EXPEDIENTE 252-2016

16/02/2017 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala esta Sala integrada como corresp0nde según acuerdo número seiscientos trece guión dos mil diecisiete del Concejo de la Carrera judicial, dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FONDO interpusieron los procesados OLIVERIO LOPEZ NAJERA y JOSE MARIA LOPEZ NAJERA en contra de la sentencia de fecha veinticinco de julio del año dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso penal que por los delitos de HOMICIDIO y ROBO AGRAVADO se instruyó en contra de dichos procesados.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Procesados OLIVERIO LOPEZ NAJERA y JOSE MARIA LOPEZ NAJERA quienes son de datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Uldrich Adelmar Maaz Rodríguez. Los defensores Abogados Luis Eduardo Carranza Lorenzana y Otto Haroldo Ramírez Vásquez, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Usted OLIVERIO LOPEZ NAJERA el día veintiocho de abril del año dos mil quince, siendo aproximadamente las siete horas con veinte minutos, llegó al Barrio San Pablo, del Municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa, a bordo del vehículo tipo Pick up, marca Toyota, con placas de circulación número P-986CJX, el cual era conducido por el señor MARIO HERNANDEZ SEGURA, viajando como acompañantes JOSE MARIA LOPEZ NAJERA, ADALBERTO LOPEZ NAJERA, el menor de edad Elder Isaías Segura Pérez y otra persona de sexo masculino aún no individualizada plenamente, estacionan el referido vehículo a pocos metros del negocio denominado agroservicio los canches, que se ubica en el Barrio San Pablo, lo anterior, en virtud de que con antelación habían acordado asaltar el negocio agroservicio los canches, ya en ese lugar, el señor MARIO HERNANDEZ SEGURA, el menor de edad ELDER ISAIAS SEGURA PEREZ y JOSE MARIA LOPEZ NAJERA, se quedan en el lugar en donde habían estacionado el carro, mientras Usted, juntamente con ADALBERTO LOPEZ NAJERA y la otra persona de sexo masculino aún no individualizada plenamente, se dirigen hacia el negocio agroservicio los canches, portando armas de fuego, y en virtud que éste ya se encontraba abierto ingresan directamente, y en el interior se encontraba el señor ALVARO VICENTE AGUILAR LAZARO, propietario del negocio, juntamente con SANTOS LOPEZ HERNANDEZ, trabajador del agroservicio, y amenazándolos con las armas de fuego que portaban, les exigen que entreguen el dinero de las ventas, y uno de ustedes toma una bolsa de tela, la cual en su interior contenía la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS QUETZALES, así como también despojan al señor ALVARO VICENTE AGUILAR LAZARO de los siguientes objetos: una esclava de oro, una cadena con medalla y crucifijo de oro, un anillo con perla negra de oro, un teléfono celular marca SAMSUNG S4, con número de línea 59742234, posteriormente salen del referido negocio y afuera encuentran al señor ADELSO AGUILAR LAZARO, hermano del señor ALVARO VICENTE AGUILAR LAZARO, quien se percata de lo sucedido y empieza a forcejear con uno de ustedes, los asaltantes, ante esa situación le disparan al señor ADELSO AGUILAR LAZARO, no logrando impactarle los disparos, sin embargo uno de esos disparos impacta en IRIS CLEMENCIA AGUILAR FERNANDEZ, hija de ADELSO AGUILAR LAZARO, quien se encontraba en el interior de una residencia que queda a pocos metros del negocio agroservicio los canches, provocándole una herida en región frontal, que le provoca fractura multifragmentaria de hueso frontal y parietal bilateral, y por la gravedad de la herida fallece, determinándose según necropsia médico legal como causa de muerte directa, laceración cerebral extensa. Posteriormente usted juntamente con los demás asaltantes se dirigen al vehículo y salen huyendo”.
“Usted JOSE MARIA LOPEZ NAJERA el día veintiocho de abril del año dos mil quince, siendo aproximadamente las siete horas con veinte minutos, llegó al Barrio San Pablo, del Municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa, a bordo del vehículo tipo Pick up, marca Toyota, con placas de circulación número P-986CJX, el cual era conducido por el señor MARIO HERNANDEZ SEGURA, viajando como acompañantes OLIVERIO LOPEZ NAJERA, ADALBERTO LOPEZ NAJERA, el menor de edad Elder Isaías Segura Pérez y otra persona de sexo masculino aún no individualizada plenamente, estacionan el referido vehículo a pocos metros del negocio denominado agroservicio los canches, que se ubica en el Barrio San Pablo, lo anterior, en virtud de que con antelación habían acordado asaltar el negocio agroservicio los canches, ya en ese lugar, usted se queda afuera vigilando que no llegara la policía, juntamente con el señor MARIO HERNANDEZ SEGURA y el menor de edad ELDER ISAIAS SEGURA PEREZ, mientras OLIVERIO LOPEZ NAJERA, ADALBERTO LOPEZ NAJERA y la otra persona de sexo masculino aún no individualizada plenamente, se dirigen hacia el negocio denominado agroservicio los canches, portando armas de fuego, y en virtud que éste ya se encontraba abierto ingresan directamente, y en el interior se encontraba el señor ALVARO VICENTE AGUILAR LAZARO, propietario del negocio, juntamente con SANTOS LOPEZ HERNANDEZ, trabajador del agroservicio, y amenazándolos con las armas de fuego que portaban, les exigen que entreguen el dinero de las ventas, y uno de los asaltantes toma una bolsa de tela, la cual en su interior contenía la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS QUETZALES, así mismo también despojan al señor ALVARO VICENTE AGUILAR LAZARO de los siguientes objetos: una esclava de oro, una cadena con medalla y crucifijo de oro, un anillo con perla negra de oro, un teléfono celular marca SAMSUNG S4, con número de línea 59742234, posteriormente salen del referido negocio y afuera encuentran al señor ADELSO AGUILAR LAZARO, hermano del señor ALVARO VICENTE AGUILAR LAZARO, quien se percata de lo sucedido y empieza a forcejear con uno de ustedes, los asaltantes, ante esa situación le disparan al señor ADELSO AGUILAR LAZARO, no logrando impactarle los disparos, sin embargo uno de esos disparos impacta en IRIS CLEMENCIA AGUILAR FERNANDEZ, hija de ADELSO AGUILAR LAZARO, quien se encontraba en el interior de una residencia que queda a pocos metros del negocio agroservicio los canches, provocándole una herida en región frontal, que le provoca fractura multifragmentaria de hueso frontal y parietal bilateral, y por la gravedad de la herida fallece, determinándose según necropsia médico legal como causa de muerte directa, laceración cerebral extensa. Posteriormente los asaltantes se dirigen al vehículo en el cual usted se encontraba esperándolos y vigilando y con ellos a bordo salen huyendo”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver DECLARÓ: “I) Que el acusado OLIVERIO LÓPEZ NÁJERA, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, tipificado en el artículo 123 del Código Penal cometido en contra de la vida de Iris Clemencia Aguilar Fernández; II) Por la comisión de tal ilícito penal se impone al acusado referido, la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN; III) Que el acusado OLIVERIO LÓPEZ NÁJERA, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 252 del Código Penal cometido en contra del patrimonio de Álvaro Vicente Aguilar Lázaro; IV) Por la comisión de tal ilícito penal se impone al culpable referido, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN; V) Las penas de prisión impuestas al culpable mencionado hacen un total de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; VI) Que el acusado JOSE MARÍA LÓPEZ NÁJERA, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, tipificado en el artículo 123 del Código Penal cometido en contra de la vida de Iris Clemencia Aguilar Fernández; VII) Por la comisión de tal ilícito penal se impone al acusado referido, la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN; VIII) Que el acusado JOSE MARÍA LÓPEZ NÁJERA, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 252 del Código Penal cometido en contra del patrimonio de Álvaro Vicente Aguilar Lázaro; IX) Por la comisión de tal ilícito penal se impone al culpable referido, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN; X) Las penas de prisión impuestas al culpable mencionado hacen un total de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; XI) Se suspende a los condenados en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; XII) En cuanto a las responsabilidades derivadas de los ilícitos penales cometidos, no se hace pronunciamiento alguno en virtud de no haberse ejercitado las acciones reparadores correspondientes, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho por quien o quienes corresponda. XII) Por haber sido asistidos por abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal de este departamento de Jalapa, se exime a los condenados en mención del pago total de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso penal; XIII) Encontrándose los culpables, detenidos en el Centro de Detención Preventiva para Hombres de la ciudad de Jalapa, bajo la medida de prisión preventiva, se ordena que continúen en la misma situación jurídica hasta estar firme el presente fallo; XIV) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial y posterior destrucción de la siguiente evidencia material: a) Un bote de aceite, color gris, con tapadera azul, con leyenda ND guión cuarenta; b) Seis casquillos calibre nueve por diecinueve milímetros; c) Diez casquillos calibre punto veintidós pulgadas L.R.; d) Un proyectil cobrizazo, calibre punto veintidós pulgadas L.R.; e) Un proyectil encamisado de la familia nueve milímetros; por lo ya considerado; XV) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XVI) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo si así lo consideran necesario”.

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial debidamente descrito al principio. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÒN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el dos de febrero del año en curso a las doce horas, la cual al haber transcurrido, los autos se encuentran en estado de resolver.

CONSIDERANDO:

I. De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
Los procesados Oliverio López Nájera y José María López Nájera plantearon recurso de Apelación Especial por motivos de fondo y señalaron la INOBSERVANCIA en su aplicación del ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL. Manifiestan que durante la fase del debate no se probó que alguno de ellos haya realizado una acción normalmente idónea de homicidio o robo agravado. Que las acciones idóneas para los delitos mencionados no fueron descritas por los testigos presenciales y el colaborador eficaz. Que se afirma esto porque al escuchar el audio de la declaración de los referidos testigos, éstos en forma categórica indican que no reconocen a nadie como las personas que cometieron el robo en el Agroservicio Los Canches en San Pedro Pinula, Jalapa. Que sumado a ello el audio de anticipo de prueba del colaborador eficaz es totalmente inexistente, es decir no se puede escuchar y por lo tanto no se le puede dar valor probatorio.

CONSIDERANDO:

Al resolver la apelación especial por motivo de fondo presentada en la cual se alega violación al artículo 10 del código penal, invocando como agravio la violación a la ley sustantiva penal, esta Sala establece que el fin de la apelación especial está dirigida a establecer la relación de causalidad, partimos de la premisa que en este tipo de apelación se revisa únicamente los hechos atribuidos por el tribunal, no así las contradicciones o cualquier otro elemento que conlleve establecer si el juzgador valoró de forma correcta o errónea el hecho o si existe otro tipo de violación procedimental que llevó al juzgador a tener por acreditado el hecho que aparece en dicho apartado de la sentencia impugnada, en este tipo de apelación se toma como válido lo actuado por el juzgador y como ciertos los hechos acreditados, debiendo únicamente establecer si el hecho es delito, si a ese hecho se le atribuyó correctamente la calificación jurídica o si la pena corresponde a ese hecho, todo ello en concordancia con lo que se haya manifestado como agravio, en el presente caso al plantear el apelante violación al artículo 10 del código penal, se debe revisar si el hecho tenido por acreditado es o no constitutivo de los delitos de Homicidio y de Robo Agravado tal y como lo indico el a quo, ya que como lo indica el artículo 10 del código penal: “Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta”. En el presente caso de la revisión del hecho acreditado se establece que los procesados llegaron armados a un negocio obligando a los empleados a entregar el dinero y sus pertenencias, lo que hace que este hecho sea típico del Robo Agravado, al salir de dicho negocio dispararon y uno de esos disparos dio en la humanidad de una persona que estaba en una casa, lo que hace que el hecho cometido sea dar muerte a una persona, lo que la ley sustantiva califica como Homicidio, por lo que bajo estos argumentos, se establece que no existe agravio y que por consiguiente no se puede acoger el recurso planteado, en cuanto a que si el hecho está respaldado por la prueba, esto y otros errores del juzgador se podrían discutir únicamente en una apelación de forma, de ahí que al ser apelación de fondo esta sala se limita a resolver sobre el agravio directamente señalado.

LEYES APLICABLES:

artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 1, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 35, 36, 37, 41, 42, 44, 60, 61, 63, 65, 68, 70, 123 y 252 del Código Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por los procesados OLIVERIO LOPEZ NAJERA y JOSE MARIA LOPEZ NAJERA, en contra de la sentencia condenatoria de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por no adolecer la misma del vicio denunciado. II) Como consecuencia la sentencia impugnada permanece invariable, es decir se CONFIRMA. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si alguna o todas las partes procesales no concurrieran a la audiencia de la lectura respectiva, se les deberá notificar la misma en lugar que señalaron para el efecto. IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal que corresponde.

Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Presidente, Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Primero; Harold Estuardo Ortiz Pérez, Magistrado Suplente. Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria