EXPEDIENTE 118-2017

20/06/2017 – PENAL
 
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA,  VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA, en contra de la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogado Mario Efraín García Quevedo, dentro del proceso que se instruyó en contra de BRENDA MARITZA VÁSQUEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: 

Intervienen la procesada BRENDA MARITZA VÁSQUEZ, quien es  de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Licenciado Félix Audel Gómez Carias, Coordinador de la Fiscalía Distritalde Jalapa. La defensa de las acusadas estuvo a cargo  de la  Abogada IreneBeatriz Cisneros Flores  y el Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal, del Departamento de Jalapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “A usted BRENDA MARITZA VASQUEZ,  se le atribuye que el veintiocho de de agosto del año dos mil trece, a las dieciséis horas, aproximadamente, ingreso a la residencia  de la señora, LILIAN AMPARO HERNANDEZ DE MATA DE CARIAS, ubicada en aldea El Pinalito del municipio de San Pedro Pinula, del departamento de Jalapa, cuando se hacia acompañar de una persona de sexo femenino,  lugar del cual tomaron, sin la debida autorización de su propietaria señora LILIAN AMPARO HERNANDEZ DE MATA DE CARIAS, los siguientes objetos: a) cuatro pares de zapatos, tipo tenis, marca Champions, valorados todos en tres mil doscientos quetzales; b) dos anillos de graduación de oro de diez quilates, valorados los dos en cuatro mil cuatrocientos quetzales; c) ropa de mujer, valorada en quinientos quetzales; asimismo sustrajeron sin la debida autorización del señor MARIO ELI FRANCISCO CARIAS HERNANDEZ,  la cantidad de un mil quetzales en efectivo; por lo que el siete de septiembre del año dos mil trece, a las siete horas con veintiocho minutos, al realizarse diligencia de allanamiento, inspección, registro,  por orden del Juez de Paz competente, según causa 578-2013  Oficial 3º. de la vivienda en la que Usted BRENDA MARITZA VASQUEZ reside, ubicada en barrio San José, del municipio de San Pedro Pinula, del departamento de Jalapa, fue incautado a) un par de zapatos color blanco, con franjas negras, marca Champions, b) un par de zapatos color gris, franjas moradas, marca Champions; y los demás objetos, no fueron incautados. La acción ilícita realzada por Usted BRENDA MARITZA VASQUEZ, se adecua tipo de HURTO AGRAVADO  regulado en el artículo 247 numeral 1º. Y 3º. del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: 

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver DECLARA: “I) Se ABSUELVE a la acusada BRENDA MARITZA VÁSQUEZ, del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 247, numerales 1º. Y 3º. del Código Penal; que el Ministerio Público le imputo, en agravio del patrimonio de Mario Eli Francisco Carias Hernández y Lilian Amparo Hernández de Mata de Carias; dejando libre a la acusada de todo cargo con relación a dicho delito, por falta de prueba; II) Encontrándose la acusada mencionada bajo la aplicación de medidas sustitutivas se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; III)  No se hace pronunciamiento alguno con relación a las responsabilidades civiles ni a las costas procesales causadas en el presente proceso, en virtud, de la naturaleza del fallo; IV) Se ordena al ministerio público para que con las formalidades legales procesa a la devolución a quien acredite la legitima propiedad de la siguiente evidencia material: a) Un par de zapatos, color blanco con franjas negras, marca Champions; b) un par de zapatos, color gris, franjas moradas, marca Champions;c) un par de zapatos, de color gris, con planta color turquesa, marca Champions; por la ya considerado; V) Se hace saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días contados a partir de la notificación íntegra del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo, si lo consideraran necesario; VI)  Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: 

Con fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fue debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: 

Se señaló audiencia para el día seis de junio de dos mil diecisiete a las doce  horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO: 

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho.  Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma.  Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO: 

El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidadde Impugnaciones Abogado VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA, interpuso Recurso de Apelación Especial por MOTIVOS DE FORMA, por INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL relacionado con la inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica Razonada específicamente en relación a la lógica con su Principio de Razón Suficiente y la Experiencia. Manifestando concretamente que la valoración efectuada por el A quo, no es conforme a la Sana Crítica Razonada, porque es ilógico y no es Razón Suficiente para descartar los órganos de prueba; en ese mismo sentido no es posible señalar que el oficio remitido por una iglesia es falso, porque no es idóneo el pastor que lo ha emitido, a contrario sensu si lo confrontamos con uno emitido por una agencia bancaria, ello si es idónea porque lo emitió una entidad de crédito, es decir es ilógico ese pensamiento. Como se puede constatar de lo antes relacionado se deduce la participación y responsabilidad de la acusada, pues es coincidente el iter criminis hasta el momento de su captura y es que hay que utilizar las Reglas de la Sana Crítica Razonada como es la Regla de la Lógica con su Principio de Razón Suficiente y lógicamente hay elementos esenciales que la incriminan, con el simple hecho de localizársele en posición de los bienes denunciados que fueron sustraídos ilegalmente de la residencia de las víctimas, los bienes fueron incautados al momento de efectuarse la diligencia de allanamiento, inspección y registro, en la residencia de la acusada. En el presente caso el Ministerio Público considera que se malinterpretó el contenido y significado de las declaraciones y demás prueba ya mencionadas lo que afectó el principio de Razón suficiente conformante de la Lógica el cual es necesariamente concordante y verdadero y que el Tribunal Sentenciador no obstante de contar con varias pruebas tanto testimoniales, documentales y materiales no estableció la responsabilidad de la procesada, no obstante que está clara la  participación en el delito indalgado y en donde debe existir un razonamiento verdadero basado por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio pues la sentencia dictada no es congruente, contrariando las disposiciones que regula al respecto la ley procesal, puesto que hay que tomar en cuenta todo el razonamiento y análisis lógico que se hizo en el presente memorial y que el Tribunal Sentenciador debió hacer, para no dejar casos impunes, como sucede en el presente caso donde se absuelve a la procesada, a pesar que es sorprendida de forma flagrante, pues se localizó en su residencia los objetos que ilegalmente tomó de la residencia de la víctimas. Del análisis de los conceptos anteriores el Ministerio Público arriba a la conclusión que en el fallo apelado, el Tribunal Sentenciador no aplicó las máximas de la experiencia como parte de las reglas de la Sana Crítica Razonada, toda vez que como juzgadores esa experiencia les ha demostrado que en éste tipo de casos, no se tiene los documentos que acreditan la propiedad, de los bienes, tampoco una iglesia emite facturas, o lleve libros de contabilidad o tenga contratados auditores para el manejo de sus finanzas, y que conforme a la experiencia es normal que uno de sus miembros, lleve le control simple del efectivo que maneja, y es por ello que se limita a extender un simple oficio, en el que manifiesta que en efecto cierta persona lleva esa cantidad de dinero que le corresponde. El Tribunal Sentenciador no aplica el sistema valorativo en mención que le impone el artículo 385 del Código Procesal Penal y todo porque aquellas reglas integrantes del mismo, no necesariamente hacen arribar a las conclusiones que han servido para fundamentar la sentencia que se impugna.

CONSIDERANDO: 

Estimaciones de la Sala. Con relación al  único Sub Motivo de forma por interpretación indebida del artículo 385 del código Procesal Penal, violando la regla de la derivación en su principio de razón suficiente.
Esta Sala previamente al análisis de las argumentaciones del apelante, es menester mencionar lo siguiente; La Lógica: “Es el estudio del pensamiento, expresado en conceptos, juicios y raciocinios únicamente desde el punto de vista de su estructura, es decir desde su estructura lógica”, en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones: Principio de Razón Suficiente: “la razón suficiente es un principio lógico que implica la construcción intelectual de las causas de un concepto o juicio que determinan su propia naturaleza y le distinguen de otros. Cuando se trata de juicios esta construcción intelectual puede ser formulada a priori y explicada por si sola. Sin embargo para que este juicio resulte verdadero, debe ser comprobado mediante razonamientos estructurados. Según Shopenhauer, la raíz principal de este principio es la “forma lógica” que implica que los juicios que fundamentan la conclusión son las razones de ésta.” (Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once en casación número 131-2011). La autora Yolanda Pérez en el libro de “Apelación Especial” manifiesta: “…La experiencia humana o conocimiento común siempre corresponde a conceptos de cultura compartidos por el grupo social y que nuestra inteligencia los hace suyos como la verdad”. Argumenta el apelante que el a quo no valoró de conformidad con las reglas de la Sana Crítica Razonada específicamente en cuanto a que no utilizó la Lógica ni el Principio de Razón Suficiente en la apreciación de las respectivas pruebas especialmente en relación a las declaraciones testimoniales entre ellas las que Mario Eli Francisco Carias Hernández y Raquela Hernández y Hernández… y que en efecto la acusada tomó los bienes muebles en distintas fechas, pues ella laborara en la residencia de la agraviada, el apelante indica que el a quo no otorgó valor probatorio, al documento consistente en acta de Declaración Jurada de fecha dos de octubre de dos mil trece, suscrita por Lilian Amparo Hernández de Mata de Carias.
Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada y argumentaciones del apelante considera que el a quo al no otorgar valor probatorio a las declaraciones testimoniales, lo esta realizando de conformidad con la Sana Crítica Razonada, la lógica y razón suficiente en virtud que las declaraciones testimoniales de los testigos Mario Eli Francisco Carias Hernández y Raquela Hernández y Hernández quienes en el debate oral y público, solo brindaron una información parcial de dichos hechos, es decir no hay congruencia ni precisión en algunos datos de importancia para esclarecer el hecho, específicamente en  cuanto a la fecha y el lugar exacto del supuesto hurto agravado, se analiza también la contradicción con la acusación porque se indica en la plataforma factica que la acusada iba en compañía de otra persona de sexo femenino sustrajeron del inmueble en cuestión, los diversos objetos de ajena pertenencia, además que dichas declaraciones no son precisas ni congruentes entre si porque a dichos testigos no les consta personalmente ningún hecho imputado. En el caso de la señora Raquela Hernández y Hernández expresó que no recuerda cuando fue eso, se refiere a los hechos imputados, no recordó de la hora en que sucedieron los hechos; que la acusada llegaba a la casa ayudarle y que en la casa de Raquela Hernández y Hernández hay un pasadero a la casa de sus nietos; ellos dijeron que se había entrado la acusada y que se había llevado unos tenis, y que tenía mil quetzales, debajo el colchón que era de la ofrenda de la iglesia…por lo que esta Sala advierte que el a quo fue claro en su razonamiento al indicar que no hubo congruencia ni precisión en cuanto a la fecha, el lugar, y objetos supuestamente hurtados, además el a quo establece que a los testigos no les consta personalmente ninguno de los hechos indalgados. De lo antes referido esta Sala considera que el a quo no se basa en suposiciones sino en lo declarado por los testigos antes referidos. Aunado a lo anterior sobre el acta notarial de declaración jurada que fue autorizada por un notario público, pero que en el fondo de la investigación no se puede lograr establecer la propiedad de los bienes muebles que fueron extraídos de la casa de la señora Raquela Hernandez y Hernandez ni tampoco puede darse la participación de la acusada; así mismo respecto al oficio firmado por el Pastor General de la Iglesia Emanuel de San Pedro Pinula, al a quo le asiste la razón que debe constar en un libro contable para determinar de que dicha persona es el tesorero de la iglesia, por lo que al no otorgarle valor probatorio el a quo lo realizó de conformidad con la Sana CríticaRazonada, la lógica y la experiencia, toda vez que para responsabilizar a una persona se debe tener la seriedad de la investigación y de acompañar elementos que sustenten la acusación, y en el presente caso se corrobora que no se acompañó el acta de allanamiento, inspección y registro como lo expresa el Ministerio Público. Por lo que esta Sala establece que no existe ningún vicio en la sentencia ni mucho menos se han dejado de observar en ella la aplicación de las Reglas de la Derivación y el Principio de Razón Suficiente y la Experiencia, procediéndose de igual manera a efectuar el pronunciamiento que corresponde en la parte resolutiva de éste fallo al estimar que el único Submotivo de Forma enunciado no debe acogerse.

LEYES APLICABLES: 

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política dela República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: 

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA, en contra de la sentencia de fecha tres de marzo del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II)Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. V) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente,  Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrado Vocal Segundo; Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria