11/04/2017 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, ONCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FONDO por el procesado HERNAN ROMEO ALVARADO ALVARADO con el auxilio del Defensor Público Abogado Axel Samael Espino Martínez, en contra de la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Mario Efraín García Quevedo, dentro del proceso que por el delito de CASOS ESPECIALES DE ESTAFA se instruyó en contra de dicho procesado.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado HERNAN ROMEO ALVARADO ALVARADO, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jalapa a través de la Agente Fiscal Abogada Silvia Patricia Lainfiesta Arevalo. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Axel Samael Espino Martínez del Instituto de la Defensa Pública Penal del Departamento de Jalapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni tampoco Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“A usted HERNAN ROMEO ALVARADO ALVARADO, siendo presidente y representante legal de la Asociación de Desarrollo de todos los sectores de las orillas del Proyecto Sta. faz, la cual esta ubicada en zona seis del Municipio de Chinautla del Departamento de Guatemala, utilizando como intermediario al señor JOSE MANUEL QUIJADA MARTINEZ, para que éste a través de la Asociación que usted representa ofrecieran bolsas de alimentos a las comunidades del Municipio de San Pedro Pinula, Departamento de Jalapa, razón por la cual con fecha veinte de diciembre del año dos mil catorce, a las catorce horas aproximadamente, el señor JOSE MANUEL QUIJADA MARTINEZ, llega al Municipio de San Pedro Pinula se reúne con representantes a la Asociación Campesina de Desarrollo Agrícola Integral y Sostenible del Municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa, (ACDAIS), y les indica que deben reunir personas a las cuales se les iba a otorgar bolsas de productos de la canasta básica y que cada persona tenía que entregar la cantidad de DIECISIETE QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS, a lo cual las personas que reunió la asociación Campesina de Desarrollo Agrícola Integral y Sostenible del municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa (ACDAIS) reunieron la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS QUETZALES, suma de dinero que fue depositada en diferentes fechas y diferentes cantidades al número de cuenta 3132093313, del Banco de Desarrollo Rural a la Asociación que usted representa, según lo denunciado por el representante de la Asociación Campesina de Desarrollo Agrícola Integral y Sostenible del Municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa (ACDAIS), JOSE SABINO HERNANDEZ LOPEZ, persona que reunió el dinero depositado, quedándose con los depósitos en original y dándoles solo fotocopia de los depósitos a las personas afectadas; Así también en el mes de noviembre del año dos mil catorce, el señor JOSE MANUEL QUIJADA MARTINEZ, llegá y se reúne con miembros de la ASOCIACION DE AGRICULTORES LAS ILUSIONES EL DIVISADERO ONG DEL MUNICIPIO Y DEPARTAENTO DE JALAPA, y les indica que deben reunir personas a las cuales se les iba a otorgar bolsas de productos de la canasta básica y que cada persona tenia que entregar la cantidad de DIECISIETE QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS, reuniendo la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO QUETZALES, suma de dinero que fue depositada en diferentes fechas y diferentes cantidades a la cuenta número 3132093313, del Banco de Desarrollo Rural a la Asociación que usted representa, según lo denunciado por el representante de la ASOCIACION DE AGRICULTORES LAS ILUSIONES EL DIVISADERO ONG, DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE JALAPA, TOMAS JIMENEZ IBAÑEZ, persona que reunió el dinero depositado, quedándose con los depósitos en original y dándoles solo fotocopia de los depósitos a las personas afectadas, las sumas de dinero depositadas por los representantes legales de las entidades ya relacionadas asciende a un total de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS ONCE QUETZALES, y pese a los depósitos efectuados usted no cumplió con entregar las bolsas de producto de la canasta básica a dichas personas quedándose con el dinero que le ha sido depositado hasta el momento, induciendo a error a las personas que de buena fe reunieron la cantidad de dinero depositada, utilizando ardid y engaño defraudandoles en su patrimonio.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, resuelve: “I) Que el acusado HERNAN ROMEO ALVARADO ALVARADO, es autor responsable de la comisión del delito de CASOS ESPECIALES DE ESTAFA EN FORMA CONTINUADA, tipificado en los artículos 71 y 264 numeral 23 del Código Penal; y no del delito de Casos Especiales de Estafa que le imputó el Ministerio Público; delito cometido en contra de la Asociación Campesina de Desarrollo Agrícola, Integral y Sostenible del municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa (ACDAIS) representada por José Sabino Hernández López y la Asociación de Agricultores las Ilusiones el Divisadero ONG, del municipio de departamento de Jalapa representada por Tomas Jiménez Ibáñez; II) Por tal acción antijurídica penal se impone al acusado referido la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN la que aumentada en una tercera parte por ser DELITO CONTINUADO hacen un total de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida, a partir del momento de su detención. También por la comisión de dicho ilícito se impone al acusado referido la pena de MULTA DE DIEZ MIL QUETZALES suma que al tercer día de estar firme el presente fallo debe depositarse a favor de la Tesorería del Organismo Judicial, cantidad que en caso de no depositarse en los términos indicados, se transformará en prisión a razón de VEINTE QUETZALES por cada día; III) Se suspende al culpable referido en el goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) Con relación a las costas procesales causadas, se exime a dicho culpable al pago de las mismas por haber sido asistido por Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jalapa; V) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal cometido, se condena al acusado Hernán Romeo Alvarado Alvarado al pago de dicho concepto a favor de la Asociación Campesina De Desarrollo Agrícola Integral y Sostenible del municipio de San Pedro Pinula, Departamento de Jalapa, de la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS QUETZALES, y también se le condena al pago en dicho concepto a favor de la Asociación de Agricultores las Ilusiones el Divisadero ONG del municipio y departamento de Jalapa, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO QUETZALES, que en total hace la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS QUETZALES EXACTOS, cantidad que debe de depositarse por el referido acusado, al tercer día de estar firme la presente sentencia. También en concepto de reparación digna se ordena al acusado que haga una publicación o las publicaciones respectivas en los medios de comunicación pública, respecto a la liberación de responsabilidad en esta causa del señor José Sabino Hernández López en representación de la Asociación Campesina De Desarrollo Agrícola Integral y Sostenible del municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa, y del señor Tomás Jiménez Ibáñez representante de la Asociación de Agricultores las Ilusiones El Divisadero ONG del municipio y departamento de Jalapa, para ello debe hacer dichas publicaciones a través del medio escrito de mayor circulación en el país, las redes sociales o cualquier medio televisivo, local o nacional, a efecto de que estas personas se les libere de toda responsabilidad en cuanto a lo que acontece en el presente caso. VI) Encontrándose el culpable referido bajo prisión preventiva en el centro de detención preventiva para hombres de la ciudad de Jalapa, se le deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Se ordena certificar lo conducente en contra de: a) Hernán Romeo Alvarado Alvarado, b) Ana Marcela Castro Conde y c) Carmelina Paredes, d) Blanca Michel Vargas Monzón; para que el Ministerio Público inicie en contra de los mismos la investigación correspondiente, por los ilícitos penales que resulten, por lo ya considerado; VIII) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo, sí lo estiman necesario; IX) Notifíquese.”
RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:
Con fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia, habiéndose otorgado el plazo de tres días al apelante para corregir el recurso de apelación especial interpuesto. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día veintiocho de marzo de dos mil diecisiete a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo indicando:
PRIMER SUB MOTIVO DE FONDO:
Inobservancia, interpretación indebida y errónea aplicación de los artículos 29 y 264 del Código Penal. El agravio que le causa es en virtud que el juez sentenciador, al pretender establecer que existe daño al “engañar” a personas de escasos recursos, lo cual no puede ser probado, pues como se establece en las constancias del proceso, las personas afectadas se encontraban enteradas del proceso de entrega de bolsas de alimentos y mostraron su anuencia para participar en el mismo.
SEGUNDO SUB MOTIVO DE FONDO:
Alega inobservancia, errónea aplicación de la ley de los artículos 27 numerales 1 y 2, y 264 del Código Penal, con fundamento en lo contenido en el folio setenta literal “C” de la sentencia que esta vía impugna que literalmente establece: “Se estima que el actuar ilícito del acusado, concurren las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 27 del Código Penal, especialmente la ALEVOSÍA. Porque el delito se cometió por parte del acusado, empleando medios, modos o formas que tendieron directa o indirectamente a asegurar su ejecución sin riesgo que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido.” El agravio que le causa es porque el juez de primer grado, en virtud que se omitió establecer que la alevosía no se puede establecer únicamente con el hecho de haber utilizado medios o formas que provocaron la ejecución sin riesgo que pudiese realizar el ofendido; pues es evidente que las personas consideradas agraviadas en el presente caso, tenían pleno conocimiento de todas las acciones a realizar, pues previamente se les informó bajo que condiciones se les entregarían las bolsas de alimentos, frente a lo cual, todos los agraviados así como sus representantes, dígase, representantes legales de las entidades involucradas, mostraron su anuencia y complacencia para ser parte del proceso, entonces, no puede haber presión o inducción a causar un resultado dañoso.
TERCER SUB MOTIVO DE FONDO:
Alega la inobservancia y errónea aplicación de la ley, en atención a lo regulado en el artículo 65 y 264 del Código Penal, toda vez que el juez sentenciador en su argumentación, literalmente dejó plasmado en los folios setenta y cuatro al setenta y cinco, “se impone al acusado una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN que aumentada en una tercera parte por ser según el Juez Sentenciador DELITO CONTINUADO hacen un total de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono a la pena ya sufrida”. Se le causa agravio en virtud que si bien el Juez de Primer Grado, argumenta que su conducta puede encuadrarse en la figura delictiva del delito continuado, el mismo omitió establecer que el principio de presunción de inocencia, fundamenta y sostiene su derecho garantía procesal, que en tanto no se demuestre lo contrario se considera inocente de todo cargo; sin embargo haciendo uso del propio sistema inquisitivo y transgrediendo el artículo 107 del Código Procesal Penal, el cual regula que la acción penal corresponde al Ministerio Público y no a los juzgadores, el señor juez sentenciador, encuadró su conducta en delito continuado sin obtener una ampliación o modificación de la acusación por parte del ente fiscal; entonces la pregunta es ¿será que se cumple lo ordenado en artículo 203 de la Constitución, en cuanto a que los jueces deben juzgar y promover la ejecución de lo juzgado? la respuesta es que no porque no existe asidero legal que indique el juzgador puede encuadrar otras conductas humanas que las requeridas en la acusación, además de violentar el principio de congruencia regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal.
CONSIDERANDO:
Al entrar a resolver la apelación especial presentada por el sindicado, argumentado tres motivos de fondo, esta Sala determina que se esta presentando en los tres motivos los agravios siguientes: a) una errónea calificación jurídica del hecho tenido por acreditado; b) la inclusión de agravantes; y, c) la aplicación de la pena; y aunque mal explicados esta Sala entra a resolver los agravios señalados, partimos de la premisa que en las apelaciones de fondo, se tiene por bien realizado el proceso intelectivo del juzgador y por cierto e incuestionable el hecho tenido por acreditado; bajo esta premisa revisamos las actuaciones, esencialmente la sentencia recurrida estableciendo que el juzgador tuvo por acreditados tres eventos similares, en los cuales el sindicado, ofrecía otorgarles bolsas de productos de la canasta básica, a cambio ellos debían entregar dinero a su persona, sin embargo se quedó con dichos depósitos y nunca entregó nada, habiendo defraudado a las personas en un total de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS ONCE QUETZALES. Esta Sala al revisar el trabajo intelectivo del juzgador, establece que en el hecho se defraudó a muchas personas, pues se realizó el hecho a través de asociaciones de campesinos, o sea que los hechos se realizaron de forma individual durante un lapso de tiempo, uno tras otro, lo que pudo haber sido calificado como concurso real, sin embargo el juzgador lo calificó como delito continuado, que es uno de los agravios señalados por el apelante, esta Sala considera que de haberse calificado cada estafa por aparte hubiese sido condenado a una pena mayor a la impuesta, de ahí que el agravio señalado no existe; en cuanto al agravio de haber incluido agravantes que son parte del hecho. Se establece que se utilizó asociaciones, eso permitió atentar contra el patrimonio de varias personas, lo que configura la alevosía, pues si hubiese sido de forma individual, seguramente las personas hubiesen cuestionado la procedencia, pero al engañar primero a los directivos de las asociaciones, los miembros de las mismas, fácilmente accedieron, configurándose la alevosía y en el mismo sentido se da la premeditación, pues no es un acto aislado, es un acto plenamente planificado con el fin de dañar a muchas personas, aprovechándose de la necesidad, lo que hubiese configurado el agravante de desprecio a la víctima, aspecto que el juzgador obvió, pues lo incluyó en el grave daño causado, justificando de esa forma la pena impuesta, de ahí que el análisis nos lleve a establecer que este agravio tampoco existe; en cuanto al artículo 65 del Código penal, al analizar el apartado de la pena a imponer, establecemos que el juzgador, analiza cada uno de los elementos de este artículo, y en base a dos agravantes y el análisis que se realiza el juzgador justifica la pena a imponer, dentro de los parámetros que el Código Penal indica, de ahí que la pena de cuatro años sea la indicada para este delito, la cual por ser delito continuado se aumentó a seis años inconmutables. Del análisis anterior, se desprende que esta Sala al no encontrar los agravios señalados por el apelante es del criterio de no acoger el recurso de apelación especial interpuesto y confirmar la sentencia venida en grado.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por MOTIVOS DE FONDO interpuesto por el procesado HERNAN ROMEO ALVARADO ALVARADO con el auxilio del Defensor Público Abogado Axel Samael Espino Martínez en contra de la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Mario Efraín García Quevedo por no adolecer la sentencia de los vicios denunciados. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.