22/06/2017 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos de la siguiente manera: a) por MOTIVOS DE FONDO Y FORMA por el procesado ANGEL ANTONIO ZUÑIGA CARRILLO, quien actúa bajo el auxilio de su Abogada Defensora Pública SEYDY JOHANNA RECINOS FLORIAN; b) por MOTIVO DE FONDO por la Abogada DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR, Defensora Pública del procesado JUAN JOSÉ MENDES BIRULA; c) por MOTIVOS DE FONDO Y FORMA por el procesado VICTOR MANUEL RAMIREZ GIRON, quien actúa bajo el auxilio de su Abogado Defensor Público MOISES VIVAR ORELLANA y d) porMOTIVOS DE FORMA Y FONDO por el procesado CARLOS DONALDO RAMIREZ PEÑA, quien actúa bajo el auxilio de su Abogada Defensora Pública ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL; todos los recursos en contra de la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de los procesados CARLOS DONALDO RAMÍREZ PEÑA y VICTOR MANUEL RAMÍREZ GIRÓN, por los delitos de ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, de ANGEL ANTONIO ZUÑIGA CARRILLO por los delitos de ASESINATO, ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, y JUAN JOSÉ MENDES BIRULA por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen los procesados CARLOS DONALDO RAMIREZ PEÑA, VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ GIRÓN, ANGEL ANTONIO ZUÑIGA CARRILLO y JUAN JOSÉ MENDES BIRULA, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público Fiscalía Distrital de Jalapa, a través del Agente Fiscal Abogada SILVIA PATRICIA LAINFIESTA AREVALO. La defensa del procesado CARLOS DONALDO RAMÍREZ PEÑA, corrió a cargo de los Abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal Abogados Carlos Alberto Cambara Santos y Rosa María Taracena Pimentel; la defensa del procesado VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ GIRÓN corrió a cargo del Abogado Defensor Público Moises Vivar Orellana; la defensa del procesado ANGEL ANTONIO ZUÑIGA CARRILLO, corrió a cargo de la Abogada de la Defensa Pública Penal, Seydy Johanna Recinos Florian y la defensa del procesado JUAN JOSÉ MENDES BIRULA estuvo a cargo de los Abogados Defensores Públicos Carlos Alberto Cambara Santos y Dunia Maribel Castro Aguilar. No se constituyo Querellante Adhesivo, ni Tercero Civilmente Demandado.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Porqué Usted CARLOS DONALDO RAMIREZ PEÑA (apodado PATA DE DIABLO), el día dos de abril del año dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas con quince minutos, en la aldea Paxte, Cantón Amayo Sítído del Municipio de Jutiapa del Departamento de Jutiapa, al momento cuando el señor ISRAEL RAMIREZ ALAY, se conducía en el vehículo tipo pick-up con placas de circulación P786DXC, color blanco, llevando como copiloto a su menor hijo LIDMAR ISRAEL RAMIREZ JIMENEZ, y usted junto con dos individuos conocidos como VICTOR MANUEL GIRON conocido como “VITIO y ANGEL ANTONIO ZUÑIGA RAMOS apodado “CHANGEL”, utilizando gorros pasamontañas en sus rostros y portando armas de fuego en sus manos le salieron a su paso, ubicándose a los lados de la carretera, siendo que al lado derecho de la carretera portando arma de fuego se encontraba el señor VICTOR MANUEL RAMIREZ GIRON apodado como “VITIO” quien disparo en contra del señor ISRAEL RAMIREZ ALAY y su menor hijo LIDMAR ISRAEL RAMIREZ JIMENEZ , acertando un impacto en la humanidad del menor LIDMAR ISRAEL RAMIREZ JIMENEZ; así también el señor ANGEL ANTONIO ZUÑIGA RAMOS, alias “CHANGEL” quien portaba una escopeta, parado en medio de la cinta asfáltica realizo disparos también hacia el vehículo, donde se conducían dichas personas, así también oculto en ese mismo lugar se encontraba usted CARLOS DONALDO RAMIREZ PEÑA, portando un arma de fuego, con la que también efectuó disparos, impactando los mismos en la parte de a tras del vehículo en el que se conducían las victimas y como resultado de tales acciones, mataron al menor LIDMAR ISRAEL RAMIREZ JIMENEZ, falleció como consecuencia de una herida penetrante de cráneo, secundario a proyectil de arma de fuego, según establece el dictamen pericial identificado como PJUT-2012-000132 INACIF 2012-016824, de fecha diez de mayo del año dos mil doce, practicado por el Doctor JOSE SAMUEL DERAS GUTIERREZ, Perito Profesional de la Medicina Área Patológica y Clinica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF del departamento de Jutiapa”, Por lo que se establece que usted CARLOS DONALDO RAMIREZ PEÑA, ha cometido los delitos de: ASESINATO en agravio del menor LIDMAR ISRAEL RAMIREZ JIMENEZ, Y ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA en agravio del señor ISRAEL RAMIREZ ALAY, tipificado en el artículo 132 y 14 del código Penal.”
“Porqué Usted ANGEL ANTONIO ZUÑIGA CARRILLO (apodado “CHANGEL)”, El día dos de abril del año dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas con quince minutos, en la aldea Pataxte, Cantón Amayo Sitio del Municipio de Jutiapa del Departamento de Jutiapa, al momento cuando el señor ISRAEL RAMIREZ ALAY, se conducía en el vehículo tipo pick-up con placas de circulación P786DXC, color blanco, llevando como copiloto a su menor hijo LIDMAR ISRAEL RAMIREZ JIMENEZ, usted junto con dos individuos conocidos como VICTOR MANUEL GIRON conocido como “VITIO” Y CARLOS DONALDO RAMIREZ PEÑA (apodado PATA DE DIABLO), utilizando gorros pasamontañas en sus rostros y portando armas de fuego en sus manos le salieron a su paso, ubicándose a los lados de la carretera, usted portando un arma de fuego tipo escopeta, parado en medio de la cinta asfáltica realizo disparos hacia el vehículo en el que se conducía el señor ISRAEL RAMIREZ ALAY y su menor hijo LIDMAR ISRAEL RAMIREZ JIMENEZ, así mismo en el lado derecho de la carretera portando arma de fuego se encontraba el señor VICTOR MANUEL RAMIREZ GIRON apodado como “VITIO”, quien también disparo en contra del señor ISRAEL RAMIREZ ALAY y su menor hijo LIDMAR ISRAEL RAMIREZ JIMENEZ, acertando un impacto en la humanidad del menor LIDMAR ISRAEL RAMIREZ JIMENEZ; también oculto en ese mismo lugar se encontraba el señor CARLOS DONALDO RAMIREZ PEÑA, portando un arma de fuego, con la que también efectuó disparos, impactando los mismos en la parte de a tras del vehículo en el que se conducían las víctimas, y como resultado de tales acciones, le ocasionaron la muerte al menor LIDMAR ISRAEL RAMIREZ JIMENEZ, quien falleció como consecuencia de una herida penetrante de cráneo, secundario a proyectil de arma de fuego, según establece el dictamen pericial identificado como PJUT -2012-000132 INACIF 2012-016824, de fecha diez de mayo del año dos mil doce, practicado por el Doctor JOSE MANUEL DERAS GUTIERREZ, Perito Profesional de la Medicina Área Patológica y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF del Departamento de Jutiapa”, Por lo que se establece que usted ANGEL ANTONIO ZUÑIGA CARRILLO (apodado “CHANGEL), ha cometido los delitos en calidad de autor de: ASESINATO en agravio del menor LIDMAR ISRAEL RAMIREZ JIMENEZ, Y ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA en agravio del señor ISRAEL RAMIREZ ALAY, tipificados en los artículos 14, 36 y 132 del código Penal.”
“Porqué Usted JUAN JOSE MENDES BIRULA, el día dos de abril del año dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas con quince minutos, en la Aldea Paxte, Cantón Amayo Sitido del Municipio de Jutiapa del Departamento de Jutiapa, al momento cuando el señor ISRAEL RAMIREZ ALAY, se conducía en el vehículo tipo pick-up con placas de circulación P786DXC, color blanco, llevando como copiloto a su menor hijo LIDMAR ISRAEL RAMIREZ JIMENEZ, los señores CARLOS DONALDO RAMIREZ PEÑA (apodado PATA DE DIABLO), junto con los individuos conocidos como VICTOR MANUEL RAMIREZ GIRON conocido como “VITIO” y ANGEL ANTONIO ZUÑIGA CARRILLO apodado “CHANGEL”, utilizando gorros pasamontañas en sus rostros y portando armas de fuego en sus manos le salieron a su paso, ubicándose a los lados de la carretera, portando armas de fuego dispararon en contra del señor ISRAEL RAMIREZ ALAY y su menor hijo LIDMAR ISRAEL RAMIREZ JIMENEZ, acertando un impacto en la humanidad del menor LIDMAR ISRAEL RAMIREZ JIMENEZ, lo cual le produjo la muerte, ante los disparos el señor ISRAEL RAMIREZ ALAY, falleciendo el menor a consecuencia de una herida penetrante de cráneo, secundario a proyectil de arma de fuego, según establece el dictamen pericial identificado como PJUT-2012-000132 INACIF 2012-016824, de fecha diez de mayo del año dos mil doce, practicado por el Doctor JOSE SAMUEL DERAS GUTIERREZ, Perito Profesional de la Medicina Área Patológica y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF del Departamento de Jutiapa, de acuerdo a las investigaciones realizadas y específicamente con la declaración testimonial del señor HUMBERTO FALLA GRIJALVA, testigo presencial del hecho, se establece que usted, posteriormente a la comisión del delito, recogió varios casquillos que habían quedado esparcidos en la cinta asfáltica, hecho que usted cometió con el objeto de encubrir a los responsables del hecho delictivo, y ocultar cualquier evidencia que pudiera demostrar la participación y responsabilidad penal de los sindicados por los delitos de ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA”. Por lo que se establece que usted JUAN JOSE MENDES BIRULA ha cometido el delito de: ENCUBRIMIENTO PROPIO en agravio del menor LIDMAR ISRAEL RAMIREZ JIMENEZ, y su progenitor el señor ISRAEL RAMIREZ ALAY, tipificado en el artículo 474 del código Penal.”
“Porqué usted VICTOR MANUEL RAMIREZ GIRON (apodado “VITIO)”, El día dos de abril del año dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas con quince minutos, en la Aldea Pataxte, Cantón Amayo Sitio, del Municipio y Departamento de Jutiapa, al momento de que el señor ISRAEL RAMIREZ ALAY, se conducía en el vehículo tipo pick-up con placas de circulación P0786DXC, color blanco, llevando como copiloto a su menor hijo LIDMAR ISRAEL RAMIREZ JIMENEZ, usted junto con dos individuos mas conocidos como ANGEL ANTONIO ZUÑIGA CARILLO apodado como “CHANGEL” y CARLOS DONALDO RAMIREZ PEÑA apodado “PATA DE DIABLO”, utilizando gorros pasamontañas en sus rostros y portando armas de fuego en sus manos, le salieron a su paso, y usted VICTOR MANUEL RAMIREZ GIRON (apodado “VITIO), portando un arma de fuego tipo pistola, marca Jericho, modelo 94 1F, calibre 9 x 19 milímetros, con número de serie 34308130, parado a la orilla de la carretera del lado del copiloto realizo varios disparos hacia el vehículo en el que se conducía el señor ISRAEL RAMIREZ ALAY y su menor hijo LIDMAR ISRAEL RAMIREZ JIMENEZ, impactando un disparo sobre la humanidad del menor víctima LIDMAR ISRAEL RAMIREZ JIMENEZ, quien por ese disparo que usted efectuó, falleció a consecuencia de HERIDA PENETRANTE DE CRANEO, SECUNDARIO A PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, según establece el dictamen pericial identificado como PJUT-2012-000132 INACIF 2012-016824, de fecha diez de mayo del año dos mil doce, practicado por el Doctor JOSE SAMUEL DERAS GUTIERREZ, Perito Profesional de la Medicina Área Patológica y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF del Departamento de Jutiapa, arma de fuego que el dos de abril del año dos mil doce, día en que sucedió el hecho que se le imputa, pertenecía a su propiedad como lo establece la copia simple de la TARJETA DETENENCIA DE ARMA DE FUEGO NUMERO 2120466, de fecha quince de febrero del año dos mil once, en la cual se consignan los datos del arma que según el dictamen identificado como BAL-13-6551 INACIF-13-28265, de fecha veinticuatro de junio del año dos mil trece, signado por EDGAR GEOVANNY AJQUEJAY SALOJ, Perito Especialista I Balística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, se puede establecer que el proyectil metálico de color dorado, que se localizó dentro de la cavidad craneal del menor víctima LIDMAR ISRAEL RAMIREZ JIMENEZ, al momento de practicarle la necropsia medico legal, fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, marca Jericho, modelo 941F, con número de serie 34308130, calibre 9X19 milímetros, arma que era de su propiedad el dos de abril del año dos mil doce, día en que falleció el menor víctima; así mismo el coopartícipe CARLOS DONALDO RAMIREZ PEÑA apodado el “PATA DEL DIABLO”, parado sobre la cinta asfáltica en la parte trasera del vehículo en que se conducían las víctimas portando un arma de fuego disparó en contra del vehículo impactando en la parte trasera de la cabina de éste y el otro cooparticipe ANGEL ANTONIO ZUÑIGA CARRILLO apodado “CHANGEL” parado sobre en medio de la cinta asfáltica en la parte delantera del vehículo en que se conducían las víctimas, y portando una arma de fuego tipo escopeta, disparo en contra del vehículo impactando en la parte delantera de éste. Por lo que se establece que usted VICTOR MANUEL RAMIREZ GIRON (apodado “VITIO), ha cometido los delitos de: ASESINATO en agravio del menor LIDMAR ISRAEL RAMIREZ JIMENEZ y ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA en agravio del señor ISRAEL RAMIREZ ALAY, tipificados en los artículos 14, y 132 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resuelve: “I) Que el acusado CARLOS DONALDO RAMIREZ PEÑA, es autor responsable del delito de ASESINATO, delito cometido en contra de la vida de LIDMAR ISRAEL RAMIREZ JIMENEZ, delito regulado en el artículo 132 numerales 1, 4 y 5 del Código Penal, por tal razón se impone al acusado la pena de CUARENTA Y CINCO AÑOS de prisión. II) Que el acusado CARLOS DONALDO RAMIREZ PEÑA, es autor responsable del delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en contra de la vida de ISRAEL RAMIREZ ALAY, delito tipificado en los artículos 14 y 132 numerales 1, 4 y 5 del Código Penal, por la comisión de tal hecho antijurídico, se impone al acusado mencionado, la pena de CUARENTA Y DOS AÑOS de prisión, la que rebajada en una tercera parte al tenor del artículo 63 del código penal queda en VEINTIOCHO AÑOS, de prisión; III) Las penas de prisión antes mencionadas se imponen al acusado CARLOS DONALDO RAMIREZ PEÑA en concurso real haciendo un total de SETENTA Y TRES años de prisión, pena que es inconmutable y que se impone con abono de la prisión ya sufrida por el acusado a partir del momento de su detención. IV) Que el acusado VICTOR MANUEL RAMIREZ GIRON, es autor responsable del delito de ASESINATO, delito cometido delito cometido en contra de la vida de LIDMAR ISRAEL RAMIREZ JIMENEZ, delito regulado en el artículo 132 numerales 1, 4 y 5 del Código Penal, por tal razón se impone al acusado la pena de CUARENTA Y CINCO años de prisión. V) Que el acusadoVICTOR MANUEL RAMIREZ GIRON, es autor responsable del delito deASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, delito cometido en contra de la vida de ISRAEL RAMIREZ ALAY, delito tipificado en los artículos 14 y 132 numerales 1, 4 y 5 del Código Penal, por la comisión de tal hecho antijurídico, se impone al acusado mencionado, la pena de CUARENTA Y DOS AÑOS de prisión, la que rebajada en una tercera parte al tenor del artículo 63 del código penal queda enVEINTIOCHO AÑOS, de prisión; VI) Las penas de prisión antes mencionadas se imponen al acusado VICTOR MANUEL RAMIREZ GIRON en concurso real haciendo un total de SETENTA Y TRES años de prisión, pena que es inconmutable y que se impone con abono de la prisión ya sufrida por el acusado a partir del momento de su detención. VII) Que el acusado ANGEL ANTONIO ZUÑIGA CARRILLO, es autor responsable del delito de ASESINATO, delito cometido en contra de la vida de LIDMAR ISRAEL RAMIREZ JIMENEZ, delito regulado en el artículo 132 numerales 1, 4 y 5 del Código Penal, por tal razón se impone al acusado la pena de CUARENTA Y CINCO años de prisión. VIII)Que el acusado ANGEL ANTONIO ZUÑIGA CARRILLO, es autor responsable del delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en contra de la vida de ISRAEL RAMIREZ ALAY, delito tipificado en los artículos 14 y 132 numerales 1, 4 y 5 del Código Penal, por la comisión de tal hecho antijurídico, se impone al acusado mencionado, la pena de CUARENTA Y DOS AÑOS de prisión, la que rebajada en una tercera parte al tenor del artículo 63 del código penal queda en VEINTIOCHO AÑOS, de prisión; IX) Que el acusado ANGEL ANTONIO ZUÑIGA CARRILLO, es autor responsable del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, delito regulado en el artículo 123, de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la SOCIEDAD, por tal razón se le impone al acusado la pena de OCHO años de prisión. X) Las penas de prisión antes mencionadas se imponen al acusado ANGEL ANTONIO ZUÑIGA CARRILLO en concurso real haciendo un total de OCHENTA Y UN AÑOS de prisión, pena que es inconmutable y que se impone con abono de la prisión ya sufrida por el acusado a partir del momento de su detención. XI) Que el acusado JUAN JOSE MENDES BIRULA, es autor responsable del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, delito cometido en contra de la Administración de Justicia, delito regulado en el Artículo 474 numeral 4 del Código Penal, por tal razón impone al acusado la pena de TRES AÑOS de prisión, que se imponen con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención, pena que es CONMUTABLE a razón de VEINTICINCO QUETZALES DIARIOS, conmuta que deberá ingresar a la tesorería del Organismo Judicial; XII) Se suspende a los condenados en el goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que duren las condenas que a cada uno le fueron impuestas. XIII) Que como lo solicita la señora Esperanza Jiménez Ramírez, en su calidad de agraviada, en cuanto al delito de ASESINATO, del cual fue víctima Lidmar Israel Ramírez Jiménez, se condena al acusado CARLOS DONALDO RAMÍREZ PEÑA, al pago de la cantidad de CIEN MIL QUETZALES, también se condena al acusado VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ GIRÓN, al pago de la cantidad de CIEN MIL QUETZALEZ; y se condena al acusado ÁNGEL ANTONIO ZÚÑIGA CARRILLO, al pago de la cantidad de CIEN MIL QUETZALES, cantidades dinerarias que se determinan en concepto de RESPONSABILIDADES CIVILES, provenientes del delito de ASESINATO, del que resultó víctima el niño Lidmar Israel Ramírez Jiménez. La declaración de Responsabilidad Civil que se ha emitido a favor de la referida agraviada será ejecutable cuando la sentencia condenatoria quede firme. XIV) Se exime a los acusados del pago de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, por las razones antes consideradas. XV) Al estar firme el presente fallo, se decreta el comiso a favor del Organismo Judicial de la evidencia material, consistente en: a) Prueba ofrecida como Seis casquillos Arma de Fuego calibre nueve por diecinueve milímetros, encontrándose en existencia cuatro de ellos por lo ya considerado. B) Un proyectil encamisado de Arma de Fuego calibre nueve milímetros. C) Dos proyectiles encamisados de Arma de Fuego calibre nueve milímetros. d) un encamisado de proyectil de Arma de Fuego, que pertenece a la familia del calibre nueve milímetros, e) un núcleo de proyectil. f) Dos piezas metálicas sin valor comparativo. g) Dos proyectiles encamisados de Arma de Fuego, calibre nueve milímetros. h) Un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, modelo ochenta y dos, calibre punto treinta y ocho Especial, con número de serie VG novecientos sesenta y un mil ciento noventa y cuatro, la cual se encuentra en capacidad de disparar; i) Cuatro cartuchos calibre punto treinta y ocho de pulgada Especial; j) Un Arma tipo pistola marca JERICHO, modelo novecientos cuarenta y un F, calibre nueve por diecinueve milímetros Parabellum, con numero de serie treinta y cuatro millones trescientos ocho mil ciento treinta, esto por lo ya considerado. XVI) Al estar firme la presente sentencia se ordena la remisión de Diez Cartuchos calibre cinco punto cuarenta y seis por cuarenta y cinco milímetros, al almacén de evidencias del Ministerio Público de donde proceden, a efecto de que se resguarden debidamente en virtud de lo ya considerado. XVII) Al estar firme el presente fallo, se ordena la devolución de la siguiente prueba material: Un Arma tipo pistola marca FEG, modelo P nueve M, calibre nueve milímetros Parabellum nueve por diecinueve milímetros (9X19 milímetros), con numero de serie G treinta y dos mil novecientos treinta y seis, al señor ROLANDO HERNÁNDEZ TORRES, previa identificación respectiva, en virtud de lo ya considerado. XVIII) Encontrándose los procesados: CARLOS DONALDO RAMIREZ PEÑA y VICTOR MANUEL RAMIREZ GIRON, guardando prisión en el Centro de Reinstauración Constitucional “Pavoncito”, Ubicado en el municipio de Fraijanes del Departamento de Guatemala, el acusado ANGEL ANTONIO ZUÑIGA CARRILLOguardando prisión en el Centro Preventivo de detención para Hombres y Mujeres, Alvaro Arzú Irigoyen, ubicado en Caserío Los Jocotes, Aldea Trementina, Municipio y Departamento de Zacapa, y el acusado JUAN JOSE MENDES BIRULA, en libertad sujeto a medidas sustitutivas, se ordena que continúen en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria.XIX) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público para que inicie persecución penal en contra de JONATAN LEMUS CHINCHILLA, JOEL ARMANDO DONIS VILLANUEVA y de CARLOS ALEXANDER LEMUS QUIROZ, por su posible participación en la comisión del delito de Falso Testimonio, tipo penal regulado en el artículo 460 del Código Penal, por lo ya considerado; XX) Se ordena certificar las actuaciones conducentes y remitirlas a la Fiscalía Distrital del Ministerio de ésta localidad, para que se inicie persecución penal en contra de ANGEL ANTONIO ZUÑIGA CARRILLO, por la posible comisión del delito de TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES, debido a lo considerado. XXI) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente sentencia para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra de la misma, si lo estiman conveniente. XXII) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. XXIII)Notifíquese.”
RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:
Con fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obran los recursos de apelación especial planteados y que fueran debidamente descritos al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓNESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día jueves ocho de junio de dos mil diecisiete a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación a los recursos planteados y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado Angel Antonio Zuñiga Carrillo, bajo el respectivo auxilio, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo y motivos de forma indicando lo siguiente:
PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO:
Por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. En cuanto a este motivo indicó el apelante concretamente que se le causa severos agravios tomando en cuenta que se demostró que antes de la perpetración del delito observó buena conducta y que no se demostró ninguna circunstancia agravante en el presente caso, por lo que se restringe su libertad, y así mismo la pena se considera alta, ya que la misma según lo que establece el artículo 132 del Código Penal en el delito de Asesinato es de 25 años de prisión, en el delito de Asesinato en grado de tentativa la pena es de dieciséis años de prisión, en cuanto al delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportiva, no se hace pronunciamiento toda vez que se fijó la pena mínima que contempla el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Cuando que sí se hubiera realizado una correcta aplicación de la norma no se hubiera dado este fallo en su contra, ya que como consta en el expediente y las pruebas que se dieron, se estableció que no tiene carencia de antecedentes penales, que no reflejo peligrosidad y no se demostró ninguna circunstancia agravante, en el presente caso, por lo tanto se le debió de imponer la pena mínima. Finalmente en cuanto a este motivo el apelante indico que pretende que se aplique correctamente el artículo 65 del Código Penal, se observe y aplique adecuadamente y tomando en cuenta que de conformidad con principios doctrinarios se debe aplicar al sindicado lo que más le beneficie.
SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO:
De la errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal. En relación al presente motivo indico el apelante que el agravio que le causa es que el Honorable Tribunal de Sentencia, aplico erróneamente el artículo sesenta y nueve del Código Penal, tomando en cuenta que se realizaron varias acciones y por lo tanto le reprocha por separado cada una de ellas imponiéndole las penas en conjunto, y por lo tanto le condena a la pena de ochenta y un años de prisión inconmutables, al contrario si este hubiera realizado una interpretación adecuada hubiera aplicado lo que para el efecto establece el artículo setenta del Código Penal, en el que establece claramente que cuando se trate de concurso ideal de delitos sancionados con prisión, delitos sancionados con prisión y multa o de delitos sancionados solo con multa, el juez, a su prudente arbitrio y bajo su responsabilidad aplicará las sanciones respectivas en la forma que resulte más favorable al reo, por lo tanto al aplicar esta norma, y al ser declarada con lugar el motivo de fondo en cuanto a la errónea aplicación del artículo 65 del Código relacionado a la rebaja de la pena en los delitos de Asesinato y Asesinato en grado de tentativa, el reproche por la acción que se le condeno sería de treinta y tres años con ocho años de prisión y no de ochenta y un años de prisión como la que se le impuso. En consecuencia la aplicación que el apelante pretende en este agravio, es que no se aplique el artículo 69 del Código Penal ya que la aplicación del mismo aumenta considerablemente la pena, y al solicitarse en otro motivo de fondo la aplicación de la rebaja de la pena por los delitos de Asesinato y Asesinato en Grado de Tentativa que se tome en cuenta lo que establece el artículo setenta del Código Penal, toda vez que se dan todos y cada uno de los requisitos establecidos, y por lo tanto, es el que más favorece a su persona.
TERCER SUBMOTIVO DE FONDO:
Interpretación indebida de la Ley, específicamente del artículo 10 del Código Penal, relacionado con el artículo 132 numerales 1, 4 y 5 del Código Penal, delito de Asesinato, artículos 14 y 132 numerales 1, 4 y 5 del Código Penal del delito de Asesinato en Grado de Tentativa, y el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, que se refieren a la relación de causalidad. En cuanto a este motivo el apelante manifestó concretamente que el agravio que el Tribunal de Sentencia relacionado le causa con la sentencia impugnada, consiste que en violación por interpretación indebida el artículo 10 del Código Penal, conforme a los hechos acreditados en la sentencia en su contra que tipifica a los autores, y como consecuencia de ello le impone una pena de 81 años de prisión inconmutables, cuando lo correcto es que no aplique dichas normas conforme a los hechos descritos en la acusación, y como consecuencia no debió imponerle la prisión que le impuso, y sin embargo lo hizo. Tal relación la formulo por la razón que no hay un hecho que acredite que él cometió los delitos, solamente la declaración de los testigos Henry Ely Laines Barrera y Humberto Falla Grijalva que no describen con certeza jurídica positiva que el apelante hubiera sido la persona que disparara en contra de las víctimas con un arma de fuego tipo escopeta, y que sus declaraciones generaron duda en cuanto a los hechos que se le sindican, y los jueces sentenciadores debieron expresar en la sentencia en forma precisa, clara y concreta las razones en que se funda dicho convencimiento. En conclusión en este motivo el apelante pretende que al quedar evidenciado el vicio que se denuncia, se acoja el presente recurso de apelación por motivo de fondo, se anule la sentencia impugnada, dictando otra en la que se le absuelva, por los delitos de Asesinato, Asesinato en Grado de Tentativa y Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o dportivas.
PRIMER MOTIVO DE FORMA:
Por inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, al no observar el Principio de Correlación de la Acusacióny la Sentencia, constituyendo un defecto absoluto de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal. En relación a este motivo indicó el apelante que al leer la acusación formulada por el Ministerio Público y que obra en autos; y cotejarla con la sentencia impugnada, se establece que el Tribunal se apartó totalmente de dicha acusación, da por acreditadas las circunstancias agravantes de abuso de superioridad, artificio, despoblado y menosprecio al ofendido, que no se describieron en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, todo lo cual incide en la parte resolutiva del fallo y es un vicio esencial. Por lo tanto el agravio causado por el fallo en este motivo es la violación al Derecho de Defensa y Debido Proceso; al ser sorpresiva la condena y al haber agravado la pena por circunstancias agravantes que no están descritas en la Acusación ni en el Auto de Apertura a Juicio.
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA:
Por inobservancia de los artículos 385 y 394 numeral 3º. Del Código Procesal Penal al no observar las reglas de la Sana CríticaRazonada. En cuanto a este motivo indicó el apelante que el fallo impugnado le causa desventaja procesal y agravio, porque al no apreciar las pruebas conforme al sistema de valoración que la ley procesal penal establece, el Honorable Tribunal de Sentencia Penal, le condena, sin cumplir las formalidades y garantías de la administración de justicia, lo que provocaría la privación de su libertad. Por lo que el tribunal sentenciador debió absolverle, dejarle libre y no condenarle. Ese es el agravio que se causa. La violación invocada influye en el fallo porque si el Tribunal Sentenciador hubiera aplicado correctamente las normas infringidas le hubiera absuelto, no condenado como hizo. La acusación planteada por el Ministerio Público en el presente caso carece de precisión sobre el modo concreto de conducta del procesado, no señala su participación, ni el grado de ejecución, por lo cual solicitó que se anule la sentencia por la inobservancia de la ley procesal penal denunciada.
La Abogada Dunia Maribel Castro Aguilar, defensora del procesado Juan José Mendes Birula, también interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo indicando lo siguiente:
ÚNICO MOTIVO DE FONDO:
Por interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal. En cuanto a este motivo indicó la apelante que se interpretó de manera indebida el artículo antes mencionado, al imponer la pena máxima de tres años de prisión conmutable a razón de veinticinco quetzales diarios, por el delito de encubrimiento propio. El tribunal sentenciador para la fijación de la pena, no tomó en consideración que en el presente caso, su defendido es una persona que carece de antecedentes penales; no se estableció que su patrocinado represente peligro social; y que no concurrieron circunstancias agravantes más que las propias del tipo penal, mismas que sirven para su calificación en este caso para el delito de Encubrimiento Propio. El apelante manifestó que el agravio que causa la sentencia impugnada consiste en imponer a su defendido, una pena aumentada de la mínima, en este caso la pena máxima de prisión, sin existir justificadamente circunstancias agravantes para el aumento de la pena que para el delito de Encubrimiento Propio, contempla la legislación sustantiva penal, en el artículo 474 numeral 4º. del Código Penal, y que la misma se haya impuesto en calidad de conmutable a razón de veinticinco quetzales diarios, lo que causa agravio en virtud de la condición económica del defendido, por lo que se considera como una pena grave, tanto de prisión como la posibilidad de su conmuta.
El procesado Victor Manuel Ramirez Giron, bajo el auxilio respectivo, compareció a interponer recurso de apelación especial por motivos de fondo y de forma indicando lo siguiente:
ÚNICO MOTIVO DE FONDO:
Por interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal relacionado con los artículos 132 y 29 del Código Penal. En cuanto a este motivo el apelante indicó que conforme a la doctrina del sistema penal en un Estado Social y Democrático de derecho, se plantea el principio de humanidad de las penas. Consecuentemente la pena no puede ser concebida como un mal, como una retribución por el mal causado, sino que debe estar enmarcada en consideraciones de humanidad y protección de los derechos inherentes al ser humano. Al imponerse una pena de privación de libertad debe considerarse que ésta ocasiona severos daños sociales irreversibles hasta el grado de causar estigmatización y marginación, evitando la rehabilitación del penado. En el presente caso estima que el tribunal al dictar el fallo incurrió en interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal relacionados con el artículo 132 y 29 del mismo cuerpo legal, toda vez que en la acusación formulada por el Ministerio Público y en el auto que admite la misma no se contempla ninguna circunstancia agravante de las cuales el tribunal sentenciador incluye en el apartado de la pena a imponer en la sentencia respectiva. La fijación de la pena se determinará dentro del máximo y mínimo señalado por la ley, tomando en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de este y la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el hecho; no se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas pudiere cometerse. En conclusión agregó el apelante que la aplicación que pretende es que el Tribunal de alzada al hacer el respectivo análisis de lo argumentado y al establecer que efectivamente la sentencia contiene el vicio de fondo denunciado, se acoja el presente recurso de apelación Especial por Motivo de Fondo que planteó y en consecuencia, resuelva el caso en definitiva y dicte la sentencia que corresponda.
SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO:
Por errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal. En relación al presente motivo indicó el apelante que conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código Penal, relación de causalidad, los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta. En el presente caso estima que el tribunal al dictar el fallo incurrió en errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, toda vez que en la acusación formulada por el Ministerio Público y en el auto que admite la misma se acusa de dar muerte al menor ya mencionado y haber intentado dar muerte al señor Israel Ramírez Alay. El tribunal estima que los hechos previstos en la figura del asesinato se le atribuyen por ser consecuencia de la acción cometida para producir la muerte del menor Lidmar Israel Ramírez Jiménez y haber intentado dar muerte al señor Israel Ramírez Alay. Para determinar si se da la relación de causalidad hay que entrar a analizar las acciones del delito de asesinato que devienen del artículo 132 que son quien matare a una persona, pero la acción no se encuadra únicamente en ello, es decir en la letra muerta; porque debe indicarse que su patrocinado si disparó el arma, pero esa circunstancia que no queda establecida, pues ni la acusación lo indica, ni tampoco los medios de prueba, pues se sindica que varias personas dispararon sin indicar quien disparó al menor y quien disparó al señor Israel Ramírez Alay, circunstancia que en el presente caso no determinó esa acción. Para concluir con relación a este motivo manifestó el apelante que la aplicación que se pretende es que el Tribunal de alzada al hacer el respectivo análisis de lo argumentado y al establecer que efectivamente la sentencia contiene el vicio de fondo denunciado, se acoja el presente recurso de apelación especial por motivo de fondo que planteo y en consecuencia, resuelva el caso en definitiva y se anule la sentencia venida en grado.
ÚNICO MOTIVO DE FORMA:
Por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En el presente motivo el apelante manifestó que analizada la sentencia motivo de impugnación en lo relacionado a la valoración de la prueba testimonial de cargo que fundamentó el fallo de condena y que son las declaraciones de los señores Henry Ely Lainez Barrera y Humberto Falla Grijalva, existió una ausencia de motivación tal como lo exige la ley procesal penal vigente que nos indica que las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, indicándose los motivos de hecho y derecho en que se basare la decisión. Vista individualmente las declaraciones de los testigos, pues no pueden crear certeza jurídica ni una suficiente fundamentación, pues ninguno le señala como la persona que disparó el arma homicida en contra del menor Lidmar Israel Ramírez Jiménez y el señor Israel Ramírez Alay y que como consecuencia de esa acción se haya provocado la muerte del menor y el peligro de la vida de su progenitor, además que generaron poca certeza sus declaraciones por ser poco creíble sus manifestaciones. En esencia, se reitera la ausencia de motivación en el razonamiento del Juzgador en los motivos que lo inducen a condenar, al no efectuar un análisis de las declaraciones y poder establecer que la acción de matar no se puede tener por acreditada con esas declaraciones. Entonces, en el fallo motivo de impugnación, no se indica cómo es que se genera certeza jurídica en contra del procesado en los hechos imputados, cuando no existe un medio de prueba que genera esa certeza en cuanto a la acción de dar muerte a una persona y en el caso de la tentativa que no se consumó por circunstancias ajenas a la voluntad del agente.
El procesado Carlos Donaldo Ramirez Peña, bajo el auxilio respectivo, compareció a interponer recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo indicando lo siguiente:
PRIMER MOTIVO DE FORMA:
Por inobservancia de la Sana Crítica Razonada, en cuanto a la lógica y sus reglas de la coherencia como el Principio de No Contradicción, con respecto a medios o elementos de valor decisivo. En cuanto a este motivo indicó el apelante concretamente como agravió causado el no haberse observado por parte del tribunal sentenciador, el sistema de valoración de la prueba, Sana Crítica Razonada, en la valoración de medios de prueba decisivos, conllevando ello a la emisión de una sentencia condenatoria en su contra, por lo cual el apelante pretende que se anule la sentencia impugnada y en consecuencia se ordene reenvío para la celebración de un nuevo debate con jueces distintos.
PRIMER MOTIVO DE FONDO:
Por errónea aplicación de los artículos 14 y 132 del Código Penal, relacionado con los artículos 10 y 36 también del Código Penal. En el presente motivo el apelante manifestó varios aspectos importantes que se dieron en el respectivo debate y que quedaron plasmados en autos, con los cuales llega a la conclusión que no puede ser considerado autor del delito de Asesinato, ni de Asesinato en Grado de Tentativa, pues considera que el hecho concreto atribuído a él, no es compatible con los delitos de asesinato y asesinato en el grado de tentativa, en consecuencia fueron aplicados erróneamente los artículos 14 y 32 del Código Penal relacionado con los artículos 10 y 36 también del Código Penal, incurriendo en el vicio de fondo alegado. Finalmente agregó el apelante que el agravio en relación a este motivo, en la sentencia recurrida consiste en la calificación y condena por tipos penales que no se tipifican en los hechos imputados por el Ministerio Público, como los delitos de Asesinato y Asesinato en el grado de Tentativa, que pretende que la sentencia impugnada sea anulada, dejando sin efecto la condena por los delitos de Asesinato y Asesinato en el grado de tentativa, absolviéndosele por tales ilícitos.
SEGUNDO MOTIVO DE FONDO:
Por interpretación indebida de la Ley, siendo las normas indebidamente interpretadas, las contenidas en los artículos 27 y 65 del Código Penal. El apelante manifestó principalmente en cuanto a este motivo que el agravio causado en el fallo apelado es severo, y consiste en la aplicación de circunstancias agravantes en su contra que no fueron dadas a conocer en el momento oportuno, es decir en el momento de la presentación de la acusación, y que además no se configuran en el presente caso como ya se explicó, lo que trajo como resultado, la imposición de una pena severa que no le corresponde al sindicado, motivo por el cual el apelante pretende que se interpreten debidamente los artículos 27 y 65 del Código Penal, se observen y apliquen adecuadamente y tomando en cuenta que de conformidad con principios doctrinarios se debe aplicar al sindicado lo que más le beneficie, imponiendo las penas mínimas, por ambos delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa.
TERCER MOTIVO DE FONDO:
Por errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal. En el presente motivo indicó el apelante que no obstante tratarse de una condena por dos delitos, es de tomar en cuenta que se trata de un mismo hecho, inclusive en la acusación, se plasma un solo hecho y se califica con dos tipos penales, asesinato y asesinato en el grao de tentativa, en vez de hacerlo como técnicamente es más adecuado, incluyendo un hecho por cada delito, aun cuando se trate del mismo lugar y fecha y mismas acciones. Mismo hecho en el que se acusa de haber causado la muerte de una persona menor de edad y se presume se acusa de haber intentado causar la muerte de otra persona mayor de edad; se dice se presume, porque no se señala en la acusación acciones para esa supuesta tentativa, señalándose que ambos hechos sucedieron en el mismo lugar, en el mismo instante y exactamente con las mismas acciones, en el caso del apelante, haber estado oculto y haber disparado arma de fuego, impactando en la parte trasera de un vehículo. Por ello se estima que no se trata de dos hechos aislados y en consecuencia no es aplicable el concurso real, por tal razón se considera que se incurrió en errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal, al aplicar una pena por el delito de asesinato y otra pena por el delito de asesinato en el grado de tentativa. Para finalizar manifestó el apelante que el agravio que se le causa en el fallo apelado es que el honorable Tribunal de Sentencia, aplico erróneamente el artículo 69 del Código Penal, tratándose de un solo hecho el que se le acusa, lo que trajo como consecuencia que se le impusiera dos penas, una de cuarenta y cinco años de prisión por el delito de Asesinato y otra de veintiocho años de prisión por el delito de Asesinato en Grado de Tentativa, haciendo un total de setenta y tres años de prisión, siendo esta una pena muy severa que no le corresponde.
CUARTO MOTIVO DE FONDO:
Por inobservancia del Artículo 70 del Código Penal. En este motivo el apelante indicó que es totalmente aplicable el artículo 70 del Código Penal, porque este regula que cuando un solo hecho constituya dos o más delitos, hay concurso ideal y en ese caso únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción aumentada hasta en una tercera parte; y en el presente caso se trata de un solo hecho de haber realizado disparos de arma de fuego, impactando en la parte trasera del vehículo, causando la muerte de una persona, hecho calificado como delito de asesinato y asesinato en grado de tentativa, por lo tanto se debió observar obligatoriamente el contenido de la norma sustantiva penal citada e imponer la pena del delito de asesinato aumentada hasta en una tercera parte. Por lo anterior la sentencia impugnada le causa agravio al sindicado, ya que la aplicación errónea de una norma artículo 69 del Código Penal y la inobservancia de otra norma aplicable al presente caso, artículo 70 del Código Penal, trajo como consecuencia la imposición de una pena mayor de la que le podría corresponder al sindicado.
CONSIDERANDO:
Al entrar a resolver las apelaciones presentadas, por cada uno de los procesados y/o sus abogados defensores, esta Sala para mantener el orden de las mismas, resolverá una por una las apelaciones y de cada una de ellas primero los motivos de forma y luego los motivos de fondo, para dar respuesta a los agravios señalados en cada uno de ellos. 1. De la apelación presentada por ANGEL ANTONIO ZUÑIGA CARRILLO, la cual se plantea por motivos de fondo y forma; incoando por dar respuesta a los motivos de forma y posteriormente a los de fondo; primer motivo de forma: en el cual se plantea como agravio la violación al artículo 388 del Código Procesal Penal, el que plantea la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, estableciendo el apelante, que el tribunal sentenciador, acredito agravantes que no están en la acusación, esta Sala luego de revisar la sentencia venida en grado, determina que el hecho acreditado guarda una relación de congruencia con la acusación y el auto de procesamiento y del hecho tenido por acreditado se establece que el hecho se produjo por tres personas usando armas de fuego, esto, de por si marca una superioridad, se da en un lugar solitario sobre la carretera, lo que hace que se configure el agravante de despoblado y los tres sujetos del delito disparan sus armas en contra del vehículo en el que se conducían las víctimas, lo que hace que se establezca el agravante de menosprecio al ofendido y el artificio se produce por el hecho de usar gorros pasamontañas, lo cual les cubría el rostro, esta Sala determina que la violación al principio de congruencia se produce cuando el tribunal agrega elementos que no aparecen en la acusación, apertura a juicio o ampliación de la acusación, y que los agravantes tal como lo ha indicado la honorable Corte Suprema de Justicia, no necesariamente deben estar detallados en la acusación, si no que ser parte del hecho delictivo que se juzga y no constituir un elemento del tipo penal que se atribuye, en este caso tal como ya lo señalamos, el tribunal sentenciador no modifico o agrego elemento alguno a los hechos por los cuales se abrió a juicio, manteniendo por ende la congruencia entre la acusación y la sentencia, de ahí que esta Sala no encuentre asidero legal para establecer, el agravio señalado. Del segundo motivo de forma: se plantea una violación al inobservar el artículo 385 del Código Procesal Penal, referente a la Sana Critica Razonada, estableciendo el apelante que existe una contradicción entre la declaración de los testigos de cargo HENRY ELY LAINES BARRERA y HUMBERTO FALLA GRIJALVA, y con la prueba material, específicamente que supuestamente no se encontraron cartuchos de escopeta en el lugar y lo que se encontró fueron restos de proyectiles de arma de fuego nueve milímetros y otros no identificados, esta Sala entiende que mediante la sana critica razonada y conociendo que las escopetas expulsan perdigones y que hay personas condenadas por encubrimiento y cuya acción atribuida es el esconder elementos, objetos o indicios del delito, lo que al analizar en su conjunto la sentencia y los fallos emitidos en la misma, así como los hechos atribuidos a cada uno de los sindicados, se establece que el agravio señalado esta desvanecido por la misma sentencia pues esos casquillos fueron recogidos y los elementos metálicos no identificados pueden ser atribuidos al concatenarlos con los testimonios, con los perdigones que expulsa una escopeta, análisis que hace el tribunal sentenciador y que al concatenar una prueba con otra y al llegar a conclusiones generales e individuales con la misma, llega ese requisito de análisis lógico, en el cual la contradicción señalada no existe, por lo que este motivo y agravio alegado no puede ser acogido. Del primer motivo de fondo: en el cual se alega errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, doctrinalmente se ha establecido que para aumentar la pena y no imponer la pena mínima señalada por la ley, se debe justificar la misma, el apelante establece que se ha impuesto una pena mayor a la mínima para los delitos de Asesinato y Asesinato en Grado de Tentativa pero para el delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego, se ha impuesto la mínima señalada en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, al revisar el argumento del tribunal sentenciador, esta Sala determina que para los delitos de Asesinato y Asesinato en Grado de Tentativa, se tuvieron por acreditados cuatro agravantes y por el hecho atribuido y la forma como se actuó, se justifica plenamente por parte del tribunal, la imposición de penas tal como se realizaron, sin embargo en el caso de la Portación de Arma de Fuego, este delito se comete independientemente del hecho principal, ya que el hecho atribuido en la Portación Ilegal de Arma de Fuego, se da en el momento de la captura del procesado, de ahí que aunque se juzga dentro del mismo caso del Asesinato y Asesinato en Grado de Tentativa, el hecho es independiente a ello, por lo que el tribunal no puede graduar la pena en base al Asesinato, debiendo hacer una gradación distinta, de ahí que el agravio que se señala en cuanto a que no es lógico que en dos delitos se imponga una pena mayor a la mínima y en el delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego Civil y/ o Deportiva se imponga la mínima, no existe ya que el tribunal tuvo el cuidado de juzgar cada caso en sus circunstancias, no violentando ni dejando de observar los hechos de cada uno los casos juzgados, por consiguiente no se puede acoger el motivo expuesto. Del segundo motivo de fondo: por errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal y que se debió aplicar el artículo 70 del Código Penal, al respecto esta Sala es del criterio que no existe errónea aplicación de la ley como lo indica el apelante, pues doctrinal y legalmente se ha establecido que los delitos contra la integridad de la persona, en este caso la vida, son independientes, incluso cuando es la misma persona quien sufre el hecho, de ahí que al emitir sentencia el tribunal de manera correcta impone penas separadas por los delitos de Asesinato y por el delito de Asesinato en Grado de Tentativa, aplicando un concurso real de delitos,la Corte Suprema de Justicia en las Casaciones acumuladas número 162-2008 y 164-2008 sentencia del 12/05/2009 establece “…derivado de los hechos declarados por probados, se desprende la individualización de dos acusaciones delictivas por parte del sindicado, lesionado así un bien jurídico tutelado de carácter personalísimo como es la vida, por lo que cada hecho constituyo un delito en particular e independiente…” resolución que se adecua totalmente al presente caso, pues se tuvo por acreditado que se disparó contra el menor Lidmar Israel Ramirez y se disparó contra Israel Ramirez Alay, siendo dos hechos independientes pues el agravio causado es de carácter personalísimo, de ahí que se haya impuesto penas por separado en los delitos de Asesinato y Asesinato en Grado de Tentativa, y en cuanto al delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, este delito fue cometido en otro momento, por lo que la pena que se le impone es por separado o independiente, tal como correctamente lo realizo el tribunal, de ahí que el agravio presentado no exista y por consiguiente no se pueda acoger el motivo. Del tercer motivo de fondo, en el cual se alega una violación al artículo 10 del Código Penal, referido esto a la relación de causalidad, el apelante indica que no se tiene por acreditado el hecho de dar muerte o matar, referido al verbo rector del delito de Asesinato, sin embargo al revisar los hechos tenidos por acreditados, se establece en relación al apelante que: “…parado sobre la cinta asfáltica en la parte delantera del vehículo en el que se conducían las víctimas, y portando un arma de fuego tipo escopeta disparo contra el vehículo impactando en la parte delantera de éste” de esta parte del hecho tenido por acreditado se establece que el sindicado estuvo presente y tuvo participación directa en el hecho delictivo del cual resultó fallecido un menor de edad y herido otra persona, lo que lo hace responsable en calidad de autor del hecho que se juzga y segundo el disparar el arma de fuego, por la forma como se dieron los hechos se desprende la intencionalidad de dar muerte, por lo que a criterio del tribunal y de esta Sala no es necesario que el apelante directamente haya causado la muerte para que exista una relación de causalidad ya que existe relación directa de las acciones cometidas por los tres sindicados con el resultado de dichos actos que fue la muerte de una persona y el intento de dar muerte a otra, y en cuanto al arma de fuego, esta fue incautada directamente al apelante, y el mismo carece de licencia para portarla de ahí que al igual que los otros dos delitos existe una relación directa en el actuar con el resultado, de ahí que el agravio no se configure y deba declarase sin lugar el motivo expuesto. 2. De la apelación presentada por la Abogada Defensora Pública Dunia Maribel Castro Aguilar a favor de su defendido Juan Jose Méndes Birula, en el cual se presenta un único motivo de fondo, referido este a una indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, estableciendo que el tribunal sentenciador para graduar la pena se basa esencialmente en que el sindicado no es peligroso, que no tiene antecedentes penales y que los agravantes son parte integra del delito por el que se condenó, esta Sala al revisar la sentencia recurrida establece que el tribunal gradúa la pena del señor Juan Jose Méndes Birula basado en el actuar del sindicado, quien con su acción pudo haber logrado que el hecho quedara impune, esta Sala es del criterio que la acción cometida por el señor Méndes Birula incluso pudo haber sido tipificada como obstaculización a justicia, que la gravedad del acto realizado, y el objeto de dicha acción, pudo haber dejado en la impunidad la muerte de un menor y la posible muerte del padre del mismo, por lo que si bien no se señalan agravantes, la acción es de tal magnitud que tal como lo indicó el tribunal sentenciador, se debe graduar la pena tomando en cuenta dicha gravedad, de ahí que esta Sala comparta el criterio del tribunal sentenciador de imponer la pena máxima para dicho delito y sea de la consideración que dicha pena esta legamente justificada por el a quo, por lo que el motivo alegado no puede ser acogido, pues tal como lo establece la ley y la doctrina la graduación de la pena está justificada plenamente. 3. De la apelación presentada por el sindicado Víctor Manuel Ramirez Girón, en la cual se alegan motivos de forma y fondo, iniciando a resolver los motivos de forma y posteriormente los motivos de fondo: del primer motivo de forma presentado por una falta de fundamentación en violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal estableciendo que existe una falta de fundamentación en lo referente a la valoración de la prueba testimonial de los señores Henry Ely Laínez Barrera y Humberto Falla Grijalva, al revisar la sentencia proferida, encontramos que el tribunal sentenciador en la página cincuenta y seis de la sentencia recurrida, hace un análisis en su conjunto del por qué les da valor probatorio a los dos testigos, y analiza a cada uno por separado, determinando que prueba con cada testimonio, dándole importancia a los testigos porque ambos son presenciales, esta Sala establece que el análisis realizado por el tribunal, conlleva a una lógica por lo que se establece el aporte que dan dichos testimonios a la sentencia y como se concatenan con la otra prueba, hacen ese análisis narrativo del hecho y el análisis intelectivo de dicha narración, lo que lleva al tribunal a darles valor probatorio, por lo que esta Sala establece que el Tribunal cumplió con esos elementos del análisis, que si bien no lo hizo posterior a narrar lo que el testigo indicó, lo hace luego y cumple con analizar de forma individual y general la prueba y establece el por qué le da valor probatorio, no encontrando esta Sala contradicción alguna o falta de fundamentación como lo indica el apelante, más bien una concatenación de la prueba y un análisis intelectivo del tribunal sentenciador que lo lleva a tener certeza jurídica en el hecho acreditado, el cual se basa precisamente en esa narrativa de los testigos, principalmente de los testigos cuestionados, quienes son testigos presenciales, de ahí que el motivo interpuesto por falta de fundamentación y el agravio señalado no existan por lo que no puede acogerse el mismo. Del primer motivo de fondo: en el cual se alega una interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, señalando como agravio que la pena no corresponde a la realidad de los hechos, a la intensidad del daño causado y se incluyeron dos circunstancias que no figuran en la acusación; esta Sala luego de revisar la sentencia en lo que corresponde al señor Víctor Manuel Ramírez Girón, establece que el tribunal analiza el artículo 65 del Código Penal y lo aplica al hecho concreto, estableciendo como verdad del caso que el sindicado ya mencionado es autor responsable del delito de Asesinato y del Delito de Asesinato en Grado de Tentativa, que el mismo estuvo presente en el lugar de los hechos y acciono un arma de fuego, en cuanto al daño causado o intensidad del daño, este se produce por el asesinato de un menor de edad, que por estar en periodo de vacaciones andaba acompañando a su señor padre a comerciar y la integridad del señor Ramirez Alay quien como comerciante andaba en su rutina de trabajo, y el hecho del cual se debió haber tipificado y condenado por el Robo Agravado en Grado de Tentativa además de los delitos ya establecidos, causó grave daño a una familia pues se trata de la vida de un menor de apenas doce años de edad, razón suficiente para imponer las penas que se impusieron a lo que se suma que los agravantes surgen del hecho acreditado, hubo despoblado por el lugar donde sucedieron los hechos, hubo abuso de superioridad pues los delincuentes iban armados y eran tres, mientras que los agraviados eran dos y uno de ellos menor de edad, el artificio para cometer el delito el tribunal lo explica en el hecho de haber utilizado pasamontañas, lo que implica garantizar que no se descubra la identidad de los sindicados, legal y doctrinalmente como ya se manifestó con anterioridad, el tribunal sentenciador está en la obligación de explicar el porqué de la pena y en el presente caso lo hace aplicando correctamente el artículo 65 del Código Penal, y en el caso de los agravantes estos se desprenden de los hechos tenidos por acreditados, aspecto que se establece no violenta ninguna norma jurídica, pues no es necesario que los agravantes estén en la acusación, únicamente estos deben ser parte del hecho por el que se acusa y por el que se condena, y no es un elemento del delito que se juzga, en el presente caso son elementos o circunstancias ajenas al delito pero que se tuvieron por acreditados, por lo que al no existir el agravio, se debe declarar sin lugar este motivo. Del segundo motivo de fondo, estableciendo una errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, aduciendo que se está condenando porqué el arma homicida estaba registrada a su nombre en el momento de los hechos y que esto no es una relación de causalidad con el delito, esta Sala establece que según los hechos tenidos por acreditados, el procesado se encontraba en el lugar de los hechos y que participó disparando en contra de los agraviados, y que esto provocó la muerte de uno y causó heridas a otro, heridas realizadas con la intención de dar muerte, de ahí que se tipifique el delito de Asesinato y Asesinato en Grado de Tentativa, al momento de apelar y bajo las circunstancias que se plantea el agravio, esta Sala recuerda que cuando se apela por motivo de fondo, se tiene por bien acreditado el hecho y es la aplicación de la ley a ese hecho lo que se está cuestionando, en el presente caso el hecho mismo señala directamente al sindicado de ser el autor de los disparos y el apelante acepta dicho señalamiento al apelar de fondo esta circunstancia, y si hacemos el ejercicio de encuadrar una acción en la cual el procesado dispara y producto de esos disparos fallece una persona y otra queda herida, y que estos disparos son con intención de matar, la figura tipo que se debe aplicar es la de Asesinato y Asesinato en Grado de Tentativa, existiendo una clara relación entre la acción y el resultado, de ahí que sea legalmente correcto haberle indilgado los delitos por los que fue condenado, no encontrando ningún agravio en lo señalado por el recurrente, debiendo por consiguiente declarar sin lugar el motivo planteado. 4. De la apelación presentada por el procesado Carlos Donaldo Ramirez Peña, por motivos de Forma y Fondo, mismos que se entran a resolver de la manera siguiente: del primer motivo de forma; en el cual se alega violación a la Sana Critica Razonada, propiamente al principio lógico de no contradicción, el cual según el apelante se configura entre los testimonios de los señores Henry Ely Laínez Barrera y Humberto Falla Grijalva y el acta de inspección ocular, en la cual comparece el señor Israel Ramirez Alay, aduciendo como contradicción que el señor Ramirez Alay señala que fueron dos personas las que le dispararon y los testigos ya referidos indican que fueron tres; esta Sala luego de revisar la sentencia, establece que no existe una contradicción en dichos medios de prueba, pues los dos testigos presenciales, narran lo que observaron y son contestes entre sí, mientras que en el reconocimiento del lugar, el agraviado narra lo que vio, y es comprensible que el solo haya visto dos agresores, pero esta prueba no se valora solo en lo individual, si no que se valora en conjunto con otra prueba, y cada medio probatorio sirve al a quo para fundar el hecho tenido por acreditado y la responsabilidad de cada uno de los sindicados, esta Sala observa que el hecho atribuido al señor Carlos Donaldo Ramirez Peña, se refiere a un ataque desde la parte de atrás del vehículo, lugar donde impactaron los disparos realizados por dicha persona, y eso lo observaron los testigos presenciales, uno de ellos venia en un vehículo detrás del agraviado y el otro estaba en el camino, lo que les permite ver cuántas personas atacaron el vehículo, mientras el agraviado venía manejando, por lo que es comprensible que no haya señalado al agresor que se encontraba en la parte de atrás del vehículo, a quien en efecto no menciona pero tampoco lo excluye del hecho, de ahí que no podamos configurar una violación a la sana critica razonada, pues estos testimonios del tercer individuo disparando desde atrás del vehículo se concatenan con el álbum fotográfico al cual el juzgador da valor probatorio y con el cual se acredita que el vehículo de la víctima tiene impactos de bala en la parte trasera, de ahí que a criterio de esta Sala el tribunal sentenciador, no violenta la Sana Critica Razonada ya que lo que existe no es una contradicción, sino una complementación del hecho en la narrativa de los tres testigos, por lo que al no existir el agravio, este motivo planteado no puede ser acogido. Del primer motivo de fondo: planteado como una violación al artículo 10 del Código Penal, en relación al artículo 14 y 132 del mismo cuerpo legal,, argumentando que la figura penal, establece que comete Asesinato quien matare a una persona, citando el recurrente el hecho tenido por acreditado en el tribunal sentenciador; esta Sala al revisar ese hecho que en su parte conducente, tal como lo cita el apelante indica “así también oculto en ese mismo lugar, se encontraba usted, Carlos Donaldo Ramirez Peña, portando un arma de fuego, con la que también efectuó disparos, impactando los mismos en la parte de atrás del vehículo en que se conducían las víctimas, y como resultado de tales acciones mataron al…” esta
Sala al observar el hecho establece que el sindicado y apelante, disparo y producto de esos disparos mataron, o sea él y sus coparticipes, existiendo una relación directa entre el acto realizado por los sindicados entre ellos el apelante y el resultado de dicha acción que fue la muerte de un menor y el agravio del señor Ramirez Alay, de ahí que los articulos 14 y 132 están legalmente bien aplicados, pues se dio el asesinato del menor y se disparó en contra del señor Israel Ramirez Alay con intención de darle muerte, y en cuanto al artículo 36 del mismo cuerpo legal, este indica “1°. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito….,… 4°. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación.” En este caso el sindicado que apela, tomó parte directa en el hecho pues disparo y de igual forma estuvo en el lugar por concertación que realizo con los otros coparticipes del hecho, de ahí que esta Sala establezca que existe una relación directa entre el actuar del señor Carlos Donaldo Ramirez Peña y el resultado del mismo que fue el Asesinato y el Asesinato en Grado de Tentativa, que existe la tentativa pues los disparos realizados por los tres coimputados, fueron realizados con el ánimo de matar, no lográndolo por actos ajenos a su voluntad y que el sindicado es autor del hecho pues participó en el mismo y se concertó con los otros coparticipes para realizar dichos actos, de ahí que no se puede encontrar agravio en la sentencia ni violación a los artículos señalados por el apelante, debiendo declarar sin lugar el presente motivo.Del segundo motivo de fondo: el cual se plantea por una interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, con relación al artículo 27 del mismo cuerpo legal, indicando el apelante que los agravantes impuestos no existen, esta Sala tal como lo indica con anterioridad, establece que los agravantes de abuso de superioridad, artificio, despoblado, menosprecio al ofendido y el daño causado, son razones más que suficientes para justificar la pena impuesta, y los agravantes indicados se perfeccionan, pues el caso del despoblado, del lugar donde sucedieron los hechos, se desprende que los procesados actuaron al amparo de un lugar solitario en la carretera lo que hace que exista esa agravante, pues no es casualidad que el hecho haya ocurrido ahí, si no que en ese lugar donde no habían personas y que garantizaba la soledad del lugar se actúa, como establece la norma jurídica en despoblado, del artificio, los sindicados utilizan gorras para cubrirse el rostro, pues son personas del lugar y esto les permite cubrir su identidad y engañar a las victimas intentando evitar ser reconocidos, como lo indica la norma utilizan disfraz; en cuanto al abuso de superioridad, los procesados usan armas y atacan desde tres puntos a una persona que va en compañía solo de su menor hijo, lo que hace que se haya actuado en superioridad numérica e incluso psíquica, y el desprecio del ofendido, se produce, pues los atacantes dan muerte a un menor de edad, quien es una persona indefensa demostrando con ello que existe un menosprecio de la vida del menor de edad y del otro agraviado, se ha de recordar que esta agravante indica claramente “Ejecutar el hecho con desprecio de la edad avanzada o de la niñez…” lo que se da en este caso de manera directa y concreta. De esta cuenta y bajo este análisis que se desprende del hecho mismo tenido por acreditado, esta Sala determina que no existe el agravio señalado, indicando que incluso el ente investigador obvió sindicar y acusar por robo agravado, que es el móvil del hecho según se desprende de las actuaciones, por lo que incluso pudo el tribunal extrayendo del mismo hecho criminal agregar otros agravantes como el de alevosía, de ahí que la pena impuesta responde a una aplicación correcta del articulo 65 y observación plena del articulo 27 ambos del Código Penal, no existiendo el agravio señalado. Del tercer y cuarto motivo de fondo: los cuales se refieren a inobservancia del articulo 69 y 70 del Código Penal, respectivamente, los cuales se entran a resolver de manera conjunta pues la esencia del planteamiento es que en lugar de aplicar el concurso real contemplado en el artículo 69 del Código Penal, se debió aplicar el concurso ideal, contenido en el artículo 70 del Código Penal, señalando el mismo agravio y pretendiendo el mismo resultado, de ahí que la respuesta dada a uno de los motivos, es la misma que se daría al otro motivo; esta Sala establece que el tribunal sentenciador, aplicó un concurso real a lo que el apelante señala como erróneo pues fue un solo hecho y un mismo bien jurídico tutelado, al respecto existe jurisprudencia legal en cuanto a que el derecho a la vida es un derecho personalísimo y que es independiente de cualquier otro delito, de ahí que no se pueda hablar de concurso ideal, pues si bien en un hecho resulta fallecida una persona y otra sufre heridas, cada violación al bien jurídico tutelado debe ser castigada de forma individual como lo citamos ya en esta resolución, la Corte Suprema de Justicia en las Casaciones acumuladas número 162-2008 y 164-2008 sentencia del 12/05/2009 establece “…derivado de los hechos declarados por probados, se desprende la individualización de dos acusaciones delictivas por parte del sindicado, lesionado así un bien jurídico tutelado de carácter personalísimo como es la vida, por lo que cada hecho constituyó un delito en particular e independiente…” y esta resolución vuelta a citar, nos lleva a la certeza jurídica que sí se debe aplicar penas separadas por cada delito, la institución jurídica a utilizar es la de Concurso Real, no ideal por lo que no existe una errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal en inobservancia del artículo 70 del mismo cuerpo legal, debiendo por consiguiente, al no encuadrar el agravio señalado en lo establecido en la ley y la sentencia, no acoger dicho motivo. En base a lo anteriormente considerado, esta Sala al no haber encontrado en la sentencia apelada, ninguno de los agravios señalados por los recurrentes y luego de dar respuesta a las cuatro apelaciones y catorce motivos planteados, se deberá de resolver lo que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política dela República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE los recursos de Apelación Especial interpuestos por MOTIVOS DE FONDO Y FORMA por el procesado ANGEL ANTONIO ZUÑIGA CARRILLO, quien actúa bajo el auxilio de su Abogada Defensora Pública SEYDY JOHANNA RECINOS FLORIAN; porMOTIVO DE FONDO por la Abogada DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR,Defensora Pública del procesado JUAN JOSÉ MENDES BIRULA; por MOTIVOS DE FONDO Y FORMA por el procesado VICTOR MANUEL RAMIREZ GIRON,quien actúa bajo el auxilio de su Abogado Defensor Público MOISES VIVAR ORELLANA y por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO por el procesado CARLOS DONALDO RAMIREZ PEÑA, quien actúa bajo el auxilio de su Abogada Defensora Pública ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL, todos en contra de la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa,por lo antes considerado; II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia venida en grado; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria