EXPEDIENTE 268-2016

21/02/2017 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.

Esta Sala integrada como corresponde, en nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma interpuesto por ROSA MARÍA TARACENA PIMENTEL, en su calidad de Abogada Defensora Pública del procesado JAIME ANIBAL GARCIA VASQUEZ, en contra de la sentencia de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciada Amelia María Oliva Guillen, dentro del proceso que se instruyó en contra de JAIME ANIBAL GARCIA VASQUEZ, por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVAS.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado JAIME ANIBAL GARCIA VASQUEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Abogada Iris Bersabe Álvarez López, de la Fiscalía Municipal de Moyuta, Jutiapa. La defensa del acusado estuvo a cargo de la Abogada ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL y JORGE MARIO GODOY MONTOYA. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado los siguientes hechos: “Porque usted JAIME ANIBAL GARCIA VASQUEZ, el tres de agosto de dos mil trece, aproximadamente a las veintiuna horas con veinte minutos, Frente al negocio llamado Cevichería “La Gitana”, ubicado en el kilómetro 98.5 de la ruta CA8, jurisdicción del municipio de Jalpatagua, departamento de Jutiapa, fue aprehendido por los agentes de Policía Nacional Civil Luis Isauro Hernandez Mendez, Joel Reyes López, Oliver Vivaldi Sanchez Barillas, Jorge David García Gonzalez y Ericka Odalis Cruz Mendez, en virtud de que momentos antes, cuando los agentes mencionados realizaban un recorrido de seguridad, procedieron a identificarlo a usted Jaime Anibal Garcia Vasquez, razón por la cual el agente de Policía Nacional Civil Luis Isauro Hernandez Mendez, procedió a realizarle una inspección, encontrándole a usted a la altura del cinto derecho, el arma de fuego tipo pistola, marca CZ, modelo 75B,calibre 9 luger, registro 2356S, razón por la cual los agentes de Policía Nacional Civil mencionados le requirieron que presentara la licencia extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM- que lo amparara para portar el arma de fuego que le fuera encontrada, indicando usted que carecía de dicha licencia. Hecho antijurídico que tiene una calificación de delito de PORTACIÓN ILEGAL ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.” (Sic).

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, al resolver DECLARA: “I) Que el señor JAIME ANIBAL GARCIA VASQUEZ, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, hecho cometido en agravio de la sociedad y regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, por lo ya considerado. II) Por el ilícito cometido se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES que se imponen con abono de las prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) No se condena al procesado al pago total de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Encontrándose el sentenciado mencionado, detenido bajo prisión preventiva en la Cárcel Pública de esta ciudad, se ordena su traslado inmediato por la situación de hacinamiento de la cárcel local, hacia el Centro de Reinstauración Constitucional “PAVONCITO”, ubicado en el Municipio de Fraijanes, Departamento de Guatemala, donde permanecerá en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Hágase saber a los sujetos procesales que al estar firme el presente fallo, se ordena la devolución de la siguiente prueba material: Un Arma de fuego tipo pistola, marca CZ, modelo setenta y cinco B, calibre nueve luger, registro dos mil trescientos cincuenta y seis S, al señor MARGARITO GARCIA RAMIREZ; ello en virtud de lo antes considerado; VIII) Al estar firme el presente fallo, se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de la prueba material consistente en: cinco cartuchos para arma de fuego calibre nueve pro diecinueve milímetros, ello en virtud de lo antes considerado; IX) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; X) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XI) Notifíquese.” (Sic).

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recurso de Apelación Especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día siete de febrero de dos mil diecisiete, a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

La Abogada Rosa María Taracena Pimentel, Defensora del acusado JAIME ANIBAL GARCÍA VASQUEZ, interpuso recurso de apelación especial por motivos de Forma, indicando: MOTIVO DE FORMA: Como motivo absoluto de anulación formal, de conformidad con el artículo 420 5) del Código Procesal Penal, siendo el vicio de la sentencia, la inobservancia de la Sana Crítica Razonada, en cuanto a la Lógica y los PRINCIPIOS DE RAZON SUFICIENTE Y NO CONTRADICCIÓN con respecto a medios o elementos de valor decisivo, argumentando concretamente lo siguiente: “El principio de RAZON SUFICIENTE establece que nada es sin que haya razón suficiente para lo que sea, y que todo razonamiento para ser verdadero, debe estar conformado por deducciones razonables a partir de las pruebas existentes y suficientes…El principio ha sido vulnerado porque de los medios de prueba no emana la certeza que mi patrocinado cometió el delito que se le sindica, especialmente en cuanto al aspecto que a continuación se explica. Uno de los elementos esenciales del delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas es carecer de la licencia extendida por la DIGECAM, que faculte para portar armas de ese tipo, ello de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, pero en el presente caso no se presentó por parte de la fiscalía, la prueba documental que aporte razones suficientes para acreditar tal extremo… El PRINCIPIO DE NO CONTRADICCIÓN, expresa que una proposición y su negación, no pueden ser ambas verdaderas, al mismo tiempo y en el mismo sentido, también expresa que Nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; Este principio ha sido vulnerado en el presente caso, en virtud de que los medios de prueba son contradictorios entre sí, asimismo dicha prueba contradice la acusación en algunos puntos, en lugar de corroborarla. Obra en autos el álbum fotográfico del lugar de los hechos (ECA317-999-2013-304), elaborado por Carmen Paz Interiano, Técnico en Investigaciones Criminalísticas I del Ministerio Público, en el cual, en la fotografía número tres, se observa un punto fijado como número uno, señalado como el lugar específico de la aprensión, pero ese punto número uno, está fijado en el interior de la Cevichería La Gitana (ubicada en Kilómetro noventa y ocho punto cinco, de la ruta CA ocho, jurisdicción del municipio de Jalpatagua, departamento de Jutiapa), pues inclusive la leyenda que tiene dicha fotografía en lo conducente dice lugar de la aprensión del acusado, en el interior de la Cevichería la Gitana, según versión del agente capturador de la policía. La acusación por el contrario señala como lugar de la aprensión, un lugar distinto, pues indica dicha acusación, que esa aprensión ocurrió frente al negocio llamado Cevichería La Gitana. Por eso se considera que ese medio de prueba consiste en álbum fotográfico contradice la acusación, violentando el principio de No Contradicción…El acusado fue preciso en su declaración al manifestar que él no portaba el arma de fuego de mérito, sino que esta se encontraba en un vehículo en el cual él se había transportado, conducido por el señor Tito Obed Vásquez y que dicha arma era propiedad de su señor padre, y que se encontraba en el vehículo porque su señor padre la había dejado olvidada en el mismo, después de regresar de un viaje que le habían realizado ese mismo día de los hechos a su señor padre Margarito García Martínez, para ir a vender el arma de fuego, la cual tiene debidamente registrada en la DIGECAM, como se refiere en el oficio de DIGECAM 20/ECCS/dmac-7147-2013 de fecha trece de agosto del año dos mil trece. AGRAVIO: Consiste en la inobservancia del sistema de valoración de la prueba, Sana Crítica Razonada, especialmente el Principio de la Lógica No Contradicción, lo cual trajo como resultado el otorgamiento de valor probatorio a medios de prueba contradictorios y una sentencia de carácter condenatorio en contra del acusado.” (Sic)

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. Al entrar a resolver el recurso de apelación, por un motivo de forma, esta Sala luego de revisar las actuaciones procesales y la sentencia recurrida establece que el apelante indica del motivo absoluto de anulación formal, de conformidad con el artículo 420, 5) del Código Procesal Penal, siendo el vicio de la sentencia, la inobservancia de la Sana Crítica Razonada, en cuanto a la lógica y a los principios de la Razón Suficientes y No Contradicción con respecto a medios o elementos de valor decisivo. El apelante refiere en cuanto al principio de razón suficiente que el ente investigador no presentó ningún documento que acredite que el procesado haya cometido el hecho, haciendo referencia que únicamente se presentó dos documentos por parte de la Dirección General de Control de Armas y Municiones de Guatemala; Esta Sala al respecto considera que con el oficio número veinte diagonal ECCS diagonal dmac guión siete mil ciento cuarenta y siete guión dos mil trece extendido por dicha dirección, en el cual se acreditó la existencia del arma de fuego la cual se le incautó al procesado al momento de su aprehensión, así también se establece el oficio numero veinte diagonal ECCS diagonal dmac guión siete mil ciento cincuenta y cinco guión dos mil trece en donde se establece que al procesado se le extendió licencia de portación de arma de fuego, es lógico y congruente hacer énfasis en estos dos documentos ya que se estableció la existencia del arma de fuego y ciertamente el procesado en su momento tenía licencia de portación de arma de fuego pero al momento de la aprehensión no contaba con una licencia que amparara la portación de arma de fuego, en virtud de que dicha arma se encuentra registrada a nombre de Margarito García Ramírez y no a nombre del procesado, razón por la cual lo argumentado por la a quo es congruente y lógico. En cuanto al principio de no contradicción es importante verificar y analizar lo argumentado por el apelante ya que refiere que existe contradicción en cuanto al álbum fotográfico identificado como ECA trescientos diecisiete guión novecientos noventa y nueve guión dos mil trece guión trescientos cuatro, elaborado por Carmen Paz Interiano, y la declaración de los agentes captores esto analizado con la acusación, todo porque en la acusación se indica que el procesado fue aprehendido frente al negocio llamado Cevichería “La Gitana”, y que en el álbum fotográfico en una de sus fotografías se indica en el interior, la a quo refiere que frente es “parte delantera de una cosa a diferencia de los lados…” este Tribunal de Alzada considera que es lógico y apegado a derecho lo argumentado por la a quo que no existe contradicción alguna, que es congruente en cuanto a lo establecido a la acusación, el álbum fotográfico y lo declarado por los agentes captores, además que este delito de mera actividad y la frase “frente o interior” son palabras sustanciales que no cambia el fondo de lo que se investigó, de portar un arma de fuego sin licencia respectiva, razón por la cual la apelación especial debe declararse sin lugar.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por el motivo de forma interpuesto por JAIME ANIBAL GARCIA VASQUEZ en contra de la sentencia penal de fecha dos de junio del año dos mil dieciséis, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal impugnada queda invariable en su íntegro contenido; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Harold Estuardo Ortiz Pérez, Magistrado Suplente; Rafael Morales Solares, Magistrado Suplente. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria