11/05/2017 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, ONCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos de la siguiente manera: a) por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO por el procesado GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ GUDIEL, quien actúa bajo el auxilio de su Abogada DefensoraMIRIAM AZUCENA MORALES VANEGAS; y b) por MOTIVO DE FORMA Y FONDOpor el procesado WILDER AGUSTO LÓPEZ GUDIEL, quien actúa bajo el auxilio de su Abogado Defensor OTTO RENE OLIVA CORDERO, ambos en contra de la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, dentro del proceso que por los delitos de ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, se instruyó en contra de dichos procesados.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen los procesados WILDER AGUSTO LOPEZ GUDIEL y GUSTAVO ADOLFO LOPEZ GUDIEL, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público Fiscalía Distrital de Jutiapa, a través del Agente Fiscal Abogado GERSON FABRIZIO MELGAR AJIATAS. La defensa de los procesados corrió a cargo de los Abogados Miriam Azucena Morales Vanegas y Otto Rene Oliva Cordero respectivamente. No se constituyo Querellante Adhesivo, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“PRIMER HECHO: Porque usted señor WILDER AGUSTO LOPEZ GUDIEL, el día 25 de diciembre del año dos mil doce, siendo las 18:30 horas, llegó acompañado de su hermano el señor GUSTAVO ADOLFO LOPEZ GUDIEL, y otra persona aun no identificada, a la residencia del señor ROY ROGER GARCIA LOPEZ, ubicada en Barrio el Inde, municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, y usted portaba un arma de fuego tipo pistola y sus acompañantes portaban machetes corvos, y siendo la hora antes indicada usted y acompañantes ingresaron a la residencia del señor ROY ROGER GARCIA LOPEZ, quien se encontraba en la habitación en compañía de su compañera de hogar señora MARICRUZ RAYMUNDO LOPEZ, y de sus hijos LUIS ALEJANDRO Y MARIA ISABEL GARCIA RAYMUNDO, momento en el cual usted sacó el arma de fuego que portaba, y le dijo al señor, ROY ROGER GARCIA LOPEZ, que a iba a matarlo por problemas personales, momento que aprovechaban sus acompañantes para decirle que le disparara en contra de la humanidad del señor ROY ROGER GARCIA LOPEZ, y usted disparo en repetidas ocasiones al señor ROY ROGER GARCIA LOPEZ, acertándole varios disparos de proyectil de arma de fuego mismos que le causaron la muerte por herida perforante y penetrante toracoabdominal secundario a proyectil de arma de fuego, encuadrando su conducta en el delito de ASESINATO, contenido en el artículo 132 del Código Penal. SEGUNDO HECHO: Porque usted señor WILDER AGUSTO LOPEZ GUDIEL, el día 25 de diciembre del año dos mil doce, siendo las 18:30 horas, llegó al Barrio el Inde, municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, acompañado de su hermano el señor GUSTAVO ADOLFO LOPEZ GUDIEL, y otra persona aun no identificada, a la residencia del señor ROY ROGER GARCIA LOPEZ, ubicada en el lugar antes mencionado, usted portaba un arma de fuego tipo pistola y sus acompañantes portaban machetes corvos, y siendo la hora antes indicada usted y acompañantes ingresaron a la residencia de los señores ROY ROGER GARCIA LOPEZ y MARICRUZ RAYMUNDO LOPEZ, y de sus hijos LUIS ALEJANDRO Y MARIA ISABEL GARCIA RAYMUNDO, momento en el cual usted sacó el arma de fuego que portaba, y le dijo al señor ROY ROGER GARCIA LOPEZ, que a iba a matarlo por problemas personales, y en ese momento sus acompañantes lo animaban para que disparara en contra de la humanidad del señor ROY ROGER GARCIA LOPEZ, y usted disparo en repetidas ocasiones al señor ROY ROGER GARCIA LOPEZ, provocándole la muerte de forma instantánea, al ver esto la señora MARICRUZ RAYMUNDO LOPEZ, se paró y les grito que porque habían matado a su compañero de hogar, y usted disparo en contra de la humanidad de la señora MARICRUZ RAYMUNDO LOPEZ, provocándole herida en región arco cigomático del lado derecho de tres centímetros de longitud, herida en región mastoidea lado derecho de dos centímetros de longitud, herida en región distal del brazo del lado izquierdo de tres centímetros de longitud, herida en región del tercio distal cara posterior del brazo lado izquierdo de dos punto cinco centímetros de longitud, y derivado de las heridas la señora MARICRUZ RAYMUNDO LOPEZ, calló al suelo y ustedes al creer que la habían matado se dieron a la fuga, encuadrando su conducta en el delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, contenido en los artículos 132 y 14 del código penal. El Ministerio Público con fundamento en la investigación realizada le atribuye al acusado GUSTAVO ADOLFO LOPEZ GUDIEL los siguientes hechos punibles: PRIMER HECHO: Porque usted GUSTAVO ADOLFO LOPEZ GUDIEL, el día 25 de diciembre del año dos mil doce, siendo las 18:30 horas, llegó al Barrio el Inde, municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, acompañado de su hermano el señor WILDER AGUSTO LOPEZ GUDIEL, y otra persona aun no identificada, a la residencia del señor ROY ROGER GARCIA LOPEZ, ubicada en Barrio el Inde, municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, su hermano WILDER AGUSTO LOPEZ GUDIEL, portaba un arma de fuego tipo pistola y usted portaba un machete corvo así como la persona no identificada que los acompañaba, y siendo la hora antes indicada usted y acompañantes ingresaron a la residencia del señor ROY ROGER GARCIA LOPEZ, quien se encontraba en compañía de su compañera de hogar señora MARICRUZ RAYMUNDO LOPEZ, y de sus hijos LUIS ALEJANDRO Y MARIA ISABEL GARCIA RAYMUNDO, momento en el usted y acompañante aun no identificado comenzaron a decirle al señor WILDER AGUSTO LOPEZ GUDIEL que disparara en contra de la humanidad del señor ROY ROGER GARCIA LOPEZ, y su hermano WILDER AGUSTO LOPEZ GUDIEL, según lo que usted y acompañante le indicaban, disparo en repetidas ocasiones al señor ROY ROGER GARCIA LOPEZ, acertándole varios disparos de proyectil de arma de fuego mismos que le causaron la muerte de forma instantánea, encuadrando en el delito de ASESINATO, contenido en el artículo 132 del Código Penal. SEGUNDO HECHO: Porque usted señor GUSTAVO ADOLFO LOPEZ GUDIEL, el día 25 de diciembre del año dos mil doce, siendo las 18:30 horas, llegó al Barrio el Inde, municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, acompañado de su hermano el señor WILDER AGUSTO LOPEZ GUDIEL, y otra persona aun no identificada, a la residencia del señor ROY ROGER GARCIA LOPEZ, ubicada en el lugar antes mencionado, su hermano WILDER AGUSTO LOPEZ GUDIEL, portaba un arma de fuego tipo pistola y usted portaba un machete corvo así como la persona no identificada que los acompañaba, y siendo la hora antes indicada usted y acompañantes ingresaron a la residencia del señor ROY ROGER GARCIA LOPEZ, quien se encontraba en compañía de su compañera de hogar la señora MARICRUZ RAYMUNDO LOPEZ, y de sus hijos LUIS ALEJANDRO Y MARIA ISABEL GARCIA RAYMUNDO, momento en el cual usted y acompañante aun no identificado comenzaron a indicarle al señor WILSON AGUSTO LOPEZ GUDIEL que disparara en contra de la humanidad del señor ROY ROGER GARCIA LOPEZ, y su hermano WILDER AGUSTO LOPEZ GUDIEL, según lo que usted le indicada que hiciera, disparo en repetidas ocasiones al señor ROY ROGER GARCIA LOPEZ, acertándole varios disparos de proyectil de arma de fuego mismos que le causaron la muerte en forma instantánea, al ver esto la señora MARICRUZ RAYMUNDO LOPEZ, se paró y les grito que porque habían matado a su esposo, y su hermano disparo en contra de la humanidad de la señora MARICRUZ RAYMUNDO LOPEZ, provocándole herida en región arco cigomático del lado derecho de tres centímetros de longitud, herida en región mastoidea lado derecho de dos centímetros de longitud, herida en región distal del brazo del lado izquierdo de tres centímetros de longitud, herida en región del tercio distal cara posterior del brazo lado izquierdo de dos punto cinco centímetros de longitud, y derivado de las heridas la señora MARICRUZ RAYMUNDO LOPEZ, calló al suelo y ustedes al creer que la habían matado se dieron a la fuga, encuadrando su conducta en el delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, contenido en los artículos 132 y 14 del código penal.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resuelve: “I) Que el acusado WILDER AGUSTO LOPEZ GUDIEL, es autor responsable del delito de ASESINATO, cometido en agravio de la vida de ROY ROGER GARCIA LOPEZ, tipificado en el artículo 132 numerales 1, 4 y 5 del Código Penal, por la comisión de tal hecho antijurídico, se impone al acusado mencionado, la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS de prisión; II) Que el acusadoWILDER AGUSTO LOPEZ GUDIEL, es autor responsable del delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en agravio de la vida deMARICRUZ RAYMUNDO LOPEZ, tipificado en el artículo 14 y 132 numerales 1, 4, 5 y 7 del Código Penal, por la comisión de tal hecho antijurídico, se impone al acusado mencionado, la pena de TREINTA Y SEIS AÑOS de prisión, la que rebajada en una tercera parte al tenor del artículo 63 del código penal queda enVEINTICUATRO AÑOS de prisión; III) En consecuencia, las penas impuestas por la comisión de los delitos mencionados, se imponen, en contra del acusado WILDER AGUSTO LOPEZ GUDIEL, en concurso real, haciendo un total de CINCUENTA Y NUEVE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, que se imponen con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; IV) Que el acusado GUSTAVO ADOLFO LOPEZ GUDIEL es autor responsable del delito de ASESINATO, cometido en agravio de la vida de ROY ROGER GARCIA LOPEZ, tipificado en el artículo 132 numerales 1, 4 y 5 del Código Penal, por la comisión de tal hecho antijurídico, se impone al acusado mencionado, la pena de TREINTA Y TRES AÑOS de prisión; V) Que el acusado GUSTAVO ADOLFO LOPEZ GUDIEL, es autor responsable del delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en agravio de la vida de MARICRUZ RAYMUNDO LOPEZ, tipificado en el artículo 14 y 132 numerales 1, 4, 5 y 7 del Código Penal, por la comisión de tal hecho antijurídico, se impone al acusado mencionado, la pena de TREINTA AÑOS de prisión, la que rebajada en una tercera parte al tenor del artículo 63 del código penal queda en VEINTE AÑOS de prisión; VI) En consecuencia, las penas impuestas por la comisión de los delitos mencionados, se imponen, en contra del acusado GUSTAVO ADOLFO LOPEZ GUDIEL, en concurso real, haciendo un total de CINCUENTA Y TRES AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, que se imponen con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; VII) Se suspende a los condenados, del goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VIII) Se condena a los procesados al pago total de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado; IX) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponde; X) Al estar firme la presente sentencia se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de la evidencia material siguiente: a) Arma de fuego tipo pistola registro T seis mil trescientos sesenta y ocho guión doce A cero cero cero treinta y cuatro, tres cargadores de metal y cincuenta y ocho cartuchos nueve por diecinueve milímetros; b) Arma de fugo tipo pistola modelo DP cincuenta y uno, número de serie M cero cero cinco mil setecientos noventa y uno, tres cargadores para arma de fuego y veintiséis cartuchos del calibre nueve por diecinueve milímetros; XI) Al estar firme la presente sentencia se ordena remitir al Almacén de Evidencias del Ministerio Público la evidencia material siguiente; a) Un porta tolvas de cuero con capacidad para dos tolvas, por lo ya considerado; XII) Encontrándose el procesado WILDER AGUSTO LOPEZ GUDIEL guardando prisión en el CENTRO DE DETENCIÓN PREVENTIVA PARA HOMBRES DE LA ZONA DIECIOCHO, ubicado en el municipio y Departamento de Guatemala, se ordena que continúe en la misma situación Jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; XII) Encontrándose el procesado GUSTAVO ADOLFO LOPEZ GUDIEL guardando prisión en el CENTRO DE MAXIMA SEGURIDAD “EL BOQUERON” ubicado en el municipio de Cuilapa del departamento de Santa Rosa, se ordena que continúe en la misma situación Jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; XIV) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente sentencia para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo si lo estiman conveniente; XV)Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. XVI)Notifíquese.”
RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:
Con fecha once de octubre de dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obran los recursos de apelación especial planteados y que fueran debidamente descritos al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓNESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día jueves veintisiete de abril de dos mil diecisiete a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación a los recursos planteados y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado Gustavo Adolfo López Gudiel, bajo el respectivo auxilio, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo indicando:
MOTIVOS DE FORMA:
Por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, conforme a los artículos 186 y 385 relacionado con el artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal. En cuanto a este motivo indicó el apelante que en el presente caso se evidencia que los juzgadores no pudieron haber aplicado los principios de las reglas de la Sana CríticaRazonada en los medios o elementos probatorios considerados de valor decisivo, al darle lectura a la sentencia que se impugna se evidencia que no se estableció debidamente por esos medios probatorios una certeza plena en cuanto a la activa participación que se le atribuye al sindicado en la comisión de los hechos criminosos objeto de juzgamiento judicial. Seguidamente manifestó el apelante que en la sentencia apelada se vulnero el principio de no contradicción, porque el tribunal tomo en cuenta para condenar al apelante, informes periciales, prueba documental que en ningún momento el Ministerio Público propuso en la audiencia de ofrecimiento de prueba, dichos medios de prueba fueron protestados en su momento procesal oportuno por la defensa del hoy apelante, sin embargo el Tribunal los acepto y valoró para emitir la presente sentencia, vulnerando su derecho de defensa y del debido proceso. Así también se dio la inobservancia de la ley en cuanto a la valoración de los elementos de prueba que se recibieron e incorporaron al debate, al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 186 en cuanto a que la incorporación de medios probatorios debe diligenciarse con apego a la ley, por ende no se pudo haber aplicado correctamente las reglas de la Sana Crítica Razonada, circunstancia que constituye un vicio de la sentencia y en consecuencia motivo absoluto de anulación formal. Finalmente en cuanto este motivo indicó el apelante que el agravio que le causa la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia respectivo, es perjudicial para su persona, toda vez que desde el momento que en el desarrollo del debate aceptó e incorporó medios de prueba que en la audiencia de ofrecimiento de prueba no fueron propuestos y lo que es peor que son de fechas totalmente diferentes a las propuestas y al no aplicar los jueces de dicho órgano jurisdiccional el sistema de valoración de las reglas de la Sana Crítica Razonada con relación a los medios de prueba producidos en el Juicio Oral y los hechos y circunstancias de la acusación además de no desprenderse mayor sustento ni consistencia jurídica de los hechos acreditados relacionados a su persona, la consecuencia fue el proferimiento de un fallo que le es desfavorable en la forma como se produjo.
MOTIVO DE FONDO:
Por errónea aplicación de la ley sustantiva penal, al haber sido culpado y penado por el delito de ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, sin estar debidamente fundados los extremos determinados del artículo 10 del Código Penal en relación con los artículos 1, 35, 36 del mismo cuerpo legal. En cuanto a este motivo el apelante manifestó concretamente que el agravio lo constituye la acción señalada conforme se describe en la acusación formulada por el órgano encargado de la persecución penal, mediante los que se pretende determinar un actuar ilegitimo de su parte, mismo que no se encuentra debidamente establecido y que no fue probado por ningún medio de prueba durante el desarrollo del juicio oral, no obstante ello se dictó un fallo de naturaleza condenatoria en su contra, causándole en esa forma una arbitraria, injusta e ilegal limitación de su libertad personal. Lo anterior demuestra que la valoración hecha por el tribunal sentenciador no se adecua a un criterio objetivo para velar por la correcta aplicación de la ley, sino más bien un criterio revestido de perjuicios, además de que sus apreciaciones y conclusiones no se apoyan con ningún razonamiento ni sustento jurídico y científico, sino más bien en relatos de testigo que se contradicen en sus declaraciones, incluso el testigo presencial BYRON TEO RAYMUNDO que claramente responde que el simplemente vio dos bultos pero que en ningún momento manifiesta que vio al sindicado, por lo que se puede evidenciar claramente de todo lo expuesto, que no existen elementos de juicio vinculantes con su persona y que pudieran brindar certeza jurídica alguna para imputársele responsabilidad penal y por lo tanto no se da la relación de causalidad, como elemento indispensable en la imputación de un hecho criminoso. Dado lo anterior y siendo además que ningún elemento probatorio desarrollado en el debate desprende sindicación directa de su persona como supuesto responsable del injusto objeto de la persecución penal, estimo que no se desprende ninguna certeza jurídica para arribar a un fallo de naturaleza condenatoria como el proferido, deviniendo en consecuencia ilegal, arbitraria e injusta la fijación de una pena equivalente a CINCUENTA Y TRES AÑOS DE PRISIÓN en esas circunstancias, por lo que en aras de la protección de los principios de justicia y seguridad jurídica, del respeto a la majestad de ley y del principio constitucional y procesal de legalidad y de presunción de inocencia que le asisten, en forma inequívoca debe arribarse a un fallo de carácter absolutorio a su favor.
El procesado Wilder Agusto López Gudiel, bajo el auxilio respectivo también interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo indicando lo siguiente:
MOTIVO DE FORMA:
Por inobservancia de la ley en cuanto a que no se observaron las reglas de la Sana Crítica Razonada, conforme a los artículos 186 y 385 relacionado con el artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal. En cuanto a este motivo indicó el apelante que en el presente caso se evidencia que los juzgadores no pudieron haber aplicado los principios de las reglas de la Sana Crítica Razonada en los medios o elementos probatorios considerados de valor decisivo, al darle lectura a la sentencia que se impugna se evidencia que no se estableció debidamente por esos medios probatorios una certeza plena en cuanto a la activa participación que se le atribuye al sindicado en la comisión de los hechos criminosos objeto de juzgamiento judicial. Seguidamente manifestó el apelante que en la sentencia apelada se vulnero el principio de no contradicción, porque el tribunal tomo en cuenta para condenar al apelante, informes periciales, prueba documental que en ningún momento el Ministerio Público propuso en la audiencia de ofrecimiento de prueba, dichos medios de prueba fueron protestados en su momento procesal oportuno por la defensa del hoy apelante, sin embargo el Tribunal los acepto y valoró para emitir la presente sentencia, vulnerando su derecho de defensa y del debido proceso. Así también se dio la inobservancia de la ley en cuanto a la valoración de los elementos de prueba que se recibieron e incorporaron al debate, al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 186 en cuanto a que la incorporación de medios probatorios debe diligenciarse con apego a la ley, por ende no se pudo haber aplicado correctamente las reglas de la Sana CríticaRazonada, circunstancia que constituye un vicio de la sentencia y en consecuencia motivo absoluto de anulación formal. Finalmente en cuanto a este motivo indicó el apelante que el agravio que le causa la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia respectivo, es perjudicial para su persona, toda vez que desde el momento que en el desarrollo del debate aceptó e incorporó medios de prueba que en la audiencia de ofrecimiento de prueba no fueron propuestos y lo que es peor que son de fechas totalmente diferentes a las propuestas y al no aplicar los jueces de dicho órgano jurisdiccional el sistema de valoración de las reglas de la Sana Crítica Razonada con relación a los medios de prueba producidos en el Juicio Oral y los hechos y circunstancias de la acusación además de no desprenderse mayor sustento ni consistencia jurídica de los hechos acreditados relacionados a su persona, la consecuencia fue el proferimiento de un fallo que le es desfavorable en la forma como se produjo.
MOTIVO DE FONDO:
Por errónea aplicación de la ley sustantiva penal, al haber sido culpado y penado por el delito de ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, sin estar debidamente fundados los extremos determinados del artículo 10 del Código Penal en relación con los artículos 1, 35, 36 del mismo cuerpo legal. En cuanto a este motivo el apelante manifestó concretamente que el agravio lo constituye la acción señalada conforme se describe en la acusación formulada por el órgano encargado de la persecución penal, mediante los que se pretende determinar un actuar ilegitimo de su parte, mismo que no se encuentra debidamente establecido y que no fue probado por ningún medio de prueba durante el desarrollo del juicio oral, no obstante ello se dictó un fallo de naturaleza condenatoria en su contra, causándole en esa forma una arbitraria, injusta e ilegal limitación de su libertad personal. Lo anterior demuestra que la valoración hecha por el tribunal sentenciador no se adecua a un criterio objetivo para velar por la correcta aplicación de la ley, sino más bien un criterio revestido de perjuicios, además de que sus apreciaciones y conclusiones no se apoyan con ningún razonamiento ni sustento jurídico y científico, sino más bien en relatos de testigos que se contradicen en sus declaraciones, incluso el testigo presencial BYRON TEO RAYMUNDO que claramente responde que él simplemente vio dos bultos pero que en ningún momento manifiesta que vio al sindicado, por lo que se puede evidenciar claramente de todo lo expuesto, que no existen elementos de juicio vinculantes con su persona y que pudieran brindar certeza jurídica alguna para imputársele responsabilidad penal y por lo tanto no se da la relación de causalidad, como elemento indispensable en la imputación de un hecho criminoso. Dado lo anterior y siendo además que ningún elemento probatorio desarrollado en el debate desprende sindicación directa de su persona como supuesto responsable del injusto objeto de la persecución penal, estimo que no se desprende ninguna certeza jurídica para arribar a un fallo de naturaleza condenatoria como el proferido, deviniendo en consecuencia ilegal, arbitraria e injusta la fijación de una pena equivalente a CINCUENTA Y NUEVE AÑOS DE PRISIÓN en esas circunstancias, por lo que en aras de la protección de los principios de justicia y seguridad jurídica, del respeto a la majestad de ley y del principio constitucional y procesal de legalidad y de presunción de inocencia que le asisten, en forma inequívoca debe arribarse a un fallo de carácter absolutorio a su favor.
CONSIDERANDO:
Al entrar a resolver sobre el recurso de Apelación Especial presentado por ambos sindicados, por motivos de fondo y forma, esta Sala luego de revisar las actuaciones procesales y la sentencia recurrida, por técnica jurídica entra a resolver primeramente los recursos de forma y posteriormente los de fondo. Del recurso planteado por el sindicado GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ GUDIEL se establece que se plantea un motivo de Forma por inobservancia de la ley, específicamente lo referido a la Sana Crítica Razonada y entre ello por el hecho de la incorporación de dos elementos de prueba que no fueron los ofrecidos en la audiencia respectiva, habiendo hecho la protesta respectiva, según consta en acta de debate y en la misma sentencia emitida; esta Sala al respecto establece que el sistema de valoración de la prueba denominado Sana Critica Razonada, establece entre sus elementos principales la libertad probatoria, la cual está limitada únicamente por la ética, la moral y sobre todo la ley y una prueba para ser incorporada debe haber sido ofrecida conforme derecho y en el momento procesal oportuno, al revisar las actuaciones, se establece que en la audiencia de ofrecimiento de prueba, según el disco compacto de esa audiencia, en el minuto nueve con cuatro segundos y en el minuto nueve con cuarenta segundos, el Ministerio Publico ofrece los informes número ECC315-051-2012-282 referencia MP 315-2013-6013 y el informe número EC315-051-2012-282 referencia MP315-2013-6013, lo cual concuerda con el escrito en el cual consta la prueba presentada por el Ministerio Publico, como respaldo al audio de dicha audiencia, y la juzgadora al resolver, acepta dichos informes refiriendo que son los ofrecidos y que constan en la ficha de ofrecimiento de prueba; esta Sala al revisar el escrito de acusación, establece que los informes que respaldan la acusación son los identificados con número ECC315-051-2012-282 referencia MP 315-2013-6013 y el informe número EC315-051-2012-282 referencia MP315-2013-6013, o sea los mismos que se ofrecen los cuales son distintos a los presentados por el agente fiscal, en el debate oral y público propiamente en la audiencia de fecha trece de abril del año dos mil dieciséis, al revisar dicha audiencia según el audio de la misma en el minuto treinta y cinco con diez segundos, el tribunal se da cuenta de que existe una diferencia entre el informe ofrecido y el informe que se pretende incorporar y la juez presidenta luego de escuchar el audio de ofrecimiento de prueba manifiesta “…Siento que estamos observando que existe una diferencia entre lo que está consignado en la guía y también en la hoja de ofrecimiento de la prueba en cuanto a un numero de referencia vamos a escuchar el audio de ofrecimiento de prueba porque sabrán ustedes que lo dicho en el audio es lo que tiene validez por lo que vamos a tomar un receso de cinco minutos. Tardamos un poco más del tiempo indicado porque escuchamos el audio de ofrecimiento de prueba en el momento en que el señor fiscal ofrece la prueba y la señora juez resuelve para establecer que ella no había hecho algún cambio al momento de resolver, y encontramos lo siguiente: que cuando el auxiliar fiscal que ofrece la prueba indica que el dictamen que va a ratificar, modificar o ampliar el perito Diblain Marcial Quiñonez Aguilar señala que es un informe número ECAcon los mismos números que ustedes pueden observaR en el ofrecimiento de la prueba, y cuando la señora juez admite ese medio de prueba dice que es de conformidad como consta en la ficha de ofrecimiento de prueba, y en la ficha de ofrecimiento dice el número del informe que es ECC y esta el resto de la numeración de que ustedes tiene conocimiento que es 315-051-2012-282, entonces tenemos que este número coincide con el que nos ha puesto a la vista el señor fiscal no hay problema en el número de informe, pero en el número de referencia del proceso del MP dice que es 315-2013-6013 pero cuando observamos el dictamen que se tiene a la vista tenemos que es referencia MP 315-2012-6013 quiere decir que la única diferencia es en el número de referencia en el año esta ofrecido dos mil trece y se lee dos mil doce. Con esa información tiene la palabra la fiscalía…” (Las negrillas son de la sala) esto nos lleva a establecer que no es un simple error y que no es el mismo número que puso a la vista el señor fiscal, pues existe diferencia en letras y años del informe, y la juzgadora justifica que existe un error mecanográfico y justifica el error, posterior a ello le corre audiencia a las partes y la defensa en ese momento como ya hay pronunciamiento del tribunal, sienta