EXPEDIENTE 310-2015

09/02/2016 – PENAL

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. Guatemala, nueve de febrero de dos mil dieciséis.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar SENTENCIA de segundo grado que resuelve el recurso de Apelación Especial por motivo de forma, interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, a través de la Agente Fiscal Olga Azucena Martínez Domínguez, en contra de la sentencia de fecha diez de julio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, dentro del proceso penal seguido en contra de Manuel Antonio Aguilar Mendoza, por el delito de allanamiento con agravación específica.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Según constancias procesales:

i) Acusado: MANUEL ANTONIO AGUILAR MENDOZA, de cuarenta y un años de edad, casado con Miriam Judith Almira Canas, guatemalteco, agricultor, nació en el municipio de Santo Tomas de Castilla, del departamento de Izabal, el diez de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, hijo de Manuel Antonio Aguilar Campos y de Lidia Mendoza Mayorga, no ha sido perseguido penalmente con anterioridad; ii) Abogado Defensor: EDGAR FERNANDO PEREZ ARCHILA; iii) Ministerio Público: Agente Fiscal OLGA AZUCENA MARTINEZ DOMINGUEZ; iv) Querellante adhesivo: ISABEL LOPEZ SOC; Tercero Civilmente Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, POR UNANIMIDAD DECLARÓ: “I) Que ABSUELVE de todo cargo al acusado MANUEL ANTONIO AGUILAR MENDOZA, de la comisión del delito de Allanamiento con Agravación Específica, por el cual se abrió a juicio penal en su contra, entendiéndose, libre de todo cargo; II) Encontrándose el procesado, gozando de medidas sustitutivas, se deja en la misma situación jurídica en que se encuentra; III)…”.

III.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Fue interpuesto por el Ministerio Público, por motivo de forma.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

La audiencia del debate de segunda instancia fue fijada para el día veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en la que estuvo presente el acusado y su abogado defensor; el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito. Los demás sujetos procesales no se presentaron ni reemplazaron su participación por escrito. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el nueve de febrero de dos mil dieciséis, a las trece horas.

CONSIDERANDO:

I

El recurso de apelación, aparece dentro de nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para evitar los errores judiciales en el caso concreto y para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consiste en la facultad de desencadenar un mecanismo de control del fallo manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o que permite el control sobre la aplicación del Derecho y sobre las condiciones de legitimidad del fallo, por un funcionario distinto del que lo dictó y que tiene como condiciones objetivas y subjetivas referidas a los límites impuestos por los principios dispositivo, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas materiales o sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral.

CONSIDERANDO:

II

El Ministerio Público manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida, invocando como único submotivo de forma, la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394.3 del mismo cuerpo legal:
Señala que el Tribunal sentenciador, al momento de estimar la prueba legalmente obtenida e incorporada al proceso, inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la Ley de la Lógica, el cual establece que todo juicio para ser considerado como verdadero, debe justificar lo que niega o afirma y que se pretende como verdad. Discute que el sentenciador sin conformar su razonamiento por deducciones razonables, arribó a conclusiones sin utilizar la regla de la derivación, sin respetar el principio lógico de razón suficiente, por lo que su razonamiento no resulta concordante y verdadero, toda vez que a su criterio, malinterpretó el contenido de los siguientes medios de prueba, los cuales señalan al acusado como el responsable del delito de Allanamiento con Agravación Específica, siendo estos: declaración testimonial de Isabel López Soc de Juárez, Sara Alicia Juárez López, Juan Armando Jochola Archila, Abelardo Ambrosio Juárez López y Dalila Margarita Juárez López, asimismo, prueba pericial consistente en: a) Número ocho mil cinco cero cero AM diagonal hibp de fecha trece de diciembre de dos mil cuatro correspondiente a la necropsia practicada a la víctima Abelardo Ambrosio Juárez López por el Perito doctor Oscar Rolando Arias Mayorga; b) número diez mil cuarenta y uno cero cero AM diagonal hibp de fecha dieciocho de marzo del año dos mil cinco, correspondiente al reconocimiento médico legal practicada a la víctima Abelardo Ambrosio Juárez López; c) Dictamen de peritaje balístico BAL guión cero cinco guión cero cuatrocientos doce RCD guión cero guión cuatro mil seiscientos treinta y tres, de fecha veinticinco de marzo de dos mil cinco, de la sección de balística del Departamento Científico del Ministerio Público, rendido por Julio Rodrigo Solórzano López; d) Dictamen balístico BAL guión cero cinco guión seis mil ciento doce quinientos veinticuatro RCD guión cero cinco guión seis mil ciento doce de fecha siete de abril del año dos mil cinco, rendido por el perito Julio Rodrigo Solórzano López; e) Dictamen balístico BAL guión cero cinco guión cero seiscientos setenta y dos diagonal cero ochocientos cincuenta y siete diagonal nueve mil trescientos treinta y cinco, de fecha siete de junio del año dos mil cinco, rendido por el perito Julio Rodrigo Solórzano López; f) Dictamen balístico BAL guión cero cinco guión mil cuatrocientos cincuenta y cuatro RCD guión cero cinco guión diecisiete mil doscientos ochenta y siete, de fecha seis de octubre de dos mil cinco, rendido por el perito Julio Rodrigo Solórzano López. Discute además, que el sentenciador le otorgó valor probatorio a la fotocopia simple del libro copiado de servicios del mes de noviembre del año dos mil cuatro, de la subestación treinta y tres guión treinta y cuatro del municipio de San José el Ídolo, departamento de Suchitepéquez, a través del cual se comprueba que el acusado se encontraba de descanso el día del hecho, lo cual corrobora de forma plena y certera lo dicho por los testigos presenciales, lo cual cumple con los requisitos establecidos en el tipo penal por el cual se le acusó.
Después de un minucioso estudio de los argumentos del apelante y de la sentencia impugnada, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El Proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma. La víctima o el agraviado y el imputado, como sujetos procesales, tienen derecho a la tutela judicial efectiva. El procedimiento, por aplicación del principio del debido proceso, debe responder a las legítimas pretensiones de ambos.
El convencimiento del sentenciador sólo puede consistir en la creencia de que determinadas circunstancias fácticas, jurídicamente importantes, se han realizado o no, o de que no puede constatarse con la suficiente certeza ni lo uno ni lo otro. Por lo general, la concepción definitiva del juzgador es un conjunto de convencimientos singulares respecto de todos los puntos que interesan en el delito en cuestión Entre las circunstancias singulares respecto de las cuales hay que formarse un cuadro de convencimiento se cuentan no solo actos de personas y estados de hechos psíquicos, sino también la sucesión histórica de los acontecimientos, su conexión causal y demás elementos contenidos en la figura legal; así, aunque el tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, está sujeto a control el examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en ella se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. Las leyes supremas del pensamiento están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y los principios lógicos de identidad (cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico), contradicción (dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos), tercero excluido (dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos), y razón suficiente (todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad). Así, habrá coherencia si en el pensamiento existe concordancia o conveniencia entre sus elementos; y derivación, si cada pensamiento proviene de otro con el cual está relacionado.
En ese sentido, el análisis del presente fallo, se inicia con los hechos descritos en la acusación y que fueron objeto del juicio seguido en contra del procesado MANUEL ANTONIO AGUILAR MENDOZA, siendo los siguientes: “Porque usted el día veintiuno de noviembre del año dos mil cuatro, en compañía de los Agentes de la Policía Nacional Civil, del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, Marvin Geovany Ramos, Carlos Enrique Andrade Arqueta y Rafael Tello Tobar, así como de los señores Juan José Atz García, Juan Francisco Almira Polo y Felipe Alvarez Tobías, miembros del Consejo Comunitario de Desarrollo, del Micro Parcelamiento El Naranjo municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, y del individuo Moisés Ajbal, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, ingreso sin ninguna autorización de su propietario, a la casa de habitación del señor AMBROCIO JUAREZ GONZALEZ ubicada en el Micro Parcelamiento El Naranjo, lugar donde el subinspector Marvin Geovany Ramos lesiono con arma de fuego al señor AMBROCIO JUAREZ GONZALEZ, quien posteriormente falleció a consecuencias de heridas por proyectil de arma de fuego, y el agente Rafael Tello Tobar hirió con el arma de fuego de su equipo al señor ABELARDO AMBROCIO JUAREZ LOPEZ, sin que usted, hubiera puesto la denuncia correspondiente.” A los hechos descritos e imputados al acusado, se le dio la calificación jurídica de ALLANAMIENTO CON AGRAVACION ESPECIFICA. De Tales hechos, el Tribunal Sentenciador estimó en su fallo que no quedaron acreditados, dándose un resultado de absolución. Decisión que no comparte el Ministerio Público, ante su particular perspectiva de la acusación y prueba producida en debate, cuestionando la valoración probatoria decisiva de sus testigos de cargo, cuando también aportaron como prueba varios dictámenes médico forenses, de ahí su invocación de la violación del principio de razón suficiente. Al respecto, esta Sala procede a examinar la inconformidad del apelante, sobre todo la correcta aplicación de las reglas lógicas, en su principio de razón suficiente en la actividad valorativa del tribunal de sentencia, relacionado con la prueba testimonial de los señores Isabel López Soc de Juárez, Sara Alicia Juárez López, Juan Armando Jochola Archila, Abelardo Ambrosio Juárez López y Dalila Margarita Juárez López, pudiéndose apreciar las razones dadas por el tribunal sentenciador para no conferirles valor probatorio, lo que a criterio de esta Sala son razones valederas y por lo mismo generadoras de una duda razonable, lo cual debe ser atendida a favor del procesado por mandato legal. Las declaraciones testimoniales provienen de los familiares de las víctimas, tanto de la persona fallecida como del lesionado, narrando hechos del evento sucedido; sin embargo, no surten la eficacia probatoria pretendida por el Ministerio Público, con la aclaración que no es porque sean familiares, sino porque sus relatos no cuentan la historia completa del suceso, ya que las agresiones se dieron por ambas partes; por ello, el tribunal sentenciador no pudo establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por supuesto, con los hechos relacionados estrictamente dentro de la esfera de la acusación dirigida en contra del acusado, en atención al principio de congruencia. Estos testimonios enfatizan actos de agresiones y disparos que desencadenaron en lesiones y muerte de sus familiares, por tal razón el Ministerio Público trae a colación los dictámenes médicos y de balística forenses, pretendiendo darle un alcance probatorio mas allá de la pertinencia de los mismos, lo cual es desatinado porque en relación a esos actos no hay acusación en contra del procesado Manuel Antonio Aguilar Mendoza; el objeto del juicio y hechos de la acusación son el ingreso a una morada en contra de la voluntad del morador y, en ese sentido, el tribunal sentenciador respetuoso del ámbito de la acusación, da sus explicaciones de manera clara en cuanto a los motivos que fundamentan su decisión de absolución, pues destacan de su análisis probatorio, los hechos que tienen por acreditados una vez ponderada la prueba, los que son muy distintos a los de la acusación, encontrándose falencias en la investigación del Ministerio Público que impide un resultado a favor de su pretensión, toda vez que los supuestos de hecho o elementos del delito, como ingresar sin autorización o contra la voluntad del morador a morada ajena, o permanecer en ellas, agravándose el delito por ejecutarse con simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, éstos elementos del delito no se probaron, siendo muy claro el sentenciador en su apartado de la sentencia denominado EXISTENCIA Y CALIFICACION LEGAL DE DELITO Y SU CALIFICACION JURIDICA, en establecer las circunstancias históricas del hecho, una vez realizado el examen analítico de los resultados del juicio y de las pruebas recibidas. Existe logicidad racional en la valoración probatoria del tribunal, y es justificado legalmente no otorgarle valor probatoria a los testimonios identificados por el Ministerio Público, porque como se indica en la sentencia “en contexto denotan el interés de los testigos en buscar un culpable o pretender a propósito incorporar acciones u omisiones al procesado”, como consecuencia esa situación procesal permite indefectiblemente a que el Juzgador arribe a un estado de “la duda razonable”, y ésta viabiliza la absolución en estricta aplicación de la legalidad en un debido proceso, lo cual el Ministerio Público como ente estatal de la persecución penal debe aceptar, consciente de las condiciones probatorias dadas en juicio, cuando no se ha actuado con la debida diligencia en la investigación de un acto de criminalidad como se establece en el presente caso, pues encontrándose en un delito de allanamiento, cuya trascendencia jurídica lo constituye la morada, pretende documentar la infraestructura de la misma, cinco meses después de los hechos, dato que resta eficacia probatoria a esta información, por el mismo tiempo transcurrido y que en su momento refieren la existencia de una tienda “Magali”.
Significa entonces, que el principio de razón suficiente no se encuentra vulnerado, por el contrario, el tribunal sentenciador basado en el principio de razón suficiente determina la existencia de la duda razonable a favor del acusado; consecuentemente, el recurso de apelación especial debe ser denegado.

CITA DE LEYES:

Ley y artículos citados y lo que para los efectos establezcan los siguientes: 1, 2, 3, 6º, 12, 14, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 20, 35, 36, 41, 44, 59, 63, 65 del Código Penal; 43, 49, 160, 161, 162, 163, 166, 181, 185, 186, 385, 394, 421, 423, 425, 426, 427 y 430 del Código Procesal Penal; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes invocadas, al resolver, por UNANIMIDAD DECLARA: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de forma, interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, a través de la Agente Fiscal Olga Azucena Martínez Domínguez, en contra de la sentencia de fecha diez de julio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala; II) En consecuencia, la sentencia recurrida no sufre ninguna modificación; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes.

Nector Guilebaldo de León Ramírez, Magistrado Presidente, Benicia Contreras Calderón, Magistrado Vocal Primero; Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrado Vocal Segundo. Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.