EXPEDIENTE 271-2014

04/07/2017 – PENAL

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, cuatro de julio del año dos mil dieciséis.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado, para resolver el recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma promovido por el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignada licenciada Gloria Lisbett Monterroso García, en contra de la sentencia de fecha trece de mayo del año dos mil catorce, dentro del proceso arriba identificado, dictada por el abogado Jorge Ovidio Hernández Prado Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva y departamento de Guatemala, dentro del juicio oral y público seguido en contra de Henry Humberto Pérez Palma, por el delito de Portación Ilegal de Armas Hechizas o Fabricación Artesanal.


I. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES:


PROCESADO: Henry Humberto Pérez Palma, quien dijo ser de veintidós años de edad, unido, desempleado, guatemalteco, originario de la ciudad capital y residente en la tercera calle “A”, seis guión setenta y cinco, Terrazas II, zona ocho del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, actuó bajo la dirección y procuración de la licenciada Brenda Margarita Martínez Cerna en sustitución de la abogada defensora Silvia Gisselle Torres Monroy del Instituto de la Defensa Pública Penal, quien señaló como lugar para recibir notificaciones la décima calle, seis guión treinta y siete, edificio Bearn, zona uno, Unidad de Notificaciones Sede Central de las oficinas del Instituto de la Defensa Pública Penal; MINISTERIO PUBLICO: Quien actúo por medio del agente fiscal asignada Gloria Lisbett Monterroso García, quien señaló como lugar para recibir notificaciones en la sede del Ministerio Público ubicada en la octava calle, tres guión setenta y tres de la zona uno, ciudad, segundo nivel, sede de la unidad de impugnaciones, comunicaciones al correo electrónico impugnaciones@mp.gob.gt y al número de teléfono veintidós millones doscientos cinco mil ciento ochenta y nueve (22205189) al noventa y uno (91); TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO, QUERELLANTE ADHESIVO: No Hay.


II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:

El que juzga, con fundamento en lo considerado… al resolver DECLARA: I) Que ABSUELVE al acusado HENRY HUMBERTO PÉREZ PALMA, del deleito(sic) de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS HECHIZAS O DE FABRICACION ARTESANAL, por el cual formulara acusación el Ministerio Público, declarándolo libre del cargo. II) Por la naturaleza absolutoria del fallo se exime al acusado de las costas procesales, quedando estas a cargo del Estado. III) No se hace pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles por no haber sido ejercitadas de conformidad con la ley…”


III: DE LOS PUNTOS DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNAN:

La apelante impugna el numeral romanos “I” de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

IV. DEL HECHO ATRIBUIDO:

Al procesado, se le atribuye el hecho, contenido en el memorial presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, en el cual solicita la apertura a juicio penal y formula acusación en su contra.

V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignada licenciada Gloria Lisbett Monterroso García, plantea recurso de apelación especial por Motivo de Forma señalando como único submotivo la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.
VI. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El Recurso de Apelación Especial fue declarado admisible formalmente en resolución de fecha veinte de abril del año dos mil dieciséis.

VII. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

La audiencia del debate fue fijada para el día veintidós de junio del año dos mil dieciséis, a las once horas con treinta minutos. El acusado Henry Humberto Pérez Palma juntamente con su abogada defensora Brenda Margarita Martínez Cerna y Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignado, reemplazaron su participación por escrito. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día cuatro de julio del año dos mil dieciséis, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos.

CONSIDERANDO:

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza que la defensa de la persona y de sus derechos que le son inherentes son inviolables, de tal manera que las garantías Judiciales, enmarcadas dentro de lo que se conoce como debido proceso legal, se toma la existencia de un órgano Judicial independiente, así como un conjunto de normas y principios que garanticen un proceso equitativo y en el que el imputado disponga de los medios adecuados para su defensa, entre los que se encuentra el derecho a recurrir el fallo, con la finalidad de que el tribunal superior proceda a revisar la sentencia que le causa agravio. El ámbito de conocimiento del Tribunal de Segunda Instancia quedará delimitado por la impugnación efectiva de las partes.
En consecuencia, el alcance del recurso quedará determinado por las pretensiones impugnatorias de las partes, ejercitadas en el trámite de interposición y fundamentación del recurso, impugnando aquellos pronunciamientos que les causan gravamen. De esa cuenta, el artículo 421 del Código Procesal Penal, establece que el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente contenidos en el recurso. Asimismo el artículo 419 numeral Segundo del mismo texto legal preceptúa que el Recurso de Apelación Especial sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) De fondo: inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley y 2) De forma: inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento en el presente caso se relaciona con éste último vicio.
Una de las primeras finalidades del Recurso de Apelación Especial es la correcta aplicación de la ley sustantiva y procesal en los fallos y con ello se busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la supremacía del ordenamiento jurídico, pero esencialmente la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.
La Apelación Especial comprende errores de procedimiento, siempre que sean trascendentes y que influyan en la decisión, pueden estar en la propia sentencia o antes de ella y procede en los casos establecidos por la ley penal procesal.

-II-

Con la observancia de la limitación y alcance que éste Tribunal de Alzada tiene con respecto al conocimiento del Recurso de Apelación Especial por Motivos de FORMA por la Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal promovido por el MINISTERIO PÚBLICO a través de su Agente Fiscal GLORIA LISBETT MONTERROSO GARCÍA, por lo que previamente al análisis del mismo, a continuación se expondrán en forman concreta y resumida los argumentos expuestos por la recurrente en su medio recursivo. La apelante manifiesta que atendiendo a lo que se indica con respecto a la Sana Crítica Razonada se establece que la sentencia de fecha trece de mayo del dos mil catorce, el Tribunal Sentenciador no valoró de conformidad con el sistema de valoración de la prueba, específicamente, no se utilizó el Principio de Razón Suficiente en la apreciación de los medios probatorios de valor probatorio, no obste que con las declaraciones de los Agentes de la Policía Nacional Civil JOSÉ ARTURO PALMA CARTAGENA y JACKELINE LOURDES XOLOP HERNÁNDEZ, quienes manifestaron al Tribunal que en el tiempo, lugar y modo consignados en la Acusación, ellos aprehendieron al acusado HENRY HUMBERTO PEREZ PALMA portando un Arma Hechiza o de Fabricación Artesanal.
Que la testigo LUZBIN LORENA MELGAR REYES (ex pareja del acusado), declaró que llamó a la Policía luego de escuchar disparos y la voz del acusado que somataba la puerta de su casa y al salir a la puerta, vio que estaba la Policía y que le quitaron “algo” al sindicado HENRY HUMBERTO PÉREZ PALMA. La prueba material consistente en un artefacto compuesto de un tubo soldado a ocho centímetros del mismo, el cual sirve de recámara y cañón, el segundo tubo posee dos empuñaduras en la parte trasera posee un mecanismo de disparo el cual consta de un resorte y una masa que al acelerarla provoca percusión y detonación de los cartuchos, mismo que al unirlos conforman un arma de fuego hechizas. Y concatenada con la prueba pericial y declaración prestada por el perito OTTO RENE CASTILLO MAYEN el cual concluye en su dictamen que los cartuchos son de calibre doce y fueron percutidos y detonados por el arma de fuego hechiza, ya descrita la cual le fue consignada al acusado.
El Tribunal “A quo” manifiesta que los agentes captores ya mencionados incurren en serias incongruencias difíciles de comprender que uno indica que su compañera fue la que recogió el arma y la otra indicó que fue su compañero quien extrajo de las prendas de vestir del acusado el arma relacionada. Asimismo el artefacto que fue presentado como elemento material es difícil que pueda ser portado o transportado dentro de las prendas de vestir, igual cosa sucede con los casquillos aportados, porque ambos agentes se contradicen en cuanto al lugar en donde los encontraron y el número de ellos, lo cual crea una serie de dudas en la mente del juzgador, dudas que por mandato legal favorecen al acusado. Que si bien es cierto debido a la cantidad de operativos en los que participan los Agentes de la Policía Nacional Civil, es imposible tener presente detalles exactos de la detención, las característica de las armas incautadas en virtud del transcurso del tiempo en que llegan a declarar al debate, pero ante todo los agentes policiales fueron claros en afirma que el acusado portaba el arma a él incautada y como es un delito de mera actividad, se consumaron todos los elementos de su tipificación. Por lo que existe Relación de Causalidad en el presente caso, ya que la conducta del procesado quedó evidenciada que por su acción cometió el delito de Portación Ilegal de Armas Hechizas o de Fabricación Artesanal, toda vez que obra en autos el peritaje respectivo, el cual indica en sus conclusiones que los cartuchos son de calibre doce y fueron percutidos y detonados por el arma de fuego hechiza, artefacto compuesto de un tubo soldado a ocho centímetros al inicio del mismo el cual sirve de recamara y cañón, el segundo tubo posee dos empuñaduras en la parte trasera posee un mecanismo de disparo el cual consta de un resorte y una masa que al acelerarla provoca percusión y detonación de los cartuchos, ambos propuestos como prueba material dentro del presente proceso, la cual fue consignada en contra del sindicado por los agentes aprehensores. Que de acuerdo a la Lógica y específicamente al Principio de Razón Suficiente el Tribunal Sentenciador hubiera tomado en cuenta elementos probatorios tales como los testimonios ya mencionados de los Agentes de la Policía Nacional Civil, ya que los mismos se concatenan y fortalecen la imputación formulada por el ente acusador, lo cual nos llevan a concluir la responsabilidad del procesado con respecto al delito a él imputado. Así, pues la conclusión a la que arriba el ente acusador es que debería el Tribunal Sentenciador haber dictado una sentencia condenatoria en base a los medios probatorios que existen dentro del proceso son INDICIARIAS y deben analizárseles concatenadamente unas con otras lógicamente, para deducir como pasaron realmente los hechos en el presente caso y se probó que el acusado es responsable del delito a él imputado, puesto que fue aprehendido por los agentes captores, por el hecho de portar ilegalmente Arma Hechiza o de Fabricación Artesanal. Por todo ello es que no se aplica el Sistema de Valoración de la Prueba de la Sana Crítica Razonada no obstante contar con varias pruebas tanto testimoniales como documentales, periciales y materiales y no se estableció la responsabilidad del procesado, no obstante que está clara la participación del mismo en el ilícito a él atribuido y en donde debe existir un razonamiento basado en deducciones razonables, a partir de la prueba producida en el juicio, pues la sentencia dictada no es congruente, contrariando a las disposiciones que regula al respecto la ley procesal. Que además no se cumplen con las Reglas de la Experiencia como parte de las Reglas de la Sana Crítica Razonada pues como ocurren en el presente caso, la experiencia ha demostrado que en éste tipo de casos, como son las de portar armas hechizas o de fabricación artesanal, resulta muy frecuente donde es usual llevarlas consigo; pero ello se hace peligro puesto que ello causa impunidad a la hora en que sucediera un hecho delictivo, tomando en cuenta que su uso es ilegal. Que en el presente caso son varios los operativos en que participan los Agentes de la Policía Nacional Civil, por lo que muchas veces resulta difícil referir detalles precisos de las detenciones y del modo o lugar en que está ocurren. Sin embargo hacen referencia los elementos esenciales de los cuales se establece la veracidad de las declaraciones. Por lo que la recurrente solicita que se declare Procedente el presente Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se proceda a ANULAR TOTALMENTE la sentencia de Primera Instancia y ordenar el Reenvío correspondiente para que nuevos jueces conozcan del presente proceso.

-III-

Este Tribunal de alzada al analizar el Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma en relación al único submotivo consistente en la Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal procede a realizar el análisis que en derecho corresponde basado en las argumentaciones planteadas en el medio recursivo, confrontándolas con el contenido de la sentencia objeto del mismo. Y al respecto se considera por parte de los Magistrados, que a pesar de que la apelante alega violación a las Reglas de la Sana Crítica Razonada en relación a la Lógica con su Principio de Razón Suficiente, lo hace en una forma inadecuada; pues no obstante que refiere a que no se justifica porqué se declararon sin valor probatorio algunas pruebas (entre ellas la testimonial), sin embargo no completa el análisis jurídico que debe existir para que se pueda estimar que existe tal vulneración. Y es que la recurrente pretende con su análisis, que se valore prueba, lo cual de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, ello está prohibido en ésta instancia en atención al Principio de Intangibilidad de la Prueba. Asimismo quienes integramos ésta Sala consideramos que no le asiste la razón a la recurrente, en virtud que el Juez Unipersonal sí aplicó el sistema de valoración de las pruebas ya antes mencionado, tanto la Regla de la Lógica como en sus principios de razón suficiente y que para llegar a dictar un fallo absolutorio en relación al delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS HECHIZAS O FABRICACIÓN ARTESANAL es porque analizó precisamente los medios de prueba y dedujo que el procesado no cometió el ilícito penal a él endilgado.
Los Magistrados de este tribunal de Alzada constatamos pues, que el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia sí valoró los medios de prueba correspondientes aportados al debate derivado de una forma coherente, uno a partir del otro y de conformidad con las Reglas de la Sana Crítica Razonada como es la Lógica, con la Ley de la Derivación y ésta con su Principio de Razón Suficiente y el Principio de No Contradicción, la Experiencia y la Psicología, ello trae como consecuencia que cada conclusión de la explicación necesite de un elemento convincente que justifique la afirmación o negación a la que se arriba.
Así las cosas al realizar el estudio comparativo de los argumentos esgrimidos y decisión impugnada consideramos que el Tribunal Sentenciador en cuanto a los razonamientos que inducen a absolver, están de conformidad con la ley y ajustados a derecho. Por cuanto el Juzgador Unipersonal, al valorar el elenco probatorio relacionado en la audiencia de debate, los mismos fueron apreciados de conformidad con el sistema de valoración ya anteriormente enunciado llegando a la conclusión de un fallo absolutorio. Ello puede comprobarse de la lectura de la sentencia, objeto de impugnación y en donde se constata que precisamente existen varias contradicciones esenciales entre los agentes captores JOSÉ ARTURO PALMA CARTAGENA y JACKELINE LOURDES XOLOP HERNÁNDEZ DE ESTRADA, tales como que entre ambos se increpan el hecho de haber incautado el arma, (prueba material en el presente proceso), pues por su parte Palma Cartagena indicó que fue la compañera Xolop Hernández De Estrada quien recogió el arma, posteriormente a que el acusado la tirara al notar la presencia de ellos y que él solo la vio, no la tuvo en sus manos. En tanto que la agente Xolop Hernández indicó que fue su compañero quien extrajo de las prendas de vestir del lado izquierdo al acusado el arma relacionada. Está situación es difícil de comprender, puesto que por el tamaño, forma y estatura del acusado, es bastante difícil que el artefacto que fue presentado como evidencia material de convicción, pudiera ser portado o transportado dentro de las prendas de vestir. Igualmente sucede en relación con los casquillos que fueron aportados también como prueba material al proceso, pues el agente aprehensor varón indica que encontraron un cartucho útil dentro del arma y un casquillo a un metro de distancia de donde se encontraban, mientras que la agente Xolop Hernández indicó que como a diez metros de distancia de donde se encontraba el acusado encontraron los dos casquillos. Testimonios a los cuales tribunal sentenciador no les otorgo valor probatorio. Además existe otra gran incongruencia puesto que ambos elementos captores indicaron que fueron alertados por la planta central de trasmisiones de la Policía Nacional Civil de los hechos que estaban ocurriendo y que al constituirse al lugar, por no encontrar la dirección o alguna persona que les avisaran sobre el lugar tuvieron que llegar varias veces en una unidad policial. Es inconcebible que si los agentes policiales tuvieron que regresar varias veces en la auto patrulla plenamente identificada y hasta sonaron la bocina para que alguna persona saliera a responder el auxilio que estaban prestando, el sindicado permaneciera en el lugar y aún portando el arma de fuego que se dice le fue incautada. Ello no concuerda con el raciocinio y la naturaleza humana, pues si el incoado hubiese estado disparando con el arma ya antes referida, lo más lógico era que al notar la presencia policial hubiese huido o en todo caso se hubiere desecho del artefacto que lo responsabilizaba. Sin embargo según la versión de los agentes aprehensores el procesado lo encontraron frente a la casa de la persona que solicitaba auxilio, quien es su ex conviviente y portando además el arma ya relacionada.
Asimismo la señora LUZBIN LORENA MELGAR REYES quien fue la señora que solicitó el auxilio a la Policía Nacional Civil indicó que ella no observó que le incautaran ningún arma al sindicado al momento de ser aprehendido, como tampoco vio que encontraran casquillos de arma de fuego, únicamente que observó que le quitaron un objeto pequeño, podría ser el teléfono, pero que ella en ningún momento vio el arma.
Este Tribunal de Alzada considera que no le asiste la razón a la apelante en virtud de las incongruencias antes señaladas y además porque no se comprobó el hecho ilícito que le señalara al incoado el Ente Acusador en la plataforma fáctica de la Acusación que permitiera encuadrar la conducta del mismo en el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS HECHIZAS O FABRICACIÓN ARTESANAL. Toda vez que no existe correlación entre el hecho fáctico de Acusación y la prueba producida en el juicio oral y público; por el contrario se constata que existe duda razonable y no de certeza jurídica en el caso que nos ocupa, en relación a la participación y culpabilidad del incoado, tal como lo hizo ver el Juez “A quo” en los razonamientos expuestos en su sentencia. Esta Sala considera pues, que el Juzgador no se ha basado en un razonamiento equivocado para dictar un fallo absolutorio por el delito ya anteriormente mencionado, en vista de que en la motivación de la sentencia de Primer Grado sí fueron utilizados razonamientos lógicos, coherentes y derivados de los medios de prueba aportados al Debate, especialmente la pericial, testimonial, documental y material. Por lo anteriormente expuesto es que no hay que acoger el presente submotivo y en consecuencia debe de declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivo de FORMA interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia debe CONFIRMARSE la sentencia de Primera Instancia.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 1, 2, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1 al 14, 20, 36, 41, 44, 59, 60, 63, 65, 66, 68, 112, 113, 122, 261 del Código Penal; 4, 20, 124 de la Ley de Armas y Municiones; 1 al 11 Bis, 14, 19, 43, 49, 51, 160 al 166, 181, 186, 193, 225, 226, 227, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 363, 364, 385, 388, 389, 392, 394, 398, 399, 415 al 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 86 al 91, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma promovido por el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignada licenciada Gloria Lisbett Monterroso García, por las razones antes indicadas. II) Confirma la sentencia de fecha trece de mayo del año dos mil catorce, dictada por el abogado Jorge Ovidio Hernández Prado Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva y departamento de Guatemala, consecuentemente no sufre modificación alguna. III) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregar copia del mismo a quien lo requiera. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen. V) Notifíquese.
Nector Guilebaldo de León Ramírez, Magistrado Presidente, Benicia Contreras Calderón, Magistrada Vocal Primero; Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrado Vocal Segundo; Jorge Luis Quisquinay Cuc, Testigo de Asistencia, Elias Aaron Pineda Molina, Testigo de Asistencia.