30/08/2016 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA TREINTA DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivos de FORMA Y FONDO por el procesado WILLIAM FERNANDO DEL CID JIMENEZ, con el auxilio del Abogado JOSE ADOLFO CAMBARA OLIVEROS, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de marzo del año dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj dentro del proceso que se instruye al procesado WILLIAM FERNANDO DEL CID JIMENEZ por el delito de VIOLACION.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado WILLIAM FERNANDO DEL CID JIMENEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través de los Abogados Carmen Leonor Maldonado Cámbara y Rudy Anibal Rivera Hernández. DEFENSA: La defensa del acusado estuvo a cargo de los Abogados José Adolfo Cámbara Oliveros y Jaime Leonel Guerra Aguilar. No se constituyó Querellante Adhesivo ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Porque Usted WILLIAM FERNANDO DEL CID JIMENEZ, el día siete de febrero del año dos mil doce, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, se encontraba abordo de una camioneta de color blanco, con vidrios polarizados estacionado enfrente al Colegio ECO, situado en el kilómetro ciento dieciséis punto cinco, de la carretera interamericana, jurisdicción de la ciudad de Jutiapa, municipio y departamento de Jutiapa, esperando el egreso de las alumnas del establecimiento y que en el momento que la señorita (…), salió del Colegio ECO y se dirigió a esperar transporte para su residencia, usted, se acercó al lugar donde la menor esperaba la camioneta que la trasladaría a la aldea La pastoría Cantón El Peñón, municipio y departamento de Jutiapa y le dijo que iba para el lugar donde vive y le pregunto si la llevaba, ya que ambos residen en el mismo lugar; por lo que la menor por la confianza que existía por ser vecinos accedió y se subió a la camioneta en el sillón de adelante junto a usted; sin embargo usted al iniciar la marcha del vehículo no condujo en dirección al poniente, donde se ubica la residencia de la menor, sino que giró, dando la vuelta y se dirigió al Barrio El Condor, de la ciudad de Jutiapa, departamento de Jutiapa, buscó un lugar desolado y la llevo hacia una calle solitaria del Barrio el Condor, de esta ciudad, lugar sin el consentimiento de la víctima empezó a tocar de sus piernas y a besarle el cuello y la boca, pero su victima le decía mientras lloraba, que la dejara en paz, pero usted no le hizo caso e insistía le empezó a quitar el chaleco del uniforme del colegio ECO, la blusa y loe empezó a tocar sus pechos y a besárselos, luego le quito la demás ropa, usted se desvistió se le tiro encima y luego introdujo su pene en la vagina de la menor, acción que realizó en contra de la voluntad de ella, eyaculando en la vagina de la menor y posteriormente usted le dijo que se vistiera y que no dijera nada, porque sino le haría daño y condujo en dirección a la residencia de la menor, dejándola en las cercanías de su casa. La acción realizada por usted tuvo como resultado un embarazo que finalizó en el nacimiento de el menor (…), el día uno de noviembre de dos mil doce. El hecho que se le atribuye encuadra en el tipo penal de VIOLACION regulado en el Artículo 173 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: I) Que el acusado WILLIAM FERNANDO DEL CID JIMENEZ, es autor responsable del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACION DE LA PENA, cometido en contra de la libertad sexual de la menor de edad (…), regulado en los artículos 173, y 174 numeral 4º. del Código Penal; y no del delito de VIOLACION como el Ministerio Público le acusó oportunamente; II) Por tal delito cometido, se le impone al acusado referido la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado mencionado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por Abogado particular, se condena al sentenciado al pago total de las costas procesales, causadas en la tramitación del presente proceso; V) Encontrándose el sentenciado mencionado, en libertad bajo medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause firmeza; VI) En cuanto a las responsabilidades civiles, derivadas de la comisión del hecho delictivo acreditado, no se hace pronunciamiento alguno debido a que no se ejercito la acción por quien tenia el derecho, quedando abierto el derecho a quien pudiera corresponderle, para que lo ejerza en la vía correspondiente; VII) Al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación especial en contra de este fallo, si así lo ameritan necesario; IX) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Con fecha veintisiete de mayo del año dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día dieciséis de agosto de dos mil dieciséis a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado WILLIAM FERNANDO DEL CID JIMENEZ por conducto del Abogado JOSÉ ADOLFO CAMBARA OLIVEROS interpuso Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo, por el Primer motivo de Forma por inobservancia del artículo 385 del Código Penal, indicando como agravio: “Se me causa agravio en la sentencia impugnada, toda vez que se violan mis derechos constitucionales, especialmente, el contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, y se me condena, por un hecho que se acredita y se fundamenta en contradicción con el supuesto dicho de la víctima y de la prueba misma que fue valorada positivamente y negativamente por el Juzgador, bajo el mismo argumento del cual a mi juicio no es valedero. Por el segundo motivo por inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal en concurrencia con el artículo 373 del mismo cuerpo legal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en una inobservancia del derecho de defensa y de la congruencia que debe existir, indicando como agravio: La inobservancia de los artículos 388 del Código Procesal Penal en concurrencia con el artículo 373 del mismo cuerpo legal, y 12 de la constitución Política de la República de Guatemala, en una inobservancia del derecho de defensa y de la congruencia, nos encontramos ante una sentencia que es nula pues el acto que la produjo es nula de pleno derecho debiendo por ende ordenar el reenvió del presente caso”. Por el primer motivo de Fondo por inobservancia del artículo 10 del Código Penal en relación al artículo 173 del mismo cuerpo legal, en lo referente a la calificación jurídica del hecho, indicando como agravio: “Se me causa agravio, porque si bien mantengo la posición legal que en este caso soy inocente del hecho que se me acusa, al calificar el hecho como violación con agravación de la pena, en lugar de Violación, se me impone una pena de quince años de prisión, cuando lo legal en todo caso debería ser de ocho años únicamente, no quiere decir que lo esté aceptando, pero en caso se me hubiera encontrado responsable era la pena que el juzgado debió imponerme. Por el segundo motivo de Fondo por inobservancia del artículo 65 del Código Penal en lo referente a la gradación de la pena, indicando como agravio: “Se me causa agravio, porque si bien mantengo la posición legal que en este caso soy inocente del hecho se me acusa, se me está imponiendo una prisión más grande que la contemplada para el delito y la misma no esta justificada por el juzgador”.
CONSIDERANDO:
El procesado WILLIAM FERNANDO DEL CID JIMENEZ auxiliado por el abogado JOSE ADOLFO CÁMBARA OLIVEROS interpone recurso apelación especial por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO en contra de la sentencia de fecha veintiuno de marzo del dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal HUGO OSWALDO COUGOUX NIMATUJ de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa de la siguiente manera.
PRIMER MOTIVO DE FORMA:
Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.-
Argumenta el apelante que en el presente caso al valorar la prueba el a quo, no observa el principio de contradicción, pues otorga valor probatorio a un testigo de cargo, basado en que a él le contaron el hecho o sea, es referencial del hecho mismo y desvaloriza dos testigos de descargo por ser referenciales y no constarles directamente el hecho que se juzga. Que para determinar a qué peritaje darle valor probatorio en el relato, manda a realizar otro peritaje, al cual el da valor probatorio, sin embargo le da valor probatorio a los peritajes ordenado de oficio por el juez les quita valor, o sea finalmente les da valor a todos los peritajes pese a existir una contradicción tal y seria que obliga a pedir un análisis para saber a cuál darle valor probatorio. Que también le da valor probatorio al testimonio de la presunta agraviada quien en debate niega que la relación haya sido a la fuerza e indica que los peritos mintieron en lo que relatan en sus informes, sin embargo le da valor probatorio interpretando contrario a lo dicho el relato.
En virtud de haberse acogido el presente motivo de forma, no se entrará a conocer sobre los otros motivos de forma y fondo planteados.
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA:
Inobservancia del artículo 388 el Código Procesal Penal, en concurrencia con el artículo 373 del mismo cuerpo legal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Argumenta el apelante que el tribunal al dictar sentencia calificó el delito como una violación con agravación de la pena, cuando la acusación y el auto de apertura a juicio eran por violación simple, este cambio en la calificación jurídica es legalmente posible pues la ley lo prevé, pero de igual forma prevé en el artículo 374 del Código Procesal penal el que el juez para cambiar la calificación jurídica y sobre todo que esta agrava la pena, debió haber cumplido con lo establecido en el citado artículo, caso contrario se viola el derecho de defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso.
PRIMER MOTIVO DE FONDO:
Inobservancia del artículo 10 del Código penal en relación al artículo 173 del mismo cuerpo legal, en lo referente a la calificación jurídica del hecho.-
Argumenta el apelante que fue acusado por el delito de violación, aspectos que fueron aceptados por el Ministerio Público y conocidos por un juez contralor, cuya función es precisamente que no se violentaran sus derechos y si se lee el hecho acreditado, lo del embarazo y nacimiento de un niño, no solo no hay prueba que sea el padre del mismo, sino que se plantea como un resultado no como parte del hecho, de ahí que la calificación jurídica por la que se le juzga es de violación, al inobservar el artículo 173 del Código Penal el juzgador a quo le da una calificación jurídica distinta y sin prueba alguna establece que el niño de la presunta agraviada es mi hijo, aspecto que nunca se probó, pues siempre se omitió la prueba científica del Ácido Desoxirribonucleico (ADN).-
SEGUNDO MOTIVO DE FONDO:
Inobservancia del artículo 65 del Código Penal en lo referente a la gradación de la pena.-
Argumenta el apelante que en el presente caso se inobserva el artículo citado y se deja de observar el principio de proporcionalidad de la pena, ya que el juzgador en el apartado de “ la pena a imponer” establece que no hay peligrosidad en el sindicado, que este no tiene antecedentes penales, que la víctima era menor de edad (lo cual es parte del hecho juzgado) que el móvil era de carácter sexual, y es precisamente esa la antijuricidad del hecho, que no hay agravantes ni atenuantes, sin embargo pese a que un análisis que establece la no justificación de una pena mayor a la mínima establecida en la ley, le impone una pena de nueve años, cuando la mínima para el delito es de ocho años y que era la pena que se debía imponer.
Esta Sala entrará a conocer el PRIMER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.-
Esta Sala al analizar la sentencia impugnada y argumentos esgrimidos por el apelante considera que
En relación al concepto de inobservancia, significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata de error en el modo de aplicarla, sino de una omisión de cumplirla.(Fernando de la Rúa). Y, Errónea aplicación de la ley, se aprecia como el error en la norma a los hechos establecidos por la sentencia, constituye error en la subsunción jurídica, este error se plantea cuando entre dos normas del mismo rango jurídico, el Juez decide sobre la aplicación de la norma que no corresponde. Según el tratadista Fernando de la Rúa, inobservancia o errónea aplicación, contempla, en apariencia, casos diversos. Uno y otro, sin embargo, quedan comprendidos en el concepto de violación de la ley sustantiva. El doble aspecto en que se la quiera considerar, es un pleonasmo tradicional. Existe una diferencia de modo pero no sustancia y desde un ángulo pragmático la distinción es irrelevante. Aplicar una norma jurídica a un caso que reclama la aplicación de otra implica siempre una inobservancia de ésta última, y tanto la inobservancia como la aplicación errónea configuran violaciones a la voluntad del legislador.
Previamente al análisis de las argumentaciones del apelante, es menester mencionar lo siguiente: La lógica: “es el estudio del pensamiento, expresado en conceptos, juicios y raciocinios únicamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica”; en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones. Principio de Razón Suficiente: “la razón suficiente es un principio lógico que implica la construcción intelectual de las causas de un concepto o juicio que determinan su propia naturaleza y le distinguen de otros. Cuando se trata de juicios esta construcción intelectual puede ser formulada a priori y explicada por si sola. Sin embargo, para que este juicio resulte verdadero, debe ser comprobado mediante razonamientos estructurados. Según Shopenhauer, la raíz principal de este principio es la “forma lógica” que implica que los juicios que fundamentan la conclusión son las razones de ésta.” (Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once en casación número 131-2011). PRINCIPIO DE NO CONTRADICCCIÓN: Este principio a veces es llamado principio de contradicción, es un principio clásico de la lógica y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido. La autora Yolanda Pérez Ruíz en el libro de “Recurso de Apelación Especial” expresa: “dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser verdaderos”
Esta Sala al hacer el análisis sobre la sentencia impugnada, y argumentos esgrimidos por el apelante considera que, en el presente caso el a quo no le otorga valor probatorio a los testigos de descargo Manolo Grijalva Hernández y Gabriel Alveño, ya que de manera clara expresa en su motivación manifiesta que sus dichos se basan en que todo se supo por medio de rumores y que el ambos testigos dijeron que el carro del procesado era blanco con vidrios blancos, mientras según declaraciones de la agraviada y del propio acusado, los vidrios de dicho vehículo eran polarizados, sin haber existido algún otro medio de prueba que robusteciera su dicho.-También esta Sala considera que, si bien es cierto, el a quo le otorgó valor probatorio a la declaración del testigo Juan Pérez Alveño quien es referencial, también lo es que el a quo al otorgarle valor probatorio en su razonamiento manifiesta en cuanto a que dicha declaración se relaciona en forma lógica y coherente con las pericias rendidas por la Médico Forense Liliana Herlinda de León Rodríguez referente a que “…el día siete de febrero del dos mil doce…. persona conocida, abusó sexualmente de ella a la fuerza dentro del vehículo en el cual le dio jalón, amenazándola de muerte si contaba a alguien lo ocurrido.” También la pericia rendida por la Psicóloga Silvia Yuvitza Duarte Orellana quien en audiencia de debate entre otras cosas indicó que la agraviada le indicó que fue objeto de una violación sexual en el interior de un vehículo en el cual le habían dado jalón para su domicilio, siendo su agresor el señor William Fernando del Cid Jiménez, concluyendo que en dicha evaluación existía congruencia entre lo narrado por la víctima evaluada, y el resultado al que ella arribó, presentando la agraviada sintomatología compatible con un episodio depresivo moderado y una estigmatización instalada por medio de los comentarios opiniones y actitudes por parte de su comunidad en relación a la situación vivida; concluyendo el a quo que dicha declaración referencial del testigo Pérez Alveño se relaciona con la anterior prueba. Que en relación a que el a quo también le otorgó valor probatorio a la declaración de la agraviada (…) se advierte que el a quo en su razonamiento se contradice al indicar en su motivación que se crea certeza en el juzgador, que en el caso de la agraviada fue víctima de un hecho que le consto personalmente porque fue objeto de violación sexual que le produjo episodio moderado depresivo, en el que fue víctima de un hecho cual por la perito se establece que la declaración contiene elementos del ciclo de violencia contra la mujer, pues luego de declarar en forma coherente y lógica de cómo habían sucedido los hechos que padeció, los mismos son negados por ella en la audiencia de debate, señalando que dicha relación sexual había sido en forma voluntaria, pero al ser analizada tal declaración a la luz de la experiencia se logra determinar que dicha víctima trata de justificar el actuar del hoy acusado, tratando de liberarlo de responsabilidad penal, actitud que denota, para el ciclo de violencia que padeció la testigo analizada, lo cual puede ser encuadrado en el síndrome de Estocolmo, el cual es atinado para esta clase de conductas de las víctimas en estos hechos, es decir el negar los hechos que padecieron oportunamente, tratando de justificar el actuar de sus agresores. De lo antes referido este Tribunal de Alzada considera que si la agraviada durante el debate negó los hechos imputados al acusado, al indicar que el procesado era su novio, aproximadamente dos años, que con él fue con voluntad lo que paso, de tener relaciones sexuales, el a quo en su razonamiento al valorar dicha prueba testimonial en todo caso, al negar la misma los hechos no tenía que haberle otorgado valor probatorio de certeza jurídica, por lo que se advierte que ante una afirmación de cómo sucedieron los hechos por parte de la agraviada y la interpretación contraria que realiza el a quo, conlleva a que la misma sea de carácter contradictorio entre sí, que denota la inobservancia a la sana crítica razonada, respecto al principio de no contradicción. Aunado a lo anterior se considera que el a quo no tendría que haber ordenado la reapertura del debate para recibir declaración de una profesional experta en psiquiatría que estableciera el estado mental de la agraviada toda vez que en la etapa procesal correspondiente se ofreció y se incorporó al debate la prueba pericial, testimonial y documental tanto por el Ministerio Público como por la defensa, medios de prueba con los que el a quo debía de haber razonado de acuerdo a la Sana Critica Razonada resolver lo que considerase pertinente.
Por las consideraciones que anteceden procedente resulta acoger el Recurso de Apelación Especial por este motivo de forma, debiéndose dictar el fallo que en derecho corresponde. En virtud de haberse acogido el presente motivo de forma, no se entrará a conocer sobre el otro motivo de Forma y los motivos de fondo planteados.
NORMAS APLICABLES:
Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 173 y 174 del Código Penal; 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables, al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por el PRIMER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado WILLIAM FERNANDO DEL CID JIMENEZ auxiliado por el abogado JOSE ADOLFO CÁMBARA OLIVEROS en contra de la sentencia de fecha veintiuno de marzo del dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Abogado HUGO OSWALDO COGUOX NIMATUJ; II) En consecuencia, se ANULA la sentencia venida en grado y se ordena el reenvío de las actuaciones para que conforme el calendario de las audiencias programadas se realice nuevo debate oral y público, se dicte nueva sentencia con un juez distinto de conformidad con el Acuerdo Número 40-2015 de la Corte Suprema de Justicia artículo 1 literal c.1). El expediente se remitirá para su diligenciamiento al Juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna de casos; III) Por la naturaleza del fallo no se entran a conocer el segundo motivo de forma y los dos motivos de fondo planteados; IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una, V) Con la certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.