09/08/2016 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, NUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivos de Forma y Fondo por el procesado EFRAIN CRUZ BONILLA, con el auxilio de su Abogado defensor, OTTO HAROLDO RAMIREZ VASQUEZ, en contra de la sentencia de fecha veinte de mayo del año dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado MARIO EFRAIN GARCIA QUEVEDO, dentro del proceso que se instruyó en contra de EFRAIN CRUZ BONILLA por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado EFRAIN CRUZ BONILLA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jalapa a través del Agente Fiscal Felix Audel Gómez Carias. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “A usted EFRAIN CRUZ BONILLA, se le atribuye que el treinta y uno de enero del año dos mil quince, dentro de las veintiuna a veintidós horas, aproximadamente, en Caserío San Cash, Barrio El Porvenir, zona tres, del municipio y departamento de Jalapa, cuando los agraviados RODRIGUO ARTURO LIMA CRUZ Y ELVIS ALESANDRO ROSALES LIMA caminaban de entre el puente denominado San Cash y el campo de foot ball, Usted EFRAIN CRUZ BONILLA se hacia acompañar de otra persona de sexo masculino, ambos con armas de fuego, Usted, con un revolver, el que disparo aproximadamente en cinco oportunidades, sin causa justificada, en contra de las victimas, causándole heridas por armas de fuego a RODRIGO ARTURO LIMA CRUZ, en las siguientes regiones: a) dos lesiones en muslo izquierdo, b) dos lesiones en muslo derecho; La conducta del acusado EFRAIN CRUZ BONILLA, se adecua al tipo penal de DISPARO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 142 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declaró: “I) Que el acusado EFRAIN CRUZ BONILLA, es autor responsable del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 14 y 123 del Código Penal, en agravio de la vida de Rodrigo Arturo Lima Cruz; II) Por la comisión de tal ilícito penal se impone al acusado referido, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime al condenado del pago total de las costas procesales causadas por lo ya considerado; V) Encontrándose el culpable referido gozando de medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente falo cause firmeza; VI) En cuando a las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal cometido, se condena al acusado referido al pago de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS QUETZALES, a favor del agraviado Rodrigo Arturo Lima Cruz como acción reparadora, por lo ya considerado; VII) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; VIII) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de Apelación Especial en contra del mismo si lo consideran necesario; IX) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha diecisiete de junio del año dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado EFRAIN CRUZ BONILLA con el auxilio del Abogado defensor Otto Haroldo Ramírez Vásquez, en contra de la sentencia de fecha veinte de mayo del año dos mil dieciseis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual se condenó al procesado mencionado por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el veintiséis de julio del año dos mil dieciséis, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado EFRAIN CRUZ BONILLA, por conducto de su Abogado defensor OTTO HAROLDO RAMIREZ VASQUEZ, interpuso recurso de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo, el primer motivo de Forma por inobservancia del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 14 tanto del Código Procesal Penal como de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicando como agravio: ”El agravio consiste en que el tribunal de primer grado incurrió en violación a la justicia y en forma notoria la viola, restringiendo con ello mi libertad; Segundo motivo de Forma por inobservancia del artículo 370 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 87 y 92 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicando como agravio: ”El agravio consiste en que el tribunal de primer grado incurrió en violación al procedimiento, pues no esta facultado por la ley para impedir la libre declaración del acusado cuando se refiera a la acusación y con ello ejercer su derecho a la defensa material, es por ello que se ha impedido que ejerza mi derecho de defensa material que es una derivación del principio constitucional de defensa contenido en el articulo 12 de la Constitución de la República de Guatemala; como único motivo de Fondo por errónea aplicación de los artículos 14 y 123 del Código Penal, debiendo haber aplicado el artículo 127 de la Ley de Armas y Municiones; y el Artículo 481 numeral 1º del Código Penal, Relacionados con el artículo 10 del Código Penal, indicando como agravio: “Que se aplicó erróneamente la ley, y se me condena a una pena mayor por un delito que no se cometió y con ello se restringe en demasía mi libertad”.
CONSIDERANDO:
El procesado EFRAÍN CRUZ BONILLA auxiliado por el abogado defensor OTTO HAROLDO RAMÍREZ VASQUEZ interpone recurso apelación especial por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO en contra de la sentencia de fecha veinte de mayo del dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa Abogado MARIO EFRAÍN GARCÍA QUEVEDO de la siguiente manera.-
PRIMER MOTIVO DE FORMA:
Inobservancia del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 14 del Código Procesal Penal.-
Argumenta el apelante que se le condena a la pena de diez años de prisión inconmutables por el delito de homicidio en grado de tentativa dando por acreditado que hubo disparos sin causa justificada y dos lesiones en muslo derecho y dos lesiones en muslo izquierdo, pero no acredita causas que puedan ocasionar la muerte, resolviendo el juez de una forma totalmente contraria al espíritu de la ley, que cuando el testigo Alesandro dice que el victimario disparó y se entró en su residencia y que los dos se fueron caminando, en donde está la intención de matar, si así hubiere querido hubiese seguido disparando, que no hubo tal tentativa, sino simplemente unos disparos que lamentablemente dieron en una persona. Que le da valor probatorio a la declaración pericial que dice que en ningún momento estuvo en peligro la vida de la víctima, pareciendo que el juez realizó directamente una extra pericia, con vastos conocimientos en medicina forense, refutando la declaración de la perito y estimar que sí estuvo en peligro la vida y que se pudo haber desangrado y fallecido, no obstante que la perito a la que le dio valor probatorio dice que no es así, que en ningún momento se lesionaron partes vitales que pudiesen poner en peligro su vida.-
En relación al concepto de inobservancia, significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata de error en el modo de aplicarla, sino de una omisión de cumplirla.(Fernando de la Rúa). Y, Errónea aplicación de la ley, se aprecia como el error en la norma a los hechos establecidos por la sentencia, constituye error en la subsunción jurídica, este error se plantea cuando entre dos normas del mismo rango jurídico, el Juez decide sobre la aplicación de la norma que no corresponde. Según el tratadista Fernando de la Rúa, inobservancia o errónea aplicación, contempla, en apariencia, casos diversos. Uno y otro, sin embargo, quedan comprendidos en el concepto de violación de la ley sustantiva. El doble aspecto en que se la quiera considerar, es un pleonasmo tradicional. Existe una diferencia de modo pero no sustancia y desde un ángulo pragmático la distinción es irrelevante. Aplicar una norma jurídica a un caso que reclama la aplicación de otra implica siempre una inobservancia de ésta última, y tanto la inobservancia como la aplicación errónea configuran violaciones a la voluntad del legislador.
El autor Manuel Osorio de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales establece: “Justicia virtud que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde”.
Esta Sala al analizar la sentencia impugnada y argumentos vertidos por el apelante y definición antes transcrita considera que en el presente caso el a quo le otorgó valor probatorio a la declaración de la perito Ingrid Rosina Campos Rivera de Gutiérrez y al dictamen pericial ratificado por dicha profesional en el cual efectuó reconocimiento médico legal a RODRIGO ARTURO LIMA CRUZ, el cual en el apartado de reconocimiento médico legal manifiesta que la víctima presenta dos lesiones en el muslo izquierdo y dos lesiones en el muslo derecho y, que en el apartado de conclusiones expresa que al momento de la evaluación no requiere tratamiento médico, no requiere tiempo de inactividad para sus labores y que no estuvo en inminente peligro de muerte. Así también se advierte que el agraviado testigo Rodrigo Arturo Lima Cruz durante el debate declaró: “....sentí un quemoncito en las piernas y seguí caminando…el muchacho que andaba conmigo se vino conmigo para el hospital, ahí me atendieron y ese mismo día me dieron la salida.”. Que esta Sala advierte que la perito ya referida fue clara al expresar en el apartado de conclusiones que la vida de la víctima no estuvo en inminente riesgo de muerte, así también que la misma víctima dijo durante el desarrollo del debate que fue lesionado en las piernas, siendo atendido en el hospital y ese mismo día le dieron salida; de lo cual esta Sala advierte que el agraviado el día de los hechos recibió dos lesiones en el muslo derecho y dos lesiones en el muslo izquierdo, las cuales se consideran no fueron provocadas en partes vitales del cuerpo y que incluso la misma víctima dijo durante el desarrollo del debate que fue atendido en el hospital donde ese mismo día le dieron salida de lo cual se deduce que no fue en extremo grave. Esta Sala considera que en el presente caso no se no se inobservó el artículo 14 del Código Procesal Penal concerniente al Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que según constancias procesales se advierte, que el a quo trató durante el debate al procesado como inocente, hasta que dictó la sentencia correspondiente. Que en relación al artículo 2 de la Constitución Política de la República al, se considera que el a quo inobservó dicho artículo no garantizarle al procesado la aplicación de la justicia, ya que, no obstante los medios de convicción desarrollados en el debate, el a quo estableció que las lesiones provocadas a la víctima fueron en muslo derecho e izquierdo de la víctima, mismas que no fueron provocadas en partes vitales del cuerpo del agraviado, por lo que se considera, no existía la intencionalidad de matar al agraviado, incluso el mismo agraviado dice que fue atendido en el Hospital y salió ese mismo día sin embargo, el a quo encuadró el hecho en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, considerando que debió encuadrarse el hecho en el tipo de lesiones leves establecidas en el artículo 148 del Código Penal .-
Por lo antes analizado se deberse deberá acoger el recurso de apelación especial por este motivo de forma planteado.-
En virtud de haberse acogido el presente motivo de forma no se entrarán a conocer los siguientes motivos de forma y fondo.
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA:
Inobservancia del artículo 370 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 87 y 92 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.-
Argumenta el apelante que consta en autos que se presentó formal protesta de anulación en contra dela decisión del juez de primer grado de limitar el derecho del acusado a declarar libremente, lo cual limita al derecho a ejercer su derecho de defensa, ya que el juez le indicó no declarar en la forma que lo estaba haciendo y que se limitara a declarar sobre ciertos aspectos , y no obstante que estaba declarando que se refieren a la acusación presentada en su contra se le limitó ese derecho, por lo que ya no pudo explicarle al señor Juez todos los pormenores de la acusación que se le imputó, ni circunstancias de la acusación para que tuviera una visión clara y precisa, por lo que no se le permitió que demostrara su afirmación, su contradictorio, por lo que se le condenó a la pena impuesta ya referida.-
MOTIVO DE FONDO:
Errónea aplicación del artículo 14 y 123 del Código Penal.-
Argumenta el apelante que el a quo debió aplicar el artículo 127 de la Ley de Armas y Municiones y el artículo 481 numeral 1º. Del Código Penal, relacionado con el artículo 10 del Código Penal, expresando que al analizar la plataforma fáctica se establece que se le imputa que disparó en contra del ahora víctima y lo hirió en las dos piernas, y en efecto como dice la doctora Ingrid Rosina Campos Rivera, en su dictamen pericial, fue un disparo el que lesionó los dos muslos, pero que no son partes vitales y que no estuvo en peligro la vida de la víctima. Que en la plataforma fáctica no se percibe de ninguna manera que se haya descrito una relación de factores que llevaren a suponer la existencia de un homicidio en tentativa, o lo que es lo mismo la intensión de matar, sino únicamente la intensión de disparar y que fue en el muslo de la víctima, incluso eso lo dice el Juez de primer grado, que se dieron unos disparos sin causa justificada, pero no dice que quedó acreditado el amimus necandi, como lo debió indicar, con el ánimo de matar. Lo que quedó comprobado fue el disparo sin causa justificada donde se dan los elementos del artículo 127 de la Ley de Armas y Municiones y concuerda con el hecho que el Ministerio Público acusa y con el que el Juez da por acreditado en la sentencia y concuerda con lo estipulado en el artículo 481 numeral 1º del Código Penal, en cuanto a una falta contra las personas.-
NORMAS APLICABLES:
Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 87, 92, 370, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 10,13,14, 123 y 481 numeral 1º del Código Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones, 1, 4, 141, 142, 142 Bis, 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) SE ACOGE el Recurso de Apelación Especial por PRIMER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 14 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado EFRAÍN CRUZ BONILLA auxiliado por el abogado defensor OTTO HAROLDO RAMÍREZ VASQUEZ en contra de la sentencia de fecha veinte de mayo del dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal MARIO EFRAÍN GARCÍA QUEVEDO de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, II) En consecuencia, se ANULA la sentencia venida en grado y se ordena el reenvío de las actuaciones para que conforme el calendario de las audiencias programadas se realice nuevo debate oral y público, se dicte nueva sentencia con un juez distinto de conformidad con el Acuerdo Número 40-2015 de la Corte Suprema de Justicia artículo 1 literal c.1). El expediente se remitirá para su diligenciamiento al Juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna de casos. III) No se analizarán los motivos de Forma por inobservancia del artículo 370 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 87 y 92 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y Fondo por errónea aplicación de los artículos 14 y 123 del Código Penal, debiendo haber aplicado el artículo 127 de la Ley de Armas y Municiones; y el Artículo 481 numeral 1º del Código Penal, Relacionados con el artículo 10 del Código Penal, por lo antes considerado; IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberé notificar la misma en el lugar señalado por cada una; V) Con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria