EXPEDIENTE 19-2017

14/03/2017 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, CATORCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo interpuesto por los procesados BUENA VENTURA RODRIGUEZ GONZALEZ y JOSE IVAN TORRES PEREZ, con el auxilio del Abogado Defensor JUAN ENRIQUE LOPEZ FLORES, en contra de la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogado MARIO EFRAIN GARCIA QUEVEDO, dentro del proceso que se instruyó en contra de BUENA VENTURA RODRIGUEZ GONZALEZ Y JOSE IVAN TORRES PEREZ, por el delito de LESIONES EN RIÑA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado BUENA VENTURA RODRIGUEZ GONZALEZ y JOSE IVAN TORRES PEREZ, quien son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Licenciado Félix Audel Gómez Carias, de la Fiscalía Distrital de Jalapa. La defensa del acusado estuvo a cargo de los Abogados Juan Enrique López Flores y Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “A usted BUENA VENTURA RODRIGUEZ GONZALEZ, se le atribuye que el veintinueve de noviembre del año dos mil catorce, a las dieciocho horas aproximadamente, en el interior del negocio denominado “RESTAURANTE EL CAMPEADOR” ubicado en Cantón Calvario, del municipio de Mataquescuintla, del departamento de Jalapa, se encontraban los señores JAIME ESTUARDO DOMINGUEZ ORDOÑEZ Y LUIS FERNANDO OLIVA MONTOYA, contra los que Usted BUENA VENTURA RODRIGUEZ GONZALEZ y su acompañante, JOSE IVAN TORRES PEREZ, discutieron, y forcejearon entre sí; por lo que Usted BUENA VENTURA RODRIGUEZ GONZALEZ y su acompañante, se retiran del citado negocio, posteriormente de entre cinco a diez minutos, regresan, pero ya Usted BUENA VENTURA RODRIGUEZ GONZALEZ llevaba consigo un arma de fuego, y la acciono en contra de JAIME ESTUARDO DOMIGUEZ ORDOÑEZ, este en defensa de su integridad física, se dirige contra de Usted, momento en el que su acompañante JOSE IVAN TORRES PEREZ, con un machete que portaba, lesiona en la región del cráneo a la víctima; agresión ilegítima, daño en el cuerpo a la víctima en las siguientes regiones a) fractura multi fragmentaria en humero izquierdo, expuesto, grado tres A (tres ) b) cicatriz hipocromica oblicua en región occipital izquierdo; c) múltiples cicatrices ovaladas de color rosado en región anterior del hombro izquierdo, cara anterior y posterior del brazo izquierdo; d) dificultad a la realización de movimiento de extensión, flexión y rotación del miembro superior izquierdo; lo que provoco que la víctima abandonara sus ocupaciones habituales y tenga un tiempo de tratamiento de cincuenta días;
B.-A usted JOSE IVAN TORRES PEREZ, se le atribuye que el veintinueve de noviembre del año dos mil catorce, a las dieciocho horas aproximadamente, en el interior del negocio denominado “RESTAURANTE CAMPEADOR” ubicado en cantón Calvario, del municipio de Mataquescuintla, del departamento de Jalapa, se encontraban los señores JAIME ESTUARDO DOMINGUEZ ORDOÑEZ Y LUIS FERNADO OLIVA MONTOYA, contra los que Usted JOSE IVAN TORRES PEREZ y su acompañante, BUENA VENTURA RODRIGUEZ GONZALEZ, discutieron, y forcejearon entre sí; por lo que Usted JOSE IVAN TORRES PEREZ y su acompañante, se retiran del citado negocio, posteriormente de entre cinco a diez minutos, regresan, pero ya BUENA VENTURA RODRIGUEZ GONZALEZ llevaba consigo un arma de fuego, y la accionó en contra de JAIME ESTUARDO DOMIGUEZ ORDOÑEZ, este en defensa de su integridad física, se dirige contra de BUENA VENTURA RODIGUEZ GONZALEZ, momento en el que Usted JOSE IVAN TORRES PEREZ, con un machete que portaba, lesiona en la región del cráneo a la víctima; agresión ilegítima , daño en el cuerpo a la víctima en las siguientes regiones a) fractura multifragmentaria en humor izquierdo, expuesta, grado tres A (tres) b) cicatriz hipocromica oblicua en región occipital izquierdo; c) múltiples cicatrices ovaladas de color rosado en región anterior del hombro izquierdo, cara anterior y posterior del brazo izquierdo; d) dificultad a la realización de movimiento de extensión, flexión y rotación del miembro superior izquierdo; lo que provoco que la víctima abandonara sus ocupaciones habituales y tenga un tiempo de tratamiento de cincuenta días;”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver por unanimidad, DECLARA: “I) Que el acusado BUENA VENTURA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, es autor responsable del delito de LESIONES GRAVES regulado en el artículo 147 numeral 3º del Código Penal, cometido en agravio de la integridad física de Jaime Estuardo Domínguez Ordóñez, y no del delito de LESIONES EN RIÑA como inicialmente le imputó el Ministerio Público; II) Por el delito cometido se impone al acusado referido la pena de SIETE AÑOS de prisión inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida; III) Que el acusado JOSE IVÁN TORRES PÉREZ, es autor responsable del delito de LESIONES GRAVES regulado en elartículo147 numeral 3º del Código Penal, cometido en agravio de la integridad física de Jaime Estuardo Domínguez Ordóñez, y no del delito de LESIONES EN RIÑA como inicialmente le imputó el Ministerio Público; IV) Por el delito cometido se impone al acusado referido la pena de SIETE AÑOS de prisión inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida; V) Se suspende a los condenados referidos en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VI) Se condena a los culpables mencionados al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso por lo ya considerado; VII) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal cometido, se condena a los encartados en mención al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL QUETZALES en forma proporcional; correspondiéndole a cada acusado pagar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS QUETZALES, que deben hacer efectivos al agraviado Jaime Estuardo Domínguez Ordóñez al tercer día de estar firme el presente fallo; VIII) Encontrándose los condenados gozando del beneficio de medidas sustitutiva, se ordena que continúen en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause firmeza; IX) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a partir de la notificación íntegra de la presente sentencia a efecto de interponer en contra de la misma el recurso de apelación especial necesario, si lo estiman necesario; X) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XI) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recurso de Apelación Especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día veintiocho de febrero de dos mil diecisiete a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado Buena Ventura Rodríguez González y José Iván Torres Pérez, con el auxilio de su Defensor Juan Enrique López Flores, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, indicando: MOTIVO DE FONDO: Por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal; por inaplicación de la pena mínima contenida en el artículo 147 del Código Penal. Manifestando en su Argumentación y Motivación lo siguiente: “Se ha emitido sentencia condenatoria de SIETE AÑOS DE PRISIÓN de carácter inconmutables, pero en aplicación errónea del artículo 65 del Código Penal citado. Hay que tomar en cuenta lo siguiente al momento de la realización de una valoración de los parámetros establecidos en la Ley como lo es: RATIO DECIDENDI (criterios determinación de la pena). Al Determinarse cuantitativamente la pena se debe realizar una valoración de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, siempre que estos sean coherentes con la concepción contemporánea, que cumpla correctamente con su individualización, es decir que se justifique su carácter resocializador. Las consecuencias típicas deben ser valoradas conforme a la intensidad y la extensión de la lesión del bien jurídico (gravedad de las lesiones corporales), no debe obviarse el principio de la inherencia o de la prohibición de la doble valoración, que rechaza asumir criterios para la determinación de la pena aquellos elementos que sean de la esencia de los tipos penales respectivos o que hayan sido señalados en las figuras punibles en la parte especial del Código Penal. En relación a lo establecido a lo que el Juez a quo considera como circunstancias agravantes: contenidas en el artículo 27 del código penal el juzgador estima las concurrencias siguientes: PREMEDITACIÓN: y hace relación a lo que comúnmente se le conoce como la etapa del iter crimines al plasmar “revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor, CON ANTERIORIDAD SUFICIENTE A SU EJECUCIÓN, PARA ORGANIZARLO, DELIBERTARLO O PLANEARLO, y es más establecer que lo preparó y lo ejecuto FRIA Y REFLEXIVAMENTE”. ABUSO DE SUPERIORIDAD en relación a esta circunstancia agravante, el señor juez a quo la toma de una manera equivocada, cuando hace referencia a “los acusados fueron superiores en número en relación a su víctima, eran más de diez personas que ingresaron violentamente al restaurante y obviamente el agraviado estaba en desventaja en relación para empezar de sus dos atacantes y sus acompañantes, el mismo juez acredito en el apartado respectivo que no se daba un delito de lesión en riña tumultuaria en virtud de que fueron identificados los atacantes. Cuál fue el actuar o la conducta o el abuso de superioridad de las otras diez personas, simple y sencillamente ninguna. AGRAVIO: Se aumenta la pena, violando la ley y con ello se restringe mi libertad mas allá de lo que debiera acres restringido y poder haber obtenido una pena de prisión de carácter conmutable.”

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. El apelante plantea el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo por errónea aplicación de la ley, en el que fue aplicado erróneamente el artículo 65 del Código Penal, por inaplicación de la pena mínima contenida en el artículo 147 del Código penal; indica además que al determinarse cuantitativamente la pena se debe realizar una valoración de los parámetros establecidos en el artículo 65 del código penal, siempre que estos sean coherentes con la concepción contemporánea que cumpla correctamente con su individualización. Este Tribunal de Alzada advierte que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 referido, y consignar expresamente los que ha considerado determinante para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto, por lo que no se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados, para establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. Esta Sala verificó, si en efecto se había respetado las reglas establecidas en el artículo 65 del Código Penal para graduarla, al revisar la sentencia de primer grado se encuentra que, se explica con detalle todas aquellas circunstancias que fueron consideradas para elevar la pena en los términos que lo hizo, a saber se acreditó la premeditación, el abuso de superioridad, a excepción en los motivos fútiles o abyectos. Estas circunstancias son suficientemente robustas para fundamentar la determinación de la pena en los términos que la realizó el Tribunal sentenciador. En cuanto a la premeditación quedó demostrado que los actos realizados, revelan que la idea del delito surgió en la mente del autor con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planificarlo, porque regresaron en compañía de otras personas, y con armas de fuego y machete, el hecho de que el acusado se haya encontrado armado para cometer el delito de lesiones graves, denota con claridad que éste se encontraba preparado mentalmente para disparar frente a cualquier oposición del agraviado Jaime Estuardo Domínguez Ordóñez, lo que efectivamente ocurrió. Esta Sala advierte que dicha agravante no forma parte del tipo penal de Lesiones Graves por el cual fue condenado, por ende es jurídicamente correcto que haya servido de base para la elevación de la pena mínima de ese delito. En cuanto a la agravante de Abuso de Superioridad el a quo establece en la sentencia de mérito que se da en virtud que se encontraban los procesados juntamente con otras personas las cuales aunque no intervinieron directamente se encontraban presentes al momento de la realización del hecho ilícito, la superioridad no es más que la cualidad o situación de una cosa o persona que es superior a otra en calidad, cantidad, rango, importancia, es de considerar también que el a quo establece que existe abuso de superioridad en virtud que el agraviado estaba indefenso y los condenados llevaban consigo arma de fuego y un machete con que le provocaron las lesiones en su integridad física. Esta Sala estima que las circunstancias agravantes permitieron graduar la pena, en el delito de lesiones graves porque no son propias de dicho delito, y aunque no estaba contenida en la acusación del Ministerio Público, debe indicarse que no se acusa por tipos penales, ni por conceptos, sino por hechos. La circunstancia agravante de fútiles y abyectos, esta sala estima que no existió la misma en virtud que no fue una simple discusión sino por el contrario fue discusión y forcejeo entre los agresores y el agraviado. El apelante indica que lo referente a tomar en cuenta el daño moral para imponer una pena intermedia al procesado, no es atendible, toda vez que el daño moral es íntegramente subjetivo y su reparación significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en esta materia ello es posible mediante una suma de dinero que queda a criterio del juzgador… ciertamente hay un resarcimiento del daño causado al agraviado, ello no significa que es la única pena que el procesado debe recibir, la responsabilidad penal trae consigo la responsabilidad civil. Por todo lo considerado por esta Sala la apelación planteada debe declararse con lugar, haciendo el pronunciamiento correspondiente en la parte resolutiva.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por BUENA VENTURA RODRIGUEZ GONZÁLEZ y JOSE IVÁN TORRES PÉREZ, en contra de la sentencia penal de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Consecuentemente, MODIFICA la sentencia penal impugnada única y estrictamente en la parte resolutiva del numeral romanos II) y IV) quedando de la siguiente forma: “II) Por el delito cometido se impone al acusado referido la pena de pena de CINCO AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES; con abono de la prisión ya sufrida, IV) Por el delito cometido se impone al acusado referido la pena de CINCO AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida;” III) Las demás partes de la sentencia penal venida en grado quedan incólumes e invariables en su estricto contenido; IV) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, así lo soliciten; V) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.