11/05/2017 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, ONCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivos de FONDO y FORMA motivos absolutos de anulación formal, por el Abogado MAURICIO FARFAN DONIS, defensor del procesado BRAYAN ELIAQUIM CASTILLO Y CASTILLO en contra de la sentencia de fecha veintiocho de julio del año dos mil dieciséis, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogada AMELIA MARIA OLIVA GUILLEN, dentro del proceso que se instruyó en contra de BRAYAN ELIAQUIM CASTILLO Y CASTILLO por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado BRAYAN ELIAQUIM CASTILLO Y CASTILLO, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agentes Fiscal Rudy Anibal Rivera Hernández. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Mauricio Farfán Donis. Se constituyeron como Querellante Adhesivos JUAN ARANA CASTILLO, RUDY LOPEZ PERNILLO, MISAEL ESTUARDO MEDRANO PINEDA y GRICELDA BOTEO PINEDA DE MEDRANO, no así Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “Porque usted señor BRAYAN ELIAQUIM CASTILLO Y CASTILLO, el día tres de junio del año dos mil trece, en el kilómetro ochenta y ocho punto cinco (88.5) de la Carretera Interamericana, Jurisdicción de Aldea El Carpintero, del municipio de San José Acatempa, departamento de Jutiapa, siendo aproximadamente las diecinueve (19:00) horas, usted se conducía a excesiva velocidad, como piloto del vehículo placas P cero veinticuatro CTL (P 024CTL), y en la orilla de la carretera iban caminando KEVYN ARNOLT LOPEZ CASTILLO, de dieciocho (18) años de edad, JOSUE EZEQUIEL PERNILLO GARCIA a quien le dicen CHELO de dieciocho (18) años de edad, quien venía caminando casi en una cuneta, y delante de ellos venìa JEFRIN STEVEN ARANA PERNILLO de catorce (14) años de edad, y usted por la imprudencia con la que se conducía atropelló a KEVYN ARNOLT LOPEZ CASTILLO quien falleció en el lugar por Destrucción de cerebro, cerelado y tallo cerebral, Fractura multifragmentaria de bóveda craneana, doble fractura de columna vertebral secundario a trauma corporal severo, a JOSUE EZEQUIEL PERNILLO GARCIA alias CHELO sólo lo agarró con el retrovisor lastimándole el brazo y de último atropelló a JEFRIN STEVEN ARANA PERNILLO, quien fue trasladado hacia la emergencia del Hospital Nacional de Cuilapa donde falleció siendo las 07:00 del día cuatro de junio del año dos mil trece, a causa de Laceración Encefálica, pese a que usted ya había atropellado a tres personas no detuvo la marcha para brindar el auxilio respectivo a los agraviados, sino por el contrario aceleró la marcha y por tratar de escapar a unos ochenta y cinco metros más adelante fue a pegar de frente con el vehículo placas de circulación número P 227DHT, que era conducido por el señor MISAEL ESTUARDO MEDRANO PINEDA, quien venía de Aldea Valle Abajo, municipio de San José Acatempa, Jutiapa, hacia aldea el Carpintero municipio de San José Acatempa, Jutiapa, con su esposa GRICELDA BOTEO PINEDA DE MEDRANO y su hijo ESTUARDO ADELSO ARDANI MEDRANO BOTEO de dos años de edad, y como chocó con el carro del señor MISAEL ESTUARDO MEDRANO PINEDA, resultaron lesionados su hijo ESTUARDO ADELSO ARDANI MEDRANO BOTEO, quien falleció en el interior del Sanatorio San Gabriel de la ciudad de Jutiapa, a su ingreso siendo las veinte (20:00) horas del día tres de junio del año dos mil trece, por Fractura de hueso de bóveda craneana secundario a trauma cráneo encefálico, y de ese mismo hecho también resultaron lesionados la señora GRICELDA BOTEO PINEDA DE MEDRANO, quien presenta politraumatismo general que le provocó veintiocho semanas de tratamiento e incapacidad para sus labores a partir de cuando sufrió la lesión y el señor MISAEL ESTUARDO MEDRANO PINEDA, quien presenta politraumatismo general que le provocó quince días de tratamiento médico y quince días de incapacidad para sus labores, encuadrando su conducta en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO en agravio de KEVYN ARNOLT LOPEZ CASTILLO, JEFRIN STEVEN ARANA PERNILLO Y ESTUARDO ADELSO ARDANI MEDRANO BOTEO, contenido en el artículo 127 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS en agravio de GRICELDA BOTEO PINEDA DE MEDRANO y el señor MISAEL ESTUARDO MEDRANO PINEDA, contenido en el artículo 150 del código Penal”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declaró: “I) Que el acusado BRAYAN ELIAQUIM CASTILLO Y CASTILLO es autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, hecho cometido en agravio de la VIDA DE KEVIN ARNOLT LOPEZ CASTILLO y de JEFRIN STEVEN ARANA PERNILLO, delito regulado en el artículo 127 del CÓDIGO PENAL, por el ilícito cometido se impone al acusado la pena de SEIS AÑOS CON SEIS MESES DE PRISIÒN; II) Que el acusado BRAYAN ELIAQUIM CASTILLO Y CASTILLO, es autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, hecho cometido en agravio de la VIDA DE ESTUARDO ADELSO ARDANI MEDRANO BOTEO y de la integridad física de GRICELDA BOTEO PINEDA DE MEDRANO y de MISAEL ESTUARDO MEDRANO PINEDA, delito regulado en el artículo 127 del CÓDIGO PENAL, por el ilícito cometido se impone al acusado la pena de CINCO AÑOS CON SEIS MESES de prisión; III) Las referidas penas de prisión, se imponen en CONCURSO REAL, y hacen un total de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, que se imponen al acusado, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención, pena que es INCONMUTABLE. IV) Se suspende al condenado en el goce se sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; V) se CONDENA al procesado al pago total de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal por lo ya considerado; VI) En relación a la reparaciòn digna a que tienen derecho los agraviados, se resuelve lo siguiente: a) Como lo solicita el Querellante Adhesivo JUAN ARANA CASTILLO, se condena al acusado BRAYAN ELIAQUIM CASTILLO Y CASTILLO, al pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUETZALES, en concepto de responsabilidades civiles, provenientes del delito de HOMICIDIO CULPOSO, que tuvo como resultado, la pérdida de la vida del joven JEFRIN STEVEN ARANA PERNILLO. b) Como lo solicita el señor RUDY LOPEZ PERNILLO, en su calidad de padre del joven KEVIN ARNOLT LOPEZ CASTILLO, se condena al acusado ya referido, al pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUETZALES, ello en concepto de responsabilidades civiles, provenientes del delito de HOMICIDIO CULPOSO, del cual también resultó como agraviado el joven KEVIN ARNOLT LOPEZ CASTILLO. c) Como lo solicita la señora GRICELDA BOTEO PINEDA DE MEDRANO, es necesario condenar al acusado ya mencionado al pago de la cantidad de CUARENTA MIL QUETZALES, en concepto de responsabilidades civiles, provenientes del delito de HOMICIDIO CULPOSO, del cual ella también resultó agraviada por haber sufrido las lesiones que se indicaron oportunamente. d) Como lo solicita el querellante adhesivo MISAEL ESTUARDO MEDRANO PINEDA, en calidad de agraviado, se condena al acusado ya mencionado, al pago de la cantidad de VEINTE MIL QUETZALES, en concepto de responsabilidades civiles, provenientes del delito de HOMICIDIO CULPOSO, del cual resulto agraviado el señor MISAEL ESTUARDO MEDRANO PINEDA, en relación a las lesiones que le fueron ocasionadas a su persona directamente y en relación a los daños ocasionados por parte del acusado a su vehículo ya identificado en autos, se condena al acusado al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUETZALES, exactos debiendo entonces indicarse que en cuanto al querellante adhesivo MISAEL ESTUARDO MEDRANO PINEDA la totalidad de indemnización por los daños provocados directamente a èl es de CINCUENTA Y CINCO MIL QUETZALES exactos, asì tambièn como lo solicitan MISAEL ESTUARDO MEDRANO PINEDA y GRICELDA BOTEO PINEDA DE MEDRANO, en calidad de agraviados por ser padres del niño fallecido ESTUARDO ADELSO ARDANI MEDRANO BOTEO, se condena al acusado ya mencionado, al pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUETZALES, en concepto de responsabilidades civiles, provenientes del delito de HOMICIDIO CULPOSO, del cual resultó la pérdida de la vida del referido niño. La declaración de responsabilidad civil que se ha emitido será ejecutable cuando la sentencia condenatoria quede firme. VII) Al estar firme el presente fallo, se ordena la devolución, a quien acredite la propiedad de: Un vehículo tipo camioneta sport, marca Mitsubishi, Línea Montero cuatro por cuatro RS, placas de circulación P cero veinticuatro CTL, y de un vehículo tipo pick up, placas P doscientos veintisiete DHT, marca Toyota, línea cuatro por cuatro, esto en virtud de lo ya considerado. VIII) Encontrándose el condenado mencionado, sujeto a medidas sustitutivas, se les deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause firmeza; IX) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; X) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones correspondientes, y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. XI) NOTIFIQUESE.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha dieciséis de noviembre del año dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivos de fondo y forma motivos absolutos de anulación formal interpuesto por el Abogado MAURICIO FARFAN DONIS defensor del procesado BRAYAN ELIAQUIM CASTILLO Y CASTILLO en contra de la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó al procesado mencionado por dos delitos de HOMICIDIO CULPOSO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día veintisiete de abril del año dos mil diecisiete, a las quince horas, a la cual asistió el procesado BRAYAN ELIAQUIM CASTILLO Y CASTILLO y su Abogado defensor, las demás partes reemplazaron su participación y se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Abogado Mauricio Farfán Donis defensor del procesado Brayan Eliaquim Castillo y Castillo, interpuso recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo y Forma motivos absolutos de anulación formal; primer motivo de Fondo inobservancia del artículo 113 del Reglamento de Tránsito pretendiendo: “Que se observe el contenido del artículo 113 del Reglamento de Tránsito y la honorable Sala dicte la sentencia correspondiente declarando la absolución de BRAYAN ELIAQUIM CASTILLO Y CASTILLO po.-sic-.” Segundo motivo de Fondo por inobservancia del artículo 59 del Reglamento de Transito, pretendiendo: ”Que se observe el contenido del artículo 59 del Reglamento de Tránsito en su justo sentido y mediante su observancia se establezca que dentro del proceso fueron los peatones quienes realizaban una actividad imprudente que ponía claramente en peligro sus vidas y la seguridad de quienes circulaban por la Carretera Interamericana…” Tercer motivo de Fondo interpretación indebida del artículo 57 del Reglamento de Tránsito, pretendiendo: “Que se interprete debidamente el artículo 57 del Reglamento de tránsito en su justo sentido y en forma íntegra, y mediante su observancia se establezca que esta norma obliga a los peatones a utilizar áreas que son seguras para su circulación…” Cuarto motivo de Fondo, por inobservancia del artículo 91 del Reglamento de Tránsito, pretendiendo: “Que se observe plenamente el contenido del artículo 91 del Reglamento de Tránsito y se le dé su justo sentido y alcance, declarando lo que dice la norma en el sentido que el señor MISAEL ESTUARDO MEDRANO PINEDA, es responsable por la falta del uso de cinturón de seguridad de él y de los ocupantes del vehículo, uso que era indispensable para evitar el resultado dañoso…” Quinto motivo de Fondo por errónea aplicación del artículo 95 del Reglamento de Tránsito, pretendiendo: “Que se aplique debidamente el artículo 95 del Reglamento de Tránsito y que la honorable Sala no lo tome en cuenta para dejar de observar la responsabilidad que le impone la ley al señor MISAEL ESTUARDO MEDRANO PINEDA, en consecuencia se declare la falta de responsabilidad del señor BRAYAN ELIAQUIM CASTILLO Y CASTILLO-sic-.” Motivos de Forma, motivos absolutos de anulación formal, primer motivo (VI) inobservancia del artículo 3 del Código Procesal Penal, la injusticia notoria la constituye que aunque el proceso tuvo la apariencia de ser un proceso acusatorio, su resultado es inquisitivo, pretendiendo: “Que la resolución actual sea revocada y que se emita una nueva resolución en la cual la hipótesis fiscal no sea creada por el órgano jurisdiccional, ordenando el reenvío para que se emita la sentencia que en derecho corresponde.” Segundo Motivo (VII) inobservancia del artículo 16 del Código Procesal Penal, específicamente en cuanto al artículo 8 literal f) de la Convención AmericanaSobre Derechos Humanos, pretendiendo: “Que con el deber de respeto a los derechos humanos, se ordena el reenvío y se emita nueva resolución, en la cual no se tome en cuenta lo dicho por testigos sin rostro emitiéndose la resolución que en derecho corresponda.” Tercer motivo (VIII) errónea interpretación del artículo 388 del Código Procesal Penal, pretendiendo: “Que en observancia a la justicia se dicte una nueva resolución por la honorable Sala, en la cual se decida sobre un solo delito de Homicidio culposo, en consecuencia se anule total o parcialmente la sentencia y se ordena la renovación de la misma por un tribunal unipersonal competente distinto al que ya intervino.” Cuarto Motivo (IX) inobservancia de las Reglas de la Sana Critica Razonada: pretendiendo: “Que en observancia a los principios de la sana critica razonada, la honorable Sala declare que existe grave duda que el vehículo tipo Pick Up placas P131FLS pudiera tener participación en los hechos que se le imputan a BRAYAN ELIAQUIM CASTILLO Y CASTILLO, en consecuencia se declara que no es posible determinar con certeza la participación del señor BRAYAN ELIAQUIM CASTILLO Y CASTILLO y se anule total y parcialmente la sentencia y se ordene la renovación de la misma por un tribunal unipersonal competente distinto al que ya intervino.” Quinto Motivo (X) inobservancia de las reglas de la Sana Crítica Razonada, pretendiendo: “Que en observancia a los principios de la Sana Critica Razonada, la honorable Sala declare que existe grave duda que el vehículo conducido por el señor BRAYAN ELIAQUIM CASTILLO Y CASTILLO se encontraba transitando sobre sus cuatro ruedas al momento del impacto con el vehículo conducido por MISAEL ESTUARDO MEDRANO PINEDA, en consecuencia no tenía el acusado el control del vehículo y se declare que no es posible determinar con certeza la responsabilidad del señor BRAYAN ELIAQUIM CASTILO Y CASTILLO y se anule total o parcialmente la sentencia y se ordene renovación de la misma por un tribunal unipersonal competente distinto al que ya intervino.”
CONSIDERANDO:
El abogado MAURICIO FARFÁN DÓNIS defensor del procesado BRAYAN ELIAQUIM CASTILLO Y CASTILLO interpone recurso de apelación especial por motivo de fondo, Motivos Absolutos de Anulación Formal en contra de la sentencia de fecha veintiocho de julio del dos mil dieciséis, dictada por la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, por técnica procesal se entrarán a conocer los primeros dos motivos Absolutos de Anulación Formal.
MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL:
PRIMER MOTIVO:
Inobservancia del artículo 3 del Código Procesal Penal.Argumenta el apelante que la injusticia notoria lo constituye que aunque el proceso tuvo la apariencia de ser un proceso acusatorio, su resultado es inquisitivo. Que para emitir la sentencia no se respetó el sistema de acusatorio, señalando que la sentencia es producto de un proceso inquisitivo, acusatorio solamente de nombre ya que por ejemplo en la audiencia de reparación digna, que integra la sentencia escrita, el Ministerio Público y los Querellantes no acreditaron el monto de su indemnización tal y como lo regula el artículo 124, numeral 2 del Código Procesal Penal., limitándose a expresar las cantidades que reclamaban. Por no tener elementos concretos sobre los cuales defenderse, que la representación del acusado pidió que se rechazara la solicitud de plano por no cumplir con el requisito de observar las reglas que contiene el artículo 124 numeral dos de la ley antes referida, y encontrando la Jueza que el requerimiento no estaba fundado a favor de los querellantes, en contravención al artículo 10 dela Ley del Organismo Judicial, invoca el espíritu de la ley y con esa excusa ella misma fundamenta el requerimiento de los acusadores, convirtiéndose en juez y parte, proveyendo los argumentos y fundamentos legales que debieron ser formulados por el Ministerio Público. Expresa que otro ejemplo es que el Pick Up placas P131 FLS, que aparee tanto en el croquis, como en el álbum fotográfico del lugar de los hechos, este vehículo se aprecia accidentado a unos dos metros del cadáver de KEVYN ARNOLT LÓPEZ CASTILLO. Que a este vehículo la defensa le dedica una cuarta parte de su discurso en las conclusiones, sin embargo el Ministerio Público y Querellantes, en la acusación, en las conclusiones y en la réplica de esas conclusiones no formulan una hipótesis sobre este tercer vehículo que se encuentra en la escena del accidente, sin embargo en la sentencia se pueden encontrar explicaciones para este tercer vehículo que nunca fueron dadas por el Ministerio Público y Querellantes.-
Previo al análisis correspondiente, esta Sala de Apelaciones considera pertinente transcribir la siguiente parte conducente del artículo que a continuación se transcribe, así como la parte conducente de la sentencia apelada.-
El artículo 124 del Código Procesal penal establece en su parte conducente: “….Derecho a la reparación digna…….2. En la audiencia de reparación se deberá acreditar el monto de la indemnización, la restitución y, en su caso, los daños y perjuicios conforme a las reglas probatorias,…. “
En el apartado numeral romano VIII.) DEL DERECHO A LA REPARACIÓN DIGNA DERIVADO DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO COMETIDO EN AGRAVIO DE LA VIDA DE ESTUARDO ADELSO ARDANI MEDRANO BOTEO Y DE LA INTEGRIDAD FÍSICA DE GRISELDA BOTEO PINEDA DE MEDRANO Y DE MISAEL ESTUARDO MEDRANO PINEDA, en su parte conducente de la sentencia apelada establece: “En el presente caso el abogado auxiliante de los querellantes adhesivos, Misael Estuardo Medrano Pineda y Griselda Boteo Pineda de Medrano, ….no encuentra su servidora tampoco peritaje, no encuentra tampoco una serie de facturas, donde se pueda demostrar algunos gastos relacionados al fallecimiento del referido niño,….”.-
Este Tribunal de Alzada al analizar lo argumentado por el apelante, sentencia impugnada y lo antes transcrito en su parte conducente, considera que la a quo al pronunciarse en cuanto a la reparación digna de los querellantes adhesivos, Misael Estuardo Medrano Pineda y Griselda Boteo Pineda de Medrano, estimo procedente fijar la reparación del daño sin contar con documentos fehacientes y contundentes que acreditaran el gasto económico en que incurrieron las querellantes adhesivos antes mencionados, como documentos consistentes en facturas, tal y como lo señala la misma Jueza en dicho apartado, considerando esta Sala que si dichos querellantes adhesivos no contaban en dicha audiencia con todos los documentos necesarios para acreditar el monto correspondiente, incluso la jueza podía haberles manifestado que si en ese momento no contaban con toda la prueba correspondiente, podían ejercer su derecho a presentar posteriormente su solicitud de acción reparadora en otra vía, por lo que esta Sala considera que la a quo inobservó lo establecido en el artículo 3 y 124 numeral 2 del Código Procesal Penal.-
Por lo antes analizado se deberá acoger el recurso por este motivo de forma.-
SEGUNDO MOTIVO:
Inobservancia del artículo 16 del Código Procesal Penal, específicamente en cuanto al artículo 8 literal f) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, fundando su resolución en testigos sin nombre.-.
Argumenta el apelante que se vulnera el artículo 16 del Código Procesal Penal al emitirse una sentencia en la cual no se respetan derechos humanos, específicamente, el artículo 8 literal f) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, pues la sentencia se fundamenta en testigos que nadie puede individualizar, indica la sentencia: “…es muy creíble que él en ese momento, aceleró para que no lo alcanzaran y es que los hechos acontecieron en un lugar poblado, en un lugar donde había gente, lo que se acreditó con el hecho de que la policía nacional civil hace constar que vecinos del lugar que no se quisieron identificar se manifestaron narrando como sucedieron los hechos…”Para acreditar la responsabilidad penal del acusado también es de referir que se cuenta con prueba indiciaria tal como el acta de fecha tres de junio del año dos mil trece, faccionada a las veintiuna horas con treinta y seis minutos, donde personas del Ministerio Público hicieron constar aparte de otros aspectos de suma importancia, que se localiza al lado de izquierdo de la carretera el vehículo placas P guión cero veinticuatro ZTL, marca Mitsubishi Montero, color verde y gris, el cual presenta daños en su estructura, en el cual se conducía como piloto el señor Brayan Eliaquim Castillo y Castillo, información proporcionada por vecinos del lugar, quienes no quisieron identificarse…” . Que el único testigo presencial fuera de estos testigos que nadie sabe quiénes son, es el señor Rudy López Pernillo, quien es querellante en la causa penal que en la sentencia resulta entonces necesario corroborar el dicho del testigo que tiene interés en el asunto con alguno otro que “fuese imparcial” de lo contrario caería en duda lo dicho por el testigo que desea la condena del acusado y una remuneración económica.-
Esta Sala luego del análisis de la sentencia impugnada y argumentos del apelante considera procedente transcribir la parte conducente del numeral romano VII) EXISTENCIA DEL DELITO de la sentencia apelada: “ es muy creíble que él en ese momento, aceleró para que no lo alcanzaran y es que los hechos acontecieron en un lugar poblado, en un lugar donde había gente, lo que se acreditó con el hecho de que la policía nacional civil hace constar que vecinos del lugar que no se quisieron identificar se manifestaron narrando como sucedieron los hechos y quien es el responsable de haberlos cometido,…”Para acreditar la responsabilidad penal del acusado también es de referir que se cuenta con prueba indiciaria tal como el acta de fecha tres de junio del año dos mil trece, faccionada a las veintiuna horas con treinta y seis minutos, donde personeros del Ministerio Público hicieron constar aparte de otros aspectos de suma importancia, que se localiza al lado de izquierdo de la carretera el vehículo placas P guión cero veinticuatro ZTL, marca Mitsubishi Montero, color verde y gris, el cual presenta daños en su estructura, en el cual se conducía como piloto el señor Brayan Eliaquim Castillo y Castillo, información proporcionada por vecinos del lugar ,quienes no quisieron identificarse…” . .
De lo antes referido esta Sala considera que la a quo le otorga valor de certeza positiva a testigos que se indica, les consta los hechos imputados al procesado pero no se indica el nombre de ninguno de ellos, ya que solo se refiere a que son vecinos del lugar que no se quisieron identificar, advirtiendo este Tribunal de Alzada que con ello se inobservó el artículo 16 del Código Procesal Penal que establece que los tribunales y demás autoridades que intervengan en los procesos deberán cumplir los deberes que les imponen la Constitución, la cual en su artículo 203 establece que los jueces están sujetos da la Constitución y de la República y a las leyes, advirtiendo esta Sala que en el Código Procesal Penal no existe ningún artículo que establezca que algún medio de prueba, y, específicamente testigos que puedan ser aceptados positivamente si no se encuentran plenamente identificados, ya que, en todo caso, en el ofrecimiento de la prueba se debería haber ofrecido a los supuestos testigos e identificarlos plenamente, lo cual no se hizo, y por ende, la a quo no podía haberles otorgado valor probatorio. Que si bien es cierto, la a quo le otorga valor al señor Rudy López Pernillo, quien es querellante en la causa penal, también lo es que resulta ser el único testigo, declaración que no podía la a quo robustecer de manera alguno con declaraciones de supuestos testigos que no se quisieron identificar. Por lo antes referido se deberá acoger este motivo de forma planteado.-
En virtud de haberse declarado con lugar los primeros dos motivos Absolutos de anulación formal antes referidos, no se entrará a conocer los motivos de fondo y los otros motivos absolutos de anulación formal.-
NORMAS APLICABLES:
Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal;1,2,10,11,13,29,35, 36, 65, 127 y 150 del Código Penal, 141, 142, 142 Bis., 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial. -
POR TANTO:
Esta Sala, de conformidad con lo considerado anteriormente y normas aplicables por unanimidad RESUELVE: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL:MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 3 del Código Procesal Penal y MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 16 del Código Procesal Penal, específicamente en cuanto al artículo 8 literal f) dela Convención Americana Sobre Derechos Humanos, fundando su resolución en testigos sin nombre, planteados por el abogado MAURICIO FARFÁN DÓNIS defensor del procesado BRAYAN ELIAQUIM CASTILLO Y CASTILLO en contra de la sentencia de fecha veintiocho de julio del dos mil dieciséis, dictada por la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, II) Por técnica procesal no se entró a conocer los motivos de fondo y motivos absolutos de anulación formal descritos en la parte considerativa de la presente sentencia;III) En consecuencia, se ANULA la sentencia venida en grado y se ordena el reenvío de las actuaciones para que conforme el calendario de las audiencias programadas se realice nuevo debate oral y público, se dicte nueva sentencia con un juez distinto de conformidad con el Acuerdo Número 40-2015 de la Corte Suprema de Justicia artículo 1 literal c.1). El expediente se remitirá para su diligenciamiento al Juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna de casos; IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una; V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen.
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.