21/03/2017 – PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.
Esta Sala integrada como corresponde, y en nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo interpuesto por el procesado ERVIN ESTUARDO ZELADA POSADAS, con el auxilio del Abogada Defensor FRANCISCO LIDANY MARTÍNEZ CUEVAS, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, proferida por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Abogada Amelia María Oliva Guillen, dentro del proceso que se instruyó en contra del procesado ERVIN ESTUARDO ZELADA POSADAS, por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado ERVIN ESTUARDO ZELADA POSADAS, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Licenciado Rudy Anival Rivera Hernández, de la Agencia Fiscal de Jutiapa. La defensa del acusado estuvo a cargo de los Abogados Israel Garza Cabrera y Francisco Lidany Martínez Cuevas. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Usted ERVIN ESTUARDO ZELADA POSADAS el día veintitrés de agosto de dos mil trece, siendo aproximadamente la una hora con cincuenta minutos en el interior del parqueo de la gasolinera denominada “GASO”, ubicada en el kilómetro 117 de la ruta interamericana Municipio de Jutiapa, Departamento de Jutiapa fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil HUGO NOLBERTO CORADO ZECEÑA Y PEDRO LOPEZ LORENZO tripulantes de la Unidad Policial JUT-033 al servicio de la Subestación 21-11 poniente de la Ciudad de Jutiapa, en virtud que momentos antes cuando dichos Agentes de la Policía efectuaban un recorrido de seguridad ciudadana lo sorprendieron cuando USTED; ERVIN ESTUARDO ZELADA POSADAS, en la mano derecha portaba el arma de fuego, tipo Pistola, Marca DAEWOO, modelo DP51, calibre 9mm Parabellum (9X19 milímetros), número de serie MOO4109 la que contenía en su interior un cargador con tres cartuchos calibre 9X19 milímetros y al solicitarle la Licencia de Portación de Armas de Fuego extendida para el efecto por la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM- Usted manifestó carecer de la misma. Situación que motivo su detención. Encuadrando su conducta en el tipo penal de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa RESOLVIÓ: “I) Que el señor ERVIN ESTUARDO ZELDA POSADAS, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, hecho cometido en agravio de la sociedad y regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, por lo ya considerado. II) Por el ilícito cometido se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES que se imponen con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se condena al procesado al pago total de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme la ley; sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Encontrándose el sentenciado en libertad sujeto a medidas sustitutivas, permanecerá en la misma situación jurídica en la que se encuentra hasta que la presente resolución cause ejecutoria; VII) Hágase saber a los sujetos procesales que al estar firme el presente fallo, se ordena la devolución de la siguiente prueba material: Un arma de fuego tipo pistola, Marca DAEWOO, Modelo DP, Calibre nueve milímetros Parabellum, nueve por diecinueve milímetros, Número de Serie M cero cero cuatro mil ciento nueve, a su propietario señor JUAN MANUEL DE JESUS HERRERA QUEVEDO, ello en virtud de lo antes considerado; VIII) Al estar firme el presente fallo, ser ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de la Prueba material consistente en: Tres cartuchos para Arma de Fuego Calibre nueve por diecinueve Milímetros, ello en virtud de lo antes considerado; IX) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público para que inicie persecución penal en contra de JAIME AGUILAR y JUAN DE JESUS HERRERA QUEVEDO, por su posible participación en la comisión del delito de Falso Testimonio, tipo penal regulado en el artículo 460 del Código Penal, por lo ya considerado; X) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; XI) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XII) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día siete de marzo de dos mil diecisiete , a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado Ervin Estuardo Zelada Posadas, se alzó en contra de lo resuelto en primera instancia, interponiendo recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, indicando MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 1 en relación con el 10 del Código Penal en relación al artículo 12 de la Constitución. Manifestando concretamente en su fundamentación y argumentación lo siguiente: “I) El tribunal al emitir la sentencia, en la parte correspondiente a los hechos tenidos por acreditados, establece la existencia de un arma de fuego que en apariencia fue incautada a mi persona, en la gasolinera conocida como la GASO en la entrada a Jutiapa, y los mismos agentes captores indican que habían como cinco personas acompañándome y otros no, y si bien no se da valor probatorio a la declaración del señor Juan Manuel de Jesús Herrera, el juez refiere que no se le da valor probatorio porque no hay razón lógica por la cual los agentes de Policía se hayan acercado a registrar al sindicado, sin embargo nunca quitan valor al hecho que el señor Juan Manuel de Jesús Herrera, se encontraba en el lugar de la captura, que es el dueño del arma y que el cargaba su licencia. II) Señores Magistrados, estamos ante un hecho que en realidad no constituye delito y ustedes deben verificar esta situación, pues mi persona estaba a la par de un vehículo del cual se extrajo el arma, pero en ese mismo lugar se encontraba el propietario del arma y quien tiene licencia de portación de arma de fuego, o sea que esa arma se encontraba en el lugar con el permiso necesario y bajo el dominio de quien tenían ese permiso, por lo que señores magistrados, esos hechos no son constitutivos de delito y debe declararse de esa forma. Pues no puede penalizarse a una persona por que supuestamente le encontraron un arma de fuego estando en ese mismo lugar el propietario con su respectiva licencia para portarla, es totalmente ilógico y hasta ridículo pensar que eso pueda suceder, y de todos es conocido que la policía actúa de esa forma cuando alguien se opone a su autoridad, que fue lo que reconozco si paso. AGRAVIO: Al haberme condenado por un hecho que no es constitutivo de delito, se me causa grave daño, pues me ubican en una situación delicada de mi libertad por un hecho que no es constitutivo de delito. MOTIVO DE FORMA: Errónea aplicación de la ley, se aplicó de forma errónea el artículo 385 en relación al artículo 5 ambos del Código Procesal Penal y violan el principio de inocencia. Manifestando en su fundamentación y argumentación lo siguiente: “I) El tribunal en su valoración y análisis final, que lo lleva a condenar, entra supuestamente a aplicar la sana crítica razonada especialmente las reglas de la lógica formal, sin embargo lo realiza de manera errónea, pues parte de análisis contradictorios para desvalorizar prueba y bajo el mismo análisis le da valor a otra prueba. II) El tribunal al darle valor probatorio a los agentes de la Policía Nacional Civil establece que ellos llegan a la gasolinera y unos indican que no hay vehículo y otros que sí, de igual forma unos indican que hay más personas y otros que no hay más personas, siendo estos elementos esenciales para la averiguación de la verdad, pues la tesis de la defensa misma que queda probada, es que el sindicado se encontraba a la par o dentro de un vehículo donde estaba el arma y que en ese lugar estaba el propietario del arma, persona que contaba con la licencia respectiva. III) El principio de no contradicción establece que dos juicios que se contradicen se anulan el uno con el otro y en el presente caso la contradicción es fundante, pues la existencia de un vehículo en el lugar y de más personas, no es un hecho irrelevante, sobre todo cuando tenemos a la vista una licencia de portar arma y al propietario del arma indicando que estaba en el lugar, pues esta circunstancia nos lleva a otra condición totalmente distinta a la construida ilógicamente por el juez a quo donde sin observar en ningún momento las reglas de la sana crítica construye una sentencia con el ánimo de condenar, no de hacer justicia. IV) Al leer los testimonio de los agentes, ustedes claramente establecerán que en lo único que coinciden es en el hecho que como siempre dicen, andaban en un recorrido de seguridad y que vieron a una persona con el arma en la mano y luego de registrarla le incautan el arma, señores magistrados, será lógico que para incautar un arma a una persona que está con el arma en la mano hay que revisarla, y con la contradicción de que uno señala que habían carros el otro que no, uno dice que había una persona, otro que habían unas cinco personas y el otro que no había nadie, en un caso donde existe licencia de portación de arma de fuego a nombre de otra persona, es de suma importancia para la valoración conjunta de la prueba, establecer dicho extremo, pues de ahí se debería haber desprendido el hecho que en efecto el dueño del arma estaba en el lugar. V) De igual forma se establece que le quita valor probatorio al testimonio de dos personas entre ellas la propietaria del arma, pues no logran indicar el por qué la Policía se acercó a ellos, cuando la motivación de los agentes para acercarse a revisar al hoy sindicado solo pueden explicar los agentes de la policía y no es argumento para quitar valor probatorio a testigos que están narrando esencialmente que ellos estaban en el lugar y que el arma es de uno de ellos, manteniendo dicha contradicción en la parte resolutiva en la cual se certifica por posible falso testimonio pero a la vez se tiene por acreditada la propiedad del arma y se ordena su devolución a ese testigo. AGRAVIO: La aplicación errónea de la sana crítica, llevó al tribunal de primer grado a valorar la prueba de manera errónea, basado en argumentos idénticos la valoración positiva o negativa para prueba distinta, a no observar que existían grandes contradicciones que son fundantes para el hecho que se discutía, esta circunstancia establece que si se hubiera aplicado la misma regla, la sentencia hubiese sido absolutoria, por lo que esa errónea aplicación de la Sana Crítica nos lleva a establecer que fui condenado por una errónea aplicación de la Sana Crítica Razonada.”
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. Se presenta motivo de apelación especial por motivo forma por errónea aplicación del artículo 385 en relación al artículo 5 ambos del Código Procesal Penal. Del análisis de la sentencia que se impugna se estima que en el delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego de Uso Civil y/o Deportiva, se configura cuando una persona porte arma de fuego de uso civil, sin estar autorizado legalmente. En el presente caso el apelante indica que hay contradicción en las declaraciones de los agentes captores, que uno indica que existe un vehículo en el lugar y mas personas y el otro agente captor indica que no hay personas, al adentrarnos a la sentencia que se impugna el agente Hugo Norberto Corado Zeceña indicó que habían unas cinco personas en el lugar de la gasolinera; ahora en cuanto que sí había una persona presente cuando le requirieron la licencia de portación de arma de fuego al procesado Ervin Estuardo Zelada Posadas, indicaron que no; el otro agente captor Pedro López Lorenzo indicó que había una persona en el lugar de dicha gasolinera; ahora bien los que conocemos en alzada estimamos que en el juicio oral y público como en los delitos de portación ilegal de armas de fuego no se discute hora ni lugar, si habían personas o no, como la existencia de vehículos , sino basta que el sindicado no presente a la autoridad la licencia que ampare la portación y el delito se consuma; ahora en cuanto a que el propietario del arma de fuego estaba en el lugar; esta Sala advierte al apelante que esta declaración la a quo no le dio valor probatorio, por lo tanto no existe contradicción al no ser valorado y los que conocemos en alzada no podemos valorar la prueba, por el principio de intangibilidad de la misma, por que la sentencia recurrida, se estima que la misma es suficientemente explicativa en cuanto a, por qué no otorgó valor de probanza a la declaración del señor Jaime Anibal Pivaral Aguilar, porque dicho testigo indica que los policías llegaron a ese lugar en donde ellos estaban en el vehículo, es decir, sin motivo alguno, y que los agentes captores no dejaban al acusado ir a comprar a la tienda; además en lo que respecta al propietario del arma de fuego Juan Manuel de Jesús Herrera Quevedo dice que los problemas se dieron porque el procesado Ervin Estuardo no se quería bajar del vehículo, que es una versión distinta del testigo Jaime Anibal. Ahora bien en cuanto al abuso de autoridad que supuestamente cometieron los agentes captores la a quo da su razonamiento y les hace una pregunta a los testigos tanto a Jaime Anibal como al señor Jesús Herrera Quevedo ¿usted que hizo después de la detención del procesado e incautación del arma de fuego? y la respuesta de ambos testigos es “me fui a mi casa” por lo que el razonamiento de la a quo es lógico y coherente que no se puede creer que cuando una persona sufre de abuso policial de esa naturaleza, observando que se llevan su arma de fuego, dándose cuenta que tiene su licencia para portarla en las manos y que se llevan a su amigo detenido; simplemente se va para su casa. Por lo que la sentenciadora declara sin valor dichas declaraciones. La sala concluye que los medios probatorios fueron suficientes para hacer efectiva la plataforma fáctica presentada por el Ministerio Público, lo que se fortalece con el hecho que los testigos captores señalaron al imputado como responsable de los hechos. Esta Sala, verifica el sustento de dichas afirmaciones, al revisar el fundamento del fallo condenatorio del tribunal de sentencia. De la lectura de las valoraciones probatorias realizadas por el tribunal de primera instancia, se confirma que los juicios que permitieron llegar a la decisión condenatoria se construye con apego a la “logicidad” en correcta aplicación del principio de no contradicción. Por lo que dicho motivo de forma no debe acogerse.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala: En cuanto al motivo de fondo planteado por el apelante por inobservancia del artículo 1 en relación con el artículo 10 del Código Penal y en relación al artículo 12 de la Constitución, esta sala estima que no existe tal inobservancia, en virtud que existe una acusación y hay logicidad con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la juzgadora tuvo por acreditados; “Que Ervin Estuardo Zelada Posadas…lo sorprendieron que en la mano derecho portaba el arma de fuego tipo pistola marca Daewoo…y que al solicitarle la licencia de Portación de Arma de Fuego extendida para el efecto por la Dirección General de Control de Armas y Municiones DIGECAM, manifestó carecer de la misma, situación que motivó su detención”. En efecto, la sentencia tuvo por acreditado que sin tener autorización para hacerlo, el sindicado portaba un arma de fuego tipo pistola; conducta que sin lugar a duda, cumple con los elementos del tipo penal contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Quedó acreditado que el sindicado portaba arma, además en el hecho acreditado no se establece que el dueño del arma estuviera en ese momento con la licencia respectiva, porque si así hubiera sido la sentenciante le hubiera dado valor probatorio a su declaración de que estaba en ese lugar el día de los hechos de la detención del sindicado y la sentencia hubiera sido absolutoria; además si el propietario hubiera estado en ese momento del hecho lo hubiera acompañado al juzgado de paz de la cabecera departamental de Jutiapa para exigir la devolución del arma de fuego con la licencia que la portaba y que él es el propietario como lo indica la DIGECAM, porque no se estaba infringiendo la norma legal, consecuentemente existiera documentalmente alguna denuncia contra los agentes captores por la ilegalidad de dicha detención, pero no existe documentalmente prueba que demuestre que el propietario haya accionado contra los agentes captores. Consecuentemente no acoge la apelación por motivo de fondo planteado.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por ERVIN ESTUARDO ZELADA POSADAS, en contra de la sentencia penal de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Rafael Morales Solares, Magistrado Suplente. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.