23/05/2017 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, que implica Motivos Absolutos de Anulación Formal, interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de impugnaciones Abogado VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA, en contra de la sentencia de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de LUIS ORLANDO MATEO GOMEZ, por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado LEONIDAS GARCIA CORADO quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. La defensa del acusado estuvo a cargo de los abogados Irene Beatriz Cisneros Flores y Otto Haroldo Ramírez Vásquez. La acusación la presentó el Ministerio Público a través del Fiscal Distrital Arnaldo Gómez Jiménez. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Que LUIS ORLANGO GOMEZ MATEO, el día veinticuatro de septiembre del año dos mil diez, aproximadamente a las veintiuna horas; fue sorprendido flagrantemente bajo efectos de lico r por los agentes de Policía Nacional Civil PEDRO NOE HERRERA GARCIA; EDGAR LEONEL VARGA CRUZ y CESAR AUGUSTO LIMA ORTEGA, quienes se conducían a bordo de la unidad policial JAL-015 cuando caminaba a pie sobre la calle principal del barrio candelaria del municipio de San Pedro Pinula departamento de Jalapa y cuando los agentes procedieron a identificarlo y efectuarle un registro superficial a la altura del cinto lado derecho; se le incauto una arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros, marca ZIGANA T, con número de registro T0620-05E23428, pavón negro, con un cargador conteniendo en su interior siete cartuchos útiles del mismo calibre; careciendo de la licencia respectiva que extiende la Dirección General de Control de Armas y Municiones DIGECAM; la cual según informe de la referida institución aparece registrada a nombre del señor RAFAEL PEREZ y PEREZ. El hecho cometido por el sindicado se tipifica como el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, al resolver, DECLARÓ: “I) Que ABSUELVE A LUIS ORLANDO GOMEZ MATEO del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS; II) Encontrándose el procesado LUIS ORLANDO GOMEZ MATEO, guardado prisión preventiva en la cárcel pública par ahombres, de esta ciudad de Jalapa, se le deja en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza; III) En cuanto a los derechos políticos, pago de las costas procesales, reparación digna, no se hace mención, por lo ya considerado; IV) Se hace saber a los sujetos procesales de su derecho de impugnación, el cual podrán ejercitar dentro del plazo y con las formalidad legales; V) Háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y ORDENESE SY ARCHIVO;VI) Léase la presente sentencia en la sala de audiencias, quedando legalmente notificados los sujetos procesales y entréguese las copias respectivas.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha dieciocho de noviembre del año dos mil dieciséis fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recurso de Apelación Especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día nueve de mayo de dos mil diecisiete, a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidadde Impugnaciones Abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, se alzó en contra de lo resuelto e interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma indicando: PRIMER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal que implica un motivo absoluto de anulación formal, manifestando que la sentencia recurrida, no se basta a sí misma para revelar el iter lógico aplicado por el tribunal de primer grado, ni para entender y comprender los motivos fácticos y jurídicos que sustentan al absolución del procesado, por cuanto adolece de razones claras, precisas y completas, para justificar el desvalorizar la prueba decisiva, fundamentalmente las de los agentes aprehensores, y porque no decirlo de la del peritaje de balística, realizado por el perito Oscar Armando Lux Najarro del Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, el que desvaloriza con argumentos incomprensibles, porque indica que no es una prueba idónea y porque acredita (sic) el delito imputado. El tribunal afirma que los testimonios SON CONTRADICTORIOS pero no explica razonablemente los motivos por los cuales los testimonios lo son, lo cual solo se dedica a ADJEVETIZAR, aspecto que resulta insuficiente para revelar los motivos fácticos y jurídicos que tuvo el tribunal para calificar los testimonios de contradictorios, cuando en realidad se trata de prueba directa que, en sus partes esenciales como personas, fecha, hora y lugar de la aprehensión son totalmente coincidentes, aspecto que el sentenciante pasó por alto, soslayando la obligación que reimpone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal de demostrar con su razonamiento que estudió y analizó de manera profunda las deposiciones de los testigos ; sobre todo por las circunstancias esenciales depuestas por los mismos. En ese sentido, la motivación expresada por el tribunal es escueta, incompleta e insuficiente para revelar Eláter lógico aplicado, con lo cual los dispositivos aplicados no justifica la conclusión emitida porque ésta debe ser comprendida por cualquier persona que lea el fallo emitido.
El a quo, incumplió con analizar y apreciar individualmente cada testimonio diligenciado durante el debate, como es su obligación legal, pues únicamente refiere conclusiones colectivas, aunadas a que estas conclusiones están caracterizadas por la generalidad y adjetivaciones que son ajenas a la función de la aplicación de justicia. La sentencia como tal, debe ser suficiente para convencer a quién la lee de su convicción y veracidad; lo que no se puede determinar en la sentencia recurrida, ante la falta de fundamentación para cada prueba testimonial decisiva; por tanto, la sentencia no tiene vida como pensamiento, pues el documento que la contiene impide realizar el análisis intelectual de su motivación, a efecto de conocer las razones de hecho y de derecho que sustentan su fallo absolutorio. Sobre el particular, resulta necesario reiterar que las conclusiones a las que arriba todo órgano jurisdiccional en sus fallos, se sustentan en un grado de certeza (fáctica, jurídica y probatoria), por consiguiente, sus consideraciones no pueden basarse en la incertidumbre no ser fruto de suposiciones sin fundamento , sino que sus aseveraciones deben ser trasladas al documento sentencial, de manera que cualquier persona que le dé lectura lo encuentre inteligible; de lo contrario, como ya lo hemos señalado en otras oportunidades, las razones que inducen a tales conclusiones únicamente quedarían en el intelecto de los jueces y dejarían al lector con la incertidumbre sobre lo que quisieron dar a entender y de esa cuenta, la labor judicial no podría ser verificada por la sociedad de quien en última instancia, por delegación provienen los poderes de los cuales se encuentran investidos los señores jueces. En ese orden de ideas, la fundamentación de la sentencia que se recurre no es clara, completa, precisa, lógica ni legítima; en consecuencia, el Tribunal de Sentencia deliberadamente desobedece lo preceptuado por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo cual constituye un motivo absoluto de anulación forma.
AGRAVIO CAUSADO:
Toda sentencia carente de fundamentación vulnera el derecho de defensa y el ejercicio de la acción penal que legalmente le asiste a esta institución, como representante la sociedad guatemalteca.”
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. Con relación a la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, se aprecia, en cuanto a la argumentación del recurso, el apelante señala que la sentencia recurrida carece de una fundamentación razonable por señalar que no existe certeza jurídica en el fallo absolutorio declarado, porque se incumplió con apreciar el material probatorio decisivo diligenciado en el debate de manera individual, y que no explicó razonablemente por qué los testimonios decisivos son incongruentes o contradictorios, cuando los mismos constituyen prueba idónea y directa para la probanza de los hechos acusatorios, en el mismo sentido el peritaje balístico.
Esta Sala, luego de analizar los argumentos que hace valer el apelante y la resolución impugnada, resuelve sobre el motivo de forma sustentado y determina que en el debate se produjo prueba pericial y documental, a los que el a quo negó valor probatorio, órganos de prueba que determinaron que lo incautado al procesado fue un arma de fuego, misma que está en capacidad de disparar y que esta registrado en la Dirección General de Armas y Municiones DIGECAM, a nombre de tercera persona; en el dictamen pericial se logra determinar la existencia de un arma de fuego con las características y condiciones que se establecieron en dicho dictamen pericial, para los efectos de acreditar la existencia del delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego de Uso Civil y/o Deportiva; El a quo en su razonamiento indica que únicamente se obtiene la certeza de la existencia del arma, y que al no lograr concatenarse suficientemente con los demás medios de prueba, no se le otorga valor probatorio para acreditar los elementos del delito por el cual se le juzgó al sindicado. Así mismo al oficio número 20/GOPA/megl-8789-2010, de fecha Guatemala seis de octubre de dos mil diez, en el que el Ministerio Público pretendió mostrar que el arma incautada al acusado se encuentra registrada en la Dirección General de Control de Armas y Municiones a nombre de RAFAEL PÉREZ Y PÉREZ, con dirección en Aldea El Pinalón, del municipio de San Pedro Pinula del departamento de Jalapa; el juez a quo en su razonamiento establece que el documento anterior, no incluye al sindicado como autor del delito, por lo cual no le concede valor probatorio.
El a quo al valorar las declaraciones testimoniales de los testigos CESAR AUGUSTO LIMA ORTEGA, EDGAR LEONEL VARGAS CRUZ y RITA DEL ROSARIO LORENZO NAJERA, argumenta lo siguiente: “…El valorar la prueba en su conjunto el juez unipersonal, observa no solo incongruencias entre las declaraciones ofrecidas puesto que un testigo relata que no recuerda nada, otro testigo relata que un arma de fuego desapareció y el tercer testigo dice que hubo una aprehensión ilícita, pero no se alcanzan los principio de la sana crítica razonada….ya que el hecho que solo testigo aporte datos, no permite acredita un delito con todos sus elementos…”
Esta Sala advierte que los razonamientos del a quo son incompletos e insuficientes y que no justifica la conclusión emitida, el sentenciante afirma que los testimonio SON CONTRADICTORIOS pero no explica razonablemente los motivos por los cuales los testimonios lo son y qué motivos jurídicos tuvo para calificar los testimonios de contradictorios cuando en realidad la prueba aportada reúne partes esenciales como personas, fechas, hora y lugar de aprehensión. Prueba de ello es que durante el Debate Oral, se recepcionó el testimonio de CESAR AUGUSTO LIMA ORTEGA, este Agente de Policía Nacional Civil quien fue el que aprehendió al acusado. El testigo declaró lo siguiente: “…yo y mis compañeros Pedro Herrera García y Edgar Rene Vargas Cruz, a bordo de una unidad policial estábamos de recorrido de seguridad ciudad, cuando sorprendimos flagrantemente cuando bajo efectos de licor el señor Luis Orlando, de veinticuatro años de edad, caminaba en la calle principal del Barrio Candelaria y al efectuarle registro superficial se le encontró un arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros marca ZIGANA T, de pavon negro con chachas de hule, conteniendo en su interior un cargador, en el mismo siete cartuchos útiles del mismo calibre, al preguntarle sobre la licencia del arma de fuego, nos indicó que carecía de la mismo. Por el tiempo transcurrido no recuerdo quien de los compañeros incautó el arma de fuego y tampoco quien iba de comandante y tampoco el lugar exacto del barrio Candelaria, pendiendo a su vista el arma de fuego incautado, el que conoce que es el mismo incautado al acusado”.
Esta Sala considera que la sentencia recurrida, no se basta a sí misma para relevar el iter lógico aplicado por el juez sentenciante, ni para entender y comprender los motivos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión de absolver al procesado, ya que la sentencia recurrida adolece de razones claras, precisas y completas, para justificar el desvalorizar la prueba decisiva, fundamentalmente la de los agentes aprehensores, peritaje de balística, realizado por el Perito Oscar Armando Luz Najarro del Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, el que desvaloriza con argumentos incomprensibles, porque indica que no es una prueba idónea y porque no acredita el delito imputado.
De tal manera que con base en los análisis efectuados se establece que el fallo recurrido no resolvió puntos esenciales contenidos en la plataforma fáctica del Ministerio Público, pues la sentencia aludida carece de debida y adecuada fundamentación porque en la misma se omitió cumplir con determinados requisitos, faltando a la obligada motivación con la que deben contar las resoluciones judiciales, de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Es decir, la sentencia impugnada no exterioriza razones que justifiquen racionalmente la solución de los puntos controvertidos.
En consecuencia, la procedencia de la Apelación Especial en su motivo de forma debe declararse y ordenarse el reenvío con el objeto que fundamente la resolución en los puntos mencionados.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política dela República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Único Motivo de FORMA interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogad VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA en contra de la sentencia penal de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Como consecuencia se anula la sentencia venida en grado, y ordena el REENVIO de la presente causa para la realización de un nuevo debate Oral y Público y se dicte nueva sentencia con un juez distinto de conformidad con el Acuerdo 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia artículo 1 literal c.1). El expediente se remitirá para su diligenciamiento al Juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna de casos. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.