EXPEDIENTE 184-2016

30/09/2016 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FORMA, por el procesado MIGUEL ANGEL PIMENTEL GAITAN, con el auxilio de la Abogada defensora DEBORAH INES MENDEZ MARTINEZ, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de marzo del año dos mil dieciséis, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogada AMELIA MARIA OLIVA GUILLEN, dentro del proceso que se le instruyó a MIGUEL ANGEL PIMENTEL GAITAN por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado Miguel Ángel Pimentel Gaitán, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Iris Bersabe Álvarez López y el Auxiliar Fiscal Henry Arturo Martínez Palma. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo de los Abogados PEDRO PABLO GARCIA Y VIDAURRE, DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR y ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL del Instituto de la Defensa Pública Penal, y en esta instancia por la Abogada Deborah Inés Méndez Martínez. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “Porque Usted MIGUEL ANGEL PIMENTEL GAITAN, fue aprehendido el trece de febrero de dos mil trece, aproximadamente a las diecisiete horas en la Calle Principal de Terracería, frente a la iglesia católica de la aldea Las Flores, municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, por los agentes de Policía Nacional Civil Joel Cruz Monzón y Edwin Ruano Cano, en virtud de que cuando se procedió a su identificación y registro, el agente de Policía Nacional Civil Joel Cruz Monzon, le localizó en el cinto que usted usaba, al lado derecho un arma de fuego tipo pistola, marca Norinco, modelo 1911A1, calibre 45”, serie o registro 603863, razón por la cual el agente actuante procedió a requerirle la licencia extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM-, que amparara la portación de dicha arma de fuego, presentando usted la licencia número 65373 a su nombre, con fecha de vencimiento uno de septiembre de dos mil doce, la cual se encontraba vencida desde hacía mas de cinco meses.” hecho antijurídico que tiene una calificación de delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declaró: “I) Que el acusado MIGUEL ÁNGEL PIMENTEL GAITAN, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, contemplado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, en consecuencia por el ilícito cometido se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTALBES que se imponen con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; II) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; III) En cuanto a las responsabilidades civiles generadas del delito cometido, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; IV) Se exime al procesado al pago total de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado; V) Encontrándose el acusado en libertad sujeto a medidas sustitutivas, permanecerá en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VI) Al estar firme la presente sentencia, se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de: arma tipo pistola, marca Norinco, modelo uno nueve uno A uno, calibre punto cuarenta y cinco auto, serie número seis cero tres ocho seis tres, y de veinte cartuchos para arma de fuego calibre punto cuarenta y cinco de pulgada ACP, en virtud de lo ya considerado; VII) Al estar firme la presente sentencia se ordena la remisión de la siguiente prueba material: dos tolvas o cargadores y de un porta tolvas de cuero para dos tovas y una funda de cuero para portar arma de fuego, a efecto que la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, proceda a su resguardo, quedando a disposición del Ministerio Público, ello en virtud que dicha evidencia material no fue ofrecida como prueba material en esa causa penal; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra de la presente sentencia el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario. IX) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha trece de junio de dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO FORMA por el procesado MIGUEL ANGEL PIMENTEL GAITAN con el auxilio de la Abogada defensora DEBORAH INES MENDEZ MARTINEZ, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de marzo del año dos mil dieciséis, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó al procesado mencionado por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día trece de septiembre del año dos mil dieciséis, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que en autos aparecen los respectivos memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado MIGUEL ANGEL PIMENTEL GAITAN por conducto de su Abogada DEBORAH INES MENDEZ MARTINEZ, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma: por inobservancia del articulo 385 en relación con los artículos 388, 389, numeral 4), y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, indicando que debió resolver la Jueza Unipersonal de sentencia: “La Juez Unipersonal de sentencia al dictar su fallo debió observar lo preceptuado en el artículo 385 del Código Procesal Penal, tomando en consideración las contradicciones de los testigos de cargo, ya que no se acreditó la fecha exacta de mi aprehensión por parte de los agentes captores y otras contradicciones de peso que más adelante mencionare”

CONSIDERANDO:

El procesado MIGUEL ANGEL PIMENTEL GAITAN por medio de la abogada Déborah Inés Méndez Martínez interpone recurso de apelación especial por motivo de forma en contra de la sentencia de fecha veintiuno de marzo del dos mil dieciséis dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, de la siguiente manera.-

MOTIVO DE FORMA:

Inobservancia del artículo 3855 en relación con los artículos 388,389 numeral 4) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal.- Argumenta el apelante que el Juez Unipersonal de Sentencia al dictar su fallo debió observar lo preceptuado en el artículo 385 del Código Procesal Penal, debiendo de tomar en consideración las contradicciones de los testigos de cargo, aplicando correctamente la sana crítica razonada para dictar su fallo condena. Que la juzgadora para salvar estas serias y notables deficiencias argumenta que el testigo Joel Monzón recordó fielmente incluso la fecha en que sucedieron los hechos y dice el trece de febrero del dos mil trece; sin embargo dicho testigo jamás indicó tal cosa ya que dijo que lo aprehendieron el siete de febrero del dos mil trece, por lo que se nota que tenía un interés muy marcado en condenarlo, lo cual es muy serio y delicado para la carrera íntegra que debe tener un operador de justicia. Que el ente investigador no aportó el cargador del arma de fuego incautada preguntándose si el arma de fuego está o no completa y, si no está completa el tipo penal por el que se le condenó, no existe. Manifiesta que los testigos José Armando Soriano, Nazario Asencio y Asencio, Marvin Geovany Elías y Porfirio Elías Balles, fueron contestes y precisos al indicar que los agentes aprehendieron al acusado en un lugar distinto, sin embargo desestimó dichas declaraciones.-
Previamente al análisis de las argumentaciones del apelante, es menester mencionar lo siguiente: La lógica: “es el estudio del pensamiento, expresado en conceptos, juicios y raciocinios únicamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica”; en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones. Principio de Razón Suficiente: “la razón suficiente es un principio lógico que implica la construcción intelectual de las causas de un concepto o juicio que determinan su propia naturaleza y le distinguen de otros. Cuando se trata de juicios esta construcción intelectual puede ser formulada a priori y explicada por si sola. Sin embargo, para que este juicio resulte verdadero, debe ser comprobado mediante razonamientos estructurados. Según Shopenhauer, la raíz principal de este principio es la “forma lógica” que implica que los juicios que fundamentan la conclusión son las razones de ésta.” (Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once en casación número 131-2011).- - - - - La autora Yolanda Pérez en el libro de “Apelación Especial” manifiesta: “…la experiencia humana o conocimiento común siempre corresponde a conceptos de cultura compartidos por el grupo social y que nuestra inteligencia los hace suyos como la verdad.” En relación al principio de no contradicción señala: “No-contradicción: dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser verdaderos. A es B y A no es B.” Este principio a veces es llamado principio de contradicción, es un principio clásico de la lógica y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido.
Esta Sala luego del análisis de la sentencia impugnada y argumentos vertidos por el apelante y disco compacto escuchado se advierte que el a quo le otorga valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes de policía nacional civil Joel Cruz Monzón y Edwin Ruano Cano y, que no obstante en la sentencia consta que el testigo Joel Cruz Monzón declaró que la aprehensión de Miguel Ángel Pimentel Gaitán fue el siete de febrero del dos mil trece cuando hacían recorrido de seguridad ciudadana en la aldea las Flores, realizando su detención frente a la iglesia católica de dicha localidad, portando el procesado un arma de fuego y al solicitarle la licencia les mostró la misma que estaba vencida; también lo es que la jueza sentenciadora al otorgarle valor probatorio, es clara al indicar que dicho testigo recordó fielmente incluso la fecha en que sucedieron los hechos y dice él trece de febrero del dos mil trece. Aunado a lo anterior, al escuchar el cd donde con fecha uno de marzo del dos mil dieciséis se llevó a cabo la audiencia de inicio de debate del presente proceso, el cual en el minuto cincuenta y seis con veintiocho segundos, de manera contundente y certera se escucha cuando el testigo Joel Cruz Monzón declara que el hecho punible sucedió el trece de febrero del dos mil trece, por lo que este Tribunal de Alzada considera que la fecha que aparece en la sentencia impugnada corresponde a un error mecanográfico, por lo que el a quo al razonar dicha prueba de manera clara expresa que dicho testigo manifestó que el hecho sucedió el trece de febrero del dos mil trece, razón por la cual no se considera que exista contradicción entre la declaración del testigo agente Cruz Monzón y agente Edwin Ruano Cano. En relación a lo argumentado por el apelante, respecto a que el ente investigador no aportó el cargador del arma de fuego, y por ende no se puede dar el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, esta Sala advierte que la a quo en la sentencia al razonar la prueba material expresa: “… existen materialmente tres cargadores que vienen con dicha arma de fuego, siendo uno de ellos propio del arma de fuego, parte de ella….pero no fueron ofrecidos por la fiscalía como prueba material, ignorándose los motivos,… no obstante ello el arma de fuego relacionada en autos y el cargador que lógicamente posee tienen valor probatorio,…” De lo antes transcrito se advierte que la jueza sentenciadora al motivar dicha prueba, de manera clara expresa los argumentos por los cuales considera darles valor probatorio, por lo que, aunado a ello, con dicha prueba material, así como con las declaraciones de los agentes de policía nacional civil ya referidos estableció que el procesado cometió el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Por último en relación a lo argumentado, respecto a que señala que no obstante los testigos José Armando Soriano, Nazario Asencio y Asencio, Marvin Geovany Elías y Porfirio Elías Balles, fueron contestes y precisos al indicar que los agentes aprehendieron al acusado en un lugar distinto, la jueza sentenciadora desestimó dichas declaraciones; considerando este Tribunal de Alzada que la a quo al motivar dicha prueba realiza un razonamiento de manera clara y precisa por lo cual consideró no otorgarles valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, advirtiendo además que a esta Sala le está vedado el calificar la prueba producida durante el debate el debate, conociendo únicamente si en su razonamiento se utilizó la sana crítica razonada, considerando que la a quo si utilizó las reglas y principios de la sana crítica razonada .-
Por lo antes analizado no se deberá acoger el presente recurso planteado por motivo de forma.

NORMAS APLICABLES:

Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones; 1, 4, 141, 142, 142 Bis, 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO SE ACOGE el Recurso de Apelación Especial del UNICO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 en relación con los artículos 388 y 389 numeral 4) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado MIGUEL ANGEL PIMENTEL GAITAN por medio de la abogada DÉBORAH INÉS MENDÉZ MARTÍNEZ en contra de la sentencia de fecha veintiuno de marzo del dos mil dieciséis dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa. II) Consecuentemente se confirma en su totalidad la sentencia elevada en grado. III) Con la lectura del presente fallo, en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero, Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria