EXPEDIENTE 267-2016

14/02/2017 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, CATORCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO FORMA por el procesado GILBER ALONZO HERNÁNDEZ LOPEZ, con el auxilio del Abogado Defensor Otto Haroldo Ramirez Vásquez del Instituto de la Defensa Publica Penal, en contra de la sentencia condenatoria de fecha ocho de agosto del año dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de GILBER ALONZO HERNÁNDEZ LÓPEZ por el delito de ASESINATO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado GILBER ALONZO HERNANDEZ LOPEZ,quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Uldrich Adelmar Maaz Rodríguez. DEFENSA: La defensa del acusado Gilber Alonzo Martínez López corrió a cargo del Abogada Otto Haroldo Ramírez Vásquez del Instituto de la Defensa Publica Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada les atribuye a los acusados los siguientes hechos punibles: al procesado GILBER ALONZO HERNÁNDEZ LOPEZ: Usted GILBER ALONZO HERNANDEZ LOPEZ, el día cuatro de agosto del año dos mil trece, siendo aproximadamente las veintitrés horas con treinta minutos, cuando se dirigía de La Aldea El Bosque del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, al Caserío Los Hernández de la Aldea Miramundo, del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, en compañía de los señores GERBER DONALDO HERNANDEZ GOMEZ, BALTER JACOB HERNANDEZ ARAGON, y ANIBAL HERNANDEZ GOMEZ, a bordo del vehículo tipo microbús, marca Toyota, color rojo, con placas de circulación numero C-895BHD, conducido por BALTER JACOB HERNÁNDEZ ARAGON, quien en ese entonces era el propietario del vehículo, por causas que se desconocen, en el trayecto, Usted, juntamente con GERBER DONALDO HERNANDEZ GOMEZ y BALTER JACOB HERNANDEZ ARAGON, empiezan a agredir a con armas blancas al señor ANIBAL HERNANDEZ GOMEZ, provocándole heridas en diferentes partes del cuerpo, y no satisfechos con lo que realizaba, aumentan deliberadamente el daño que estaban ocasionándole, hasta el punto de cortarle completamente la cabeza al señor ANIBAL HERNÁNDEZ GOMEZ, por lo cual éste fallece, posteriormente de haber matado al señor ANIBAL HERNANDEZ GOMEZ, se dirigen a la Aldea Loma de En medio del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, y en un terreno solitario entierran el cuerpo del señor ANIBAL HERNANDEZ GOMEZ, juntamente con su cabeza. Por todo lo anterior, se imputa al señor GILBER ALONZO HERNANDEZ LOPEZ, el delito de ASESINATO, regulado en el artículo 132 del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declaró: “I) Que GILBER ALONZO HERNANDEZ LOPEZ, es AUTOR RESPONSABLE del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida de ANIBAL HERNANDEZ GOMEZ; II) Por la comisión de tal ilícito, se impone al culpable referido la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro de detención penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida. III) Se suspende al culpable en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal cometido, no se hace pronunciamiento alguno, por no haberse ejercitado la acción reparadora, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien resulte legitimado para ello. V) Se exime al culpable en el pago de las costas procesales derivadas de la tramitación del presente proceso, por lo anterior considerado; VI) Encontrándose el culpable guardando Prisión Preventiva en las cárceles publicas para hombres de la ciudad de Jalapa, se deja en la misma situación jurídica, en tanto cause firmeza el fallo. VII) Al estar firme la presente sentencia, remítase las actuaciones al Juez de Ejecución correspondiente, para la ejecución de la presente sentencia, ordenándose las comunicaciones e inscripciones de ley. VIII) Se hace saber a las partes procesales su derecho y plazo para interponer su recurso de Apelación Especial correspondiente, el vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, se entenderá firme el fallo. IX) Se certifica lo conducente al Ministerio Publico para que inicie la persecución penal en contra de GERBER DONALDO HERNANDEZ GOMEZ Y BELTER JACOBO HERNANDEZ ARAGON, POR EL DELITO DE ASESINATO, cometido en agravio de la vida de ANIBAL HERNANDEZ GOMEZ, por lo ya considerado. X) La prueba material consistente en un CD, que contiene audio de la grabación de dieciséis minutos con trece segundos, queda al resguardo del Ministerio Publico para la investigación en contra de GERBER DONALDO HERNANDEZ GOMEZ Y BELTER JACOBO HERNANDEZ ARAGON. XI) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha cinco de octubre del año dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FORMA por el procesado GILBER ALONZO HERNÁNDEZ LOPEZ, con el auxilio del Abogado Defensor Otto Haroldo Ramirez Vásquez del Instituto de la Defensa Publica Penal, en contra de la sentencia condenatoria de fecha ocho de agosto del año dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual se condenó al procesado GILBER ALONZO HERNANDEZ LOPEZpor el delito de ASESINATO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

EL procesado GILBER ALONZO HERNANDEZ LOPEZ, con el auxilio del Abogado Defensor Otto Haroldo Ramírez Vásquez del Instituto de la Defensa Publica Penal, interpuso recurso de apelación especial por motivo de Formapor inobservancia del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 12 de la misma normativa en cuando a debido proceso y el artículo 14 del Código Procesal Penal, en cuanto a la presunción de inocencia, indicando como agravio: “Se viola el principio de certeza jurídica, pues el tribunal acomoda el análisis de las pruebas en perjuicio y ello conlleva que el fallo se torne en injusto, pues el análisis probatorio que se realiza, obvia la imparcialidad que el juez debe realizar para la aplicación de la ley y la realización de la justicia. Por ello es que se coarta mi libertad, no obstante que no se probó la ninguna participación mía en el hecho que se juzga.”

CONSIDERANDO:

El procesado GILBER ALONZO HERNÁNDEZ LÓPEZ, auxiliado de su abogada defensora OTTO HAROLDO RAMÍREZ VÁSQUEZ interpone Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA en contra de la sentencia de fecha ocho de agosto del dos mil dieciséis dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, de la siguiente manera.-

MOTIVO DE FORMA:

Inobservancia del artículo 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala en cuanto al debido proceso y el artículo 14 del Código Procesal Penal, en cuanto a la presunción de inocencia. Argumenta el apelante que el profesional Julio Cesar Estevez Clavaría dice que practicó la prueba de luminol en el vehículo descrito en los hechos y en la página dieciséis de la sentencia impugnada dice: “…esta prueba no es para identificación de especie, solo decimos sangre, no define cuál es su origen, mi peritaje es únicamente la aplicación del reactivo de luminiscencia, donde el tribunal no le otorga valor probatorio, aparentemente porque en la página tres de la referida sentencia dice que da por acreditado que los acusados y mi propia persona nos llevamos al agraviado ANIBAL HERNÁNDEZ GOMEZ , pero en la página cinco, el tribunal dice: “…hasta elpunto de decapitar al agraviado, existiendo indicios de derrame sanguíneo…(subrayado del apelante)” Entonces falsamente dice el tribunal que no le da valor probatorio pues prácticamente da por acreditado que supuestamente llevamos al occiso en el vehículo y que hay indicios de derrame sanguíneo.
En relación a este argumento esta Sala considera en primer lugar que, a este este Tribunal le está vedado valorar la prueba, sin embargo se advierte que en la página tres de la sentencia impugnada el a quo al darle dar por acreditado que el acusado en compañía de tres personas más se llevaron a la víctima, el a quo de manera clara expresa en el numeral dos la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, que lo establecido en el numeral uno de la acreditación de hechos se establece con las declaraciones de testigos que soportan la plataforma fáctica fiscal, son Manuel Hernández Gómez testigo presencial de las lesiones provocadas, y los testigos indiciarios referidos en el proceso; por lo que se advierte que al apelante no le asiste la razón ya que atribuye dicha acreditación a una prueba pericial que el a quo ni siquiera le otorgó valor probatorio. Considera esta Sala que el a quo al indicar en la página cinco de la sentencia que existía indicios de derrame sanguíneo, también se advierte que el a quo seguidamente indica: ”enterrando su cuerpo y la cabeza desprendida….” , lo cual pudo haberlo deducido de la fotografía número ocho a la cual le dio también valor probatorio, en la cual aparece la víctima con la cabeza desprendida y, por lógica, si a una persona le quitan la cabeza, indudablemente tenía que haber existido derrame sanguíneo.-
Señala el apelante que la declaración de los hijos YONI y RUDY, HERNANDEZ LORENZO, únicamente vieron a su padre con el acusado y otros dos y se subieron al vehículo, pero no vieron más, solo les consta la subida al vehículo, no que le haya dado muerte… ” En relación a este argumento esta Sala considera que al apelante no le asiste la razón ya que el testigo Yoni Hernández Lorenzo en su declaración durante el debate dijo: “este Gilber y Gerber lo agarraron y Balter abrió la puerta del bus y lo hecharon y prendieron el bus…” , mientras que el testigo Rudy Hernández, durante el debate declaró otras circunstancias, y no las que expresa el apelante, siendo declaraciones testimoniales, a las cuales el Tribunal Sentenciador hace sus razonamientos claros por los cuales considera otorgarles valor de certeza positiva.
El apelante señala que a los demás testigos no les consta nada, pues son referenciales, salvo el caso de Manuel Hernández Gómez, hermano del occiso Aníbal Hernández Gómez, quien dice cuando vio que asesinaban a su hermano pero no le dice nada a ningún familiar que vio cuando agredían a su hermano , que se va a su trabajo para Guatemala , sin decir lo que había visto y oído, sino que es hasta en el debate que se arma de valor y dice ”toda la verdad”, considerando que no cabe duda que no vio ni escuchó absolutamente nada de nada. Esta Sala considera que en cuanto al análisis de dicha declaración por el a quo que, como ya se dijo anteriormente, este Tribunal no puede valorar la prueba, sin embargo se advierte que el a quo da sus razonamientos de manera clara y precisa por la cual considera que dicha declaración es creíble, considerando que en dicho razonamiento se utilizó la sana crítica razonada.
Por último el apelante argumenta que se le da valor probatorio a la declaración de la doctora Ingrid Rosina Campos Rivera que dice que el tiempo de fallecimiento es de entre veinticuatro a treinta horas, y en la página diecisiete de la sentencia dice que la muerte pudo suceder entre el seis y siete de agosto y el tribunal en la página diecisiete de la sentencia dice: “…ese extremo no es objeto de discusión por no estar plasmado en la plataforma fáctica de la acusación…” Esta Sala al analizar los argumentos vertidos por el apelante considera que el a quo además de lo que transcribió el apelante, también fue claro al indicar que este dato es solamente aproximado ya que a través de otros medios probatorios se estableció que la víctima desapareció en un día y su cuerpo ya sin vida apareció días después. De lo antes referido este Tribunal de Alzada considera que el a quo en su análisis de la prueba referida por el apelante, lo hizo en observancia al artículo 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que el a quo en el desarrollo del debate observó la aplicación de la justicia recibiendo toda la prueba legalmente, observando el derecho de defensa del procesado en el transcurso del proceso aplicando el debido proceso, advirtiendo que en el juicio al acusado se le consideró inocente y, no fue sino hasta que recibió toda la prueba desarrollada en el debate y que el a quo finaliza el mismo, para posteriormente deliberar y dictar la sentencia correspondiente, advirtiendo que al procesado siempre se le consideró y juzgó como inocente hasta dictar la sentencia; por lo que también fue observado el artículo 14 del Código Procesal Penal, por lo que el a quo utilizó la sana crítica razonada en su razonamiento.-
Por lo antes analizado no se deberá acoger el presente recurso por motivo de forma planteado.-

NORMAS APLICABLES:

Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 388, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones; 132 del Código Penal; 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial. -

POR TANTO:

Esta Sala, de conformidad con lo considerado anteriormente y normas aplicables, por unanimidad, DECLARA: I) NO SE ACOGE el Recurso de Apelación Especial MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala en cuanto al debido proceso y el artículo 14 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado GILBER ALONZO HERNÁNDEZ LÓPEZ, auxiliado de su abogado defensor OTTO HAROLDO RAMÍREZ VÁSQUEZ en contra de la sentencia de fecha ocho de agosto del dos mil dieciséis dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, II) En consecuencia, se confirma en todos sus puntos la sentencia recurrida; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.