EXPEDIENTE 9-2015

30/07/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TREINTA DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FONDO interpuso el procesado OSCAR FAJARDO CISNEROS con el auxilio de la defensora pública abogada Rosa María Taracena Pimentel, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de octubre del año dos mil catorce, dictada por Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que por el delito de HOMICIDIO CULPOSO se instruyó en su contra.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

El procesado OSCAR FAJARDO CISNEROS quien es de datos de identificación personal que constan en autos. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Gerson Fabrizio Melgar Ajiatas. Las defensoras Abogadas Rosa María Taracena Pimentel y Seydy Johana Recinos Florián del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Querellante Adhesivo Procuraduría General de la Nación a través del abogado Byron Enrique Marroquín Ortíz. No se constituyó Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Usted OSCAR FAJARDO CISNEROS, el veinte de abril de dos mil once, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, cuando conducía el microbús, color verde, placas de circulación C-540BLK, en eso por el lugar conocido como EL SANJON DE LA ALDEA EL JICARO DEL MUNICIPIO DE YUPILTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE JUTIAPA, y debido a que usted imprudentemente conducía a alta velocidad el vehículo anteriormente indicado, lo cual ocasionó que usted no pudiera tomar la curva de la carretera del lugar antes mencionado, yéndose de largo, y cuando quiso maniobrar, perdió el control de dicho microbús, volcando y dando varias vueltas, por lo que los agraviados fueron trasladados al Hospital Nacional local, falleciendo en virtud de las lesiones sufridas en el percance, los menores CRISTIAN ESTUARDO RIOS IGNACIO de 9 años de edad, SHARON YOHANA HERNANDEZ ARANA de 2 años de edad y la señora BLANCA MARICELA IGNACIO MEJIA de 23 años de edad”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juzgador Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa resolvió: “I) Que el acusado OSCAR FAJARDO CISNEROS, es autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en contra de CRISTIAN ESTUARDO RIOS IGNACIO, SHARON YOHANA HERNANDEZ ARANA y BLANCA MARICELA IGNACIO MEJIA; II) Por la comisión de ese delito se le impone pena de prisión de CINCO AÑOS CONMUTABLES a razón de veinte quetzales diarios; III) Se suspende al culpable en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Al estar firme el presente fallo, se ordena la devolución a quien acredite la propiedad del vehículo tipo microbús, marca Toyota, color verde oscuro mica metálico, placas C guión quinientos cuarenta BLK; V) Por haber sido asistido por abogada defensora de la Defensa Pública Penal se exime al culpable al pago de costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso; VI) Encontrándose el culpable gozando de medidas sustitutivas, se ordena que continúe en la misma situación jurídica hasta estar firme el presente fallo; VII) al estar firme el fallo remítanse el proceso al Juzgado de Ejecución correspondiente; VIII) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo si lo estiman necesario; IX) En cuanto a la REPARACIÓN DIGNA, por no haberse ejercitado la acción reparadora en esta vía, queda a salvo el derecho de las víctimas a ejercerla en la vía civil. NOTIFIQUESE”.

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

El cinco de enero del año dos mil quince fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado por recurso de apelación especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló para el dieciséis de julio del año en curso a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.

CONSIDERANDO:

El apelante dividió su recurso de apelación especial por motivos de fondo, en tres sub motivos: PRIMER SUB MOTIVO: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO PENAL relacionado con el artículo 12 del mismo código. SEGUNDO SUB MOTIVO: INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTICULOS 27, 65 y 50 DEL CÓDIGO PENAL y TERCER SUB MOTIVO: INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 72 DEL CÓDIGO PENAL.

En el primer sub motivo planteado por errónea aplicación de los artículos 27 y 12 del código penal, el apelante en el apartado AGRAVIO manifiesta que éste se le causa al haber sido condenado por Homicidio Culposo cuando la acusación que el Ministerio Público hizo en su contra contiene un hecho que no es compatible con ese delito, pues para la configuración del mismo no basta con la muerte de personas, sino que esa muerte debe haber sido causada por imprudencia, negligencia o impericia. Que conducir a alta velocidad como dice la acusación no es sinónimo de imprudencia, pues es un señalamiento muy subjetivo, ya que dependerá de la apreciación de cada persona, qué es alta, normal o baja velocidad. Que por el contrario exceder de los límites de velocidad permitidos sí puede ser considerado una conducta imprudente, pero en el presente caso no se estableció cuáles eran los límites de velocidad permitidos por la ley, menos aún que el acusado los hubiere excedido y a qué velocidad.

RAZONAMIENTO:

Con respecto a lo anteriormente transcrito: Al efectuar el estudio y análisis respectivo del primer vicio de fondo denunciado --de errónea aplicación de los artículos 127 y 12 del Código Penal--, esta Sala considera necesario, antes que nada, indicarle al apelante que se da la errónea aplicación de la ley, cuando él o los juzgadores al resolver una situación jurídica utilizan y aplican una norma totalmente equivocada, es decir aplican la norma que no corresponde al caso, lo que lógica y legalmente origina el vicio que debe denunciarse, siendo necesario al configurarse el mismo que el impugnante señale la norma correcta que debió aplicar el juzgador. Para la sala el argumento planteado por el apelante no corresponde al motivo de fondo reclamado, pues indica que hubo errónea aplicación de los artículos mencionados, pero esto no es cierto, pues las citadas normas son las que el juzgador estaba obligado a aplicar en el caso concreto al quedarle identificado como culposo el suceso de tránsito provocado por el procesado OSCAR FAJARDO CISNEROS con el vehículo en que se lesionó la vida e integridad corporal (muerte) de los menores de edad Cristian Estuardo Ríos Ignacio y Sharon Yohana Hernández Arana, así como la de la señora Blanca Maricela Ignacio Mejía. De lo indicado esta Sala considera que el argumento del vicio indicado por el impugnante no configura una errónea aplicación de la ley penal, es por esto que este sub motivo no se acoge.

En el segundo sub motivo planteado por interpretación indebida de los artículos 27, 65 y 50 del código penal, el apelante manifiesta concretamente que la juzgadora en la sentencia impugnada manifiesta que no se dan los presupuestos de la peligrosidad del sindicado y que carece de antecedentes penales, aspectos que le favorecen. Que en cuanto a los antecedentes de los ofendidos y la extensión o intensidad del daño causado, tomó en cuenta que se trata de personas jóvenes las fallecidas a quienes se le paralizó su proyecto de vida y su muerte afectó a sus familiares, pero dentro de los aspectos del artículo 65 del código penal, solo señala efectos propios del delito de homicidio culposo pero no señala aspectos puntuales del delito propiamente dicho que hagan aconsejable el aumento de la pena. Que dicha juzgadora señala que en el presente caso concurre la circunstancia agravante de Facilidad de Preveer, sin embargo no indica cuáles son esas reglas del deber de cuidado que inobservó o descuidó el acusado, por lo que no se puede aumentar la pena de su límite mínimo por esa circunstancia, no señala cuáles son esos límites de velocidad señalados por la ley en el lugar de los hechos ni a que velocidad conducía el microbús el sindicado en dicho lugar para considerar si condujo fuera de dichos límites y aumentar así la pena.

RAZONAMIENTO:

Con respecto a este segundo sub motivo de fondo, esta Sala advierte que los artículos de la ley sustantiva penal señalados por el apelante de interpretados indebidamente por la juez unipersonal de primer grado -que son los parámetros que sirven para establecer la pena a imponer-, la jueza sentenciadora los aplicó al caso concreto de conformidad con la ley, luego de haberle quedado plenamente acreditada la responsabilidad del procesado en el hecho de tránsito acusado por el Ministerio Público. Se afirma lo anterior porque es lógico que el mal causado por el acusado al conducir el vehículo en donde perdieran la vida las tres personas anteriormente identificadas, tuvo que ocasionarse por desatender el deber de cuidado obligatorio o por haber actuado por todas o cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 12 del Código Penal, a saber: imprudencia, negligencia o impericia, de lo contrario no hubiere ocurrido tal accidente, debiendo quedar claro que no es necesario que en la sentencia se describa cualquiera de estas tres circunstancias, pues lo que debe quedar bien establecida es la lesión al deber objetivo de cuidado desatendida, es decir la afección al bien jurídico fundamental como lo es la vida. Esta Sala establece que la pena impuesta al procesado la ponderó la jueza a quo conforme los parámetros que señala el artículo 65 del Código Penal, es decir tomando en cuenta las circunstancias que le favorecieron y las que le perjudicaron al procesado, pues le impuso cinco años de prisión conmutables, es decir la ponderó en el límite medio, pues al haber resultado en el hecho la muerte de varias personas, la sanción que debe imponerse al culpable no es la de dos a cinco años de prisión, sino la de tres a ocho años, como lo establece el artículo 127 del Código Penal. En ese orden de ideas las normas indicadas por el apelante sí fueron debidamente interpretadas por la jueza de primer grado y por consiguiente debidamente aplicadas al caso concreto.

En el tercer sub motivo planteado por inobservancia del artículo 72 del código penal, el apelante manifiesta que él reúne las condiciones establecidas en el citado artículo para que se le beneficie con la suspensión condicional de la pena, pues la pena mínima que corresponde al delito de Homicidio Culposo por el que fue condenado es de tres años de prisión.

RAZONAMIENTO:

Al analizar el argumento esgrimido por el apelante en este último sub motivo de fondo planteado, esta Sala establece que la juez a quo no inobservó la norma sustantiva penal mencionada, porque el artículo 72 del Código Penal en el numeral 1º es claro al preceptuar que se puede suspender condicionalmente la ejecución de la pena, cuando la pena impuesta no exceda de tres años de prisión, lo que se establece no ocurre en el presente caso, pues al procesado Oscar Fajardo Cisneros se le condenó a cinco años de prisión conmutables. Con el planteamiento de este último sub motivo de fondo se quiere sorprender la buena fe del tribunal de alzada, pues una cosa es que el delito de Homicidio Culposo tenga asignada una pena mínima de tres años y otra que al procesado se le haya condenado a una pena superior. Amén que conceder este instituto penal es una facultad discrecional del juzgador según las circunstancias que tome en consideración. Al analizarse cada uno de los sub motivos de fondo denunciado por el apelante se llega a la conclusión de certeza jurídica que el recurso de apelación especial por esos motivos no puede acogerse, debiendo hacerse en tal tazón el pronunciamiento que en derecho corresponde en la parte respectiva de esta sentencia.

LEYES APLICABLES:

Artículos 4, 12, 16, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 1, 4, 7, 9, 10, 13, 19, 20, 35, 36, 41, 44, 50,51, 59, 62, 65, 127 del Código Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial POR MOTIVO DE FONDO planteado por el procesado OSCAR FAJARDO CISNEROS en contra de la sentencia condenatoria de fecha veintiuno de octubre del año dos mil catorce, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa en contra de dicho procesado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por no adolecer la misma del vicio denunciado. II) Consecuentemente se CONFIRMA dicha sentencia en todos sus pronunciamiento. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. III) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero, Rafael Morales Solares, Magistrado Suplente, Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria