EXPEDIENTE 303-2016

28/02/2017 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos de la siguiente manera: a) por MOTIVO DE FONDO EN FORMA PARCIAL por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca b) por MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL por los procesados ALFREDO DE JESUS MATEO PEREZ y JUAN ANTONIO MATEO PEREZ (según lo presentó el Defensor Público Abogado Axel Samael Espino Martínez) y/o JUAN ANTONIO MATEO PERES, ambos en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogado Victor Manuel Cruz Rivera, dentro del proceso que por el delito de ROBO DE EQUIPO TERMINAL MOVIL se instruyó en contra de dichos procesados.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene los procesados ALFREDO DE JESUS MATEO PEREZ y JUAN ANTONIO MATEO PERES, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogado Uldrich Adelmar Maaz Rodríguez. La defensa del acusado en primera instancia corrió a cargo del Abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana y en esta instancia a cargo del Abogado Axel Samael Espino Martínez ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jalapa. No se constituyo Querellante Adhesivo, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“A Usted JUAN ANTONIO MATEO PÉRES, se le atribuye que el nueve de noviembre del año dos mil quince, a las veinte horas, aproximadamente, fue aprehendido en la entrada de Aldea El Matasano, del municipio de San Carlos Alzatate, del departamento de Jalapa, por personas particulares, entre ellos el adolescente VICTOR MANUEL NAJERA VASQUEZ, y posteriormente entregado a elementos de Policía Nacional Civil, RONY ADRIEL BURRION REVOLORIO Y FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA ESTRADA toda vez que momentos antes, en barrio Entre ríos, del mismo municipio y departamento, tomo sin la debida autorización de su propietario, VICTOR MANUEL NAJERA VASQUEZ, un teléfono celular, marca Black berry, numero de Imei 355418056702025, de la empresa Tigo, color negro y gris; el elemento Policial RONY ADRIEL BURRION REVOLORIO, le hace un registro en sus prendas de vestir, le incauto a Usted JUAN ANTONIO MATEO PÉRES el teléfono celular ya identificado, y a su acompañante ALFREDO DE JESUS MATEO PÉREZ la tarjeta sim o chip 8950202201837400645; para consumar el hecho ilícito, Usted JUAN ANTONIO MATEO PÉRES y su acompañante, llevaban consigo un machete cada uno, que utilizaron para intimidar a la victima, su acompañante se lo puso en el cuello a la victima y Usted extrajo el teléfono citado, de la bolsa del pantalón a la victima.”
“A Usted ALFREDO DE JESUS MATEO PÉREZ, se le atribuye se le atribuye que el nueve de noviembre del año dos mil quince, a las veinte horas, aproximadamente, fue aprehendido en la entrada de Aldea El Matasano, del municipio de San Carlos Alzatate, del departamento de Jalapa, por personas particulares, entre ellos el adolescente VICTOR MANUEL NAJERA VASQUEZ, y posteriormente entregado a elementos de Policía Nacional Civil, RONY ADRIEL BURRION REVOLORIO Y FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA ESTRADA toda vez que momentos antes, cuando se hacia acompañar de JUAN ANTONIO MATEO PÉRES, y en el lugar denominado en barrio Entre ríos, del mismo municipio y departamento, su acompañante tomo sin la debida autorización de su propietario, VICTOR MANUEL NAJERA VASQUEZ, un teléfono celular, marca Black berry, numero de Imei 355418056702025, de la empresa Tigo, color negro y gris; el elemento Policial RONY ADRIEL BURRION REVOLORIO, le hace un registro en sus prendas de vestir, le incauto a JUAN ANTONIO MATEO PÉRES el teléfono celular, y a Usted ALFREDO DE JESUS MATEO PÉREZ la tarjeta sim o chip 8950202201837400645; para consumar el hecho ilícito descrito, Usted ALFREDO DE JESUS MATEO PÉREZ, llevaban con sigo un machete cada uno, que usted ALFREDO DE JESUS MATEO PÉREZ utilizo para intimidar a la victima, ya que se lo puso en el cuello al agraviado y su acompañante JUAN ANTONIO MATEO PÉRES extrajo el teléfono citado, de la bolsa del pantalón a la victima.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, resuelve: “I) Que JUAN ANTONIO MATEO PERES, es AUTOR responsable del delito de: ROBO DE EQUIPO TERMINAL MOVIL EN GRADO DE TENTATIVA; en agravio de: VICTOR MANUEL NAJERA VASQUEZ; II) Por la comisión de tal ilícito, se le impone al acusado la pena de CUATRO AÑO DE PRISIÓN pena que se fija de carácter CONMUTABLE a razón de CINCO QUETZALES DIARIOS, la que de no hacerla efectiva, deberá cumplirla en el centro de detención penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida; III) Que ALFREDO DE JESUS MATEO PEREZ, es AUTOR responsable del delito de: ROBO DE EQUIPO TERMINAL MOVIL EN GRADO DE TENTATIVA; en agravio de VICTOR MANUEL NAJERA VASQUEZ; IV) Por la comisión de tal ilícito, se le impone al acusado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN pena que se fija de carácter CONMUTABLE a razón de CINCO QUETZALES DIARIOS, la que de no hacerla efectiva, deberá cumplirla en el centro de detención penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida; V) Se les suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VI) En cuanto a la Reparación Digna, SE DEJA EXPEDITA LA VIA, para hacerla valer según corresponda; VII) Se exime en el pago de las costas procesales derivadas de la tramitación del proceso, por lo anterior considerado; VIII) Encontrándose los ahora condenados en libertad, se les dejan en la misma situación jurídica, mientras el fallo cause ejecutoria; IX) Se ordena la devolución a su propietario de la terminal móvil identificado en autos y el COMISO a favor del Organismo Judicial de los machetes corvos identificados como prueba material; X) Al estar firme la presente sentencia, remítase las actuaciones Juez de Ejecución competente, para la ejecución de la presente sentencia; XI) Se hace saber a las partes procesales su derecho y plazo de diez días para interponer su recurso de Apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, se entenderá firme el fallo; XII) Notifíquese.

RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:

Con fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obran los recursos de apelación especial planteados y que fueran debidamente descritos al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día martes catorce de febrero de dos mil diecisiete a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación a los recursos planteados y los mismos corren agregado a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca intepuso recurso de apelación especial por motivo de fondo en forma parcial por errónea aplicación del artículo 14 del Código Penal, por inobservancia del artículo 13 del mismo cuerpo legal indicando que el agravio que le provoca la emisión del fallo que se apela, es que el honorable tribunal sentenciador deja de sancionar a los procesados como corresponde, es decir por el delito de Robo de Equipo Terminal Móvil en grado de consumación, cuando quedó probado en el debate que en su conducta antijurídica, se dio el verbo rector de que de forma violenta, es decir los acusados, bajo amenazas de muerte con la armas blancas que portaban, lograron extraer de la bolsa del pantalón de la victima, el teléfono móvil celular, luego se dieron a la fuga y que posteriormente fueron aprehendidos incautándoles el teléfono móvil en referencia a uno de ellos y al otro la tarjeta sim o chip; con lo que se entiende que los procesados, hasta tuvieron el tiempo suficiente para abril el teléfono móvil y extraerle chip, es decir, no solo se dio el desplazamiento sino que pretendieron ocultar el delito, desmontando el equipo terminal móvil, que de forma violenta habían despojado a su victima, lo que repercute en la parte dispositiva del fallo, porque se omite sancionar una conducta antijurídica consumada que se encuadra precisamente en la figura del delito de Robo de Equipo Terminal Móvil, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles y artículo 13 del Código Penal que devendría en una penalidad mayor que la que le fue impuesta en el fallo recurrido.
Los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal indicando: POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 11 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL indica como agravio que la sanción penal que se les impone por la comisión del tipo penal de robo de equipo terminal móvil en grado de tentativa, lesiona sus derechos y garantías constitucionales de defensa y presunción de inocencia, pues al imponer una pena de cuatro años de prisión, sin la debida fundamentación y argumentación necesaria, transgrede el artículo veinticuatro de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José, en lo relativo al principio de igualdad ante la ley; en virtud que, durante el transcurso del debate no fue posible probar de forma fehaciente y tangible como autores del tipo penal antes indicado, pues si bien existe una argumentación de la victima, dicha narrativa no fue confrontada con los medios probatorios de descargo ofrecidos oportunamente por la defensa técnica, dentro del presente proceso penal, omisión que a criterio de quienes recurren, es una flagrante violación al debido proceso, en cuanto a garantizar esa tutela judicial efectiva, para la victima pero también para los imputados.

MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL POR INJUSTICIA NOTORIA, indica que consta en la declaración de Victor Manuel Nájera Vásquez quien manifestó literalmente en el folio once: “Al interrogatorio que le formula el Abogado Defensor del acusado el testigo responde; Me asaltaron como a las siete de la noche aproximadamente, yo estaba afuera de mi casa, si allí hay un poste de luz abajito y fue que les vi el rostro a ellos fue que los conocí mas que todo, el teléfono me lo dio mi tio, él no tiene factura del teléfono”. Es evidente que el testigo depuso en base a un hecho que no acredita la propiedad del teléfono celular que figura como objeto material del delito, es decir, como poder acreditar la comisión de un tipo penal, si existe incongruencia con lo declarado por el testigo, y contraviene lo regulado en el decreto ocho guión dos mil trece, Ley de Equipos Terminales Móviles, específicamente lo regulado en el artículo 14 de dicha ley, que indica que es obligación del usuario entregar al vendedor una copia de su documento personal de identificación, para el correspondiente registro; aunado a ello, no se acreditó fehacientemente la propiedad del teléfono, mediante su correspondiente factura, en virtud de lo cual el Ministerio Público omitió dentro de su investigación acreditar el Registro de la línea telefónica, que exige el decreto ocho guión dos mil trece Ley de Equipo Terminales Móviles, en sus artículos seis y siete respectivamente, a efecto de establecer que el teléfono celular se encuentra debidamente registrado en la red comunicacional de este país; lo cual constituye una injusticia notoria, motivo suficiente para interponer el recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal.

CONSIDERANDO:

Al entrar a resolver las apelaciones especiales presentadas por el Ministerio Público por motivo de fondo en forma parcial y por los procesados por motivos absolutos de anulación formal, esta Sala considera: de la apelación presentada por el Ministerio Público, la cual argumenta inobservancia del artículo 13 y 14 del Código Penal, partimos de dos premisas, la primera de ella es que en las apelaciones de fondo, el hecho acreditado por el juzgador se tiene por bien realizado, en todo su análisis y solo se revisa si al hecho acreditado se le aplicó la norma sustantiva correcta, y en cuanto a la inobservancia, referimos esto a que el juzgador dejó de aplicar una norma la cual estaba obligado a su aplicación, en este caso concreto establece el artículo 14 del Código Penal, el cual refiere la tentativa y el artículo 13 del mismo cuerpo legal que establece el delito consumado, al hacer el análisis del hecho tenido por acreditado, establecemos que el juzgador en ningún momento tiene por acreditado que no hayan logrado su propósito, simplemente tiene por acreditado el apoderamiento del teléfono celular y la forma como se dio, acreditando la captura flagrante de los procesados, más no las circunstancias ajenas a los sindicados que impidieron la consecución del hecho, de ahí que esta Sala establezca que en efecto no hay elementos que lleven a poder tipificar el hecho como una tentativa debiendo por ende acoger el recurso planteado y emitir la nueva sentencia que en derecho corresponde. De la apelación presentada por los procesados en cuanto a que existe una injusticia notoria y por ende se debe anular la sentencia, esta Sala establece primero una incongruencia entre el argumento y lo solicitado y en cuanto al agravio, se establece que se condenó sin que el juez tuviera prueba que el teléfono perteneciera al agraviado, esta Sala de la lectura de la sentencia establece que con la declaración del agraviado quien reconoce que el apartado incautado a los procesados es de su propiedad e indica como lo adquirió, tiene por probado tal como él lo indica, la propiedad del aparato telefónico, de ahí que al no haber sido redargüida esta información, la valoración del juzgador es la correcta y no se puede hablar de injusticia notoria cuando existió flagrancia en el hecho y la captura de los sindicados y está acreditado que el teléfono incautado fue el que despojaron de la víctima, debiendo por consiguiente no acoger el recurso planteado por la defensa.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo en forma parcial, interpuesto por EL MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca. II) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL interpuesto por los procesados ALFREDO DE JESUS MATEO PEREZ y JUAN ANTONIO MATEO PEREZ (según lo presentó el Defensor Público Abogado Axel Samael Espino Martínez) y/o JUAN ANTONIO MATEO PERES. III) En consecuencia MODIFICA de la sentencia penal venida en grado en su parte resolutiva, los numerales romanos I), II), III) y IV) quedando de la manera siguiente: “I) Que JUAN ANTONIO MATEO PERES, es autor responsable del delito de ROBO DE EQUIPO TERMINAL MOVIL en agravio de VICTOR MANUEL NAJERA VASQUEZ; II) Por la comisión de tal ilícito, se le impone al acusado la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN DE CÁRACTER INCONMUTABLES; III) Que ALFREDO DE JESUS MATEO PEREZ, es autor responsable del delito de ROBO DE EQUIPO TERMINAL MOVIL en agravio de VICTOR MANUEL NAJERA VASQUEZ; II) Por la comisión de tal ilícito, se le impone al acusado la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN DE CÁRACTER INCONMUTABLES.” IV) Las demás partes de la sentencia penal de primer grado impugnada quedan invariables en su íntegro contenido. V) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. VI) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen

Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magitrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.