EXPEDIENTE 241-2016

26/01/2017 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA VEINTISEIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivos de FORMA Y FONDO por el procesado ANTOLIN GONZALEZ CRUZ, con el auxilio de la Abogada ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de junio del año dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj dentro del proceso que se instruye al procesado ANTOLIN GONZALEZ CRUZ por los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS, ENCUBRIMIENTO PROPIO, PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVAS y DISPAROS SIN CAUSA JUSTIFICADA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado ANTOLIN GONZALEZ CRUZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través de los Abogados Rudy Anibal Rivera Hernández y Carmen Leonor Maldonado Cámbara. DEFENSA: La defensa del acusado estuvo a cargo de los Abogados Pedro Pablo García y Vidaurre, Carlos Alberto Cámbara Santos, Seydy Johanna Recinos Florian y Rosa Maria Taracena Pimentel, todos del Instituto de la Defensa Publica Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

IMPUTACION 1: “Porque usted, ANTOLIN GONZALEZ CRUZ, fue aprehendido el once de junio de dos mil trece, a eso de las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, por los Agentes de la Policía Nacional Civil JUAN JOSÉ REVOLORIO CORDERO, LUIS ISAURO HERNANDEZ MÉNDEZ, OSWIN RONELY VENTURA PINEDA, juntamente con el inspector AGUSTIN XITUMUL ESPINOZA, en la calle principal de terracería del Cantón Majada, Municipio y Departamento de Jutiapa, ya que usted ANTOLIN GONZALEZ CRUZ, fue sorprendido en el momento mismo en que efectuaba disparos al aire en la vía púbica, sin ninguna razón, con un arma de fuego que portaba en la mano derecha, la cual fue incautada a usted por el inspector XITUMUL ESPINOZA; lográndose establecer que dicha arma corresponde al tipo PISTOLA, marca DAEWOO, modelo DP51, calibre 9 milímetros parabellum, serie BA401153, la cual contenía una tolva con cuatro cartuchos en la misma y un cartucho en recamara o corredera, y al efectuarle un registro superficial el Agente REVOLORIO CORDERO, a la altura del cinto lado izquierdo, le encontró a usted un porta tolvas de cuero color café que contenía dos tolvas vacías, asimismo en el lugar fueron localizados tres casquillos. Hecho delictivo que encuadra en el delito de DISPAROS SIN CAUSA JUSTIFICADA, regulado en el artículo 127 de la Ley de armas y Municiones. IMPUTACION 2: Porque usted, ANTOLIN GONZALEZ CRUZ, fue aprehendido el once de junio de dos mil trece, a eso de las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, por los Agentes de la Policía Nacional Civil JUAN JOSÉ REVOLORIO CORDERO, LUIS ISAURO HERNANDEZ MÉNDEZ, OSWIN RONELY VENTURA PINEDA, juntamente con el inspector AGUSTIN XITUMUL ESPINOZA, en la calle principal de terracería del Cantón Majada, Municipio y Departamento de Jutiapa y luego de habérsele incautado el arma de fuego con la que efectuaba disparos, a usted ANTOLIN GONZALEZ CRUZ, al momento en que se le solicitó la Licencia número doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y dos (263452, sin embargo, según oficio número 20/MRHV/almm-5387-2013, de fecha 13 de junio de 2013, a usted no se le ha extendido licencia de portación de arma de fuego. Hecho delictivo que encuadra en el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS, regulado en el artículo 325 del Código Penal. IMPUTACION 3: Con los medios de investigación recabados se ha establecido que a usted ANTOLIN GONZALEZ CRUZ el día once de junio de dos mil trece, a eso de las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, fue aprehendido en la calle principal de terracería del Cantón Majada, Municipio y Departamento de Jutiapa, por los Agentes de la Policía Nacional Civil JUAN JOSÉ REVOLORIO CORDERO, LUIS ISAURO HERNANDEZ MENDEZ, OSWIN RONELY VENTURA PINEDA, juntamente con el inspector AGUSTIN XITUMUL ESPINOZA, cuando usted portaba en la mano derecha, el arma de fuego tipo PISTOLA, marca DAEWOO, modelo DP51, calibre 9 milímetros parabellum, serie BA401153, la cual fue incautada por el inspector AGUSTIN XITUMUL ESPINOZA, sin la licencia de portación respectiva, pues a usted no se le h a extendido licencia de portación de arma de fuego. Hecho delictivo que encuadra en el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo 123 de la Ley de armas y Municiones. IMPUTACIÓN 4: Porque usted, ANTOLIN GONZALEZ CRUZ, fue aprehendido el once de junio de dos mil trece, a eso de las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, por los Agentes de la Policía Nacional Civil JUAN JOSÉ REVOLORIO CORDERO, LUIS ISAURO HERNANDEZ MÉNDEZ, OSWIN RONELY VENTURA PINEDA, juntamente con el inspector AGUSTIN XITUMUL ESPINOZA, en la calle principal de terracería del Cantón Majada, Municipio y Departamento de Jutiapa y luego de habérsele incautado a usted ANTOLIN GONZALEZ CRUZ, el arma de fuego con la que efectuaba disparos, al momento en que se le solicitó la Licencia de portación de arma de fuego que para el efecto extiende la Dirección General de Control de Armas y Municiones DIGECAM, presentó la Licencia de portación respectiva, la cual supuestamente amparaba la portación del arma de fuego tipo PISTOLA, marca DAEWOO, modelo DP51, calibre 9 milímetros parabellum, serie BA401153, haciendo creer que dicha arma era de su propiedad y se encontraba registrada a su nombre, sin embargo según oficio número 20/EFMP/almm-5998-2013, de fecha cinco de julio de dos mil trece, dicha arma de fuego está registrada a nombre del señor RUBERLIO FRANCISCO HERNANDEZ VIVAS, quien en declaración testimonial de fecha cuatro de julio de dos mil trece indica que dicha arma de fuego fue sustraída por desconocidos, de su vehículo tipo pick up, el día veintidós de enero de dos mil trece, a eso de las diez horas, cuando tenía estacionado su vehículo frente al negocio denominado ZAPATERIA PEYLES, calle seis de septiembre, de esta ciudad de Jutiapa. De esa forma usted utilizó el arma de fuego que fuese objeto de otro delito. Hecho delictivo que encuadra en el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, regulado en el artículo 474 numeral 4 del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: I) Que el acusado ANTOLIN GONZALEZ CRUZ, es autor responsable del delito de DISPAROS SIN CAUSA JUSTIFICADA, regulado en el artículo 127 de la Ley de Armas y Municiones, delito cometido en contra de la Sociedad; por tal hecho antijurídico se le impone al acusado referido la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y el comiso del arma de fuego relacionada en esta sentencia; II) Que el Acusado ANTOLIN GONZALEZ CRUZ, es autor responsable del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS, regulado en el artículo 325 del Código Penal, delito cometido en contra de la Sociedad; por tal hecho antijurídico se le impone al acusado referido la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN; III) Que el acusado ANTOLIN GONZALEZ CRUZ, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, delito cometido en contra de la Sociedad; Por tal hecho antijurídico se le impone al acusado referido la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, y el comiso del arma de fuego relacionada en esta sentencia; IV) Que el Acusado ANTOLIN GONZALEZ CRUZ, es autor responsable del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, regulado en el artículo 474, numeral 4 del Código Penal, delito cometido en contra de la Sociedad; Por tal hecho antijurídico se le impone al acusado referido la pena de UN AÑO DE PRISIÓN; V) La suma de las penas impuestas dan un total de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, mismas que deben computarse en CONCURSO IDEAL, tomando como base la sanción mayor impuesta, que corresponde al delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, es decir NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, la cual debe de aumentarse en una tercera parte de conformidad con el artículo 70 del Código Penal, dando un total de DOCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; VI) Se ordena el Comiso a favor del Organismo Judicial de la evidencia material consistente en: a) Arma de fuego tipo PISTOLA, marca DAEWOO, modelo DP cincuenta y uno, calibre nueve milímetros parabellum, serie BA cuatrocientos un mil ciento cincuenta y tres, con una tolva con capacidad para cinco cartuchos contenido cartuchos útiles. b) Una supuesta licencia de portación de arma de fuego con número doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y dos (263452), a nombre de ANTOLIN GONZALEZ CRUZ, c) Tres casquillos de arma de fuego calibre nueve por diecinueve milímetros (9x19); y en cuanto a una tolva con capacidad para trece cartuchos y otra con capacidad para veinte cartuchos, así también un porta tolva para dos unidades de cuero y de color café, quedan a disposición del Ministerio Público en la Dirección de Control de Armas y Municiones DIGECAM, para su respectivo control, por lo anteriormente considerado. VII) Se suspende al condenado mencionado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VII) Por haber sido asistido por abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime al condenado del pago total de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal; IX) Encontrándose el sentenciado mencionado, detenido en la Cárcel Pública para hombres de esta ciudad de Jutiapa, bajo prisión preventiva, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria, pero debido al hacinamiento de reos en la cárcel pública de ésta ciudad de Jutiapa, se ordena el traslado inmediato del referido acusado al Centro de Reinstauración Constitucional para Hombres, “Pavoncito”, de la aldea Pavón, del municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala; X) Se certifica lo conducente al Ministerio Público para que inicie persecución penal en contra de RUBELIO FRANCISCO HERNANDEZ VIVAS, por su posible participación en el delito de falso testimonio, cometido en audiencia de debate, con base a lo anteriormente considerado; XI) Al causar firmeza el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Primero Pluripersonal de Ejecución Penal competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XII) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo si lo estiman pertinente; XIII) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Con fecha quince de agosto del año dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día doce de enero del año dos mil diecisiete a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado ANTOLIN GONZALEZ CRUZ por conducto de la Abogada ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL interpuso Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo, por el motivo de Forma por Falta de Fundamentación de conformidad con el artículo 420 5), relacionado con el artículo 11 bis ambos del código procesal penal, indicando como agravio: “Lo constituye el vicio de forma que posee la sentencia impugnada y que consiste la falta de una debida fundamentación, trayendo esto como resultado la emisión de una sentencia condenatoria en contra del acusado y la limitación de su derecho de libertad. Por el primer motivo de Fondo Errónea Aplicación de los artículos 325 y 474 4) del Código Penal, y como segundo motivo de Fondo por interpretación indebida de los artículos 27 y 65 del Código Penal e inobservancia del artículo 26 del Código Penal indicando como agravio para el primer y segundo motivo de fondo el siguiente: La sentencia impugnada me causa agravio y consiste en la calificación y condena por tipos penales que no se tipifican en los hechos imputados por el Ministerio Público, como los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS Y ENCUBRIMIENTO PROPIO, lo cual también trajo como consecuencia que se me impusieron pena que no me corresponden. Asimismo el aumento de las penas impuestas por haber interpretado indebidamente las normas contenidas en los artículos 27 y 65 del Código Penal y por haber inobservado la norma contenida en el artículo 26 por parte del Órgano Jurisdiccional, todo ello en perjuicio de mi libertad”.

CONSIDERANDO:

El procesado ANTOLIN GONZALEZ CRUZ auxiliado de su abogada defensora ROSA MARÍA TARACENA PIMENTEL interpone recurso apelación especial por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO en contra de la sentencia de fecha veintitrés de junio del dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal HUGO OSWALDO COGUOUX NIMATUJ de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa de la siguiente manera.-

PRIMER MOTIVO DE FORMA:

MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL de conformidad con el artículo 420 5), relacionado con el artículo 11 bis ambos del Código Procesal Penal.-
Argumenta el apelante que en el delito de Uso de Documento Falsificado no se incluye la realización de los verbos rectores del mismo, porque no se señala en el punto fáctico que exista el documento falso o falsificado, ni que haya sido utilizado por el acusado. Pues simplemente se señala que en el momento que al sindicado se le solicitó por parte de los agentes policiales, la licencia de portación, presento una licencia (número 263452), y que sin embargo según oficio de fecha trece de junio de dos mil trece (sin decir de que institución) no se le ha extendido licencia de portación de arma de fuego, pero no concluye si la licencia presentada es falsificada o no, expresando que ese elemento de tipificación no puede simplemente presumirse, sin fundamentarse del porque esa decisión. Que en cuanto a ese mismo delito en el punto fáctico de la acusación no se incluyó el elemento “ a sabiendas de su falsedad”, contenida en la norma sustantiva penal , sin dar razones el a quo de hecho y derecho del porque condena por dicho delito. Referente al delito de Encubrimiento Propio la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación, en virtud que el juez no da sus razones de hecho y derecho para dar por acreditado este delito, pues para ello simplemente se basa en “la copia simple” de una denuncia de robo del arma de fuego de mérito presentada por el señor Rubelio Francisco Hernández , mientras dicha persona de forma personal compareció al debate a declarar, manifestando que a él no le robaron el arma de fuego de su vehículo estacionado en la población de Jutiapa , como lo había denunciado, sino que él la vendió a un señor de Quezada Jutiapa, a quien conoce solo como don Escobar, pero que ni él ni el acusado llegaron a pagarle el resto del valor del arma y que ya no los vio, ya no lo buscaron y para evitar cualquier problema, dispuso hacer la denuncia de robo, para evitarse cualquier problema, por lo que no existe el encubrimiento, sin dar el juez razones de hecho y derecho en que basó su decisión.-
Al realizar el análisis comparativo pertinente entre los argumentos del apelante y el documento sentencial, se estima conveniente acotar: La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes y aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Efectivamente, constituye un Principio Constitucional dirigido al aseguramiento de la recta administración de justicia; sin embargo, el dispositivo legal castiga con nulidad la falta de motivación, únicamente cuando ésta falta. La obligación de razonar o fundamentar la sentencia constituye una exigencia legal y es a la vez una garantía de control sobre la decisión judicial, la lógica y práctica, para prevenir la arbitrariedad judicial y las imprecisiones y valoraciones subjetivas, que en muchas ocasiones se limitan a enumerar la prueba producida o describirla, cuando deben explicar cuáles son las razones por las que arriban a esa conclusión. Los requisitos de la motivación son: a) Expresa, al ser la motivación un medio para controlar el iter lógico seguido para dictar la sentencia, es imperativo que se remita al hecho de la acusación y la relación de la prueba analizada para establecer su relación con el mismo; b) Clara: el lenguaje que se utilice en la motivación de la sentencia debe ser comprensible para aquellos que la lean o escuchen; c) Completa: La motivación o fundamentación debe referirse a todos y cada uno de los puntos objeto del juicio penal y a todos y cada uno de los aspectos que justifican la decisión. Es decir, debe tratar sobre cuestiones previas, existencia del delito, responsabilidad penal, calificación jurídica del delito, pena a imponer, responsabilidad civil, costas y todos los demás extremos que determine la ley de la materia; d) Legítima: Las resoluciones judiciales, como la sentencia, han de fundarse en prueba legítima, ya que si su fundamento se encuentra en prueba ilegal o ilegítima automáticamente carecerá de legitimación la sentencia.
Esta Sala al hacer el análisis sobre la sentencia impugnada, y argumentos esgrimidos por el apelante considera que en el hecho imputado al procesado por el delito de uso de documentos falsificados, no se menciona los verbos rectores del mismo, toda vez que no se expresa que el procesado haya hecho uso de un documento falsificado, a sabiendas de su falsedad, ni se indica que exista un documento falso o falsificado. Aunado a lo anterior, el a quo en el numeral romano V) EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA de la sentencia impugnada, en el numeral uno) de dicho apartado al realizar el su razonamiento el a quo sobre la imputación al procesado respecto al delito de USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS, expresa que con el expediente número dos millones seiscientos cincuenta y seis mil, doscientos sesenta y ocho, de fecha trece de junio del dos mil trece la DIGECAM, firmado por el Coronel de Infantería DEM. Sub Director General de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, acredita que al acusado de mérito no se le ha extendido licencia para portar arma de fuego y que no le aparecen registradas armas de fuego en dicha dirección, así como el expediente número dos millones seiscientos cincuenta y seis mil, setecientos setenta y nueve de fecha cinco de julio del dos mil trece de la DIGECAM, firmado por el Coronel de Infantería DEM, Director de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, con el que se acredita que el arma de fuego señalada en los hechos y tarjeta de tenencia señalada en los hechos se encuentra registrada a nombre de Rubelio Francisco Hernández Vivas, manifestando el a quo que con dichos documentos se acredita que todos los elementos positivos que configuran el delito de uso de documentos falsificados; considerando este Tribunal de Alzada que los medios de prueba antes referidos y analizados por el a quo, son propios para establecer la comisión del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y no el delito de uso de documentos falsificados. Que si bien es cierto, el a quo posteriormente en dicho razonamiento argumenta que el procesado el día de los hechos presentó licencia número doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y dos, también lo es que durante el debate el a quo únicamente recibió la declaración de los agentes captores Luis Isauro Hernández Méndez y Juan José Revolorio Cordero quienes le manifestaron que el procesado les presentó dicha licencia, pero durante el debate no fue presentada dicha para que el a quo tuviese fundamentos certeros que el procesado haya hecho uso de un documento falsificado, a sabiendas de su falsedad y que por ende cometiera el delito de uso de documentos falsificados.
En cuanto al delito de encubrimiento propio el a quo manifiesta que con la declaración de los agentes captores Luís Isauro Hernández Méndez, Juan José Revolorio Cordero, concatenado con las pericias, con documento de la DIGECAM que acredita que al acusado no se le ha extendido licencia para portar arma de fuego, y no le aparecen registradas armas de fuego, documento de la DIGECAM, documento que acredita que el arma de fuego relacionada en hechos se encuentra registrada a nombre de RUBELIO FRANCISCO HERNÁNDEZ VIVAS, y fotocopia simple de la denuncia presentada por el señor Hernández Vivas sobre el robo de dicha arma de fuego, y con la evidencia material de dicha arma de fuego, señalando que al pedírsele la licencia correspondiente presentó una licencia que supuestamente amparaba dicha portación, expresando que sin embargo, dicha arma está registrada a nombre del señor Hernández Vivas; llegando a la conclusión que el acusado encuadró el hecho en el delito de encubrimiento propio. Esta Sala de Apelaciones al analizar dicho razonamiento del a quo considera que el mismo sin duda alguna carece de una clara y completa fundamentación, en virtud que el a quo en su razonamiento vuelve a señalar que con las declaraciones de los agentes ya referidos, oficios de la DIGECAM y arma de fuego también ya relacionados, acredita que el acusado cometió el delito de encubrimiento propio en virtud que presentó una supuesta licencia de portación de arma de fuego, y que dicha licencia supuestamente amparaba la portación de dicha arma de fuego; advirtiendo este Tribunal de Alzada que el a quo durante el debate no tuvo a la vista la supuesta licencia de portación de arma de fuego a la que hace alusión, careciendo de las pruebas fehacientes para tener por acreditado que efectivamente el procesado cometió el delito de encubrimiento propio y, al analizar los cuatro numerales del artículo 474 de Código Penal relativo al delito de encubrimiento propio, esta Sala advierte que durante el debate el a quo no contó con prueba contundente que pudiera encuadrar alguna acción del procesado en el delito de encubrimiento propio.-
Por lo antes analizado el recurso de apelación por este motivo de forma deberá ser acogido.-
Habiéndose acogido este el recurso de forma planteado, no se entrará a conocer los motivos de fondo planteados.-

PRIMER MOTIVO DE FONDO:

Errónea aplicación de los artículos 325 y 474 4) del Código Penal.-
Argumenta el apelante que en el presente caso no se señala en el hecho, ni que el documento (licencia) fuese falsificado, ni que el sindicado tuviera conocimiento, circunstancias que no pueden simplemente presumirse, sino es obligatorio que el ente acusador las incluya dentro de su acusación, conforme lo establecido en el artículo 332 del Código Procesal Penal, por lo que no hay tipicidad, vulnerando el principio de legalidad. Respecto al delito de encubrimiento propio no existe un delito previo del que haya provenido el arma de fuego que se le acusa haber portado el procesado, sin la licencia respectiva, tampoco se señala que el sindicado tuviese conocimiento , de la existencia de un delito previo, como lo requiere la norma sustantiva, siendo indispensable que el Ministerio Público describiese en la acusación la existencia de ese delito previo , pero la simple indicación de una denuncia de robo del arma , que además se pretende probar con una copia simple de denuncia, no presume la comprobación de la existencia de ese delito previo, que la persona que se dice denunció el robo del arma señor Rubelio Francisco Hernández Vivas, en audiencia de debate declara que no es verdad el contenido de la denuncia de robo del arma, que el arma nunca le fue robada, que la vendió y como no le fue pagada y no volvió a ver a los compradores, dispuso hacer denuncia para evitar que pudiera ser involucrado en cualquier mal uso que le pudieran dar al arma .-

SEGUNDO MOTIVO DE FONDO:

Interpretación indebida de los artículos 65, 26 y 27 del Código Penal.-
Argumenta el apelante que en cuanto al artículo 65 del Código Penal, al referirse el tribunal a los antecedentes personales y peligrosidad del sindicado, pese a que indica que estos no se establecieron en contra del procesado, no disminuye la pena a imponer , interpretando indebidamente dicho artículo en cuanto a esos dos puntos, la pena debería de ser disminuida, dado a que tales circunstancias le son beneficiosas a los acusados, sin embargo la sentencia no hace referencia a rebaja alguna de la pena. Que no se señala circunstancias particulares que establezcan una mayor intensidad o extensión del daño, más que el consecuente de cada delito y no se estableció móvil alguno, por lo cual estos rubros no aconsejan el aumento de la pena. En cuanto a la indebida interpretación del artículo 27 del Código Penal, respecto del delito de Encubrimiento Propio el señor Juez en la sentencia dice que no hay agravantes para este delito, por lo cual al imponer la pena de un año de prisión, en vez de dos meses de prisión que es la pena mínima para ese delito, se hace una interpretación indebida del artículo 27 del Código Penal precitado. Que referente al delito de portación ilegal de armas de fuego, considera que no concurren las agravantes citadas por el a quo, en virtud que manifiesta que se da esta agravante porque el acusado sabía el origen ilícito del arma de fuego, sin embargo se estima que no concurre, porque es el señor Rubelio Francisco Hernández, el que manifiesta que el arma nunca le fue robada. En relación a la Vinculación con otro Delito, señala que el tribunal manifestó que se consumaron otros delitos, sin embargo considera que esta agravante concurre cuando el motivo del delito es preparar o facilitar otro delito u ocultarlo y no por hechos que se podrían considerar espontáneos, en el presente caso, como por ejemplo el disparo que surge en el momento y no fue utilizado para preparar, facilitar u ocultar otro delito. Y en el caso del encubrimiento propio en el que se dice por parte del señor Rubelio Francisco Hernández que el arma nunca fue robada. En cuanto a la inobservancia del artículo 26 del Código Penal, manifiesta que concurre la circunstancia atenuante que no fue aplicada de confesión espontánea numeral ocho, pues el señor Antolín González Cruz, al declarar manifestó que el fue engañado por tramitadores, porque él es de aldea, que el arma él se la compró a Rubelio Francisco Hernández Vivas, sin decir el procesado que los agentes captores mienten porque el arma no le fue incautada. También concurre la ignorancia numeral nueve, pues como lo manifiesta el acusado él no puede leer ni escribir, también dice que con una copia de la tarjeta de tenencia del arma fue a la ciudad capital, a preguntar cuáles eran los requisitos para poder sacar la licencia y allí le ofrecieron los servicios unos tramitadores y creyó que era legal, considerando que no se debió aumentar las penas de su límite mínimo.-

NORMAS APLICABLES:

Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 10,13 y 36 del Código Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones, 1, 4, 141, 142, 142 Bis, 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.- - -

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, DECLARA: I)SE ACOGE el Recurso de Apelación Especial del PRIMER MOTIVO DE FORMA: MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL de conformidad con el artículo 420 5), relacionado con el artículo 11 bis ambos del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado El procesado ANTOLIN GONZALEZ CRUZ auxiliado de su abogada defensora ROSA MARÍA TARACENA PIMENTEL en contra de la sentencia de fecha veintitrés de junio del dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal HUGO OSWALDO COGUOX NIMATUJ de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, II) Por la naturaleza del fallo no se entran a conocer los motivos de fondo planteados; III) En consecuencia, se ANULA la sentencia venida en grado y se ordena el reenvío de las actuaciones para que conforme el calendario de las audiencias programadas se realice nuevo debate oral y público, se dicte nueva sentencia con un juez distinto de conformidad con el Acuerdo Número 40-2015 de la Corte Suprema de Justicia artículo 1 literal c.1). El expediente se remitirá para su diligenciamiento al Juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna de casos; IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una, V) Con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.