22/03/2016 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTIDOS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VICENTE RAUL PEREZ BAMACA por MOTIVOS DE FORMA, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Héctor David Santos Márquez, dentro del proceso que se instruyó en contra de DONIN JHONATAN GONZALEZ CORADO por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado DONIN JHONATAN GONZALEZ CORADO, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jalapa a través de la Agente Fiscal Dora Elizabeth Monzón Rivera. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo de los Abogados defensores Otto Haroldo Ramírez Vásquez e Irene Beatriz Cisneros Flores. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “Porque usted, DÓNIN JHONATAN GONZALEZ CORADO, mantuvo una relación de noviazgo con Cesian Anaité Marroquín Orellana relación que inició el veintiocho de Abril del año dos mil doce, durante el tiempo que duró la relación usted constantemente agredía verbalmente a la agraviada diciéndole “CAMBIE SU CARÁCTER, QUE A PURA VERGA LA VOY HACER CAMBIAR”, en el mes de Junio de dos mil doce que usted le dijo “NO ME GUSTARÍA PEGARLE PORQUE NO QUIERO QUE SU MAMÁ Y SU HIJA LA VEAN GOLPEADA, QUE VA HACER EN EL MOMENTO QUE LA GOLPEE, ME VA A DENUNCIAR, a lo que la víctima le dijo que si usted le respondió “EL HECHO QUE ESTÉ PRESO TENGO GENTE Y SÉ CUALES SON LAS DOS PERSONAS QUE MAS QUIERE, TENGO GENTE QUE PUEDE HACER SECUESTRAR A SU HIJA, LE VOY A CORTAR LAS VENAS A SU HIJA Y ASÍ QUITA LA DENUNCIA”, posteriormente en el mes de Agosto de dos mil doce, como usted y su novia trabajaban en la Empresa Elektra usted empezó a gritarle a la agraviada enfrente de los compañeros de trabajo y clientes de la empresa en donde laboraban juntos, posteriormente en el mes de septiembre usted le exigió a la víctima que obtuviera un préstamo, bancario en el Banco de Antigua, el que le fue denegado; y al enterarse usted; le dijo a su novia “A LA GRAN PUNTA CON USTED CESIAN, PORQUE PUTAS NO SOLUCIONA LAS BABOSADAS DE OTRA FORMA, QUE ESTRATEJIA UTILIZÓ, PORQUE PUTAS PUSO A ESA A HABLAR A ESA MUJER, SABIENDO QUE EL CREDITO NO SE PUEDE, DEJE LAS MIERDAS ASÍ YO VOY A VER COMO SOLUCIONO ESTO”, usted siguió presionando a la agravada para que agilizara el trámite del préstamo y ella por temor a que usted cumpliera sus amenazas de hacer daño a su familia, siempre en el mes de septiembre cuando usted y su novia se encontraban laborando en las instalaciones de Elektra, usted le dijo “YA SACO LOS ESTADOS DE CUENTA QUE LE PIDEN PARA SACAR EL CREDITO” a lo que la agraviada le contestó que sí ya los había sacado, usted le insistió para que se los enseñara y como ella no se los enseñó, le gritó enfrente de los clientes que estaban allí por lo que la víctima le dijo que fueran al comedor de la empresa a hablar, estando allí usted le dijo “PORQUE PUTAS SE COMPROMETE A HACER LAS MIERDAS, SI SABE QUE ESA MIERDA NO LA HA SACADO, PORQUE ME MIENTE, SABE QUE CESIAN, DEJEMOS LAS COSAS ASÍ PERO SI YO ME ENTERO DE QUE USTED ANDA HABLANDO, YO LA MATO O LA DEJO VIVA Y LE CORTO LA LENGUA”. El veinticinco de Septiembre de dos mil doce le fue otorgado a la agravada el crédito solicitado por la cantidad de cincuenta mil quetzales, dinero que le fue depositado a la agraviada veinticinco mil quetzales en efectivo y veinticinco mil quetzales en material de construcción en una Ferretería del municipio de Jalapa, luego el material de construcción fue cambiado por dinero en efectivo con el dueño de la ferretería hasta que la víctima le entregó la cantidad total de cincuenta mil quetzales en efectivo a usted en el mes de octubre del año dos mil doce, dinero con el cual usted compró un vehículo tipo Automóvil marca Mazda 3 hatchback, modelo dos mil ocho o dos mil nueve, color gris, de dos puertas, el cual usted se comprometió a pagar , sin embargo únicamente realizó tres pagos; el día veinte de Octubre del año dos mil doce usted fue despedido de su trabajo, por lo que comenzó a presionar a la agraviada para que le diera dinero, comida, ropa, zapatos, cosas de uso personal y dinero en efectivo para dárselo a la madre de sus dos hijas, el día veinticuatro de noviembre del año dos mil doce a raíz de la relación que la víctima sostenía con usted y por las agresiones verbales que le hacía enfrente de los clientes, fue despedida de su trabajo, posteriormente el día ocho de abril del año dos mil trece siendo aproximadamente las trece horas usted citó a la agraviada cerca de la terminal de buses del municipio y departamento de Jutiapa, lugar en el cual la pasó a recoger en un automóvil, le dijo que la llevaría camino a Moyuta, en el camino le dijo “LA VOY A MATAR PARA ACABAR CON TODO ESTO Y NO PAGAR EL PRÉSTAMO”, la agraviada intentó tirarse del automóvil, pero usted la agarró del pelo y le dijo que si estaba loca, que usted solo estaba bromeando., hasta que el día nueve de febrero de dos mil trece la agraviada le depositó nuevamente la cantidad de diez mil quetzales en calidad de préstamo, cantidad que a la fecha no le ha pagado. La acción ejercida por el acusado permite establecer que es autor del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN PSICOLOGICA contemplada en los artículos 3 literales j; y artículo 7 literal b de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declaró: “I) Absuelve a DONIN JHONATAN GONZALEZ CORADO, del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACION PSICOLOGICA, por el que el Ministerio Público presentó acusación en contra de su persona, en la que individualizó como ofendida a la señora Cesian Anaité Marroquín Orellana, dejándolo libre de todo cargo en relación a dicho delito; II) Advirtiendo el Juez unipersonal de Sentencia Penal que el acusado Donin Jhonathan González Corado, se encuentra gozando por aplicación de medidas sustitutivas de la prisión, otorgadas en su oportunidad por el Juez Contralor de la Investigación, en virtud de la naturaleza del presente fallo, ordena que continúe en la misma situación jurídica, hasta en tanto quede firme la presente sentencia; III) No se hace pronunciamiento en cuanto al extremo de las responsabilidades civiles, ni en lo relativo al Derecho de Reparación Digna a la Víctima y costas procesales, por el sentido en que ha sido dictada la presente sentencia; IV) Léase la presente sentencia en la Sala de Debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes, y entregándose copia a la parte que lo solicite.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha cuatro de enero del año dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VICENTE RAUL PEREZ BAMACA en contra de la sentencia de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado HECTOR DAVID SANTOS MÁRQUEZ, mediante la cual se Absolvió al procesado DONIN JHONATAN GONZALEZ CORADO por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día ocho de marzo del año dos mil dieciséis, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Ministerio Público a través del Agente de la Unidad de impugnaciones, Abogado VICENTE RAUL PEREZ BAMACA, interpuso recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA, por Inobservancia del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 420 numeral 6) del Código Procesal Penal. Indicando como agravio: “La equivocación del tribunal de primer grado se da cuando, inobserva el contenido del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuando con argumentos fuera de la lógica, que tergiversan la prueba, desarrollada en el debate, emite una sentencia absolutoria, no obstante que en el debate oral y público, se desarrollo, prueba que relacionándola entre sí establecen la culpabilidad del procesado.” Segundo motivo de Forma por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 394 inciso 3) y 420 inciso 5) del mismo cuerpo legal. indicando como agravio: “La falta de aplicación de la sana critica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente regla de la derivación, desemboca en una sentencia absolutoria, a todas luces arbitraria, debido al caudal probatorio desarrollado en el debate, haciendo nula la justicia que reclama la víctima.
CONSIDERANDO:
El Ministerio Público por medio del agente fiscal Abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca interpone recurso de apelación Especial en contra de la sentencia de fecha dieciséis de noviembre del dos mil quince dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa por los siguientes motivos.
PRIMER MOTIVO DE FORMA:
inobservancia del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala , relacionado con el artículo 420 numeral 6) del mismo cuerpo legal.-
Argumenta el apelante que el a quo se pierde en el vaivén de los préstamos y pagos, concluyendo en lo inaceptable, perdiéndose del análisis verdadero de los órganos de prueba y de los datos que proporcionan, donde puede apreciarse la injusticia notoria señalando que el agravio casado consiste en que la equivocación del tribunal de primer grado se da cuando, inobserva el contenido del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuando fuera de la lógica tergiversan la prueba, desarrollada en el debate, emitiendo una sentencia absolutoria, no obstante que en el debate se desarrolló la prueba relacionándola entre la que establece la culpabilidad del procesado.-Esta Sala luego del análisis de los argumentos esgrimidos por el apelante, así como de la sentencia impugnada advierte el apelante interpone el presente motivo por motivo de forma, o sea por alguna inobservancia o errónea aplicación de la ley de carácter procedimental, advirtiendo esta Sala de Apelaciones que el apelante en su memorial de apelación manifiesta que el agravio causado radica en la inobservancia del artículo 2 constitucional, considerando este Tribunal de Alzada que el artículo que manifiesta inobservado no es procedimental, sino de carácter sustantivo, motivo por el cual este motivo de forma no deberá ser acogido.-
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA:
Inobservancia del artículo 385 del código procesal penal, relacionado con los artículos 394 inciso 3) y 420 inciso 5) del mismo cuerpo legal. La no aplicación de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razon suficiente.-
Argumenta el apelante que los razonamientos del a quo no se derivan de las pruebas desarrolladas en el debate, no aplicándose la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, reglas de la derivación al no realizar un análisis de cada órgano de prueba ya que únicamente dice que no puede creer que solo haya registro de los mensajes entrantes pero no salientes concluyendo el a quo que únicamente la procesada es quien se le somete al acusado, lo cual no es forma de valoración. Que las pruebas guardan íntima relación, así como con la declaración de Yessenia Maribel Raymundo González, quien confirma los hechos relatados por la víctima, la cual fue sometida a una situación de reducción valorativa, por lo que no puede de ninguna manera negarle la aplicación de los principios de la lógica en cuanto a la derivación, con todo el caudal probatorio el cual se inter relaciona, es decir que los razonamientos emitidos por el juez unipersonal para absolver violentan la sana crítica razonada.-
El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en primer grado.
La Sana Crítica Razonada, es el método que consiste en considerar un conjunto de normas, de criterios de los jueces, basadas en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano. Las reglas de la Sana Crítica Razonada están integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencia. Esa libertad dada por la Sana Crítica, reconoce un límite respecto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las leyes de la lógica, de la psicología, y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sea del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige que la prueba en que se funde permita arribar a una única conclusión y no a otro debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad y contradicción.
La lógica: “es el estudio del pensamiento, expresado en conceptos, juicios y raciocinios únicamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica”; en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones. Principio de Razón Suficiente: “la razón suficiente es un principio lógico que implica la construcción intelectual de las causas de un concepto o juicio que determinan su propia naturaleza y le distinguen de otros. Cuando se trata de juicios esta construcción intelectual puede ser formulada a priori y explicada por si sola. Sin embargo, para que este juicio resulte verdadero, debe ser comprobado mediante razonamientos estructurados. Según Shopenhauer, la raíz principal de este principio es la “forma lógica” que implica que los juicios que fundamentan la conclusión son las razones de ésta.” (Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once en casación número 131-2011).-
Se considera pertinente transcribir la siguiente parte conducente de la sentencia impugnada: “…..IV.- DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUEZ UNIPERSONAL DE SENTENCIA PENAL A ABSOLVER.…..A. MEDIOS DE PRUEBA TESTIMONIAL…víctima…CESIAN ANAITE MARROQUIN ORELLANA,…conoce al acusado, porque “tuvimos una relación”... …Me amenazó con cortarme la lengua si hablaba de todo esto……le recordé lo del préstamo y él me decía que ¿Quién era yo?......YESSENIA MARIBEL RAYMUNDO GONZALEZ…. …..B. MEDIOS DE PRUEBA PERICIAL…..licenciado en psicología Ramón Eduardo Catalán Ortíz,……Cuando la duración del trastorno no excede de dos años , sólo puede existir trastorno de adaptación, pero aquí además, hay reacción depresiva prolongada, porque se encuentran elementos depresivos relacionados como los acontecimientos que ella ha vivido…”…..psicóloga Astrid Angélica García López,……”en base a lo relatado y la sintomatología que ella presenta”, es consecuencia de los hechos que ella narró….la intimidación, que le afecta en lo económico, los insultos, provoca sumisión porque su agresor se lo pidió. “Sumisión”, si, porque las deudas, él se las exigió….MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES……..ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA……..el Juzgador advierte…que los medios de prueba, analizados….no orientan a tener por demostrado ningún acto ..de violencia…sino más bien diversos actos de tolerancia, consentimiento y de disposición de cantidades de dinero a favor del acusado…..no se configuran ron los extremos jurídicos ….al delito de Violencia Contra la Mujer....”
Este Tribunal de Alzada luego del análisis de lo argumentado por el apelante, sentencia impugnada y lo antes transcrito considera que el a quo en sus razonamiento no utilizó la sana crítica razonada, específicamente en su principio de razón suficiente en virtud que en su motivación el a quo se refiere fundamentalmente a razonar otros aspectos como al hecho de explicar diferentes situaciones concernientes a comprobantes y constancias de documentos de carácter bancario, sin razonar esencialmente cada medio de prueba testimonial, pericial y documental desarrollado durante el debate para llegar a una conclusión en observancia de la Sana Critica Razonada, en virtud que el a quo basa su razonamiento fundamentalmente en comprobantes y constancias de documentos bancarios, por lo que no existe una construcción intelectual que exprese las causas por las cuales no les otorga valor probatorio a lo declarado por el licenciado en psicología Ramón Eduardo Catalán Ortiz y a la perito Astrid Angélica García López. Así también al valorar la declaración de la agraviada y testigo Raymundo González, el Juez Sentenciador en su razonamiento tampoco realiza un juicio que fundamente coherentemente la conclusión por la cual considera no se configuró el delito de violencia contra la mujer. Por lo antes referido se considera que el a quo en su razonamiento inobservó la Sana Critica Razonada en su principio de Razón Suficiente.
Por lo antes analizado el recurso de apelación especial interpuesto por este motivo de forma planteado deberá acogerse.
Normas Aplicables:
Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 10, 36, 325 y 445 del Código Penal; 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables, al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE EL PRIMER MOTIVO DE FORMA:, interpuesto por el Ministerio Público por medio del agente fiscal Abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca en contra de la resolución de fecha dieciséis de noviembre del dos mil quince dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por lo ya considerado; II) ACOGE EL SEGUNDO MOTIVO DE FORMA interpuesto por el Ministerio Público por medio del agente fiscal Abogado Vicente Raúl Pérez en contra de la sentencia de fecha dieciséis de noviembre del dos mil quince dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa por los siguientes motivos, por lo ya considerado; II) En consecuencia SE ANULA la sentencia elevada en grado y se ordena el reenvío de la causa para la realización de un nuevo debate, y de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Número 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia, para el conocimiento del debate a celebrarse por reenvío dentro del proceso penal arriba identificado, hasta su fenecimiento. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberé notificar en la misma en el lugar señalado por cada una; IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen.-
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria