06/10/2016 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivos de Fondo, por el Licenciado CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS, Abogado Defensor del procesado FERMIN PEREZ GARCIA, en contra de la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogada Amelia María Oliva Guillen dentro del proceso que por los delitos de ATENTADO Y DISPAROS SIN CAUSA JUSTIFICADA se instruyó en contra de FERMIN PEREZ GARCIA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado FERMIN PEREZ GARCIA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través de los Agentes Fiscales Abogado Brenan Alexander Polanco Escobar y el Abogado Herver Nelson Ruiz Rodas. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo de los Abogados Carlos Alberto Cambara Santos, Moisés Orellana Vivar, Seydy Johanna Recinos Florián, Rosa María Taracena Pimente y Pedro Pablo García y Vidaurre, todos del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“A) EN CUANTO AL DELITO DE DISPAROS SIN CAUSA JUSTIFICADA”: “Porque usted FERMIN PEREZ GARCIA, el día dos de febrero de dos mil catorce, a eso de las una hora con treinta minutos aproximadamente, en la primera avenida zona tres, calle ubicada frente al salón polideportivo, Barrio Tecuán del municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, fue aprehendido juntamente con el señor Byron Sarceño Godoy, por los elementos de la Policía Nacional Civil, Filadelfo Cruz Mencos y Elam Noe Ventura Farfan, en virtud de haberlo sorprendido flagrantemente cuando disparaban sin causa justificada con el arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo noventa y dos FS, calibre nueve milímetros Parabellum, (9X19 milímetros) número de serie o serie H cuarenta y seis mil quinientos setenta y seis Z (H46576Z), con respectiva tolva con once cartuchos útiles, la cual se encuentra en capacidad de disparar, presentando usted una licencia que le autoriza la Portación de arma de fuego antes relacionada, seguidamente los agentes de Policía Nacional Civil, procedieron a realizar una inspección en el lugar, encontrando veinte casquillos de arma de fuego, los cuales de acuerdo al peritaje Balístico ocho casquillos de arma de fuego fueron percutidos detonados por el arma de fuego, que usted portaba y que le fue incautada. Encuadrando su conducta en el tipo penal de Disparos sin Causa Justificada, regulado en el Artículo 127 de la Ley de Armas y Municiones decreto 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala”. “B) EN CUANTO AL DELITO DE ATENTADO”: “Porque usted FERMIN PEREZ GARCIA, el día dos de febrero de dos mil catorce, a eso de las una hora con treinta minutos aproximadamente, en la primera avenida zona tres, calle ubicada frente al salón polideportivo, Barrio Tecuán del municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, fue aprehendido juntamente con el señor Byron Sarceño Godoy, por los elementos de la Policía Nacional Civil, Filadelfo Cruz Mencos y Elam Noe Ventura Farfán, en virtud de haberlo sorprendido flagrantemente cuando disparaban sin causa justificada con el arma de fuego portaba y cuando el agente de la Policía Nacional Civil Filadelfo Cruz Mencos, procedía a la aprehensión del señor Byron Sarceño Godoy, usted se acometió contra el agente Cruz Mencos cuando se encontraba en el ejercicio de su cargo, apuntándole con el arma de fuego que portaba con el objeto de impedir que se aprehendiera al señor Byron Sarceño Godoy, indicándole que se quedara quieto o de lo contrario le dispararía. Encuadrando usted su conducta en el tipo penal de Atentado, regulado en el Articulo 408 del Código Penal”.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: I) Que el acusado FERMIN PEREZ GARCIA, es autor responsable del delito de OBSTACULIZACION A LA ACCION PENAL, delito cometido en contra de la Administración de Justicia, contemplado en el Artículo 458 Bis del Código Penal y no del delito de Atentado, como el Ministerio Público le imputó, por las razones consideradas, por el ilícito cometido se impone al acusado referido la pena de TRES AÑOS DE PRISION. II) Que el acusado FERMIN PEREZ GARCIA, es autor responsable del delito de DISPAROS SIN CAUSA JUSTIFICADA, delito cometido en contra de la sociedad, contemplado en el artículo 127 de la Ley de Armas y Municiones, por el ilícito cometido se impone al acusado referido la pena de UN AÑO DE PRISION. III) Las referidas penas de prisión se imponen en concurso Real y hacen un total de CUATRO AÑOS DE PRISION, que se imponen al acusado referido con abono de la prisión sufrida a partir del momento de su detención, pena que es INCONMUTABLE; IV) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; V) Se exime al acusado referido, al pago de las Costas Procesales causadas en la tramitación del presente proceso; VI) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del delito de DISPAROS SIN CAUSA JUSTIFICADA, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio al ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VII) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del delito de OBSTACULIZACION A LA ACCION PENAL, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio al ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VIII) Encontrándose el sentenciado FERMIN PÉREZ GARCÍA, bajo la medida de coerción de prisión preventiva en las cárceles publicas para hombres de esta ciudad, se ordena por razón del hacinamiento de reos su inmediato traslado al CENTRO DE REINSTAURACION CONSTITUCIONAL “PAVONCITO”, ubicado en el Municipio de Fraijanes del Departamento de Guatemala; IX) Hágase saber a los sujetos procesales que en relación a la prueba material que esta incorporada a la presente causa penal no se hará pronunciamiento alguno, esto en virtud que ha salido a luz en el presente proceso penal, que existen otras investigaciones relacionadas a la referida prueba material y también en virtud de lo resuelto en esta misma causa penal en relación al acusado BYRON SARCEÑO GODOY; X) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra de la presente sentencia el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman conveniente; XI) Al estar Firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XII) Notifíquese.”
DE LA RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:
Con trece de junio de dos mil dieciseis, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día veintidós de septiembre de dos mil dieciséis a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Abogado Defensor CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo indicando:
PRIMER MOTIVO DE FONDO:
Inobservancia del artículo 10 del Código Penal. Conforme el artículo sustantivo inobservado, se dice que los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlo, conforme a la naturaleza del delito y a las circunstancias concretas del caso. El artículo 458 Bis del Código Penal establece: “quien emplea fuerza física, intimidación, amenazas o coacción sobre cualquier funcionario o empleado público que sea miembro del Organismo Judicial o de las Instituciones auxiliares de Justicia, para obstaculizar el cumplimiento de sus funciones…”. En el presente caso, es evidente conforme lo que se desprende en el proceso de que, la acción que se dice que ejecutó el procesado para hacerse acreedor al delito de obstaculización a la acción penal, no se generó pues, dicha acción no fue obstáculo para que fuera detenido el señor Byron Sarceño Godoy. Por lo expuesto, se desprende de que no puede atribuirse al procesado el delito de obstaculización a la acción penal pues, lo que se dice en la Acusación ejecutado por el para impedir la aprehensión del señor Byron Sarceño Godoy, en ningún momento se cumplió al ser detenida dicha personal siendo en consecuencia, que la acción atribuida al procesado Fermín Pérez García, para impedir la detención de la persona ya mencionada, en ningún momento ha generado la figura delictiva de obstaculización a la acción penal.
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA:
Errónea aplicación del artículo 458 Bis del Código Penal. Es evidente de que, uno de los delitos por el cual se le acuso a mi defendido, no se da conforme al análisis efectuado conforma a la tipicidad del delito y a las acciones imputadas por el procesado. Sin embargo, tampoco las acciones que se dice ejecutó mi defendido en relación al delito de obstaculización a la acción penal, tampoco se dan, pues, según el relato de la imputación, mi defendido obstaculizó el cumplimiento de una función como lo es el de impedir la detención del señor Byron Sarceño Godoy, lo cual no existió conforme lo declarado por los agentes captores de la Policía Nacional Civil, quienes efectivamente detuvieron al señor Sarceño Godoy. La Defensa considera de que dentro del catálogo de delitos que contempla el Código Penal, las acciones imputadas al procesado que conforme lo analizado por la Juez que dictó sentencia en el presente caso, que concluyó en sentencia que no existió el delito de Atentado, se considera que tampoco existió el delito de Obstaculización a la Acción Penal, existiendo la posibilidad de que la conducta ejecutada por mi defendido podría subsumirse en otra figura delictiva, siempre tomando que beneficie al procesado.
CONSIDERANDO:
Al entrar a resolver la apelación Especial por dos motivos de fondo presentada por el sindicado, esta Sala parte del hecho que cuando se plantea una apelación por motivos de fondo, se tienen por bien acreditado el hecho y por bien realizado el trabajo intelectivo del juez, por lo que el tribunal de alzada solo revisa si al hecho acreditado se le ha aplicado correctamente la ley sustantiva o en la calificación jurídica se ha inobservado una norma sustantiva, en este sentido y parafraseando el hecho acreditado, establecemos que el juez en el apartado de hechos que el juez estima acreditados establece “Que FERMÍN PÉREZ GARCÍA, el día dos de febrero de dos mil catorce, a eso de la una hora con treinta minutos aproximadamente, en la primera avenida zona tres, calle ubicada rene al polideportivo, Barrio Tecuán, del municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, fue aprendido juntamente con el señor Byron Sarceño Godoy, por elementos de la Policía Nacional Civil …, …en virtud de haberlo sorprendido flagrantemente cuando disparaba sin causa justificada con el arma de fuego que portaba y cuando el agente de la Policía Nacional Civil.., …procedía a aprender a Byron Sarceño Godoy, FERMÍN PÉREZ GARCÍA apuntó con el arma de fuego que portaba contra el agente Cruz Mencos, cuando se encontraba en el ejercicio de su cargo, con el objeto de impedir que se aprendiera al señor Byron Sarceño Godoy, indicando que se quedara quieto o de lo contrario dispararía” está acreditado, es atacado por el apelante en dos motivos de fondo, ambos con íntima relación uno con el otro, pues el primero se señala como agravio la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, o sea la relación de causalidad entre el hecho acreditado y el delito por el que se condenó y el segundo por errónea aplicación del artículo 458 Bis del Código Penal, alegando como agravio que en el hecho acreditado no existe el delito de obstaculización a la acción penal, por lo que esta Sala siendo el agravio el mismo, entra a resolver y analizar los motivos en un solo acto, estableciendo que el ministerio Publico al presentar acusación, señala como calificación jurídica al hecho el delito de atentado, pero que este fue modificado por la juez sentenciadora hacia el delito de obstaculización a la acción penal, al analizar ambos delitos y el hecho tenido por acreditado se establece que: el delito de obstaculización a la persecución penal, establece “…Quien influya en otra persona, para evitar que proporcione información o medios de prueba a los órganos competentes…, … Quien emplee fuerza física, intimidación, amenazas o coacción sobre cualquier funcionario o empleado público que sea miembro del Organismo Judicial o de las instituciones auxiliares de la administración de justicia, traductor, intérprete o perito, para obstaculizar el cumplimiento de sus funciones. Quien para evitar la obtención de evidencias o medios de prueba, rehusare proporcionar al Ministerio Público, Organismo Judicial, Policía Nacional Civil o Dirección General de Investigación Criminal, documentos o información que conozca o que obren en su poder, estando obligado a ello. Quien, con igual fin, destruya u oculte información o documentos, o bien proporcione documentos o información falsa al Ministerio Público, Organismo Judicial, Policía Nacional Civil o Dirección General de Investigación Criminal.” En el presente caso según el a quo se aplicó la norma que indica: “Quien emplee fuerza física, intimidación, amenazas o coacción sobre cualquier funcionario o empleado público que sea miembro del Organismo Judicial o de las instituciones auxiliares de la administración de justicia, traductor, intérprete o perito, para obstaculizar el cumplimiento de sus funciones” y establece la juzgadora que se basa en que existió una intimidación que impidió la realización de su trabajo al agente, al confrontarlo con el delito de atentado encontramos que esta indica: “Quienes acometen a funcionario, a la autoridad o a sus agentes, o emplearen violencia contra ellos, cuando se hallaren en ejercicio de sus funciones o cargos, o con ocasión o con motivo de ellos”, esto nos lleva a una antinomia jurídica ya que ambas figuras jurídicas establecen acción contra funcionario público en sus funciones y habla de la violencia, por lo que al analizar el hecho y las circunstancias del mismo, nos encontramos con que la persona a quien se pretendía aprehender, fue aprehendida, por lo que el acto quedo en la mera amenaza o cometimiento contra el funcionario, por lo que al resolver la apelación presentada, se debe acoger en el sentido que la figura legal a aplicar es la de atentado, tal como el Ministro Publico lo planteo en su acusación, e imponer la pena mínima tal como lo había realizado la juzgadora, la cual es de un año de prisión, pues al resolver el asunto, encontramos que no se dio o perfecciono la obstrucción a la justicia pues la persona solo amenazó o acometió contra la autoridad, de ahí que al resolver ambos motivos que en realidad son solo uno, declarándolo con lugar.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 71, 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por el Licenciado Carlos Alberto Cambara Santos, Abogado Defensor del procesado Fermín Pérez García, en contra de la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) Consecuentemente MODIFICA, la sentencia penal venida en grado, en su parte resolutiva, los numerales romanos I), III) y VII), resolviendo conforme a derecho y en atención a lo antes expuesto, declara: “I) Que el acusado FERMIN PEREZ GARCÍA, es autor responsable del delito de ATENTADO, regulado en el artículo 408 del Código Penal, cometido en contra la Administración Pública. Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de UN AÑO DE PRISION; III) Las referidas penas de prisión se imponen en concurso Real y hacen un total de DOS AÑOS DE PRISION, que se imponen al acusado referido con abono de la prisión sufrida a partir del momento de su detención, pena que es INCONMUTABLE; VI) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del delito de ATENTADO, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio al ejercicio de tal derecho a quien corresponda”; III) Las demás partes de la sentencia penal de primer grado impugnada quedan invariables en su íntegro contenido; IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. V) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente; Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo; Luz Marleny Castañaza López De Hernández. Secretaria