01/02/2017 – PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, UNO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO FORMA Y FONDO, por la Abogada DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR DE TEJADA, defensora del procesado ALVARO MARTINEZ Y MARTINEZ en contra de la sentencia condenatoria de fecha diecinueve de mayo del año dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de ADAN MENDEZ GUERRA y ALVARO MARTINEZ Y MARTINEZ por los delitos de ATENTADO CON AGRAVACIONES ESPECIFICAS, ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA y alternativamente por el delito de ASESINATO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen los procesados ADAN MENDEZ GUERRA y ALVARO MARTINEZ Y MARTINEZ, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Rudy Anival Rivera Hernández. DEFENSA: La defensa del acusado Álvaro Martínez y Martínez corrió a cargo de las Abogadas Dunia Maribel Castro Aguilar y Seydy Johanna Recinos Florian ambas del Instituto de la Defensa Publica Penal y la defensa del procesado Adan Méndez Guerra estuvo a cargo de la Abogada Kelly del Pilar Ramírez Fallas. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada les atribuye a los acusados los siguientes hechos punibles: al procesado ALVARO MARTINEZ Y MARTINEZ: Primer Hecho: “Atentado con Agravaciones Específicas: “Porque usted Álvaro Martínez y Martínez, el cinco de agosto de dos mil doce, como a eso de veintidós horas con veinticinco minutos, cuando los elementos de la Policía Nacional Civil, Inspector Diego Teletor Mejía, Agentes Víctor Manuel Cabrera Gómez, José Antonio Gálvez Rodríguez e Ingrid Gabriela Monroy Orellana, realizaban un recorrido en Aldea Cieneguilla, Cantón Valencia del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa y como apoyo andaban los Agentes Mario Rene Grijalva, José Gabriel Nájera Duarte y Jorge Mario Castañeda Enríquez, a bordo de la Unidad JUT cero treinta, de servicio en la sub estación policial veintiuno once de la montaña, momento cuando varios vecinos se abocaron ante dichos elementos y les manifestaron que se realizaba un baile en dicha Aldea y que en la vía pública se encontraban varias personas escandalizando bajo efectos de licor y que portaban armas de fuego y al constituirse al lugar calle de terrecería que conduce hacia la Aldea Ayarza del municipio de Casillas, del departamento, Santa Rosa, en jurisdicción de Aldea Cieneguilla, Cantón Valencia del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa; al querer identificarlos, usted, Álvaro Martínez y Martínez, desenfundó el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA CANIK CINCUENTA Y CINCO, MODELO STINGRAY, CALIBRE NUEVE MILIMETROS, REGISTRO NUMERO T SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS – CERO OCHO K CERO CERO CERO QUINIENTOS (T6472-08K000500), y su acompañante señor ADAN MENDEZ GUERRA sacó el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA JERICHO, MODELO NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO F (941F), CALIBRE PUNTO CUARENTA S&W (.40 S&W), CON NUMERO DE SERIE TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO ( 36323731) y sin mediar palabra dispararon en contra de la integridad física de los elementos de la Policía Nacional Civil, cuando se hallaban en el ejercicio de sus funciones, quienes repelieron el ataque, dándose usted a la fuga, a bordo del vehículo tipo Pick-Up, marca Nissan, placas de circulación P trescientos noventa y uno BRS, en compañía de Adán Méndez Guerra quien conducía el vehículo y del señor Amílcar Paiz Méndez, vehículo que se empotró en un paredón, como a un 1.1 kilómetro del lugar donde sucedió el hecho, rumbo a esta ciudad de Jutiapa, siendo aprehendido en dicho lugar a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos del cinco de agosto de dos mil doce” . El hecho que se le atribuye encuadra en el delito de ATENTADO CON AGRAVACIONES ESPECIFICAS regulado en el Artículos 408 y 410 del Código Penal. Segundo Hecho: Asesinato en Grado de Tentativa. “Porque usted Alvaro Martínez y Martínez, el cinco de agosto de dos mil doce, como a eso de veintidós horas con veinticinco minutos, cuando los elementos de la Policía Nacional Civil, Inspector Diego Teletor Mejía, Agentes Víctor Manuel Cabrera Gómez, José Antonio Gálvez Rodríguez e Ingrid Gabriela Monroy Orellana, realizaban un recorrido en Aldea Cieneguilla, Cantón Valencia del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa y como apoyo los acompañaban los Agentes Mario Rene Grijalva, José Gabriel Nájera Duarte y Jorge Mario Castañeda Enríquez, a bordo de la Unidad JUT cero treinta, de servicio en la sub estación policial veintiuno once de la montaña, momento cuando varios vecinos se abocaron ante dichos elementos y les manifestaron que se realizaba un baile en dicha Aldea y que en la vía pública se encontraban varias personas escandalizando bajo efectos de licor y que portaban armas de fuego y al constituirse al lugar calle de terrecería que conduce hacia la Aldea Ayarza del municipio de Casillas del departamento de Santa Rosa, en jurisdicción de Aldea Cieneguilla, Cantón Valencia del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa; y querer identificarlos, usted Álvaro Martínez y Martínez, desenfundó un arma de fuego el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA CANIK CINCUENTA Y CINCO, MODELO STINGRAY, CALIBRE NUEVE MILIMETROS, REGISTRO NUMERO T SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS – CERO OCHO K CERO CERO CERO QUINIENTOS (T6472-08K000500), y su acompañante señor ADAN MENDEZ GUERRA sacó el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA JERICHO, MODELO NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO F (941F), CALIBRE PUNTO CUARENTA S&W (.40 S&W), CON NUMERO DE SERIE TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO ( 36323731) y sin mediar palabra dispararon en contra de la integridad física de los elementos de la Policía Nacional Civil, con el ánimo de causarles muerte, ocasionándole una herida en la pierna izquierda al Inspector Diego Teletor Mejía, quien indicó que cuando escuchó que gritaron que de allí no se llevaban a nadie, retrocedió para lograr cubrirse y solo sintió el disparo en la pierna izquierda y cayó al suelo, arrastrándose para cubrirse de los demás disparos, gritándoles a sus acompañantes que le habían pegado, momento en el que usted Álvaro Martínez y Martínez, aprovechó para darse a la fuga, a bordo del vehículo tipo Pick-Up, marca Nissan, placas de circulación P trescientos noventa y uno BRS, en compañía de los señores Adán Méndez Guerra quien conducía el vehículo y del señor Amílcar Paiz Méndez, vehículo que se empotró en un paredón, como a un 1.1 kilómetro del lugar donde sucedió el hecho, rumbo a esta ciudad de Jutiapa, siendo aprehendido en dicho lugar a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos del cinco de agosto de dos mil doce, incautándoles las armas relacionadas; según reconocimiento médico legal realizado por el Médico y Cirujano Ramón Hernández Mancilla, Perito Profesional de la Medicina Área de Patología y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses -INACIF-, al momento del examen al señor Teletor Mejía, en el punto 4.3 del Dictamen CBV-2012-000912 INACIF 2012-039932, refiere que el Trayecto: fue de atrás hacia adelante, de arriba hacia abajo de izquierda a derecha en dirección oblicua”. El hecho que se le atribuye encuadra en el delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA regulado en los Artículos 14 y 132 numeral 7 del Código Penal. Tercer Hecho: Asesinato en Grado de Tentativa: “Porque usted ALVARO MARTINEZ Y MARTINEZ, el día cinco de agosto de dos mil doce, como a eso de veintidós horas con veinticinco minutos, cuando los elementos de la Policía Nacional Civil, Inspector Diego Téletor Mejía, Agentes Víctor Manuel Cabrera Gómez, José Antonio Gálvez Rodríguez e Ingrid Gabriela Monroy Orellana, realizaban un recorrido en Aldea Cieneguilla, Cantón Valencia del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa y como apoyo los acompañaban los Agentes Mario Rene Grijalva, José Gabriel Nájera Duarte y Jorge Mario Castañeda Enríquez, a bordo de la Unidad JUT cero treinta, de servicio en la sub estación policial veintiuno once de la montaña, momento cuando varios vecinos se abocaron ante dichos elementos y les manifestaron que se realizaba un baile en dicha Aldea y que en la vía pública se encontraban varias personas escandalizando bajo efectos de licor y que portaban armas de fuego y al constituirse al lugar calle de Terracería que conduce hacia la Aldea Ayarza del municipio de Casillas del departamento de Santa Rosa, en jurisdicción de Aldea Cieneguilla, Cantón Valencia del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa; y querer identificarlos, usted señor ALVARO MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, sacó el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA CANIK CINCUENTA Y CINCO, MODELO STINGRAY, CALIBRE NUEVE MILIMETROS, REGISTRO NUMERO T SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS – CERO OCHO K CERO CERO CERO QUINIENTOS (T6472-08K000500), y su acompañante señor ADAN MENDEZ GUERRA sacó el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA JERICHO, MODELO NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO F (941F), CALIBRE PUNTO CUARENTA S&W (.40 S&W), CON NUMERO DE SERIE TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO ( 36323731), que portaba y sin mediar palabra dispararon en contra de la integridad física de los elementos de la Policía Nacional Civil quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones con intenciones de darles muerte, hiriendo al Inspector Diego Téletor Mejía, y además hirieron al señor RONY VICENTE DIAZ ARIAS persona que se encontraba en el lugar, provocándole una herida perforante de tórax secundario a paso de proyectil de arma de fuego, habiendo sido trasladado el señor RONY VICENTE DIAZ ARIAS, al Hospital Nacional de Jutiapa por la gravedad de las heridas, y usted señor ALVARO MARTINEZ Y MARTINEZ, al ver a los agraviados heridos subió al vehículo tipo Pick-Up, marca Nissan, placas de circulación P trescientos noventa y uno BRS, que conducía el señor ADAN MENDEZ GUERRA y los acompañaba señor AMILCAR PAIZ MENDEZ, y al intentar darse a la fuga el vehículo que usted conducía se empotró en un paredón, como a un 1.1 kilómetro del lugar donde sucedió el hecho. El hecho que se le atribuye encuadra en el delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA regulado en los Artículos 14 y 132 numeral 7 del Código Penal. Acusación Alternativa por Asesinato: “Porque usted ALVARO MARTINEZ Y MARTINEZ, el día cinco de agosto de dos mil doce, como a eso de veintidós horas con veinticinco minutos, cuando los elementos de la Policía Nacional Civil, Inspector Diego Téletor Mejía, Agentes Víctor Manuel Cabrera Gómez, José Antonio Gálvez Rodríguez e Ingrid Gabriela Monroy Orellana, realizaban un recorrido en Aldea Cieneguilla, Cantón Valencia del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa y como apoyo los acompañaban los Agentes Mario Rene Grijalva, José Gabriel Nájera Duarte y Jorge Mario Castañeda Enríquez, a bordo de la Unidad JUT cero treinta, de servicio en la sub estación policial veintiuno once de la montaña, momento cuando varios vecinos se abocaron ante dichos elementos y les manifestaron que se realizaba un baile en dicha Aldea y que en la vía pública se encontraban varias personas escandalizando bajo efectos de licor y que portaban armas de fuego y al constituirse al lugar calle de Terracería que conduce hacia la Aldea Ayarza del municipio de Casillas del departamento de Santa Rosa, en jurisdicción de Aldea Cieneguilla, Cantón Valencia del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa; y querer identificarlos, usted señor ALVARO MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, sacó el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA CANIK CINCUENTA Y CINCO, MODELO STINGRAY, CALIBRE NUEVE MILIMETROS, REGISTRO NUMERO T SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS – CERO OCHO K CERO CERO CERO QUINIENTOS (T6472-08K000500), y su acompañante señor ADAN MENDEZ GUERRA sacó el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA JERICHO, MODELO NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO F (941F), CALIBRE PUNTO CUARENTA S&W (.40 S&W), CON NUMERO DE SERIE TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO ( 36323731), que portaba y sin mediar palabra dispararon en contra de la integridad física de los elementos de la Policía Nacional Civil quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones con intenciones de darles muerte, hiriendo al Inspector Diego Téletor Mejía, y además hirieron al señor RONY VICENTE DIAZ ARIAS persona que se encontraba en el lugar, provocándole una herida perforante de tórax secundario a paso de proyectil de arma de fuego, misma herida que le provocó la muerte al señor RONY VICENTE DIAZ ARIAS, en fecha seis de agosto del año dos mil doce en el Hospital Nacional de Jutiapa lugar donde había sido trasladado por la gravedad de las heridas, y usted señor ALVARO MARTINEZ Y MARTINEZ, al ver a los agraviados heridos subió al vehículo tipo Pick-Up, marca Nissan, placas de circulación P trescientos noventa y uno BRS, que conducía el señor ADAN MENDEZ GUERRA y los acompañaba señor AMILCAR PAIZ MENDEZ, y al intentar darse a la fuga el vehículo que usted conducía se empotró en un paredón, como a un 1.1 kilómetro del lugar donde sucedió el hecho. Por tal Motivo el Ministerio Público lo acusa ALTERNATIVAMENTE por el delito de ASESINATO, regulado en los Artículos 132 numeral 7 del Código Penal. En relación al procesado ADAN MENDEZ GUERRA: Primer Hecho: Atentado con Agravaciones Específicas: “Porque usted ADAN MENDEZ GUERRA, el cinco de agosto de dos mil doce, como a eso de las veintidós horas con veinticinco minutos, cuando los elementos de la Policía Nacional Civil, Inspector Diego Téletor Mejía, Agentes Víctor Manuel Cabrera Gómez, José Antonio Gálvez Rodríguez e Ingrid Gabriela Monroy Orellana, realizaban un recorrido en Aldea Cieneguilla, Cantón Valencia del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa y como apoyo los acompañaban los Agentes Mario René Grijalva, José Gabriel Nájera Duarte y Jorge Mario Castañeda Enríquez, a bordo de la Unidad JUT cero treinta, de servicio en la sub estación policial veintiuno once de la montaña, momento cuando varios vecinos se abocaron ante dichos elementos y les manifestaron que se realizaba un baile en dicha Aldea y que en la vía pública se encontraban varias personas escandalizando bajo efectos de licor y que portaban armas de fuego y al constituirse al lugar calle de terracería que conduce hacia la Aldea Ayarza del municipio de Casillas del departamento de Santa Rosa, en jurisdicción de Aldea Cieneguilla, Cantón Valencia del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa; y querer identificarlos, usted señor ADAN MENDEZ GUERRA sacó el arma de fuego que portaba siendo esta ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA JERICHO, MODELO NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO F (941F), CALIBRE PUNTO CUARENTA S&W (.40 S&W), CON NUMERO DE SERIE TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO ( 36323731), y su acompañante señor ALVARO MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, sacó el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA CANIK CINCUENTA Y CINCO, MODELO STINGRAY, CALIBRE NUEVE MILIMETROS, REGISTRO NUMERO T SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS – CERO OCHO K CERO CERO CERO QUINIENTOS (T6472-08K000500), que portaba y sin mediar palabra acometieron a los agentes de Policial Nacional civil, quienes se hallaban en el ejercicio de sus funciones; disparando en contra de la integridad física de los elementos de la Policía Nacional Civil quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, hiriendo al Inspector Diego Téletor Mejía, y al señor RONY VICENTE DIAZ ARIAS transeúnte que se encontraba en el lugar, momento que usted señor ADAN MENDEZ GUERRA, aprovechó para subirse al vehículo tipo Pick-Up, marca Nissan, placas de circulación P trescientos noventa y uno BRS, en compañía de los señores ALVARO MARTINEZ Y MARTINEZ y AMILCAR PAIZ MENDEZ, y al intentar darse a la fuga el vehículo que usted conducía se empotró en un paredón, como a un 1.1 kilómetro del lugar donde sucedió el hecho. El hecho que se le atribuye encuadra en el delito de ATENTADO CON AGRAVACIÓNES ESPECIFICAS regulado en los Artículos 408 y 410 del Código Penal. Segundo Hecho: Asesinato en Grado de Tentativa. “Porque usted ADAN MENDEZ GUERRA, el cinco de agosto de dos mil doce, como a eso de veintidós horas con veinticinco minutos, cuando los elementos de la Policía Nacional Civil, Inspector Diego Téletor Mejía, Agentes Víctor Manuel Cabrera Gómez, José Antonio Gálvez Rodríguez e Ingrid Gabriela Monroy Orellana, realizaban un recorrido en Aldea Cieneguilla, Cantón Valencia del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa y como apoyo los acompañaban los Agentes Mario René Grijalva, José Gabriel Nájera Duarte y Jorge Mario Castañeda Enríquez, a bordo de la Unidad JUT cero treinta, de servicio en la sub estación policial veintiuno once de la montaña, momento cuando varios vecinos se abocaron ante dichos elementos y les manifestaron que se realizaba un baile en dicha Aldea y que en la vía pública se encontraban varias personas escandalizando bajo efectos de licor y que portaban armas de fuego y al constituirse al lugar calle de terracería que conduce hacia la Aldea Ayarza del municipio de Casillas del departamento de Santa Rosa, en jurisdicción de Aldea Cieneguilla, Cantón Valencia del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa; y querer identificarlos, usted señor ADAN MENDEZ GUERRA sacó el arma de fuego que portaba siendo esta ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA JERICHO, MODELO NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO F (941F), CALIBRE PUNTO CUARENTA S&W (.40 S&W), CON NUMERO DE SERIE TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO ( 36323731), y su acompañante señor ALVARO MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, sacó el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA CANIK CINCUENTA Y CINCO, MODELO STINGRAY, CALIBRE NUEVE MILIMETROS, REGISTRO NUMERO T SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS – CERO OCHO K CERO CERO CERO QUINIENTOS (T6472-08K000500),que portaba y sin mediar palabra dispararon en contra de la integridad física de los elementos de la Policía Nacional Civil quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones con intenciones de quitarles la vida, hiriendo al Inspector DIEGO TELETOR MEJÍA en la pierna izquierda, quien según reconocimiento médico legal realizado por el Médico y Cirujano Ramón Hernández Mancilla, Perito Profesional de la Medicina Área de Patología y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses -INACIF-, al momento del examen al señor Téletor Mejía, en el punto 4.3 del Dictamen CBV-2012-000912 INACIF 2012-039932, refiere que el Trayecto: fue de atrás hacia adelante, de arriba hacia abajo de izquierda a derecha en dirección oblicua” que le provocó una curación e incapacidad laboral de 60 días, hiriendo además al señor RONY VICENTE DIAZ ARIAS transeúnte que se encontraba en el lugar, momento que usted señor ADAN MENDEZ GUERRA, aprovechó para subirse al vehículo tipo Pick-Up, marca Nissan, placas de circulación P trescientos noventa y uno BRS, en compañía de los señores ALVARO MARTINEZ Y MARTINEZ y AMILCAR PAIZ MENDEZ, y al intentar darse a la fuga el vehículo que usted conducía se empotró en un paredón, como a un 1.1 kilómetro del lugar donde sucedió el hecho. El hecho que se le atribuye encuadra en el delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA regulado en los Artículos 132 numeral 7 y 14 del Código Penal. Tercer Hecho: Asesinato en Grado de Tentativa. “Porque usted ADAN MENDEZ GUERRA, el cinco de agosto de dos mil doce, como a eso de veintidós horas con veinticinco minutos, cuando los elementos de la Policía Nacional Civil, Inspector Diego Téletor Mejía, Agentes Víctor Manuel Cabrera Gómez, José Antonio Gálvez Rodríguez e Ingrid Gabriela Monroy Orellana, realizaban un recorrido en Aldea Cieneguilla, Cantón Valencia del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa y como apoyo los acompañaban los Agentes Mario René Grijalva, José Gabriel Nájera Duarte y Jorge Mario Castañeda Enríquez, a bordo de la Unidad JUT cero treinta, de servicio en la sub estación policial veintiuno once de la montaña, momento cuando varios vecinos se abocaron ante dichos elementos y les manifestaron que se realizaba un baile en dicha Aldea y que en la vía pública se encontraban varias personas escandalizando bajo efectos de licor y que portaban armas de fuego y al constituirse al lugar calle de terracería que conduce hacia la Aldea Ayarza del municipio de Casillas del departamento de Santa Rosa, en jurisdicción de Aldea Cieneguilla, Cantón Valencia del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa; y querer identificarlos, usted señor ADAN MENDEZ GUERRA sacó el arma de fuego que portaba siendo esta ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA JERICHO, MODELO NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO F (941F), CALIBRE PUNTO CUARENTA S&W (.40 S&W), CON NUMERO DE SERIE TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO ( 36323731), y su acompañante señor ALVARO MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, sacó el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA CANIK CINCUENTA Y CINCO, MODELO STINGRAY, CALIBRE NUEVE MILIMETROS, REGISTRO NUMERO T SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS – CERO OCHO K CERO CERO CERO QUINIENTOS (T6472-08K000500),que portaba y sin mediar palabra dispararon en contra de la integridad física de los elementos de la Policía Nacional Civil quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones con intenciones de darles muerte, hiriendo al Inspector Diego Téletor Mejía, y además hirió al señor RONY VICENTE DIAZ ARIAS persona que se encontraba en el lugar, provocándole una herida perforante de tórax secundario a paso de proyectil de arma de fuego, habiendo sido trasladado al Hospital Nacional de Jutiapa por la gravedad de las heridas, y usted señor ADAN MENDEZ GUERRA, al ver a los agraviados heridos subió al vehículo tipo Pick-Up, marca Nissan, placas de circulación P trescientos noventa y uno BRS, en compañía de los señores ALVARO MARTINEZ Y MARTINEZ y AMILCAR PAIZ MENDEZ, y al intentar darse a la fuga el vehículo que usted conducía se empotró en un paredón, como a un 1.1 kilómetro del lugar donde sucedió el hecho. El hecho que se le atribuye encuadra en el delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, regulado en los Artículos 14 y 132 numeral 7 del Código Penal. Acusación Alternativa por Asesinato. “Porque usted ADAN MENDEZ GUERRA, el cinco de agosto de dos mil doce, como a eso de veintidós horas con veinticinco minutos, cuando los elementos de la Policía Nacional Civil, Inspector Diego Téletor Mejía, Agentes Víctor Manuel Cabrera Gómez, José Antonio Gálvez Rodríguez e Ingrid Gabriela Monroy Orellana, realizaban un recorrido en Aldea Cieneguilla, Cantón Valencia del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa y como apoyo los acompañaban los Agentes Mario René Grijalva, José Gabriel Nájera Duarte y Jorge Mario Castañeda Enríquez, a bordo de la Unidad JUT cero treinta, de servicio en la sub estación policial veintiuno once de la montaña, momento cuando varios vecinos se abocaron ante dichos elementos y les manifestaron que se realizaba un baile en dicha Aldea y que en la vía pública se encontraban varias personas escandalizando bajo efectos de licor y que portaban armas de fuego y al constituirse al lugar calle de terracería que conduce hacia la Aldea Ayarza del municipio de Casillas del departamento de Santa Rosa, en jurisdicción de Aldea Cieneguilla, Cantón Valencia del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa; y querer identificarlos, usted señor ADAN MENDEZ GUERRA sacó el arma de fuego que portaba siendo esta ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA JERICHO, MODELO NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO F (941F), CALIBRE PUNTO CUARENTA S&W (.40 S&W), CON NUMERO DE SERIE TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO ( 36323731), y su acompañante señor ALVARO MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, sacó el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA CANIK CINCUENTA Y CINCO, MODELO STINGRAY, CALIBRE NUEVE MILIMETROS, REGISTRO NUMERO T SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS – CERO OCHO K CERO CERO CERO QUINIENTOS (T6472-08K000500), que portaba y sin mediar palabra dispararon en contra de la integridad física de los elementos de la Policía Nacional Civil quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones con intenciones de darles muerte, hiriendo al Inspector Diego Téletor Mejía, y además hirió al señor RONY VICENTE DIAZ ARIAS persona que se encontraba en el lugar, provocándole una herida perforante de tórax secundario a paso de proyectil de arma de fuego, herida que le provocó la muerte al señor RONY VICENTE DIAZ ARIAS, en fecha seis de agosto del año dos mil doce en el Hospital Nacional de Jutiapa lugar donde había sido trasladado por la gravedad de las heridas, y usted señor ADAN MENDEZ GUERRA, al ver a los agraviados heridos subió al vehículo tipo Pick-Up, marca Nissan, placas de circulación P trescientos noventa y uno BRS, en compañía de los señores ALVARO MARTINEZ Y MARTINEZ y AMILCAR PAIZ MENDEZ, y al intentar darse a la fuga el vehículo que usted conducía se empotró en un paredón, como a un 1.1 kilómetro del lugar donde sucedió el hecho. Por tal motivo el Ministerio Público lo acusa alternativamente por el delito de Asesinato, regulado en el Artículo 132 numeral 7 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declaró: “I) Que el acusado ALVARO MARTINEZ Y MARTINEZ, es autor responsable del delito de ATENTADO CON AGRAVACIONES ESPECIFICAS delito cometido en contra de la Administración Pública, representada por los elementos de la Policía Nacional Civil, Inspector Diego Téletor Mejía, Agentes Víctor Manuel Cabrera Gómez, José Antonio Gálvez Rodríguez e Ingrid Gabriela Monroy Orellana, delito regulado en los artículos 408 numeral 2 y 410 numeral 1 del Código Penal, por tal razón impone al acusado referido la pena de CUATRO años de prisión. II) Que el acusado ALVARO MARTINEZ Y MARTINEZ, es autor responsable del delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, delito cometido en contra de la humanidad de Diego Téletor Mejía, delito regulado en los artículos 14 y 132 numeral 7 del Código Penal, por tal razón impone al acusado referido la pena de VEINTE años de prisión. III) Que el acusado ALVARO MARTINEZ Y MARTINEZ, es autor responsable del delito de ASESINATO, delito cometido en contra de la humanidad de RONY VICENTE DIAZ ARIAS, delito regulado en el artículo 132 numeral 1 del Código Penal, por tal razón se impone al acusado la pena de VEINTISEIS AÑOS CON OCHO MESES de prisión. IV) Las penas de prisión antes mencionadas se imponen al acusado ALVARO MARTINEZ Y MARTINEZ en concurso real haciendo un total de CINCUENTA AÑOS CON OCHO MESES de prisión, pena que es inconmutable y que se impone con abono de la prisión ya sufrida por el acusado a partir del momento de su detención. V) Que el acusado ADAN MENDEZ GUERRA, es autor responsable del delito de ATENTADO CON AGRAVACIONES ESPECIFICAS delito cometido en contra de la Administración Pública, representada por los elementos de la Policía Nacional Civil, Inspector Diego Téletor Mejía, Agentes Víctor Manuel Cabrera Gómez, José Antonio Gálvez Rodríguez e Ingrid Gabriela Monroy Orellana, delito regulado en los artículos 408 numeral 2 y 410 numeral 1 del Código Penal, por tal razón se impone al acusado referido la pena de CUATRO años de prisión. VI) Que el acusado ADAN MENDEZ GUERRA, es autor responsable del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, delito cometido en contra de la Administración de Justicia, delito regulado en el Artículo 471 numeral 1 del Código Penal, y no del delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en contra de la humanidad de Diego Téletor Mejía, debido a lo considerado en el apartado correspondiente, por tal razón impone al acusado la pena de DOS AÑOS CON OCHO MESES de prisión. VII) Que ABSUELVE al acusado ADAN MENDEZ GUERRA, del delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en contra de la humanidad de RONY VICENTE DIAZ ARIAS, por el cual se inició proceso penal en su contra, dejándolo libre de todo cargo con relación a dicho delito, por falta de prueba. VIII) Las penas de prisión que se han impuesto al acusado ADAN MENDEZ GUERRA se determinan en concurso real haciendo un total de SEIS AÑOS CON OCHO MESES de prisión, pena que es inconmutable y que se impone con abono de la prisión ya sufrida por el acusado a partir del momento de su detención. IX) Se suspende a los condenados en el goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que duren las condenas que a cada uno le fueron impuestas. X) Se exime al acusado ALVARO MARTINEZ Y MARTINEZ al pago, en la parte proporcional que le corresponde, de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, por las razones antes consideradas. XI) Se condena al acusado ADAN MENDEZ GUERRA al pago, en la parte proporcional que le corresponde, de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal. XII) Encontrándose los procesados mencionados guardando prisión en el Centro de Reinstauración Constitucional “Pavoncito”, Ubicado en el municipio de Fraijanes del Departamento de Guatemala, se ordena que continúen en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria. XIII) Al estar firme el presente fallo, se decreta el comiso a favor del Organismo Judicial de la evidencia material, consistente en: a) Un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA CANIK CINCUENTA Y CINCO, MODELO STINGRAY, CALIBRE NUEVE MILIMETROS, REGISTRO NUMERO T SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS – CERO OCHO K CERO CERO CERO QUINIENTOS (T6472-08K000500), b) Un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA JERICHO, MODELO NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO F (941F), CALIBRE PUNTO CUARENTA S&W (.40 S&W), CON NUMERO DE SERIE TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO ( 36323731), c) Tres cargadores de arma de fuego. d) Un Vehículo placas de circulación P cero trescientos noventa y uno BRS, tipo Pick Up, marca Nissan, motor H veinte guión ochocientos noventa mil setecientos veinticuatro, chasis número cero cero tres mil ochocientos sesenta, color corinto, a nombre del acusado Adán Méndez Guerra; por lo ya considerado; XIV) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público para que inicie persecución penal en contra de JULIA SANTOS ALVEÑO VELASQUEZ, por su posible participación en la comisión del delito de Falso Testimonio, tipo penal regulado en el artículo 460 del Código Penal, por lo ya considerado; XV) Se ordena certificar las actuaciones conducentes y remitirlas a la Fiscalía de Delitos Administrativos del Ministerio Público para que se inicie persecución penal en contra de ODILIA RODRÍGUEZ NAJARRO, por el delito que resulte, debido a lo considerado. XVI) Se ordena certificar las actuaciones conducentes y remitirlas al despacho de la Honorable Fiscal General del Ministerio Público para que se inicie procedimiento administrativo punitivo en contra de ODILIA RODRÍGUEZ NAJARRO, debido a lo considerado. XVII) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente sentencia para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra de la misma, si lo estiman conveniente. XVIII) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. XIX) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha once de octubre del año dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO por la Abogada Defensora DUNIA MARIEL CASTRO AGUILAR DE TEJADA, defensora del procesado ALVARO MARTINEZ Y MARTINEZ, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de mayo del año dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó al procesado ALVARO MARTINEZ Y MARTINEZ por los delitos de ATENTADO CON AGRAVACIONES ESPECIFICAS, ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA y ASESINATO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día diecinueve de enero del año dos mil diecisiete, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
La Abogada DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR DE TEJADA del Instituto de la Defensa Publica Penal, defensora del procesado ALVARO MARTINEZ Y MARTINEZ, interpuso recurso de apelación especial por motivos de Forma y Fondo; por el primer motivo de Forma por inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, indicando como agravio: “Causa severo agravio el fallo dictado al procesado por la violación del debido proceso al no observar los preceptos legales procedimentales contenidos en el artículo 388 del Código Procesal Penal. Por el Primer Motivo de Anulación Formal por errónea aplicación del artículo 394 numeral 3º, del Código Procesal Penal, pues no aplicó correctamente la Sana Critica Razonada, inobservando, en consecuencia, el artículo 385 del Código Procesal Penal. Indicando como agravio: La violación al debido proceso es la sentencia impugnada causa desventaja procesal y agravio, porque al no apreciar las pruebas conforme al sistema de valoración que la ley procesal penal establece, se condenó sin cumplir las formalidades y garantías de la administración de justicia. Segundo motivo absoluto de anulación formal, por inobservancia del artículo 420 numeral 6º del Código Procesal Penal que se refiere a INJUSTICIA NOTORIA, indicando como agravio: La inobservancia de derechos y garantías previstas por la Constitución y por los tratados ratificados por el Estado al emitir una condena severa que dista de la realidad de los hechos probados en el proceso, causa agravios previstos en el artículo 283 del Código Procesal Penal. Primer motivo de Fondo por errónea aplicación del artículo 132 numeral 1) del Código Penal, al encuadrar la conducta del acusad en el tipo penal de Asesinato; y errónea aplicación del artículo 132 numeral 7) en relación al artículo 14 del Código Penal, al encuadrar la conducta del acusado en el tipo penal de Asesinato de Grado de Tentativa, indicando como agravio: La imposición de una pena excesiva de cincuenta años con ocho meses de prisión inconmutables, por haber aplicado erróneamente la ley al encuadrar la conducta del acusado en tipos penales que no correspondía de acuerdo con los hechos probados en juicio. Segundo motivo de Fondo por interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, indicando como agravio: la Imposición de una pena de cincuenta años con ocho meses de prisión inconmutables, sin haber tomado en cuenta las circunstancias atenuantes aplicables al caso, lo que deviene en la indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal.”
CONSIDERANDO:
La abogada DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR DE TEJADA defensora del procesado ALVARO MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ interpone recurso de apelación especial en contra de la sentencia de fecha diecinueve de mayo del dos mil dieciséis dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa de la siguiente manera.-
MOTIVO DE FORMA:
Inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal.-
Argumenta el apelante que el Tribunal Sentenciador dio por acreditados otros hechos que no están descritos en la acusación ni en el auto de apertura a juicio. de acuerdo a la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con las circunstancias del lugar, tiempo y modo que fueron probados en juicio. Que en cuanto al delito de atentado con agravaciones específicas el Tribunal da por acreditados que el procesado Álvaro Martínez y Martínez, desenfundó el arma de fuego, mientras que en el hecho punible para este primer hecho, la acusación refiere que el procesado Álvaro Martínez y Martínez desenfundó el arma de fuego tipo pistola, marca CANIK cincuenta y cinco (y demás características). Que según declaraciones testimoniales de todos los agentes captores, el arma de fuego que portaba desenfundó y disparó el señor Martínez y Martínez, fue el arma de fuego tipo pistola marca JERICÓ. Quedó acreditado que los casquillos de arma de fuego descritos como Bal-12-14375-1 al Bal-12-14375-6 fueron percutidos y detonados por el arma de fuego tipo pistola marca Jericho y que dicha arma de fuego se encuentra registrada en la DIGECAM a nombre del señor Álvaro Martínez y Martínez.-
Esta Sala de Apelaciones luego del análisis de la sentencia apelada y argumentos vertidos por el apelante considera que el Tribunal Sentenciador, en observancia con los hechos imputados por el ente acusador al procesado Álvaro Martínez y Martínez y, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, tenía que haber dado por acreditado los hechos descritos en la acusación y auto de apertura a juicio en su totalidad, sin embargo se advierte que el a quo dio por acreditado hechos imprecisos e incompletos, lo que da lugar a dar por acreditados otros hechos, en virtud que no obstante habiendo declarado durante el debate los testigos agentes captores Víctor Manuel Cabrera Gómez, José Antonio Gálvez Rodríguez, José Gabriel Nájera Duarte, Mario René Grijalva González, Jorge Mario Castañeda Enríquez, Ingrid Gabriel Monroy Orellana, y Diego Téletor Nájera; testigos que al ser analizados por el Tribunal sentenciador, en su razonamiento manifestó que el testigo Víctor Manuel Cabrera Gómez expresó que la persona que iba de copiloto se le cayó el arma al suelo, y que era una punto cuarenta; advirtiendo esta Sala que según informe de la DIGECAM, dicha arma de fuego aparece registrada a nombre del procesado Martínez y Martínez, que el testigo José Antonio Gálvez Rodríguez, manifestó que solo una persona portaba licencia, Álvaro Martínez y Martínez y Adán no portaba licencia y, como ya se dijo anteriormente, únicamente el procesado Martínez y Martínez presentó licencia de portación de arma de fuego, misma que corresponde al calibre punto cuarenta, que corresponde al arma Jericho. En relación al testigo Mario René Grijalva González, el a quo en su razonamiento expresa que el procesado Álvaro mostró licencia y Adán no mostró licencia, la cual era marca Canik. Que no obstante el a quo razono a dichos testigos, expresando que algunos de ellos declararon sobre la marca del arma de fuego que portaba el procesado Martínez y Martínez, otros se pronunciaron en cuanto a que únicamente el procesado tenía licencia de portar el arma de fuego, ( la cual correspondía al arma de fuego marca Jericó) y otros se pronunciaron en cuanto a que el arma de fuego que portaba el Martínez y Martínez era calibre punto cuarenta o sea el arma Jericho, el a quo al dar por acreditado el primer hecho de atentado con agravaciones específicas indica en su parte conducente: “A)…Álvaro Martínez y Martínez, desenfundó el ARMA DE FUEGO y su acompañante…..” El segundo hecho de asesinato en grado de tentativa en agravio de Diego Téletor Mejía, el Tribunal da por acreditado en su parte conducente: “…A) Álvaro Martínez y Martínez…Desenfundó un arma de fuego…” En el cuarto hecho: Asesinato en agravio de Rony Vicente Díaz Arias, da por acreditado: que “Álvaro Martínez y Martínez A)…saco el ARMA DE FUEGO que portaba…” De lo antes referido esta Sala de Apelaciones advierte que no obstante en la acusación imputada por el Ministerio Público al acusado Álvaro Martínez y Martínez en los hechos punibles, en los cuales de manera clara, precisa y concisa se indica el día, lugar y forma, donde se imputan los hechos y las circunstancias y modo en que se dieron, siendo claro además, en los hechos punibles al procesado Martínez y Martínez sobre todas las características y marca Jericho del arma de fuego que se indica portaba y utilizó el procesado Martínez y Martínez el día de los hechos; el a quo en la acreditación de los hechos imputados al procesado ALVARO MARTINEZ MARTINEZ y/o ALVARO MARTINES Y MARTINEZ no expresa ninguna característica, ni marca del arma de fuego que se indica portaba y utilizó el procesado Martínez y Martínez el día de los hechos, con lo que se determina que el a quo inobservó lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal.-
Por lo antes analizado se deberá acoger el recurso por este motivo de forma planteado.-
En virtud de haberse declarado con lugar el presente motivo de forma, no se entrará a conocer los otros motivos de forma y fondo planteados.-
PRIMER SUB MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL:
Inaplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal respecto a las reglas de la sana crítica razonada.-
Argumenta el apelante que el Tribunal Sentenciador, haciendo uso de las reglas de la sana crítica razonada, al momento de la valoración de los medios de prueba debió absolver al procesado por los delitos acusados, o en su defecto hacer uso del contenido del artículo 388 del Código Procesal Penal segundo párrafo, dando una calificación jurídica distinta de la acusación y condenar a su defendido a la pena de dieciocho años con cuatro meses de prisión inconmutables en la siguiente manera: Por el delito de atentado con agravaciones específicas un año con cuatro meses de prisión, por el delito de lesiones graves contenido en el artículo 147 numeral 3º. del Código Penal, dos años de prisión y no por el delito de asesinato en grado de tentativa, y por el delito de Homicidio contenido en el artículo 123 del Código Penal con una pena de prisión inconmutable de quince años y no por el delito de asesinato.-
SEGUNDO SUB MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL:
Inobservancia o errónea aplicación del artículo 420 numeral sexto relativo a la injusticia notoria.-
Argumenta el apelante que el Tribunal haciendo uso de los elementos de la sana crítica razonada, en ningún momento debió condenar por el delito de Asesinato en Grado de Tentativa, porque de conformidad con las pruebas, no concurrían los presupuestos para encuadrar la conducta en dicho delito, primero porque no existió Alevosía para confirmar el delito de Asesinado, segundo porque no se establecieron cuales fueron esas causas independientes que evitaron que el procesado consumara el delito de asesinato y tercero porque de acuerdo con la pericia médico forense, la vida del señor Diego Téletor Mejía de ningún modo estuvo en riesgo, porque no tocó parte vital, por lo que el Tribunal debió encuadrar la conducta en otra figura delictiva, que a juicio de la defensa correspondía al delito de lesiones Graves contenida en el artículo 147 del Código Penal numeral 3º. Del Código Penal y no el delito de Asesinato en Grado de Tentativa toda vez que al condenar por este delito, se incurre en una Injusticia notoria.-
PRIMER MOTIVO DE FONDO:
Errónea aplicación del artículo 132 numeral 1) y 7) en relación al artículo 14 del Código Penal.-
Argumenta el apelante que el Tribunal de Sentencia Penal aplicó erróneamente la ley porque no concurren los presupuestos para condenar por los delitos de Asesinato y Asesinato en Grado de Tentativa, que la imposición de una pena excesiva de cincuenta años con ocho meses de prisión inconmutables, por haber aplicado erróneamente la ley al encuadrar la conducta del acusado en tipos penales que no correspondía de acuerdo a los hechos probados en juicio; solicitando se modifique lo resuelto por el a quo, y resuelva sin los vicios señalados emitiendo una nueva sentencia.-
SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO:
Interpretación Indebida del artículo 65 del Código Penal.-
Argumenta el apelante que en cuanto de las circunstancias agravantes el Tribunal realizó análisis del artículo 27 del Código Penal, para el delito de Asesinato en grado de Tentativa estableció que concurre la de Menosprecio de la autoridad, debido a que se ejecutó el delito con ofensa o menosprecio de la autoridad, en este caso del Inspector Diego Téletor Mejía cuando se encontraba en sus funciones; sin embargo de las declaraciones testimoniales se desprende que los agentes de Policía Nacional Civil, también dispararon sus armas de equipo en contra de la humanidad del señor Álvaro Martínez y Martínez, por la que considera que no se da tal circunstancia, tomando en consideración que el Ministerio Público no hizo pronunciamiento al respecto ni en la acusación y el Debate. Que al momento de fijar la pena debió de considerar lo preceptuado en el artículo 65 del Código Penal en cuanto a la carencia de antecedentes penales, así también la intensidad del daño causado es propia de los presupuestos de cada delito, razón por la que ya está contemplada una pena alta para cada uno y no se evidenció ni comprobó peligrosidad, por lo que debió en consecuencia fijar la pena mínima.-
NORMAS APLICABLES:
Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 388, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones; 132 del Código Penal; 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial. -
POR TANTO:
Esta Sala, de conformidad con lo considerado anteriormente y normas aplicables, por unanimidad, DECLARA: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, interpuesto por la abogada DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR DE TEJADA defensora del procesado ALVARO MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de mayo del dos mil dieciséis dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, II) En consecuencia, se ANULA la sentencia venida en grado y se ordena el reenvío de las actuaciones para la realización de un nuevo debate, y de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Número 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia, y se dicte el fallo que en derecho corresponde. III) Por la naturaleza del fallo no se entran a conocer los otros motivos absolutos de anulación formal y los motivos de fondo planteados; IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una; V) Con la certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.