EXPEDIENTE 270-2016

21/02/2017 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTIUNO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

Esta Sala integrada como corresponde. En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivos de Fondo y Forma por el procesado HECTOR ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, con el auxilio de su Abogada defensora KELLY DEL PILAR RAMIREZ FALLAS, en contra de la sentencia de fecha catorce de julio del año dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado MARCO TULIO LOCON MARROQUIN, dentro del proceso que se instruyó en contra de HECTOR ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ por los delitos de POSESIÓN PARA EL CONSUMO y ENCUBRIMIENTO PROPIO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado HECTOR ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jutiapa a través del Agente Fiscal Brenan Alexander Polanco Escobar. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo de la Abogada Kelly del Pilar Ramírez Fallas. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado los siguientes hechos punibles: PRIMER HECHO: CON RELACIÓN AL DELITO DE POSESIÓN PARA EL CONSUMO “Porque usted HÉCTOR ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, el día diecisiete de marzo del dos mil catorce aproximadamente a las seis horas con veinte minutos, fue sorprendido flagrantemente al momento de realizar por parte del Ministerio Público y la Policía Nacional Civil un allanamiento, inspección y registro en el comedor y pupusería Amarilis, ubicado en el Barrio Central del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, del cual usted manifestó ser el encargado, cuando al realizar el registro en el inmueble, el agente de la Policía Nacional Civil Oscar Rene Colindres García, localizó en un recipiente utilizado como basurero, una bolsa de nailon y un recipiente de plástico color morado con tapadera transparente, por lo cual fue fijada como indicio número cinco y que corresponde a la bolsa de nailon transparente, contiene material vegetal con un peso neto de 3.2 gramos positivos para marihuana y recipiente de plástico color morado con tapadera transparente contiene material vegetal con un peso neto de 20.5 gramos positivo para marihuana, la cual usted poseía para su propio consumo. Encuadrando usted su conducta en el delito de POSESION PARA EL CONSUMO de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Contra la Narcoactividad. SEGUNDO HECHO: EN RELACION AL DELITO DE ENCUBRIMIENTO PROPIO: Porque usted HÉCTOR ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, fue aprehendido el día diecisiete de marzo del año dos mil catorce, a las doce horas con treinta y cinco minutos, en el interior de su residencia ubicada en Barrio El Centro, municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, por los Agentes de la Policía Nacional Civil OSCAR RENE COLINDRES GARCIA, TELMA DINORA ESTRADA PAREDES, apoyados por el oficial primero JESUS QUIBAJA HERNANDEZ y agente VICTOR MANUEL SAGASTUME COLINDRES, tripulantes de la unidad JUT cero cuarenta y dos, dándole cumplimiento a la orden de Allanamiento, Inspección y Registro número Ref. Causa cuatrocientos uno guión dos mil catorce a cargo de la oficial segundo, de fecha diecisiete de marzo del año dos mil catorce, autorizada por el Licenciado Alex Eleodoro Cifuentes Almengor, Juez de Paz del municipio de Asunción Mita, Jutiapa, que se llevó a cabo con la finalidad de encontrar indicios relacionados con la muerte violenta de la señora MERY JUDITH PAREDES PAYES, y al realizar el registro domiciliar, en unos de los ambientes se localizó una cartera de color negro, conteniendo objetos y documentos personales de la fallecida así como un pantalón de lona color azul pálido con residuos de sangre, proporcionándoles voluntariamente usted, como evidencia, pantalón en el que de acuerdo al peritaje genético tiene rastros de sangre de la fallecida señora Mery Judith Paredes Paye, por lo que usted sin concierto previo y acuerdo con los autores y cómplices del delito, pero con conocimiento de su perpetración intervino con posterioridad, ocultando y guardando indicios y rastros el delito. Por lo que encuadra su conducta en el tipo penal de Encubrimiento Propio de conformidad con el Artículo 474 inciso 4 del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declaró: “I) Que el acusado HÉCTOR ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, es autor responsable del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO regulado en el artículo 474 numeral 4º del Código Penal; cometido en contra de la Administración Pública, por el ilícito cometido se impone al acusado referido, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN; II) Que el acusado HÉCTOR ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, es autor responsable del delito de POSESIÓN PARA EL CONSUMO, tipificado en el artículo 39 de la Ley Contra La Narcoactividad, delito cometido en contra de la Sociedad, por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de DOS AÑOS DE PRISION, y se le impone una pena de multa de DIEZ MIL QUETZALES; III) En consecuencia, las penas impuestas por la comisión de los delitos mencionados, que se imponen en contra del acusado HÉCTOR ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en concurso real, haciendo un total de CINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención y la pena de multa de DIEZ MIL QUETZALES, suma que de no hacerse efectiva al tercer día de estar firme el presente fallo, se convertirá en prisión a razón de CINCUENTA QUETZALES diarios, multa que en su oportunidad debe ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial que se imponen con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; IV) Se suspende al condenado en el goce en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; V) Se condena al sentenciado al pago total de las costas procesales, causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado; VI) En cuanto a las responsabilidades civiles devenidas de los ilícitos penales cometidos, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción de conformidad a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho por quien resulte legitimado para ello; VII) Encontrándose el condenado HÉCTOR ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, guardando prisión preventiva en la Cárcel Pública para hombres de esta ciudad de Jutiapa, se ordena el traslado al Centro de Reinstauración Constitucional “Pavoncito”, ubicado en el municipio de Fraijanes del departamento de Guatemala, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VIII) En cuanto a la evidencia material se ordena la devolución a quien acredite la propiedad de: a) Un arma de fuego tipo pistola marca bersa, número de registro siete, cero, ocho, cinco, ocho, nueve; b) dos cargadores para arma de fuego; c) sesenta y seis cartuchos calibre nueve por diecinueve milímetros; d) un pantalón de lona color celeste, con cincho color blanco, en el que se lee armani exchange; e) un teléfono celular, color negro, que en uno de sus lados se lee claro, con numero de imei ocho, seis, siete, cinco, tres, ocho, cero, uno, uno, cero, dos, cinco, cero, cuatro, siete (867538011025047), con una batería color negro en la que se lee entre otras cosas m cuatro; chip telefónico en el que se lee ocho, nueve, cinco, cero, dos, cero, uno, cero, uno, tres, cinco, ocho, seis, siete, nueve, seis, dos, tres, cinco (8950201013586796235) f; protector para celular en el que se lee m cuatro; f) una bolsa de piel de color negro que contiene una cartera de color morado con beige, que en su interior contiene un documento personal de identificación, una tarjeta de ahorro y dos billetes de veinte quetzales. IX) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso de Apelación Especial correspondiente si lo estiman conveniente; X) Al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XI) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha cinco de octubre del año dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivos de fondo y forma interpuesto por el procesado HECTOR ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ con el auxilio del Abogada defensora Kelly del Pilar Ramírez Fallas, en contra de la sentencia de fecha catorce de julio del año dos mil dieciséis, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó al procesado mencionado por los delitos de POSESIÓN PARA EL CONSUMO y ENCUBRIMIENTO PROPIO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día siete de febrero del año dos mil diecisiete, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado HECTOR ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, por conducto de su Abogada defensora KELLY DEL PILAR RAMIREZ FALLAS, interpuso recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo y Forma, Por el motivo de Forma: Por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal relacionado con el artículo 283 del mismo cuerpo legal; indicado: “Existe falta de fundamentación de hecho y de derecho en la sentencia emitida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Jutiapa, de fecha catorce de julio del año dos mil dieciséis, por que al momento del diligenciamiento de la prueba pericial orientan a establecer que el pantalón incautado al acusado, presentan manchas de sangre que pertenecen a la occisa; pero se estableció que mi actuar, es que estuve en el lugar teatro de los hechos, pero, no en la participación activo o pasiva en ese teatro, o connivencia, aceptación, permisión de alguna forma concierto previo o acuerdo con la los partícipes directos o indirectos del hecho, o por intervención posterior ocultamiento o guardando indicios y rastros del delito…; por motivo de Fondo por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal; indicando como agravio: La sentencia dictada por el Juez Unipersonal causó agravio, por la falta de fundamentación que hace que no se comprenda cuales fueron las razones del Juez sentenciador, para relacionar estas pruebas con otras que se diligenciaron en el debate y que influye en la parte resolutiva del fallo.”

CONSIDERANDO:

El recurrente HECTOR ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ planteó recurso de apelación especial por un motivo de Forma y de Fondo, en contra de la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete emitida por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente del departamento de Jutiapa; esta Sala entra a pronunciarse sobre los motivos de forma y de fondo en el cual se acusa.
En cuanto al Motivo de Forma que consiste en la inobservancia del articulo 11 Bis del código procesal penal, que existe falta de fundamentación de hecho y de derecho en la sentencia emitida por el juez unipersonal de sentencia penal narcoactividad y delitos contra el ambiente de Jutiapa, porque al momento del diligenciamiento de la prueba pericial orientan que el pantalón incautado al acusado presenta manchas de sangre que pertenecen a la occisa, pero se estableció que mi actuar, es que estuve en el lugar del teatro de los hechos, pero no en la participación activa o pasiva en ese teatro o connivencia, aceptación, permisión de alguna forma concierto previo o acuerdo con los partícipes directos o indirectos del hecho, o por participación posterior o ocultamiento o guardando indicios y rastros del delito. Estos extremos no es suficiente para emitir sentencia de tipo condenatorio, por el delito de encubrimiento propio, porque en la sentencia impugnada se hace una simple enunciación y enumeración de los medios de prueba, con su enunciación o enumeración, no suplen el razonamiento integral que debe hacer el juzgador para emitir una sentencia. Esta Sala al realizar una análisis a la sentencia impugnada establece que el juez a quo en su razonamiento le dió valor probatorio porque consideró de acuerdo a su lógica y la psicología las declaraciones de los agentes captores guardan identidad, ellos narran como fue la aprehensión del procesado Héctor Antonio González Martínez y los testigos presenciales indicaron que cuando realizaban un allanamiento en el comedor y pupuseria amarilis, que se ubica en el Municipio de Asunción Mita, Jutiapa, encontraron objetos que le pertenecía a la agraviada Mery Judith Paredes Payes, inmueble donde encontraba el señor Héctor Antonio González Martínez y al adentrarnos a la sentencia impugnada el juez a quo si cumplió con el requisito legal de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del código Procesal Penal, toda vez que con argumentos claros y precisos el a quo explicó suficientemente las razones por las que estimó que el actuar del procesado cumplió con los elementos positivos que configuran el delito de encubrimiento propio regulado en el artículo 474 inciso 4 del código penal, en virtud que de que habían indicios que en dicho inmueble le habían dado muerte a una persona de sexo femenino en el lugar arriba indicado, diligencias que fueron documentadas y el inmueble donde fueron encontrados indicios, consistentes sangre, en una bolsa que le pertenecía a la ahora fallecida, y que la misma contenía documento de identificación, así como una tarjeta de ahorro, dos billetes de veinte quetzales, además un arma de fuego,, registrada a nombre del procesado, un pantalón y una toalla con manchas de sangre, evidencia que fue debidamente documentada, como quedó acreditado, además existe indicios que la ahora fallecida Mery Judith Paredes Payes, le dieron muerte en el interior del inmueble referido anteriormente, y que la testigo Telma Dinora Estrada Paredes quien refirió que en el interior del inmueble antes dicho la habían asesinado y que fue el encargado del negocio la había sacado; en ese sentido el juez a quo emite su razonamiento de acuerdo a su experiencia y dá por acreditados los hechos contenidos en el apartado III.II romanos de esta sentencia, en ese sentido el juez a quo arriba a la conclusión de certeza jurídica con la prueba testimonial, pericial y los documentos ratificados e incorporados por su lectura y que los testigos agentes captores como la testigo Telma Dinora González Martínez se ubica en el lugar, tiempo y modo, siendo claros y precisos en manifestar las circunstancias en que ocurrió el hecho del allanamiento e indicios allí encontrado, por lo que no existe vicio indicado por el apelante. Como se puede observar la relación concatenada de la prueba que le permitió llegar con la certeza jurídica del hecho atribuido al procesado por parte del juez a quo. Por lo antes indicado no debe acogerse el motivo de forma.
En cuanto al MOTIVO DE FONDO, El apelante plantea errónea aplicación de la ley, artículo 65 del código penal, indicando que el tipo penal atribuido al procesado con agravio de imponer penas superiores a la mínima, orienta a establecer que existió el elemento de sentencia extra petita, porque se va más allá de lo que la lógica orienta a establecer, sin existir medios de prueba que hagan creer la existencia de agravantes, o que se hayan referido en el escrito de acusación o que se hayan probado en audiencia de debate, orientan a establecer una inobservancia legal.

RAZONAMIENTO DE LA SALA:

Esta Sala al efectuar el análisis y estudio de la sentencia impugnada con relación a los agravios señalados por el procesado HECTOR ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ en el recurso de apelación especial que por este primer motivo de fondo que se resuelve, advierte que el juez sentenciador no inobservó el artículo 65 del Código Penal en relación con los artículos 27 numerales 3 y 15 del mismo cuerpo legal citado, al imponer la pena de tres años de prisión a dicho procesado, al encontrarlo autor penalmente responsable de cometer el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO que se logró determinar que el móvil del delito fue ocultar, guardar indicios y rastros el delito, donde le diera muerte a la señora Mery Judith Paredes Payes; en primer lugar porque la determinación de la pena a imponer es una facultad del juez, así como determinarla entre el máximo y el mínimo señalado para el delito que se imputa, y tomar en cuenta individual o en conjunto cada uno de los supuestos establecidos en los artículos 27 del Código Penal, según sea el caso y los hechos acreditados y probados en el debate. En el caso concreto se establece que el juez sentenciante según esa facultad y tal como lo consignó, tomó en cuenta razonadamente los supuestos establecidos en los incisos 3º, y 15 del artículo 27 de la ley penal para modificar la responsabilidad penal del procesado Héctor Antonio González Martínez, no lo hizo de forma antojadiza, porque se establece que a través de la prueba válidamente introducida al debate le quedó debidamente acreditado y demostrado no solo la intensidad del daño causado por el procesado a la administración de justicia evitando así la acción de la justicia sobre el delito de asesinato a la fémina antes referida, que realizó una persona distinta al acusado aun no identificada, sino las circunstancias agravantes de premeditación y nocturnidad, insertas en los incisos descritos, mismas que tienen correlación con los hechos acusados en la plataforma fáctica del ente investigador. Es importante indicarle al apelante que carece de sustento cuando se denuncia que cuando se gradúa la pena se toma en cuenta agravantes que no forman parte de la acusación, pues ésta, es decir la acusación no versa sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos, sino sobre hechos, y es al órgano jurisdiccional al que le corresponde encuadrar, en cuanto al principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) dichos hechos en la figura delictiva que el mismo considere, luego de que le queden debidamente acreditados los hechos acusados en el debate oral y público realizado, lo que se establece sucede en el presente caso, en donde el juzgador razona luego del análisis de las pruebas aportadas al debate de que el procesado tuvo una participación directa y activa en el delito de encubrimiento propio que se le imputa y específicamente señala con respecto a la premeditación, según prueba testimonial se determinó esta agravante porque el acusado al momento que le dieran muerte a la señora Mery Judith Paredes Payes, denota que el acusado sabía que estaba cometiendo un delito de ocultar evidencia e información porque el acusado con suficiente antelación surgió la idea de realizar el ilícito, lo preparó y lo ejecutó ya que el hecho de que personas desconocidas en el interior del negocio de pupuseria amarilis diera muerte a la agraviada antes indicada, en cuanto a la nocturnidad se da porque la acción delictiva realizada por el acusado fue en horas de la noche, porque quedo acreditado con las declaraciones de los agentes captores quienes manifestaron que el allanamiento lo realizaron a las seis de la mañana, en el caso de Víctor Manuel Sagastume Colindres y Oscar Rene Colindres García refirieron que como a eso de la doce y diez de la noche, le informaron vía teléfono a la subestación que enfrente del negocio pupuseria Amarilis en la banqueta había una persona de sexo femenino fallecida y habían indicios sobre la puerta que daba la pauta como que había sido sustraída de dicho interior del inmueble. Por ultimo en relación con que no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales y que la peligrosidad no fue acreditada, cabe advertir que el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales los primeros tienen sólo un mínimo nivel de relevancia, y lo más importantes son los factores sicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. En cuanto a la peligrosidad, sólo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal. Es por ello que el tribunal no lo tomó en cuenta para elevar la pena, por lo que alegar que tal extremo no se acreditó, no se convierte en una atenuante, idónea para fijar la pena, eso con fundamento en la sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil doce expediente un mil doscientos seis guion dos mil doce, por lo antes considerado no se acoge este motivo de fondo. Por lo que se debe confirmar la sentencia venida en grado.-

NORMAS APLICABLES:

Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1,2, 10, 65 del Código Penal, 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 1,2,3 y 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial. -

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO, interpuesto por el procesado HECTOR ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ por medio de su abogada defensora KELLY DEL PILAR RAMIREZ FALLAS, en contra de la sentencia de fecha catorce de julio del año dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, II) Se confirma en todos sus puntos la sentencia de fecha catorce de julio del año dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una, IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen.-

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Harold Estuardo Ortiz Pérez, Magistrado Suplente, Rafael Morales Solares, Magistrado Suplente, Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria