21/02/2017 – PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.
Esta Sala integrada como corresponde. En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FONDO Y FORMA por el Abogado MARTIN GUZMAN GOMEZ Defensor del procesado ELDE RENE RAMIREZ LOPEZ, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogado Mario Efraín García Quevedo, dentro del proceso que por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS HECHIZAS O DE FABRICACIÓN ARTESANAL se instruyó en contra del procesado ELDE RENÉ RAMÍREZ LÓPEZ.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado ELDE RENÉ RAMÍREZ LÓPEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jalapa a través del Agente Fiscal Abogado Uldrich Adelmar Maaz Rodríguez. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Martín Guzmán Gómez. No se constituyó Querellante Adhesivo, ni Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“USTED ELDE RENE RAMIREZ LOPEZ, el dia veinticinco de marzo del año dos mil quince, siendo aproximadamente las diecisiete horas con treinta minutos, fue aprehendido por los agentes investigadores de la Division Especializada de Investigacion Criminal DEIC, delegacion Jalapa, Edy Florencio Macz Paau, Eber Gudiel Suchite Castro, María Cristina Xitumul de Paz, y el Oficial Carlos Javier Quiñonez Grijalva, quienes iban a bordo del vehículo tipo pick up, marca toyota, línea Hi Lux, color rojo, sobre la quinta calle y Avenida del Complejo, como referencia frente al Taller de Mecánica Automotriz Warner, Barrio La Esperanza, zona dos del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, en virtud de que momentos antes, cuando Usted se encontraba estacionado a bordo de una motocicleta, en la cuarta calle y primera avenida, frente al domicilio con el numeral 0-53, Barrio La Esperaza, zona dos, del municipio y departamento de Jalapa, los agentes investigadores ya referidos, al observarlo lo notaron nervioso, por lo cual, se dirigieron a identificarlo, y cuando le indicaron que le realizarian un registro en sus prendas de vestir, Usted intenta darse a la fuga a pie y sale corriendo, sin embargo, es alcanzado en la dirección arriba indicada, posteriormente el Agente Investigador Eber Gudiel Suchite Castro, procede a realizarle un registro superficial en sus prendas de vestir, y al registrar una mochila color azul que Usted portaba sobre la espalda, con logotipo y la leyenda FC Barcelona, encuentra en el interior de la misma, una bolsa de nylon color negro, en cuyo interior contenia dos tubos de metal soldados perpendicularmente en forma de T, que cumplen la función de cajón de alojamiento de aguja percutora asi como de empuñadura; y dos tubos soldados perpendicularmente en forma de T, que cumplen la función de cajón de recamara y cañon, así como de empuñadura, las cuales al acoplarse conforman un arma de fuego hechiza o de fabricación artesanal, asi mismo, dos cartuchos para arma de fuego calibre doce, por lo que procedio a su consignacion. Por todo lo anterior se le imputa a ELDE RENE RAMIREZ LOPEZ, el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS HECHIZAS O DE FABRICACION ARTESANAL, regulado en el artículo 124 de la Ley de armas y municiones, Decreto 15-2009 del Congreso de la República.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resuelve: “I) Que el acusado ELDE RENÉ RAMÍREZ LÓPEZ, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS HECHIZAS O DE FABRICACION ARTESANAL, en agravio de la sociedad, delito regulado en el artículo 124 de la ley de armas y municiones. II) Por tal acción antijurídica se impone al acusado referido la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al culpable mencionado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se condena al culpable referido al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso, por lo ya considerado; V) No se hace pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal cometido, por no haberse ejercitado la acción reparadora, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho por quien resulte legitimado para ello; VI) Encontrándose el culpable referido bajo prisión preventiva en el centro de detención preventiva para hombres de esta ciudad, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Al causar firmeza el presente fallo, se ordena el comiso a favor del organismo judicial y posterior destrucción de: a) Un arma de fuego tipo hechiza o de fabricación artesanal, compuesta de dos tubos soldados perpendicularmente en forma de “T”, que cumplen la función de cajón de alojamiento de aguja percursora, así como de empuñadura, y dos tubos soldados perpendicularmente en forma de T, que cumplen la función de cajón de recamara y cañon, así como de empuñadura; b) Dos cartucho calibre doce; c) Una mochila color azul, con logotipo y leyenda FC BARCELONA; d) una bolsa de nylon color negro; e) Un teléfono celular color gris, marca Nokia, con su respectiva batería y chip; f) Un teléfono celular color negro, marca Samsung, con su respectiva bateria y chip.; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer en contra del mismo el recurso de apelación especial correspondiente, si así lo estiman necesario; IX) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Notifíquese.”
RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:
Con fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día siete de febrero de dos mil diecisiete a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Abogado Defensor MARTIN GUZMAN GOMEZ interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma indicando:
MOTIVO DE FONDO:
Errónea aplicación de los artículos 35 y 36 en su numeral uno del Código Penal argumentando que conforme a la sentencia dictada, la misma se basó en los hechos descritos en la acusación del Ministerio Público los cuales supuestamente se cometieron el veinticinco de marzo de dos mil quince y se calificó de Portación de Armas Hechizas o de Fabricación Artesanal. Que la conducta que se le sindicó al imputado generó la imposición de una pena de diez años de prisión inconmutables en su totalidad porque concurrieron todos los elementos propios que conforman la tipificación del delito. Que en el presente caso el motivo consiste que se le está aplicando el delito tal como aparece descrito actualmente en la norma y el honorable juez unipersonal al momento de aplicar dicha norma en cuanto a la participación del acusado en el delito tal como lo establece la normativa penal por el hecho de haber portado en el día la hora y lugar de su aprehensión (…) un arma de las clasificadas como hechizas ya que los elementos policiales lo notaron nervioso al acusado cuando ellos se le acercaron, él estaba recostado sobre una motocicleta y la dejó abandonada corriendo llevando una mochila azul consigo, dentro de ella una bolsa de nylon negro y finalmente ahí llevaba los dos tubos metálicos que forma una T, los cuales al ensamblarlos resultó ser un arma hechiza o de fabricación artesanal y ello además que el acusado sabía el funcionamiento de dicho artefacto, ya que además llevaba consigo dos cartuchos calibre doce(…). Lo que se pretende que se aplique la sana crítica razonada ya que el proceso tiene como fin la averiguación de un hecho señalado como delito, las circunstancias bajo la cual fue cometido y la posible participación del procesado y la sentencia, de acuerdo a las pruebas proporcionadas por los sujetos procesales. En esa virtud se considera que no se acreditaron los hechos imputados de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal.
MOTIVO DE FORMA:
La no aplicación de los artículos 385, 386, 387 y 388 del Código Procesal Penal en cuanto a la aplicación de la sana critica razonada en la valoración de la prueba, la deliberación y valor probatorio dado a las mismas en cuanto a la acreditación del hecho imputando. Indica que para acreditar tal extremo al dictar una sentencia de carácter condenatorio, el honorable juez unipersonal de sentencia al momento de emitir la misma, dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los testigos Maria Cristina Xitumul de Paz y Edy Florencio Maxz Paau, ambos agentes investigadores de la División Especializada de Investigación Criminal DEIC de la Policía Nacional Civil. Sin embargo al analizar las mismas existe contradicción en las declaraciones. Asimismo el honorable juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dio valor probatorio a ambas declaraciones siendo las mismas contradictorias en el sentido de mencionar dichos testigos lugares diferentes en cuanto al registro realizado al cuerpo del delito, en este caso la evidencia material consignada, mencionando la primer testigo como lugar de aprehensión y de consignación de la evidencia material la quinta calle y avenida del complejo zona dos de Jalapa y el segundo testigo menciona como lugar de aprehensión la quinta calle y avenida del complejo zona dos de Jalapa y el lugar de consignación de la evidencia material la sede del DEIC dentro de la Comisaría de la Policía Nacional de Jalapa. Que no se le dio valor probatorio a la declaración testimonial del testigo José Abel Valenzuela Segura de acuerdo a la redacción de la sentencia y de acuerdo a las declaraciones testimonial de los agentes del DEIC Maria Cristina Xitumul de Paz y Edy Florencio Macz Paau fueron cuatro agentes captores. Sin embargo de acuerdo a la declaración del propio sindicado y del señor José Abel Valenzuela Segura únicamente dos de ellos portaban chaleco y gorras, los agentes Quiñonez Grijalva y Suchite Castro quienes fueron los captores, no portaban distintivos policiales y no figuraron como testigos y fueron ellos quienes realizaron “el registro superficial y de la mochila” de acuerdo a esta declaración lo que constituía un abuso de autoridad y una detención ilegal del sindicado. Que si bien se determinó la existencia del arma hechiza y su capacidad de percutar, esto no prueba la participación del acusado, pues existen contradicciones entre los testigos Maria Cristina Xitumul de Paz y de Edy Florencio Macz Paau, quienes al tenerse por validos los dichos del acusado que refieren que se encontraba trabajando repartiendo gas, como prueba la declaración de Bryan Isaías Santos Vásquez que efectivamente reparte gas propano de uso doméstico y se conducía en una motocicleta y que la misma estaba solvente y por lo mismo fue entregada a la esposa del acusado. Los testigos de cargo no recordaban si la motocicleta portaba o no cilindros de gas, por lo que genera duda razonable dichas declaraciones, lo que favorece al acusado en virtud que no se quebranta la presunción de inocencia. Que los documentos aportados solo establecen la identificación del arma hechiza pero no soportan la participación del acusado en el hecho del cual se le acusa, si se tiene por acreditada la ocupación del acusado al dar valor probatorio a la constancia con membrete Tropigas gas júnior extendida el veintisiete de marzo del año dos mil quince por el señor Lucas Enrique Samayoa Nájera propietario, debidamente identificado con su numero de DPI el señor juez unipersonal del Tribunal de Sentencia, dio valor probatorio a este documento, así como su carencia de antecedentes penales. Si al dictar sentencia el Tribunal de Sentencia se hubiese basado en los argumentos expuestos y en la sana critica razonada a través de la lógica, la psicología y la experiencia por los medios de prueba aportados y la duda razonable generada por las contradicciones de los testigos de cargo, debió dictarse una sentencia de carácter absolutorio.
CONSIDERANDO:
Al entrar a resolver el recurso de Apelación Especial presentado por el Abogado Defensor en el cual se alega un motivo de fondo y un motivo de forma, esta Sala en base a la revisión de la sentencia y su comparación con la apelación presentada, se pronuncia de la manera siguiente: en cuanto al motivo de fondo: se alega como agravio haberlo condenado pese a no existir prueba de su participación en el hecho que se acredita, argumentando violación a la sana crítica razonada y al principio de no contradicción, pues se aduce que los agentes captores se contradicen entre sí, esto último es más un agravio de forma que de fondo, pero de igual forma se entra a resolver aunque siendo el mismo motivo por el que se plantea la apelación de forma, se resolverá de manera más especifica en dicho motivo, para resolver una apelación de fondo, partimos de la premisa que se discute la ampliación de la ley sustantiva a hechos acreditados, tomando como válidos los mismos, de ahí que los agravios señalados no puedan ser resueltos en este motivo, ya que se deduce que no se aplicó la sana critica razonada y que existe contradicción entre los agentes captores, limitándolos a señalar que la violación de los artículos 35 y 36 del Código Penal, referidos a la autoría del delito, no se han violentado puesto que el juzgador tuvo por acreditado que al sindicado se le incautó el arma de fuego de tipo artesanal o hechiza y por eso se le aprehendió, de ahí que exista incluso flagrancia en el hecho acreditado y siendo él la persona a quien se le incautó el arma es el autor directo del hecho ilícito atribuido, de ahí que no exista el agravio señalado, debiendo por consiguiente resolver de esa manera este motivo. En cuanto al motivo de forma el apelante plantea violación a la sana critica razonada, especialmente a la lógica y al principio de no contradicción aduciendo que existe una contradicción entre los agentes captores, pues uno de ellos indica que hubo persecución y otro indica que se acercaron pues el sindicado estaba sentado en una moto, esta Sala luego de revisar las declaraciones sin entrar a valorarlas, establece que en efecto la forma de captura es contradictoria en cuanto a como localizaron al sindicado, pero son claros y precisos en el hecho que el sindicado llevaba consigo una mochilla y en ella se encontró los tubos que hacen las veces del arma de fuego, estos elementos de la declaración no es fundante para la sentencia emitida ya que el lugar y modo son los mismos señalados por los agentes captores, distinto seria si un agente diría que llevaba los tubos en la cintura y otro dijera que los llevaba en la mochila, pues en este caso si fuese fundamental pues se podría tratar de un montaje de prueba, sin embargo el mismo apelante indica que el arma si existe pero que lo no probado es la participación del sindicado en el hecho señalado como delito, esta Sala establece el error en el apelante al querer extraer del hecho a la persona que llevaba consigo el arma hechiza, todo en base a una carta laboral a la cual se le dio valor probatorio, aspecto que no es posible pues tal como ya se indicó existió flagrancia en el hecho y por eso fue detenido, de ahí que los agentes captores sirven solo para probar la captura y donde llevaba el arma el sindicado y los informes periciales si es o no arma de fuego lo incautado, siendo esto base suficiente para que esta Sala considere que no existe la violación denunciada y en base al análisis realizado, declare sin lugar el motivo de forma interpuesto.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo y Forma, interpuesto por el Abogado MARTIN GUZMAN GOMEZ Defensor del procesado ELDE RENE RAMIREZ LOPEZ, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa por no adolecer la sentencia de los vicios denunciados. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Harold Estuardo Ortiz Pérez, Magistrado Suplente, Rafael Morales Solares, Magistrado Suplente, Rafael Morales Solares, Magistrado Suplente, Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.