02/03/2017 – PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DOS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivo de Fondo por el procesado WILSON DANILO AGUILAR LOPEZ, con el auxilio de su Abogado defensor, OTTO HAROLDO RAMIREZ VASQUEZ, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de octubre del año dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado MARIO EFRAIN GARCIA QUEVEDO, dentro del proceso que se instruyó en contra de WILSON DANILO AGUILAR LOPEZ por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado WILSON DANILO AGUILAR LOPEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jalapa a través de la Agente Fiscal Dora Elizabeth Monzón Rivera. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo de los Abogados Otto Haroldo Ramírez Vásquez, Axel Samaél Espino Martínez e Irene Beatriz Cisneros Flores, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “Porque usted: WILSON DANILO AGUILAR LOPEZ, el nueve de abril del año dos mil catorce siendo aproximadamente las diecinueve horas, llegó a la residencia, propiedad de la señora Transito Aguilar López (su hermana) ubicada en Caserío Pino Gordo de la Aldea La Fuente del municipio y departamento de Jalapa, lugar en donde se encontraba su conviviente, CLAUDIA ELIZABETH GONZALEZ LOPEZ, usted al verla la agarro de los hombros y la jaloneo con la intención de golpearla, la agraviada como pudo se safó de usted y agarro una mochila con ropa; logrando salir de la casa, usted al darse cuenta que ella había salido de la casa, salió tras ella, logrando alcanzarla a un costado de la Escuela Pública del Caserío Pino Gordo, de la Aldea La Fuente del municipio y departamento de Jalapa, usted la agarra y le pega en la cara, momento en que sale un vecino e intenta intervenir, al verlo usted saca un arma blanca tipo machete (corvo) que llevaba, al ver esto la agraviada forcejea con usted para quitárselo, cuando la víctima logra el arma tipo machete (corvo) usted le pega una patada en el estómago, por lo que la agraviada cae al suelo, al ver esto usted sale corriendo huyendo del lugar, quedando su conviviente inconsciente en el lugar, la acción que ejerció en contra de su conviviente le ocasiono leve edema frontal, en cara posterior de antebrazo izquierdo, dos excoriaciones de uno por cero punto cinco y dos por un centímetro de longitud con eritema perilesional, en cara anterior de rodilla derecha excoriación de forma irregular de un centímetro de longitud con eritema perilesinal, movimientos adecuados de flexión, extensión y lateralización del cuello, necesitando de cinco días para su curación, esto según Dictamen Pericial identificado como CJAL-2014-000462, INACIF 2014-021926, de fecha 10 de abril de 2014 firmado por la Doctora Ingrid Rosana Campos Rivera de Gutiérrez, Medica y Cirujana Perito Profesional de la Medicina, Área de Patología Forense y Clínica Forense, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. La acción ejercida por el acusado permite establecer que es autor del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN FISICA contemplada en los artículos 3 literales b, j y l; y artículo 7 literal b; penúltimo párrafo de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declaró: “I) Que el acusado WILSON DANILO AGUILAR LOPEZ, es autor responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en agravio de Claudia Elizabeth González López, delito regulado en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer; II) Por tal acción antijurídica penal se impone al culpable referido la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, INCONMUTALBES; con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al culpable referido en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se exime al culpable mencionado del pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso, por lo considerado; V) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal cometido, no se hace pronunciamiento alguno en virtud de no haberse ejercitado la acción reparadora en la audiencia de reparación digna sin perjuicio de tal derecho a quien resulte legitimado para ello; VI) Encontrándose el culpable referido gozando del beneficio de medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso de Apelación Especial en contra del presente fallo, si lo consideran necesario; IX) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha veinticinco de noviembre del año dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado WILSON DANILO AGUILAR LOPEZ con el auxilio del Abogado defensor Otto Haroldo Ramírez Vásquez, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de octubre del año dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual se condenó al procesado mencionado por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el dieciséis de febrero del año dos mil diecisiete, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado WILSON DANILO AGUILAR LOPEZ, por conducto de su Abogado defensor OTTO HAROLDO RAMIREZ VASQUEZ, interpuso recurso de Apelación Especial por motivo Fondo, por interpretación indebida de los artículos 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 10 y 29 del Código Penal. Indicando como agravio: ”Se coarta mi libertad, más allá de los hechos y circunstancias de la acusación, pues se agregan elementos que no están descritos en la acusación y también elementos propios del tipo, para aumentarme la pena mínima del tipo penal.” Pretendiendo: Que se acoja el recurso de apelación especial por motivo de fondo por interpretación indebida de la ley; específicamente de los artículos 65 del Código Penal; relacionado con los artículos 10 y 29 del Código Penal, y al emitir la sentencia correspondiente, se modifique la parte resolutiva de la sentencia en cuestión, imponiéndome la pena de cinco años de prisión de carácter conmutables a razón de cinco quetzales diarios.
CONSIDERANDO:
El procesado WILSON DANILO AGUILAR LÓPEZ auxiliado por su abogado defensor Otto Haroldo Ramírez Vásquez interpone Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO en contra de la sentencia de fecha veinticinco de octubre del dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, de la siguiente manera.-
MOTIVO DE FONDO:
Interpretación Indebida del artículo 65, relacionado con los artículos 10 y 29 del Código Penal respectivamente, Argumenta el apelante que el tribunal de sentencia lo condena a la pena de seis años de prisión, pero en la sentencia dice que carece de antecedentes penales, en cuanto al móvil no se pronuncia, en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado el juez sentenciador dice que se le causó daño físico y emocional, olvidando que esos son elementos del tipo según el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, es decir que no se puede calificar la extensión e intensidad del daño causado diciendo que en el delito de violencia contra la mujer hubo violencia física o psicológica, si ese precisamente es el elemento del delito, que el juez sentenciador se refiere a las circunstancias agravantes de premeditación y la nocturnidad y despoblado, pero en la acusación el Ministerio Público dijo que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, de lo que se establece que el a quo interpretó en forma indebida la ley penal. Que el artículo 65 del Código Penal solo se refiere al móvil del delito, no así a su participación activa contenida en artículo 36 y 37 del Código Penal. En cuanto a la extensión e intensidad de daño causado, el juez sentenciador interpreta que cuando en un delito de violencia contra la mujer hay daño físico y psicológico, eso perturba los efectos dañinos del delito, olvidando que son elementos inherentes al delito, y que sin el daño no hay delito, y olvida que el delito de violencia contra la mujer en forma física lleva implícita la psicológica. Expresa el a quo que luego aumenta la pena, indicando dos agravantes, que no están descritas en la acusación, y además no indica su importancia y entidad.-
Esta Sala luego del análisis de la sentencia impugnada y argumentos esgrimidos del apelante considera que, el a quo al imponer la pena al procesado, estableció que carece de antecedentes penales, sin pronunciarse en cuanto al móvil de delito y, al referirse a la extensión e intensidad del daño causado, en su motivación da los razonamientos por los cuales considera que a la víctima se le causó daño físico haciendo mención sobre lo declarado por la médico forense que evaluó a la agraviada, refiriéndose el a quo además sobre las agresiones verbales que sufría la agraviada provocándole sufrimiento emocional . Que al referirse a las circunstancias agravantes, se pronuncia en cuanto a la circunstancia agravante de premeditación, explicando que el procesado el día de los hechos llegó aproximadamente a las siete de la noche a la residencia de la señora Tránsito Aguilar López donde estaba la agraviada a quien agarró de los hombros, la jaloneó, la intentó golpear pero la agraviada escapó y este la persiguió alcanzándola a un costado de la Escuela de la localidad en donde si la logró golpear, expresando que la agraviada manifestó que el procesado en dicha ocasión llegó a la casa bastante enojado, indicando el a quo que de lo antes referido se deduce que el acusado ya había premeditado el hecho. En cuanto a la circunstancia agravante de despoblado y nocturnidad, el a quo en su motivación expresa que el procesado aprovecho que ya eran las siete de la noche para agredir a su conviviente, o sea la agraviada, ya que eligió ese horario para ir a la casa de su hermana, lugar donde estaba la víctima, donde trató de golpearla, fugándose la agraviada, y el la siguió hasta la Escuela a esas horas de la noche, donde consumó el hecho. Aunado a lo anterior se advierte que la motivación del a quo en el apartado correspondiente del numeral romano VI) PENA A IMPONER, de la sentencia impugnada al procesado, el a quo al referirse a la extensión e intensidad del daño causado realiza el razonamiento de manera clara estableciendo el daño físico y emocional de la agraviada, considerando este Tribunal de Alzada que el artículo 65 del Código Penal es claro que al indicar que al fijar la pena, se debe tomar en consideración la extensión e intensidad del daño causado y, que si bien es cierto, en el presente caso se trata de un delito de violencia contra la mujer, donde hay daño físico y psicológico, los cuales son elementos inherentes al delito, también lo es que dicho artículo 65 antes referido es claro al expresar que para imponer la pena se debe tomar en consideración también la extensión e intensidad del daño causado lo cual no es una circunstancia agravante, por lo que el a quo con la prueba desarrollada en el debate tenía que razonar si se estableció o no el mismo, aspecto del cual efectuó su razonamiento de manera clara y congruente. En relación al argumento del apelante, concerniente a que el a quo aumentó la pena, al indicar dos agravantes que no están descritas en la acusación y no indica su importancia y entidad; esta Sala advierte que no obstante que el Ministerio Publico no se pronunció sobre circunstancias agravantes, en el memorial de acusación, también lo es que de conformidad con el hecho imputado por el ente acusador, en dicha acusación se describen dichas circunstancias agravantes, lo que permitió al quo y de conformidad con la prueba desarrollada en el debate establecer que en la comisión del delito imputado al procesado se dieron dichas circunstancias agravantes, advirtiendo esta Sala que el a quo si realizó un análisis coherente en donde explica la entidad e importancia por la cual considera que con la prueba desarrollada en el debate se probaron dichas circunstancias agravantes. Por lo antes referido se considera que el a quo al fijar la pena al procesado, si interpretó correctamente el artículo 65, 10 y 29 del Código Penal, ya que explica cada aspecto de los señalados en el artículo 65 del Código Penal para la fijación de la pena teniendo por probada la relación de causalidad, encuadrar los hechos en el tipo penal de violencia contra la mujer en agravio Claudia Elizabeth González López, por lo que si interpretó adecuadamente el artículo 10 de la ley antes citada ya que con la prueba desarrollada en el debate el a quo da sus argumentos por los cuales considera que el hecho en cuadra en el delito de violencia contra la mujer, observando además lo establecido en el artículo 29 del mismo cuerpo legal citado ya que, como se dijo anteriormente la extensión e intensidad del daño causado, no fue tomada en cuenta por el a quo como una circunstancia agravante, sino como otra prohibición más para la fijación de la pena.-
Por lo antes referido no se deberá acoger el recurso de fondo planteado.-
NORMAS APLICABLES:
Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal;1,2,10,11,13,29,35, 36, 173 del Código Penal, 7 Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial. -
POR TANTO:
Esta Sala, de conformidad con lo considerado anteriormente y normas aplicables por unanimidad RESUELVE: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO: Interpretación Indebida del artículo 65, relacionado con los artículos 10 y 29 del Código Penal respectivamente, interpuesto por el procesado WILSON DANILO AGUILAR LÓPEZ auxiliado por su el abogado defensor Otto Haroldo Ramírez Vásquez, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de octubre del dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa,; II) Se confirma en todos sus puntos la sentencia de fecha veinticinco de octubre del año dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre privado de su libertad; VI) Con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.-
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria