26/07/2016 – PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTISEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivos de FORMA Y FONDO por el Ministerio Publico a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones VICENTE RAUL PEREZ BAMACA, en contra de la sentencia absolutoria de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, AbogadoMarco Tulio Locon Marroquín, dentro del proceso que se instruyó en contra de JOSE RICARDO REVOLORIO CORADO por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado JOSE RICARDO REVOLORIO CORADO,quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jutiapa, a través de la Agente Fiscal AbogadaCarmen Leonor Maldonado Cámbara de Vásquez y la auxiliar fiscal Abogada Mirna Lisbeth Sandoval Lemus. DEFENSA: La defensa del acusado JOSE RICARDO REVOLORIO CORADO corrió a cargo del Abogado Marlon Antonio Hernández. No se constituyó Querellante Adhesivo ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado los siguientes hechos punibles: “Porque usted JOSE RICARDO REVOLORIO CORADO, el doce de junio de dos mil catorce, aproximadamente a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos, en el interior del negocio denominado BAR LOS CHIVOS, ubicado en Barrio el Centro, del municipio de Yupiltepeque, departamento de Jutiapa, fue sorprendido flagrantemente por elementos de la Policía Nacional Civil que realizaban un operativo de despistolización, hecho que motivo su registro por parte del Agente ROMEO ALFONSO TORRENTO GARZA, quien le localizó a la altura del cinto lado izquierdo un arma de fuego tipo pistola marca CZ, modelo 75D COMPACT, calibre 9x19 milímetros, serie L1433, con un cargador con ocho cartuchos útiles, por lo que se le solicitó la licencia de portación de la referida arma de fuego y la munición, manifestando usted no tener; circunstancia que motivó su detención e incautación del arma de fuego descrita. Su conducta encuadra en el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declaró: “I) Se absuelve al acusado JOSE RICARDO REVOLORIO CORADO, del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS imputado en su contra por el Ministerio Publico, por las razones ya consideradas; II) En consecuencia se deja al procesado libre de todo cargo; III) Encontrándose el acusado libre bajo la aplicación de medidas sustitutivas se deja en la misma situación jurídica, hasta que el fallo cause firmeza; IV) No se hace pronunciamiento alguno con relación a las responsabilidades civiles ni a las costas procesales derivadas de la tramitación del presente proceso, en virtud de la naturaleza del fallo; V) Se ordena la devolución de la evidencia material a quien prueba la propiedad de la misma; VI) Se les hace saber a las partes que cuentan, con el plazo de diez días a partir del día siguiente de la lectura integra de la sentencia, la que valdrá como notificación para la interposición del recurso de apelación especial correspondiente; VIII) (sic) En su oportunidad archívese las actuaciones haciéndose las anotaciones correspondientes; IX) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día doce de julio del año dos mil dieciséis, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Ministerio Publico a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vicente Raúl Pérez Bamaca, interpone recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de marzo del año en curso, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, de la manera siguiente: RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA, por Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal, que implica un motivo absoluto de anulación formal (razón suficiente), manifestando como agravio: “El Ministerio Publico como ente encargado del ejercicio de la acción penal, después de la persecución penal, formuló acusación en contra de JOSE RICARDO REVOLORIO CORADO, por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS; y durante el ejercicio de la acción penal propiamente dicha, aportó elementos de convicción para producir una sanción que afectara al sindicado, con el propósito de resguardar la tranquilidad de la sociedad de esta clase de ilícitos en contra de la seguridad y la paz social, pero resulta que el incoado es absuelto del delito imputado, por la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, violando con ello la Regla de la Lógica y el Principio de la Razón Suficiente, dejando en la indefensión al Ministerio Publico en el ejercicio de la acción penal, violación procedimental que tiene como consecuencia, impedir a esta institución lograr la sanción del delito cometido.” En cuanto al primer sub motivo de fondo, por inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, relacionado con los artículo 10, 13 y 36 inciso 1º, del Código Penal, expresa como agravio: “El agravio que provoca la emisión del fallo que se recurre, es que el Honorable Juez Sentenciador deja de sancionar al procesado JOSE RICARDO REVOLORIO CORADO, por el delito consumado de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, cuando quedó probado en el debate que él tuvo el dominio del hecho, puesto que participó directamente en la portación del arma de fuego tipo pistola que le fue incautada por las fuerzas de seguridad el día, hora y lugar que el juzgador tuvo por acreditados, por lo que de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones con los artículo 10, 13 y 36 inciso 1º del Código Procesal Penal, la conducta antijurídica del procesado debe ser calificada de autor responsable del delito imputado. De tal manera que la decisión equivocada del Juez a quo, repercute en la parte dispositiva del fallo, porque se deja de sancionar una conducta típica, antijurídica, culpable y punible que se encuadra perfectamente en la figura delictiva ya citada.” En cuanto al segundo sub motivo de Fondo por errónea aplicación del artículo 25 numeral 5) del Código Penal, relacionado con el artículo 11 del mismo texto legal, argumenta como agravio; “Como lo hemos señalado el agravio que provoca la emisión del fallo que se recurre, es que el Honorable Juez Sentenciador deja de sancionar al procesado JOSE RICARDO REVOLORIO CORADO, por el delito consumado de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, cuando quedó probado en el debate, que se le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca CZ, arma de fuego que le fue incautada por las fuerzas de seguridad el día, hora y lugar que el juzgador tuvo por acreditados, por lo que de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, debe ser declarado culpable de dicho ilícito, pues la acción la realizo de forma dolosa. De tal manera que la decisión equivocada del Juez A quo, repercute en la parte dispositiva del fallo, porque se deja de sancionar una conducta típica, antijurídica, culpable y punible que se encuadra perfectamente en el actuar del acusado una omisión justificada.”
CONSIDERANDO:
El Ministerio Público por medio del Agente Fiscal VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA interpone recurso apelación especial por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO en contra dela sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa de la siguiente manera.-
UNICO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 389 numeral 4),394 numeral 3) in fine, y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal.-
Argumenta el apelante que de la declaración de los testigos propuestos por el acusado, es decir testigos de descargo, extrañamente el a quo le otorga valor probatorio a la deposición del testigo Adrián Asencio Guevara, y a los otros testigos de descargo Ricardo Castro Cabrera, Aura Dinora Castro Grijalva, Luís Fernando Cisneros Godoy, Marco Tulio Ramos Martínez, Marlon Iván Hernández Álvarez y Marta Melida Ramirez Asencio, les fue negado valor probatorio. Que de la prueba documental relevante: el dictamen pericial balístico efectuado por el perito del INACIF, el acta fiscal que documenta la inspección ocular efectuada sobre el arma de fuego, incautada, informe rendido por la DIGECAM, documentación fotográfica del lugar de aprehensión del acusado, a los cuales se les dio valor de probanza. Que el Documento Personal de identificación del acusado, con el que quedó establecido que el acusado al momento de incautarse el arma de fuego, tenía veinticuatro años de edad, lo que conforme a la lógica, demostró que le era imposible tramitar licencia de portación de arma de fuego, porque no tenía la edad requerida por la ley de la materia y, finalmente se diligenció en el debate la prueba material, consistente en el arma de fuego incautada al procesado, que le fue concedido valor probatorio. Que de lo anterior, se llega ala conclusión de que el juez a quo realiza argumentos ilógicos, pues a pesar de la cantidad de órganos de prueba diligenciados en el debate oral dicta un fallo absolutorio, por lo que considera que el juez sentenciador con los argumentos utilizados no le asiste la razón, considerando que violenta la regla de la lógica y el principio de razón suficiente y coherencia.-
En relación al concepto de inobservancia, significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata de error en el modo de aplicarla, sino de una omisión de cumplirla.(Fernando de la Rúa). Y, Errónea aplicación de la ley, se aprecia como el error en la norma a los hechos establecidos por la sentencia, constituye error en la subsunción jurídica, este error se plantea cuando entre dos normas del mismo rango jurídico, el Juez decide sobre la aplicación de la norma que no corresponde. Según el tratadista Fernando de la Rúa, inobservancia o errónea aplicación, contempla, en apariencia, casos diversos. Uno y otro, sin embargo, quedan comprendidos en el concepto de violación de la ley sustantiva. El doble aspecto en que se la quiera considerar, es un pleonasmo tradicional. Existe una diferencia de modo pero no sustancia y desde un ángulo pragmático la distinción es irrelevante. Aplicar una norma jurídica a un caso que reclama la aplicación de otra implica siempre una inobservancia de ésta última, y tanto la inobservancia como la aplicación errónea configuran violaciones a la voluntad del legislador.
Previamente al análisis de las argumentaciones del apelante, es menester mencionar lo siguiente: La lógica: “es el estudio del pensamiento, expresado en conceptos, juicios y raciocinios únicamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica”; en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones.Principio de Razón Suficiente:“la razón suficiente es un principio lógico que implica la construcción intelectual de las causas de un concepto o juicio que determinan su propia naturaleza y le distinguen de otros. Cuando se trata de juicios esta construcción intelectual puede ser formulada a priori y explicada por si sola. Sin embargo, para que este juicio resulte verdadero, debe ser comprobado mediante razonamientos estructurados. Según Shopenhauer, la raíz principal de este principio es la “forma lógica” que implica que los juicios que fundamentan la conclusión son las razones de ésta.” (Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once en casación número 131-2011).-
El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones establece: “Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases…”
El artículo 80 del mismo cuerpo legal establece: “Prohibición de portación. No podrá concederse licencia de portación de arma de fuego a las personas siguientes: a. Menores de veinticinco años de edad…..Se exceptúa del inciso a) del presente artículo, a los miembros de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado o las personas que se incorporen a dichas fuerzas como miembros activos,…”
Esta Sala al hacer el análisis sobre la sentencia impugnada, argumentos esgrimidos por el apelante y artículos antes trascritos considera que el a quo al valorar los testigos de descargo, otorgándole valor probatorio a la declaración testimonial de Adrián Asencio Guevara, y no otórgale valor probatorio a los otros testigos de descargo Ricardo Castro Cabrera, Aura Dinora Castro Grijalva, Luís Fernando Cisneros Godoy, Marco Tulio Ramos Martínez, Marlon Iván Hernández Álvarez y Marta Melida Ramírez Asencio, el a quo de manera clara y precisa da los argumentos por los cuales considera darles o no darles valor probatorio respectivamente. Que de la prueba documental concerniente al dictamen pericial balístico efectuado por el perito del INACIF, el acta fiscal que documenta la inspección ocular efectuada sobre el arma de fuego, referida en autos, informe rendido por la DIGECAM, documentación fotográfica del lugar de aprehensión del acusado, en el mismo sentido el juez sentenciador da sus argumentos por los cuales les confiere valor probatorio; considerando esta Sala que el a quo utilizó la sana crítica razonada, pero considera este Tribunal de Alzada que el a quo al valorar la certificación de partida de nacimiento del procesado, no obstante que en dicho documento se establecía que el mismo contaba con una edad menor a la de veinticinco años, edad cronológica que en el artículo 80 de la ley antes citada se requiere para que se pueda otorgar licencia de portación de arma de fuego; se advierte que el a quo inobservó la regla de la lógica, en virtud que no realiza un juico desde el punto de vista de su estructura, o sea desde su estructura lógica, ya que el a quo al valorar dicho documento no se pronuncia del porque razón no estableció que el acusado contaba con menos de la edad requerida para que le otorgaran licencia de portación de arma de fuego, considerando a demás, que dicha prueba en todo caso, podría el a quo, si lo considera pertinente, concatenarla con otro u otros medios de prueba desarrollados en el debate para establecer la culpabilidad o inocencia del acusado; por lo que se advierte que el a quo inobservó la sana crítica razonada violando con ello la regla de la lógica.-
Por las consideraciones que anteceden procedente resulta acoger el Recurso de Apelación Especial por este motivo, debiéndose dictar el fallo que en derecho corresponde.-
PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO:
Inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, relacionado con los artículos 10,13, y 36, inciso 1ro. Del Código Penal.-
Argumenta el apelante que el Juez Sentenciador deja de sancionar al procesado JOSE RICARDO REVOLORIO CORADO por el delito consumado de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cuando quedó probado en el debate que él tuvo dominio del hecho, puesto que participó directamente en la portación del arma de fuego tipo pistola que le fue incautada por las fuerzas de seguridad el día, hora y lugar que el juzgador tubo por acreditados.-
SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO:
Errónea aplicación del artículo 25 numeral 5) del Código Penal, relacionado con el artículo 11 del mismo texto legal.-
Argumenta el apelante que el Juez Sentenciador deja de sancionar al procesado JOSE RICARDO REVOLORIO CORADO, por el delito de portación ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, cuando quedó probado que se le incautó el arma de fuego tipo pistola, marca CZ, arma de fuego que le fue incautada por las fuerzas de seguridad el día, hora y lugar que el juzgador tubo por acreditados.-
En virtud de haberse acogido el recurso de apelación por motivo de forma, no se entrará a conocer sobre los siguientes motivos de fondo planteados.-
NORMAS APLICABLES:
Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 10,13 y 36 del Código Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones, 1, 4, 141, 142, 142 Bis, 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) SE ACOGE el Recurso de Apelación Especial por UNICO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 389 numeral 4),394 numeral 3) in fine, y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal, interpuesto por el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA, en contra dela sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, II)En consecuencia, se ANULA la sentencia venida en grado y se ordena el reenvío de la causa para la realización de un nuevo debate, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Número 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia, a celebrarse por reenvío, III) Por la naturaleza del fallo, no se entran a conocer los motivos de fondo planteados, en virtud de lo considerado; IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una, IV) Con la certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero, Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria