14/03/2017 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, CATORCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO FORMA por el Ministerio Publico a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Silvia Patricia Lopez Cárcamo, en contra de la sentencia Absolutoria de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa Abogado Víctor Manuel Cruz Rivera, dentro del proceso que se instruyó en contra de CARLOS ENRIQUE LEAL GODOY y NEFTALI LOPEZ ROSALES por el delito de ROBO AGRAVADO y en contra de FELIPE LORENZANA SANTOS por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen los procesados CARLOS ENRIQUE LEAL GODOY, NEFTALI LOPEZ ROSALES y FELIPE LORENZANA SANTOS, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Uldrich Adelmar Maaz Rodríguez. DEFENSA: La defensa del acusado Carlos Enrique Leal Godoy corrió a cargo de los Abogados Luis Eduardo Carranza Lorenzana e Irene Beatriz Cisneros Flores del Instituto de la Defensa Publica Penal; la defensa de los acusados Felipe Lorenzana Santos y Neftalí López Rosales estuvo a cargo del Abogado Juan Enrique López Flores. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada les atribuye a los acusados los siguientes hechos punibles: a los procesados FELIPE LORENZANA SANTOS, NEFTALÍ LOPEZ ROSALES y CARLOS ENRIQUE LEAL GODOY, PRIMER HECHO: “Ustedes FELIPE LORENZANA SANTOS, NEFTALÍ LOPEZ ROSALES y CARLOS ENRIQUE LEAL GODOY el día catorce de enero del año dos mil dieciséis, siendo las catorce horas con treinta minutos, aproximadamente, cuando iban a bordo del vehículo marca NISSAN, línea PATHFINDER, con las placas de circulación numero P-110DJM, color negro, juntamente con HENRY MARDOQUEO GOMEZ LOPEZ, por el camino de terracería que de la Aldea Sanyuyo, conduce al Caserío La Lagunilla, de la Aldea Palo Verde, municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, como referencia frente al terreno propiedad del señor Emilio Sánchez Duarte, y a una distancia aproximada de 167.40 metros del cruce a la finca llamada “La Chapina”, le interceptaron el paso al vehículo tipo camión, con placas de circulación número C-0923BJS, modelo 2000, color blanco con franjas rojo, verde y amarillo, propiedad del señor ARDANI JIMENEZ LÓPEZ, el cual era conducido por una persona de nombre RUBEN, se desconocen mas datos, apodado EL CHUCHO, acompañado de los señores ISRAEL UCELO ELIAS, y PAULINO MUÑOZ RAMIREZ, quienes viajaban en la parte de la carrocería del referido camión, las referidas personas eran trabajadores del señor ARDANI JIMENEZ LOPEZ, y Ustedes los Acusados, juntamente con HENRY MARDOQUEO GOMEZ LOPEZ, luego de interceptar el paso al camión, descienden del vehículo en el que viajaban, y utilizando armas de fuego que portaban, empiezan a disparar en contra del referido camión, obligando a que el piloto detuviera el mismo y que sus tripulantes salieran huyendo, dejando abandonado el camión, luego Ustedes los acusados, se dirigen al camión y empiezan a registrar el interior de la cabina, encontrando en el espacio utilizado como cama, parte de abajo, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA TRES QUETZALES en efectivo, dinero que toman sin ninguna autorización, el cual era propiedad del señor ARDANI JIMENEZ LOPEZ, quien lo había obtenido de la venta de quinientos setenta quintales con noventa libras de café maduro, a la entidad SOLMONTE, S.A., entidad que había extendido el cheque número 00002050, de la cuenta monetaria número 3664001575, del banco BANRURAL, S.A., cheque de fecha 13 de enero de 2016, girado a nombre HENRY JIMENEZ, hijo del señor ARDANI JIMENEZ LOPEZ, y cambiado por HENRY JIMENEZ con fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, dicho dinero lo transportaban los trabajadores del señor ARDANI JIMENEZ LOPEZ en el referido camión, en virtud de que se dirigían a la Aldea La Lagunilla, de la Aldea Palo Verde, del municipio de Jalapa, a realizar otro negocio de compra de café. Posteriormente Ustedes los acusados, luego de tomar la cantidad de dinero antes citada, salen huyendo del lugar del hecho a bordo del vehículo marca NISSAN, línea PATHFINDER, placas de circulación P-110DJM, color negro, y por causas que se desconocen, dejan abandonado el referido vehículo en el Caserío Laguna del Pito, Aldea Sashico, del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, y en interior del mismo, en la parte de atrás se encontraba fallecido el señor HENRY MARDOQUEO GOMEZ LOPEZ, a consecuencia de heridas producidas por proyectil de arma de fuego. Por el anterior hecho, la conducta de los acusados encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, regulado en el artículo 252 del Código Penal. SEGUNDO HECHO: Usted FELIPE LORENZANA SANTOS, el día catorce de enero del año dos mil dieciséis, siendo las diecisiete horas aproximadamente, fue aprehendido por elementos de la policía nacional civil, en virtud de que sobre el kilómetro noventa y seis, ruta que del municipio de Mataquescuintla conduce a la ciudad de Jalapa, se encontraba un puesto de registro de identificación de personas y vehículos al mando del Oficial de Policía Nacional Civil JOSE ANTONIO VIELMAN MARROQUIN, y los agentes JULIO RENE GARCÍA RUANO, REYNNER ELIUD CORONADO RIVERA, HECTOR ERICSON LOPEZ, DORIS ALBERTINA TOLON CANAHUI, SINTIA LISSETH GOMEZ MARCOS y AMARO DOLORES GARCÍA RAMIRES, quienes fueron alertados por una persona de sexo masculino que se negó a identificarse, que personas desconocidas momentos antes habían asaltado a un comprador de café y que dos de las personas que había participado en dicho asalto se habían dado a la fuga a bordo de un micro bus de color blanco, el cual se conducía a la ciudad de Jalapa, y les indicó características de la ropa que vestían, por lo cual los Agentes de Policía Nacional Civil referidos, al observar al vehículo colectivo, tipo micro bus, color blanco, placas de circulación C-080BPS, conducido por el señor WILSON OBDULIO MUÑOZ GOMEZ, le solicitaron que se detuviera y al observar en el interior del mismo, se percataron que venían dos pasajeros que su vestimenta que coincidía con la descripción que les dieron, siendo ellos, Usted el acusado y el señor NEFTALÍ LÓPEZ ROSALES, por lo cual les solicitaron que descendieran del micro bus, y el policía nacional civil JULIO RENE GARCÍA RUANO, le efectúa a Usted el acusado, un registro superficial en sus prendas de vestir, y le encuentra a la altura del cinto lado derecho un arma de fuego tipo pistola, pavón negro, con las leyendas QO7 GRAN POWER K100, con número de registro E00319GT, calibre nueve milímetros, conteniendo en su interior un cargador de metal con ocho cartuchos útiles, y al solicitarle la licencia para portar dicha arma de fuego, Usted manifestó carecer de a misma. Así mismo, el Agente REYNNER ELIUD CORONADO RIVERA, procedió al registro de su acompañante NEFTALI LOPEZ ROSALES, a quien le encontró en el pantalón, bolsa delantera lado izquierdo, la cantidad de CIEN BILLETES de la denominación de CIEN QUETZALES, TREINTA Y CUATRO BILLETES de la denominación de VEINTE QUETZALEZ; TREINTA Y OCHO BILLETES de la denominación de DIEZ QUETZALES; VEINTIOCHO BILLETES de la denominación de CINCO QUETZALES; DOS VILLETES de la denominación de UN QUETZAL; haciendo un total de ONCE MIL DOSCIENTOS DOS QUETZALES, de igual forma en la bolsa delantera lado derecho, le encontró un teléfono celular de color negro y gris, marca ALCATEL, con su respectivo microchip de la empresa TIGO y su respetiva batería, posteriormente Usted y su acompañante fueron consignados y puestos a disposición de Juez competente. Por el anterior hecho, se imputa a FELIPE LORENZANA SANTOS, el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE AMRAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declaró: “I) SE ABSUELVE a CARLOS ENRIQUE LEAL GODOY Y NEFTALÍ LOPEZ ROSALES, en el hecho que por el delito de ROBO AGRAVADO, se le abriera a juicio penal, entendiéndosele libre de todo cargo, en agravio de HENRY MARDOQUEO GOMEZ LOPEZ; II) SE ABSULVE a FELIPE LORENZANA SANTOS, en el hecho que por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVA, se le abriera a juicio penal, entendiéndosele libre de todo cargo, en agravio de: HENRY MARDOQUEO GOMEZ LOPEZ; III) Se exime a ambos en el pago de las costas procesales derivadas de la tramitación del proceso, por lo considerado; IV) Encontrándose los ahora absueltos guardando prisión preventiva, se ordena su inmediata libertad, atendiendo al principio de Favor Libertatis, oficiando al efecto a donde corresponda; V) Se ordena la devolución del arma de fuego incautada, a quien acredite la propiedad de la misma; VI) Se ordena la devolución del vehículo marca Nissan, línea Pathfinder, placas de circulación Particulares ciento diez DJM, a su propietario, en el plazo que la ley establezca; VII) Se hace saber a las partes procesales su derecho y plazo de diez días para interponer su recurso de Apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, se entenderá firme el fallo. VIII) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FORMA por el Ministerio Publico a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Silvia Patricia Lopez Cárcamo, en contra de la sentencia Absolutoria de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa Abogado Víctor Manuel Cruz Rivera, mediante la cual se absolvió a los procesados CARLOS ENRIQUE LEAL GODOY y NEFTALI LOPEZ ROSALES del delito de ROBO AGRAVADO y a FELIPE LORENZANA SANTOS por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día veintiocho de febrero del año dos mil diecisiete, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
el Ministerio Publico a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Silvia Patricia Lopez Cárcamo, por motivo de forma por inobservancia de artículo 385 del Código Procesal Penal, indicando como agravio: “El Ministerio Publico como ente encargado por el Estado de la persecución penal de los delitos de acción pública, investigó, acusó y demostró en las respectivas etapas procesales, la comisión de los hechos punibles por parte de los acusados y que los mismos quedaron debidamente demostrados con los medios de prueba incorporados al debate. El Tribunal ocasiona al emitir un fallo absolutorio, en los delitos antes mencionados un considerable agravio al Ministerio Publico, a la sociedad y sobre todo a la víctima y familiares, pues se trata de delitos que atentan contra el patrimonio de las personas y en donde se arriesgó la vida por ser amenazados de muerte los ocupantes del camión, tomando en cuenta que este tipo de delitos en la actualidad con comunes en todo el territorio guatemalteco, máxime en esos lugares desolados que se prestan para actos delincuenciales como los acaecidos en el caso que nos ocupa y demostrado quedó específicamente en la etapa procesal en que se produce la prueba, que los acusados son autores responsables de las comisiones delictuales que se les imputa. Consecuentemente si hubo delitos, hubo consumación de los mismos entonces hubo autores responsables, por lo que no debe de dejarse impune ésta clase de ilícitos que van en detrimento del patrimonio de los ciudadanos guatemaltecos honrados y trabajadores.”
CONSIDERANDO:
El Ministerio Público por medio de la Agente fiscal Especial Silvia Patricia López Cárcamo interpone recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA en contra de la sentencia de fecha catorce de octubre del dos mil dieciséis dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, por medio del Juez Unipersonal VÍCTOR MANUEL CRUZ RIVERA de la siguiente manera.-
UNICO SUBMOTIVO DE FORMA:
Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.-
Argumenta el apelante que el a quo no valoró de conformidad con la sana crítica razonada, ya que no utilizó la lógica ni el principio de razón suficiente especialmente en relación a las declaraciones testimoniales del ayudante del camión en donde se transportaba la cantidad de dinero que fue robado, señor Israel Ucelo Elías manifestó durante el desarrollo del debate, que trabaja para don Ardani Jiménez López, constándole el asalto y que iban con otras personas (otro ayudante y el piloto) de la Aldea Sanyuyo hacia el Cacerío Lagunilla a comprar café, atravesándoseles una camioneta negra y les dispararon, que él iba en la carrocería del camión afuera con su compañero “Paulino”, se tiraron del camión corrieron y le fueron a avisar a la casa de “Don Ardani”, donde encontraron a su hijo “Omar Jiménez” a quien le contaron lo sucedido, manifestando que una de las personas tenía una cicatriz en la cara del lado derecho la que disparó y que estaba en la Sala de debate, que el señor Paulino Muñoz Ramírez declaró que se dirigían a comprar café y que les atravesaron una camioneta negra, y allí fue donde ellos los vieron cuando les dispararon, que vio a la persona que disparó, y que se bajó de la camioneta y les dispara gritando que si no se bajaban se morían, que se tiraron del camión del señor Ardaní Jiménez López, regresándose a la Aldea Sanyuyo a pie. Que estos dos testigos reconocieron la vestimenta que portaban el día del asalto los victimarios, quienes fueron reconocidos también por un álbum fotográfico. Que se corrobora el robo del dinero con las declaraciones del propio propietario del dinero quien manifestó que el mismo iba a servir para la compra de café .Además las declaraciones de los agentes captores durante el debate pues fueron quienes alertados del asalto por una persona no identificada, que personas desconocidas momentos antes habían asaltado a un comprador de café y que dos personas que habían participado en dicho asalto se habían dado a la fuga abordando un microbús, por lo que iniciaron la búsqueda y persecución inmediata y que los lograron capturar dentro del vehículo descrito el cual se conducía a la ciudad de Jalapa de los asaltantes- hoy procesados- percatándose que venían como pasajeros y al solicitarle a los acusados que descendieran del microbús el agente Julio René García Ruano al efectuarle un registro superficial al incoado Felipe Lorenzana Santos, le encontró a la altura del cinto lado derecho un arma de fuego la que obra como prueba material dentro del presente proceso penal, careciendo de la licencia para portar la misma. Que existió flagrancia en los términos relacionados y la aprehensión inmediata toda vez que se dieron las características de identificación de los mismos en cuanto a la ropa que vestían, lo que permitió su ubicación y que consta como evidencia material dentro del presente proceso parte del mismo que es la cantidad de once mil doscientos quetzales en poder de los incoados al momento de su aprehensión. Que no obstante no se contó con la declaración del piloto, si se tienen las declaraciones de los ayudantes que presenciaron el hecho criminal del asalto y que huyeron no obstante que estuvo en peligro su vida. Expresa que se inobservó la regla de la experiencia conformante de la sana crítica razonada, toda vez que como juzgadores esa experiencia les ha demostrado que en este tipo de casos, como son los asaltos y robo de sumas de dinero de comerciantes honrados y trabajadores que se dedican a la compra y venta de productos como el café es loable y que es muy común que en los lugares como en el que ocurrió el asalto –objeto de Litis-, se transporte dinero escondido en los vehículos, efectivamente para evitar el robo del mismo y que en el presente caso hubo robo de la suma de dinero respectivo. Que parte de la experiencia es que los delincuentes aprovechan los lugares solitarios para asaltar y que muchas veces se enteran del transporte de sumas dinerarias para el comercio. Asimismo los delincuentes usan armas de fuego en la mayoría de casos robadas, por lo que no pueden presentar las respectivas licencias de portación al momento de ser requeridas.-
Previamente al análisis de las argumentaciones del apelante, es menester mencionar que: La Sana Crítica Razonada, es el método que consiste en considerar un conjunto de normas, de criterios de los jueces, basadas en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano. Las reglas de la Sana Crítica Razonada están integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencia. Esa libertad dada por la Sana Crítica, reconoce un límite respecto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las leyes de la lógica, de la psicología, y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sea del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige que la prueba en que se funde permita arribar a una única conclusión y no a otro debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad y contradicción. La lógica: “es el estudio del pensamiento, expresado en conceptos, juicios y raciocinios únicamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica”; en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones. Principio de Razón Suficiente: “la razón suficiente es un principio lógico que implica la construcción intelectual de las causas de un concepto o juicio que determinan su propia naturaleza y le distinguen de otros. Cuando se trata de juicios esta construcción intelectual puede ser formulada a priori y explicada por si sola. Sin embargo, para que este juicio resulte verdadero, debe ser comprobado mediante razonamientos estructurados. Según Shopenhauer, la raíz principal de este principio es la “forma lógica” que implica que los juicios que fundamentan la conclusión son las razones de ésta.” (Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once en casación número 131-2011).- La autora Yolanda Pérez en el libro de “Apelación Especial” manifiesta: “…la experiencia humana o conocimiento común siempre corresponde a conceptos de cultura compartidos por el grupo social y que nuestra inteligencia los hace suyos como la verdad.”-
Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada y argumentos esgrimidos por el apelante considera que el a quo al analizar las declaraciones testimoniales de los testigos de cargo Ardani Jiménez López, Henry Wilfredo Jiménez Ucelo, Israel Ucelo Elías y Paulino Muñoz Ramírez a los cuales no les otorga valor probatorio expresando que existen contradicciones, toda vez que dichos testigos no individualizan al señor Rubén o Chucho, como lo describen, sin embargo en ningún momento fue individualizado, manifestando que es indispensable dicha declaración para generar certeza en la plataforma fáctica, lo que considera contradicción y falencia en la plataforma fáctica. Expresa también que el destino de la cantidad de dinero restante retirado de la agencia bancaria y al ser aprehendidos los procesados se recupera una cantidad mínima. Que se encontró a un fallecido en la parte trasera de la camioneta que supuestamente atravesó el camión, sin existir averiguación a la extinción de la vida de Henry Mardoqueo Gómez López, que el testigo Augusto Rafael Gómez Méndez, expresó que su hijo fue a hacer un viaje a esta localidad, sin existir investigación del ente fiscal en cuanto a dicha víctima.
Este Tribunal de Alzada al analizar la motivación del a quo, considera que no utilizó la sana crítica razonada, toda vez que el hecho que no haya llegado a declarar el señor conocido como “Rubén o el Chucho”, no puede ser tomado como una por parte de los testigos Israrel Ucelo Elías y Paulino Muñóz Ramírez, en virtud de que se advierte que ambos testigos declararon durante el de manera congruente entre sí, que el chofer que manejaba el camión referido en los hechos era un señor conocido como “el chucho”, y que el hecho de que éste no haya declarado durante el debate no puede tomarse como una contradicción por parte de ambos testigos. Que en relación a que a los acusados no se les haya encontrado la cantidad de noventa y siete mil cincuenta y tres quetzales, tampoco representa un fundamento toral para que el a quo arribe a la conclusión sobre la inocencia o culpabilidad de los procesados en los hechos imputados en su contra. Por último el a quo manifiesta en su motivación que el ente acusador no investigó la extinción de la vida de Henry Mardoqueo Gómez López, considerando esta Sala que el hecho que el Ministerio Público, no haya investigado a la presente fecha sobre la muerte de dicha persona, esto no demerita de manera alguna que la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de los acusados haya carecido de una la relación clara, precisa y circunstanciada, hechos que el ente acusador en su momento imputó a los acusados por los delitos de Robo Agravado y Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas. Considera este Tribunal de Alzada de suma importancia advertir que el a quo en su motivación no se pronunció sobre lo declarado por los testigos Israel Ucelo Elías y Paulino Muñóz Ramírez, quienes manifestaron ser testigos presenciales de los hechos imputados a los procesados, declarando durante el debate sobre la vestimenta que portaban los acusados el día de los hechos y que el testigo Israel Ucelo Elías durante el debate manifestó haber reconocido a un acusado por tener una cicatriz en la cara, indicando que esa persona era la que disparó el día de los hechos, mientras que el testigo Paulino Muñoz Ramírez al ponérsele a la vista el álbum de fotografías reconoció a los acusados por la ropa que llevaban dichos acusados el día de los hechos, testigos antes referidos que además reconocieron la camioneta en la que se conducían los acusados y que les fue atravesada el día de los hechos. Por último se advierte que el a quo no se pronunció de manera alguna en cuanto a lo declarado durante el debate por los testigos Ardani Jiménez López, Henry Wilfredo Jiménez Ucelo, Israel Ucelo Elías y Paulino Muñoz Ramírez, respecto a que dichos testigos declararon que el día los hechos en el camión referido en autos iba una cantidad de dinero para comprar café. Por lo antes referido esta Sala considera que el a quo inobservó la sana crítica razonada en cuanto a la lógica ya que su motivación carece de una estructura lógica ya que al valorar la prueba realiza una operación carente de raciocinio, toda vez que analiza aspectos que son irrelevantes para el esclarecimiento de los hechos, como expresar en su motivación sobre la importancia de no haber declarado el señor conocido como “Rubén o el Chucho”, ya que su ausencia no es argumento para no haberse pronunciado en cuando a lo declarado por los dos testigos Ucelo Elías y Muñoz Ramírez y, por último, en lo referente a la no investigación de una persona fallecida, esto no conlleva concluir que los hechos imputados a los acusados no hayan sido claros, precisos y circunstanciados. Se advierte también que se inobservó el principio de razón suficiente ya que su motivación carece de una construcción intelectual de conformidad con la prueba desarrollada en el debate, fundamentalmente con las declaraciones de los testigos de cargo Ardani Jiménez López, Henry Wilfredo Jiménez Ucelo, Israel Ucelo Elías y Paulino Muñoz Ramírez, ya que no pudo ser comprobada su motivación por un razonamiento debidamente estructurado.-
Por lo antes analizado se deberá acoger el recurso por este motivo de forma planteado.
NORMAS APLICABLES:
Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 388, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones; 10,13,36 251 y 252 del Código Penal; 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial. -
POR TANTO:
Esta Sala, de conformidad con lo considerado anteriormente y normas aplicables, por unanimidad, DECLARA: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por UNICO SUBMOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público por medio de la Agente fiscal Especial Silvia Patricia López Cárcamo, en contra de la sentencia de fecha catorce de octubre del dos mil dieciséis dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa; II) En consecuencia, se ANULA la sentencia venida en grado y se ordena el reenvío de las actuaciones para que conforme el calendario de las audiencias programadas se realice nuevo debate oral y público, se dicte nueva sentencia con un juez distinto de conformidad con el Acuerdo Número 40-2015 de la Corte Suprema de Justicia artículo 1 literal c.1). El expediente se remitirá para su diligenciamiento al Juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna de casos; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una; IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen.-
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria