EXPEDIENTE 93-2015

27/07/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.

En virtud de la ausencia por enfermedad de la Abogada Neslie Guisela Cárdenas Bautista, se integra la Sala de la siguiente manera: Abogado Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Abogado Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero, Abogado Harold Estuardo Ortíz Pérez, Magistrado Suplente. En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de enero del año dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Licenciado Héctor David Santos Márquez, dentro del proceso que se instruyó en contra de LUIS ALFREDO NÁJERA GARCÍA, por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS.-

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado LUIS ALFREDO NÁJERA GARCÍA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Licenciado Uldrich Adelmar Maaz Rodríguez, de la Fiscalía Distrital de Jalapa. La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado los siguientes hechos: “Usted, LUIS ALFREDO NAJERA GARCÍA, el dieciocho de mayo de dos mil catorce, cuando se encontraba en la calle de terrecería, frente al campo de fútbol, de la Aldea Santo Domingo, del municipio de San Pedro Pinula, del departamento de Jalapa a las dieciséis horas con cuarenta minutos aproximadamente, fue aprehendido por los elementos de la Policía Nacional Civil, OSCAR ANIBAL SINAY FUENTES, ELFIDIO SALGUERO MARROQUIN y RUTH EMILENA ASENCIO QUIÑONEZ, quienes se encontraban en el referido lugar realizando recorrido de seguridad ciudadana, y observaron que Usted caminaba por dicho lugar, portando sobre el hombro derecho un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, modelo 12, calibre 12, cachas de madera color café, pavón color negro deteriorado, la cual contenía en su interior, dos cartuchos calibre 12, por lo cual el Oficial de la Policía Nacional Civil, OSCAR ANIBAL SINAY FUENTES, le incautó la referida arma de fuego y cartuchos, al momento de solicitarle la licencia que lo autoriza portar ese tipo de armas de fuego, Usted manifestó carecer de la misma, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a disposición de Juez competente. Por todo lo anterior, se imputa a LUIS ALFREDO NAJERA GARCÍA, el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009 del Congreso de la República.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver DECLARA: “I) ABSUELVE a LUIS ALFREDO NAJERA GARCIA del delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, por el que el Ministerio público presentó acusación en su contra dejándolo libre de todo cargo penal, en relación a dicho delito; II) Advirtiendo el Juez Unipersonal de Sentencia que el acusado LUIS ALFREDO NAJERA GARCIA, goza de libertad por la aplicación en su favor de medidas sustitutivas de la prisión, otorgadas en su oportunidad por el Juez Contralor de la Investigación, se ordena que continúe en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia esté firme; III) No se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles, ni en lo relativo a costas procesales por el sentido en que ha sido dictada la sentencia; IV) Advirtiendo el Juez Unipersonal de Sentencia, que en relación al arma que la acusación menciona le fue incautada al acusado, no se tuvo información por parte de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, acerca del nombre de la persona individual o jurídica, propietaria de la misma, se ordena el comiso de la misma, únicamente identificada como arma de fuego tipo escopeta, modelo doce, calibre doce, marca Winchester, con cachas de madera color café y pavón negro en estado de deterioro, así como de los dos cartuchos calibre doce también incautados; V) Léase la presente Sentencia en la Sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieron, y entréguense copia a la parte que lo solicite.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha nueve de marzo de dos mil quince, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día lunes trece de julio de dos mil quince, a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA, interpuso recurso de apelación especial por motivo de Fondo, indicando: MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del Artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, relacionados con los artículos 10, 13 y 36, Inciso 1º. del Código Penal. Argumentando que en el caso sub judice, durante el desarrollo del debate, que es la etapa procesal donde por excelencia se produce la prueba, se demostró que el procesado LUIS ALFREDO NAJERA GARCIA, llevó a cabo todas las etapas del iter criminis del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVAS, puesto que se probó que el día 18 de mayo de 2014, a las 16:40 horas aproximadamente, cuando se encontraba en la calle de terracería, frente al campo de fútbol de la Aldea Santo Domingo, del municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa, fue detenido por elementos de la Policía Nacional Civil, porque portaba un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, modelo 12, calibre 12, que se encuentra en capacidad de disparar; sin contar con la Licencia respectiva de Portación extendida por la DIGECAM y sin estar legalmente autorizada para ello, razón por la cual fue aprehendido y puesto a disposición de juez competente. AGRAVIO CAUSADO: El agravio que se provoca con la emisión de fallo que se apela, es que el Honorable Juez Sentenciador deja de sancionar al procesado LUIS ALFREDO NAJERA GARCÍA, por el delito consumado de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVAS, cuando quedó probado en el debate que él tuvo el dominio del hecho, puesto que participó directamente en la portación del arma de fuego tipo escopeta que le fue incautada por las fuerzas de seguridad el día, hora y lugar que el juzgador tuvo por acreditados, por lo que de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, relacionado con los artículos 10, 13 y 36 inciso 1º. Del Código Penal, la Conducta antijurídica del procesado debe ser calificada de autor responsable del delito imputado. De tal manera que la decisión equivocada del Juez A quo, repercute en la parte dispositiva del fallo, porque se deja de sancionar una conducta típica, antijurídica, culpable y punible que se encuadra perfectamente en la figura delictiva ya citada, invocando un esquema justificativo ilegítimo al que denomina “imprudencia y estado de necesidad.”

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. De acuerdo con el motivo de fondo interpuesto por Inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones con relación al artículo 10, 13 Y 36, inciso 1º. del Código Penal, cabe indicar, que el recurrente efectivamente señala que el juez a quo no asigna a los hechos fijados, determinada norma sustantiva con la que debió vincular (enlazar o encuadrar) la conducta que quedó determinada en la causa, sin embargo es necesario hacer notar que el juez a quo, concurre en una causal de justificación, como lo es estado de necesidad, ya que el juzgador actúa desde su íntima convicción, otorgándole importancia esencial al hecho que el procesado ya había sido instruido por el presunto propietario de la finca donde laboraba, en el sentido que “…de continuarse desapareciendo las reses sometidos a su cuidado sería el quien debía pagarle el valor de las reses”, este argumento únicamente determina que el procesado dolosamente llevaba consigo el arma de fuego que se le incautó, en virtud de la prevención que en todo caso había recibido de parte de la persona para quien laboraba. Por lo que los que conocemos en alzada analizamos que el Estado de Necesidad como causa de justificación, consideramos que existe situación excepcional o de grave peligro, ya que es una íntima convicción del juez sentenciador.

El tribunal de Alzada observa que el Ministerio Público al momento de formalizar las referidas denuncias, incurrió en error al momento de fundamentar la Apelación Especial por Motivo de fondo por inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, relacionado con los artículos 10,13 y 36 inciso 1º. del Código Penal al referido motivo, debido al carácter excluyente de éstos, pues la falta de aplicación de un precepto legal es l la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión; en el presente caso el juez a quo observó la norma para aplicar a este hecho, como se demuestra en la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Juez Unipersonal de Sentencia Penal estima acreditados; Esta Sala advierte que si el Ministerio Público hubiera planteado la indebida aplicación de la norma penal, la cual ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, por consiguiente, resulta un error de formalización denunciar que la recurrida es contraria a Derecho, por cuanto la misma simultáneamente dejó de aplicar –falta de aplicación- una norma, y a su vez esas mismas normas fueron indebidamente aplicadas por la decisión impugnada. En cuanto a la conducta antijurídica realizada por el procesado como lo indica el Ministerio Público, el sentenciante argumenta que el acusado se encontró en una situación de estado de necesidad, lo que consideró el juzgador justificante del hecho señalado al procesado, en ese sentido la situación de estado de necesidad es un elemento de la culpabilidad como causa de justificación, en ese sentido el apelante debió haber interpuesto la apelación especial por motivo de fondo por errónea aplicación de la norma legal y no de inobservancia de la norma antes indicada. En ese orden de ideas cabe señalar que no es viable – bajo un vicio de fondo -, pretender entrar a ese ámbito intelectivo de apreciación y valoración de la prueba producida en el debate oral y público, pues de ser tal y como se argumenta en el memorial recursivo, lo toral de ese alegato se circunscribe a establecer una serie de contradicciones que bien pueden ser analizadas a la luz de las reglas de la Sana Crítica Razonada bajo el concepto de un motivo de forma, lo que permitiría un análisis de cómo fue valorada esa prueba testimonial que pueden provocar entonces la anulación formal de la sentencia en atención tal defecto, siendo así entonces, en contrario al discurso del recurrente, que por el Principio de Intangibilidad de la Prueba, no se le es permitido a la segunda instancia efectuar una nueva valoración, y con mucha mayor razón, cuando tal examen de la prueba se invoca bajo un vicio de fondo, pues contrario a lo anterior, conllevaría a examinar la norma sustantiva penal en sus elementos o presupuestos y cómo éstos encajan o no en esa relación de causalidad como para advertir que no existe una relación lógica entre esa conducta humana reprochable para el derecho penal y su intrínseca relación con el tipo penal seleccionado para el encuadramiento de esa acción, y según el impugnante, tendría que hacerse ese análisis desde el punto de vista del discurso jurídico relativo al derecho procedimental que hace alusión – subyacentemente -, al sistema de valoración de la prueba, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento que corresponde al estimarse que el motivo de fondo denunciado como un vicio de la sentencia no debe acogerse, procediéndose a realizar el pronunciamiento que corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA, en contra de la sentencia penal de carácter absolutoria de fecha veintiséis de enero del año dos mil quince dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal impugnada queda invariable en su íntegro contenido; III) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Harold Estuardo Ortíz Pérez, Magistrado Suplente. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria