EXPEDIENTE 13-2017

28/03/2017 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos Forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada ILSY YUDITH RIVAS RUIZ, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de octubre del año dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Licenciado Mario Efraín García Quevedo, dentro del proceso que se instruyó en contra de JAYRON ELIU MÉNDEZ NÁJERA, por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado JAYRON ELIU MÉNDEZ NÁJERA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Defensor Público Luis Eduardo Carranza Lorenzana y Axel Samáel Espino Martínez, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal. La acusación la presentó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal/UDI VIDA, Abogado Uldrich Adelmar Maaz Rodríguez, de la Fiscalía Distrital del Jalapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Usted, JAYRON ELIU MENDEZ NAJERA, el día nueve de agosto del año dos mil catorce, a las veintidós horas con cuarenta minutos aproximadamente, a un costado del salón municipal de la Aldea Santo Domingo del municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa, fue aprehendido por los Agentes de la Policía Nacional Civil HEBER JOEL MARTINEZ Y MARTINEZ, GERSON ISRAEL RODRIGUEZ CORADO y EDUARDO MISAEL ALVAREZ DE LEON, quienes se encontraban prestando seguridad en dicho lugar, y fue aprehendido en virtud de que cuando el Agente de la Policía Nacional Civil HEBER JOEL MARTINEZ Y MARTINEZ le realiza un registro superficial, le incauta a la altura del cinto lado derecho un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, modelo 10-5, con número de serie D840561, la cual contenía en el interior del cilindro dos casquillos de arma de fuego calibre .38” SPECIAL, y al solicitarle la licencia de portación de arma de fuego que extiende la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM, Usted manifiesta carecer de la misma, motivo por el cual es puesto a disposición de Juez competente. Por todo lo anterior, se imputa a JAYRON ELIU MENDEZ NAJERA, el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y Deportivas, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009 del Congreso de la República.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver, DECLARÓ: “I) Se ABSUELVE al acusado JAYRON ELIU MENDEZ NAJERA, del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/0 DEPORVAS tipificado en el artículo 123 de la ley de Armas y Municiones; que el Ministerio Público le imputó en agravio de las sociedad; dejando libre al acusado de todo cargo con relación a dicho delito, por falta de prueba; II) Encontrándose el acusado Jayron Eliu Méndez Nájera, gozando del beneficio de medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; III) No se hace pronunciamiento alguno con relación a las responsabilidades civiles ni de las costas procesales causadas en el presente proceso, en virtud de la naturaleza del fallo; IV) Al causar firmeza el presente fallo, se ordena el comiso a favor del Organismo judicial y posterior destrucción de: a) Un Arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, modelo diez guión cinco calibre punto treinta y ocho S&W SPECIAL, con número de serie D ochocientos cuarenta mil quinientos sesenta y uno; b) Dos casquillos calibre punto treinta y ocho SPECIAL; V) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que pueda interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo si lo consideran conveniente; VI) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha trece de enero de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recurso de Apelación Especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día catorce de marzo de dos mil diecisiete, a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada ILSY YUDITH RIVAS RUIZ, interpuso recurso de apelación especial indicando como UNICO SUBMOTIVO DE FORMA: La Inobservancia del artículo 385, en relación con los artículos 389 Numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, que se refiere a vicios de la sentencia, específicamente la no aplicación de las reglas de la Sana Crítica Razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Manifestando en su argumentación lo siguiente: “El ente Fiscal estima que en el presenta caso, el honorable Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia inobservó el principio de razón suficiente al apreciar la prueba producida en el debate, lo cual se deduce de la decisión equivocada expresada en el fallo al absolver al sindicado JAYRON ELIU MENDEZ NAJERA, del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS. En la valoración de la prueba de valor esencial consistente en la declaración de los agentes de Policía Nacional Civil, GERSON ISRAEL RODRIGUEZ CORADO Y EDUARDO MISAEL ALVAREZ DE LEON a quienes no se les otorgó valor probatorio, a pesar de que participaron en la aprehensión del procesado JAYRON ELIU MENDEZ NAJERA, el juzgador no les asignó eficacia de probanza argumentando “difieren en muchas situaciones de la descritas en la acusación”, pero no indica tales situaciones; así también no les otorga valor probatorio indicando “fue otra persona que procedió al registro e incautación del arma que supuestamente portaba el acusado, es decir el policía nacional civil Herber Joel Martínez, pero dicho policía o testigo en ningún momento se presentó al debate”. Así también argumenta el sentenciador “también los testigos no fueron totalmente coincidentes respecto a qué actividad realizaron, al parecer todos a la vez procedieron a la captura del acusado, pero ello es imposible”. Sin embargo los testigos GERSON ISRAEL RODRIGUEZ CORADO Y EDUARDO MISAEL ALVAREZ DE LEON son claros en indicar que fue su compañero HERBER JOEL MARTINEZ Y MARTINEZ quien incauta directamente el arma de fuego al procesado, que los tres Agentes Policiales GERSON ISRAEL RODRIGUEZ CORADO, EDUARDO MISAEL ALVAREZ DE LEON Y HERBER JOEL MARTINEZ Y MARTINEZ decidieron que el procesado fuera registrado porque lo vieron nervioso y fue cuando el Agente Policial MARTINEZ Y MARTINEZ le realiza el registro correspondiente incautándole al procesado a la altura del cinto lado derecho un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, SMITH & WESSON y al preguntársele sobre la licencia correspondiente indicó carecer de la misma, reconociendo ambos testigos el arma que le fue incautada al procesado, por lo que evidentemente son declaraciones que se concatenan entre sí y que también se concatenan con la prueba documental consiste en los dos oficios de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, con los que se demuestra que al procesado no se le ha extendido licencia de portación de arma de fuego y que el arma incautada no se encuentra registrada a su nombre…. Por consiguiente, al haber descartado el A quo, la eficacia de probanza que conforme a derecho le correspondía a la referida prueba testimonial de incuestionable valor esencia que desechó, sin confirmar sus razonamientos conforme al citado principio y regla de la Sana Crítica Razonada y haber malinterpretado el contenido de la misma, incurrió en el vicio in procedendo que se denuncia por el presente recurso de apelación especial. DEL AGRAVIO PROVOCADO: El ente acusador encargado por el Estado para la persecución penal, formuló acusación en contra de JAYRON ELIU MENDEZ NAJERA, por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORITVAS, sin embargo, fue absuelto por el Juez Unipersonal de Sentencia, debido a que en la apreciación de la prueba de valor decisivo relacionado, no utilizó las reglas de la Sana Crítica Razonada, específicamente la ley de la lógica y la regla de la coherencia en su principio de razón suficiente, así como las leyes de la psicología y la experiencia común; violando con ello el sistema valorativo que exige el artículo 385 del Código Procesal Penal. Todo lo cual causa agravio a esta institución al dejar de sancionar un delito que atenta contra la tranquilidad social, limitando la función del Ministerio Público que por imperativo constitucional es el titular de la acción penal.”

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. De acuerdo con el análisis del único motivo de forma invocado por la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 389 numeral 4, y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, por considerar el recurrente que el juez sentenciante inobservó el principio de razón suficiente al apreciar la prueba producida en el debate, lo cual se deduce de la decisión equivocada expresada en el fallo al absolver al sindicado JAYRON ELIU MENDEZ NAJERA, del delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas. En la Valoración de la prueba consistente en la declaración de los agentes de la policía Nacional Civil, Gerson Isrel Rodriguez Corado y Eduardo Misael Álvarez de León, a quienes no se les otorgó valor probatorio, a pesar de que participaron en la aprehensión del procesado Jayron Eliu Méndez Nájera, porque difieren en muchas situaciones de las descritas en la acusación…fue otra persona que procedió al registro e incautación del arma que supuestamente portaba el acusado…que los testigos no fueron totalmente coincidentes respecto a que actividad realizaron, al parecer todos a la vez procedieron a la captura del acusado, pero ello es imposible.
De lo analizado esta sala considera que el órgano jurisdiccional revisor no ha presenciado el debate, está imposibilitado de poder valorar los medios de prueba. Pero esta limitación no significa restringir el derecho al recurso a la mera revisión de la interpretación o aplicación de la ley, excluyendo la revisión fáctica de la sentencia, haciendo una revisión de la motivación probatoria de la sentencia. Bacigalupo dice: “Si bien el tribunal no puede efectuar un control directo de los hechos probados, si puede hacer un control sobre los razonamientos que el tribunal expone en la sentencia para arribar a su conclusión”.
Esta Sala al realizar el análisis de la sentencia que se impugna establece que el a quo no aplicó las reglas de la Sana Critica Razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, en su principio de Razón Suficiente, en virtud que el a quo en su razonamiento al no darle valor probatorio indica que lo dicho por los testigos difieren muchas situaciones de las descritas en la acusación, no prueban la plataforma fáctica de la acusación, al indicar que son testigos referenciales. Los que conocemos en alzada estimamos que el a quo no es congruente con su razonamiento y la acusación, en virtud que se observa en la sentencia que se impugna en la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación y de apertura a juicio quienes aprehendieron al acusado Jayron Eliu Méndez Nájera fueron Heber Joel Martínez y Martínez; Gerson Israel Rodríguez Corado y Eduardo Misael Álvarez de León, por lo tanto fueron testigos presenciales y no referenciales como indica el a quo; así mismo el agente captor Eduardo Álvarez de León indica que se encontraba prestando seguridad.
Esta Sala advierte que en los delitos de Portación Ilegal de Arma de Fuego Civil y/o Deportivas son delitos de mera actividad, con solo el hecho de quien no presente la licencia para portar el arma de fuego se configura dicho delito, pero en el presente proceso existe la declaración de los agentes captores; dictámenes periciales que determinan el arma con todas sus características que los agentes captores declararon. En la sentencia venida en grado se logra extraer literalmente lo siguiente “…ya que dichos medios de prueba acreditan por si mismo su existencia, dado que es el arma de fuego, antes relacionada que según la acusación fue incautada; en el presente caso, el día de la detención del acusado, por lo agentes de la Policía Nacional Civil, por esos motivos, la prueba material en referencia, se relaciona con los hechos objeto de juicio. Esta prueba documental y material se relaciona entre sí, de acuerdo a la lógica en relación al principio de identidad porque se refiere al arma de fuego que en la acusación se plantea, y a la situación registral de la misma”. Hemos de partir del hecho de que la acusación tiene que ser clara, precisa y circunstanciada y vemos cuando se analiza la acusación de alguna forma en alguno de sus elementos con cierta lógica, puesto que indica que “usted Jayron Eliu Méndez Nájera fue aprehendido, el nueve de agosto del año dos mil catorce….por los agentes Heber Joel Martínez y Martínez, Gerson Israel Rodríguez Corado y Eduardo Misael Alvarez de León, y el agente Heber Joel Martínez y Martínez le realiza un registro superficial le incauta a la altura del cinto lado derecho un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson modelo 10-5 calibre 38 Special…al solicitarle la licencia de portación de arma de fuego usted manifiesta carecer de la misma…se haya acreditada la existencia del arma, que está en capacidad de disparar”. Pues se establece que efectivamente existe en la prueba testimonial sobre la que pesó la acusación del Ministerio Público, es decir las declaraciones de los agentes captores de la Policía Nacional Civil. En ese sentido el Juez a quo expuso suficientemente las supuestas contradicciones en que incurrieron los testigos de cargo identificados, de donde se desprende claramente que las declaraciones de los testigos difieren en muchas situaciones y que esta Sala estima que se violentó el principio de razón suficiente y de la Sana Critica Razonada porque las declaraciones de los agentes captores son congruentes con la acusación y que no son testigos referenciales, porque dichos testigos estuvieron presentes en la aprehensión del hoy acusado, además los testigos captores son contestes porque son claros en indicar las características del arma de fuego y que dicho acusado carecía de la licencia de portación de arma de fuego. En efecto a lo anterior el Juez a Quo no se fundamentó en su razonamiento en el cual no le otorgó valor probatorio positivo a las disposiciones de los testigos y que le llevó a no acreditar hechos concatenándolos con los demás órganos de prueba. Por lo que esta Sala establece que existe vicio en la sentencia y se han dejado de observar en ella la aplicación de las Reglas de la Sana Crítica Razonada como son la Lógica con la Regla de la Derivación y el Principio de Razón Suficiente, la Experiencia, la Psicología y el Sentido Común.
De lo considerado anteriormente se concluye que en el presente caso el A Quo, al declarar una sentencia absolutoria y no establecer la culpabilidad del procesado JAYRON ELIU MENDEZ NAJERA en el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, circunstancia por la cual se inobservaron las Reglas de la Sana Crítica Razonada como son la Lógica con la Regla de la Derivación y el Principio de Razón Suficiente, la Experiencia, la Psicología y el Sentido Común. Por lo anteriormente considerado, esta Sala procederá a efectuar el pronunciamiento respectivo en la parte resolutiva de la presente decisión al estimar que el motivo de forma denunciado debe acogerse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Único Motivo de FORMA interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada ILSY YUDITH RIVAS RUIZ en contra de la sentencia penal de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Como consecuencia se anula la sentencia venida en grado, y ordena el REENVIO de la presente causa para la realización de un nuevo debate Oral y Público y se dicte nueva sentencia con un juez distinto de conformidad con el Acuerdo 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia artículo 1 literal c.1). El expediente se remitirá para su diligenciamiento al Juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna de casos. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero, Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria