil setecientos once; b) Nueve cartuchos calibre punto treinta y ocho, de pulgada especial; VII) Se ordena la devolución al Almacén de Evidencias de la Fiscalía Distrital del Ministerio Publico de este departamento de la siguiente evidencia material: a) Una huella balística generada de tres cartuchos calibre punto treinta y ocho de pulgada especial; VIII) Encontrándose el culpable mencionado guardando prisión preventiva en la cárcel publica para hombres de esta ciudad de Jutiapa, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; IX) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; X) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XI) Notifíquese.”
RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:
Procedente de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, fue recibida con fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, la pieza de segunda instancia arriba identificada, habiéndose ordenado al Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, remitir el proceso penal de primera instancia, habiéndose recibido con fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, para dictar la sentencia respectiva conforme a lo indicado por dicha corte.
CONSIDERANDO:
Que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, otorgó el amparo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO resolviendo en el por tanto: “OTORGA el amparo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA, en consecuencia, para los efectos positivos del presente fallo, declara: I) Deja en suspenso el acto reclamado, y le restaura en sus derechos y principios constitucionales; II) Ordena a la autoridad impugnada dictar nueva resolución en la que tome en cuenta lo considerado, para lo cual se le fija el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria respectiva con los antecedentes, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se les impondrá multa de mil quetzales a cada uno de los integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que se deriven; III) No se condena en costas. IV) Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. V) Notifíquese, certifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente”, por lo que esta Sala nuevamente entra a conocer el recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado RUDY REGALADO SALAZAR, interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma, el motivo de fondo por errónea aplicación de la ley específicamente el artículo 123 de la Ley de armas y Municiones, relacionado con el artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala y además con el artículo 474 del Código Penal, indicando que el agravio causado consiste: “Que la PENA DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, me es desfavorable toda vez que limita mi sagrado derecho de libertad, de trabajo, especialmente de proveer a mis esposa, del recurso económico debido al padecimiento de la enfermedad de cáncer, por consiguiente, debido a la violación del artículo veinticinco de la Constitución Política de la República de Guatemala, que al aplicarse correctamente no debió existir la condena que me fue impuesta.” En cuanto al motivo de forma argumenta como agravio: “El Juzgador de Sentencia no fundamenta en forma íntegra lo relacionado a lo que establece el peritaje es decir la declaración del perito con el documento o informe rendido por el mismo, habiéndole otorgado valor al documento sin entrar a la contradicción respectiva e integrarla con la declaración del experto.” Posteriormente el Abogado defensor Marvin Estuardo Zepeda Salazar, fue sustituido por los Abogado de la Defensa Publica Penal, ampliando el recurso antes indicado, expresando como agravio en dicha ampliación, con relación al motivo de fondo: “Que se aplicó erróneamente la ley, y se me condena, no obstante que no quedó probada la existencia de un arma de fuego de uso civil y/o deportiva. Del motivo de forma, el procesado expresa que el vicio que se a cometido en la sentencia impugnada y por el cual invoca este motivo es por inobservancia de la ley, específicamente el artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación al principio de razón suficiente, relacionado con el artículo 234 del Código Procesal Penal, indicando que: “El agravio consiste en que el tribunal de primer grado incurrió en violación al procedimiento, pues sus razonamientos evidencian que se dejo de aplicar la sana critica razonada, la lógica en su principio lógico de razón suficiente, pues sus razonamientos están totalmente alejados de la prueba que se produjo en el debate oral y publico, en donde queda plenamente establecido que soy inocente, con esa violación a ese principio se me condena y esa condena por ese vicio del procedimiento, me causa agravio, pues se me condena a prisión.”
CONSIDERANDO:
El recurrente MINISTERIO PÚBLICO interpuso amparo aduciendo que la autoridad impugnada conculcó sus derechos de defensa, debido proceso y el ejercicio a la acción pública penal pues señala que ésta no debió acoger el medio de impugnación interpuesto puesto que la sentencia de primera instancia se encontraba debidamente fundamentada y motivada, según lo dispuesto en los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, habiendo aplicado correctamente las reglas de la sana critica razonada y precisando las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la decisión de emitir un fallo condenatorio. Asimismo expresó que la decisión de reenviar el expediente constituye un excesivo formalismo pues el vicio de forma que debe concurrir para que amerite la anulación de la sentencia dictada en primer grado, debe ser de trascendencia tal que amerite la celebración de un nuevo debate, de conformidad con el artículo 432 del Código Procesal Penal, situación que no ocurre en el presente caso. La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio del estudio del acto reclamado estableció que la autoridad impugnada al examinar el fallo del Juez de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, advirtió que el dictamen pericial no fue ratificado, ampliado o modificado por el perito en el debate, en virtud de lo cual este último no debió otorgarle valor probatorio, no obstante se evidencia que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado se pronunció al respecto sin haber motivado la esencialidad del vicio que advirtió respecto de la ratificación, ampliación o modificación del dictamen pericial en el debate y la trascendencia que tiene la fundamentación que adoptó en la decisión asumida; por lo que procedió a declarar con lugar el amparo y restituir al amparo en sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Al entrar a resolver nuevamente y en cumplimiento con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en la resolución en la cual se suspende la resolución dictada por esta Sala y ordena emitir una nueva sentencia tomando en cuenta el considerando, el cual esencialmente dice “…la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado se pronunció al respecto sin haber motivado la esencialidad del vicio que advirtió respecto a la ratificación, ampliación o modificación del dictamen pericial en el debate y la trascendencia que tiene en la fundamentación que adoptó en la decisión asumida…” esta Sala entra a resolver nuevamente e indica: el sindicado mediante su defensa técnica, planteó apelación especial, por un motivo de forma y un motivo de fondo, esta Sala entra a resolver primero el motivo de forma, por técnica procesal, debido precisamente a que si el acto es nulo, pierde sentido la aplicación de la norma sustantiva, en ese orden de ideas, establecemos que se plantea el recurso por la violación al principio de razón suficiente, al principio de derivación y razón suficiente, establecemos que la razón suficiente, establece que nada es posible sin una razón que lo sustente, o sea que de un juicio verdadero o que justifique se derivará una conclusión en un caso concreto, recurriendo al filosofo Alemán Leibniz quien al respecto indica: “Nuestros razonamientos están fundados sobre dos grandes principios: el de contradicción, en virtud del cual juzgamos falso lo que implica contradicción y verdadero lo que es opuesto o contradictorio a lo falso, [...] y el de razón suficiente, en virtud del cual consideramos que no podría hallarse ningún hecho verdadero o existente, ni ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo. Aunque estas razones en la mayor parte de las cosas no pueden ser conocidas por nosotros.” Desde esta perspectiva revisamos la sentencia venida en grado, especialmente en el hecho que uno de los dictámenes que sirve para emitir una sentencia condenatoria, fue integrado al debate, pese a que el mismo no fue ratificado, ampliado o modificado, por renuncia al perito por parte del ente investigador, renuncia que según la defensa implícitamente dejaba fuera el peritaje, pues ese informe para ser valorado debió ser ratificado previamente, siendo ese vicio fundamental, pues el artículo 234 del Código Procesal Penal en su segundo párrafo establece respecto a los dictámenes que: “El dictamen se entregará por escrito, firmado y fechado, y oralmente en las audiencias, según lo disponga el tribunal o la autoridad ante quien será ratificado…” esta Sala al reconsiderar el recurso presentado, establece que en el presente caso se aparta del criterio sostenido y al no haber sido protestada la incorporación del informe al proceso, este agravio no existe pues fue consentido por la defensa y el sindicado dentro del debate, debiendo por consiguiente declarar sin lugar el motivo de forma. En cuanto al motivo de fondo, esta Sala establece que se señala como agravio una violación al artículo 25 constitucional, pues se le detuvo sin motivo aparente, al revisar la resolución y las actuaciones se establece realmente el reclamo encaminado a que se ordene la libertad por dicha circunstancia, sin embargo la Corte de Constitucionalidad, ha establecido en innumerables fallos que los Agentes de la Policía Nacional Civil, pueden revisar vehículos o personas, sin necesidad de tener un motivo real o la existencia de flagrancia de un hecho delictivo, de ahí que el agravio no exista y deba declararse como tal.
LEYES APLICABLES:
1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis, 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 426, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 1, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.-
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables, al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial, por el MOTIVOS DE FORMA Y FONDO, planteado por el procesado RUDY REGALADO SALAZAR, en contra de la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por no adolecer la sentencia de los vicios denunciados; II) CONFIRMA la sentencia apelada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con la certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.