protesta, misma que se le aclara que como no se ha resuelto no es procedente; y es en el minuto cuarenta y uno con treinta y ocho segundos, en el que aparece la resolución del tribunal y en la cual establece que es un error mecanográfico y que debe buscar la verdad y cumplir con el articulo cinco del código procesal penal, al revisar las actuaciones, e independiente del hecho que se denota que el tribunal genera prueba por sí mismo y que previo a dar la palabra a las partes procesales, se pronuncia sobre los informes. Esta Sala establece que no puede ser un error mecanográfico, pues fue una audiencia oral, y al revisar el escrito de acusación y la ficha de ofrecimiento de prueba, los datos coinciden, esta Sala determina que los informes periciales, se individualizan por medio de un numero de informe y un numero de referencia, al que se suma los datos de quien los elabora y el tipo de informe, por ejemplo “Informe Psicológico, Informe Médico, etc. En el presente caso se trata de un informe de documentación de escena del crimen por medio de fotografía y en el análisis general, lo usa de referencia para dar valor probatorio a otra prueba de hecho al analizar dicho documento el tribunal indica “Este documento es importante porque coadyuva a establecer que desde el inicio de la investigación no existió duda de quienes son los responsables de haber cometido el delito que se juzga…” o sea que es un documento según el análisis que se convierte en fundamental para el tribunal para resolver de manera que lo realizo, de ahí que el agravio señalado se configura, pues no es un simple error de forma, sino un error que lleva a incorporar informes no ofrecidos en su oportunidad, mismos que son valorados por el tribunal, por lo que se hace necesario anular la sentencia y que un nuevo tribunal conozca del asunto. Es necesario resaltar que el Ministerio Publico cuando se pronunció dentro de la apelación especial sobre este motivo indica que no se puede acoger porque no fue sentada la protesta en su momento, sin embargo en el acta de debate y en la sentencia misma se dejó establecido que estos peritajes fueron protestados, indicando el tribunal que lo que no se hizo fue interponer el recurso ante la resolución de incorporarlos, sin embargo esta Sala considera que no existe un recurso idóneo para atacarlo y basta únicamente con que se siente la protesta o se plantee la protesta por la defensa para ser usada en el recurso de Apelación Especial tal como consta, de ahí que siendo el planteamiento del Ministerio Publico en cuanto a la apelación de forma, que se debe dejar sentada protesta para que la apelación prospere y existiendo dicha protesta, esta Sala deduce que dicho planteamiento se queda sin fundamento al verificar que si existió protesta en el momento procesal oportuno, de ahí que habiendo cumplido con el formalismo de sentar protesta en su momento procesal oportuno y habiéndose verificado que el Ministerio Público desde que acusó se basó en informes identificados de manera distinta al documento incorporado, esta Sala acoge el motivo planteado y deberá ordenar el reenvío, para que un nuevo tribunal sin tomar en cuenta dichos informes analice los hechos y demás prueba y emita una nueva sentencia, sin el vicio invocado. En cuanto a los demás motivos presentados y la apelación presentada por el sindicado WILDER AGUSTO LÓPEZ GUDIEL, por los efectos del motivo declarado con lugar, no se entran a conocer.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política dela República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por mayoría, declara: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de forma, interpuesto por el procesado GUSTAVO ADOLFO LOPEZ GUDIEL, con el auxilio de su Abogada Defensora MIRIAM AZUCENA MORALES VANEGAS, por lo antes considerado; II) Por la naturaleza del fallo, No se entra a conocer en cuanto al motivo de fondo interpuesto por el procesado GUSTAVO ADOLFO LOPEZ GUDIEL, ni el recurso de apelación especial presentado por motivos de forma y fondo por el procesado WILDER AGUSTO LÓPEZ GUDIEL; III) Como consecuencia se ANULA la sentencia venida en grado, y ordena el reenvío de la causa para que se realice nuevo debate oral y público, y se dicte nueva sentencia con un Tribunal distinto de conformidad con el Acuerdo Número 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual el expediente se remitirá para su diligenciamiento al Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de designado.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente (Voto Razonado), Romeo Monterrosa Orellan, Magistrado Vocal Primero, Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria