EXPEDIENTE 68-2016

28/06/2016 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos de la siguiente manera: a) Por Motivo de Forma y Fondo, interpuesto por el querellante adhesivo CESAR AUGUSTO BALSELLS GÚZMAN, con el auxilio del Abogado Director Josué Lemus Navas, y b) Por Motivos de Fondo en Forma Parcial, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Vicente Raúl Pérez Bámaca, ambos recursos interpuestos en contra de la sentencia de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Victor Manuel Cruz Rivera, dentro del proceso que por el delito de APROPIACIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDAS Y ESTAFA PROPIA EN FORMA CONTINUADA se instruyó en contra de la procesada MARILYN ALEJANDRA MARROQUIN CASTILLO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene la procesada MARILYN ALEJANDRA MARROQUIN CASTILLO, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público Fiscalía del departamento de Jalapa a través de la Agente, Fiscal Abogada Silvia Patricia Lainfiesta Arevalo. La defensa de la acusada en primera instancia corrió a cargo del Abogado Defensor Enio Eleazar Peralta Roldan. Se constituyó como Querellante Adhesivo el señor Cesar Augusto Balsells Guzmán, quien actuó bajo la dirección y procuración del Abogado Josue Lemus Navas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“A Usted MARILYN ALEJANDRA MARROQUIN CASTILLO se le atribuye que al laborar como contadora y cajera, de la entidad denominada “DISTRIBUIDORA BALSELLS” ubicada en lote cuarenta y cinco, zona dos, Colonia Bosques de Viena, ciudad y departamento de Jalapa, propiedad del señor CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMÁN, tenia asignadas funciones de operaciones contables, relativas a las actividades comerciales de la empresa, recibía dinero en efectivo, producto de las ventas al contado, además de los abonos de pagos por dichas ventas, y debía documentar las mismas; Usted MARILYN ALEJANDRA MARROQUIN CASTILLO, en beneficio propio, faltó a su obligación contable, TODA VEZ QUE DEL PERIODO DEL VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE, HASTA EL DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE, ALTERO DOCUMENTOS CONTABLES, ALTERO EL SISTEMA ELECTRONICO, PARA INDUCIR A ERROR, MEDIANTE ARDIR, Y ENGAÑO, Y DEFRAUDO EN SU PATRIMONIO AL SEÑOR CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMÁN, ya que documentó ingresos de dinero en efectivo, menores de los que realmente correspondían, toda vez que los vendedores, Bryan Ofilio Jiménez Aguirre, Sergio Armando Pineda Pérez, Saúl de Jesús Vasquez Vargas, Carlos Romeo del Cid Marroquín, Edin Roberto Morales Soto, Leonardo Augusto Durán Vásquez, Pedro Chacón Valenzuela y Enio Anibal Chacón Valenzuela, todos trabajadores de la entidad, le entregaban reportes de ventas, mediante formularios denominados “formato de cuadre de camión” donde reportaban el dinero en efectivo recaudado y créditos otorgados, mismo formulario que detalla la cantidad de producto vendido y producto devuelto a la empresa, firmado por cada vendedor, DICHOS REPORTES Y DINERO EN EFECTIVO FUE RECIBIDO POR USTED MARILYN ALEJANDRA MARROQUIN CASTILLO y luego procedía a cambiar los formatos, introduciendo datos falsos y falsificando la firma de cada vendedor, reportó menos ingresos, afectando el patrimonio del agraviado CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMÁN, al momento de ingresar los datos al sistema informático, cambiando el inventario de productos, logrando así un excedente de dinero, que aprovechó para su propio beneficio defraudando a la entidad mercantil Distribuidora Balsells, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO QUETZALES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS, (Q.235,954.75) y afectando a los vendedores ya identificados, derivado a que recibieron una comisión por vetas, menor a las que les correspondía; lo anterior detectado del análisis efectuado por la contadora Rosa Angélica Martir González, y corroborado por el Contador Público y Auditor Licenciado Mario Rolando Muñoz Recinos.”

Por lo que el actuar de la sindicada MARILYN ALEJANDRA MARROQUIN CASTILLO, se adecua al tipo penal de ESTAFA PROPIA EN FORMA CONTINUADA Y APROPIACIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDAS, regulada en los artículos 71, 263 y 272 del Código Penal.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declara: “I) SE CONDENA a MARILYN ALEJANDRA MARROQUIN CASTILLO, en el hecho acreditado que en calidad de AUTORA RESPONSABLE, por el delito de APROPIACIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDAS, por el que se le abriera a juicio penal, en agravio de: CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMAN; II) Por la comisión de tal ilícito, se le impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, pena que se fija de carácter conmutable a razón de CINCO QUETZALES DIARIOS, pena que de no hacerla efectiva, deberá cumplir en el centro de detención penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida y multa de UN MIL QUETZALES, la cual deberá hacer efectiva en el plazo de ley, caso contrario se convierte en pena de prisión a razón de CIEN QUETZALES POR DIA; III) SE CONDENA a MARILYN ALEJANDRA MARROQUIN CASTILLO, en el hecho acreditado que en calidad de AUTORA RESPONSABLE, por el delito de ESTAFA PROPIA EN FORMA CONTINUADA, por el que se le abriera a juicio penal, en agravio de; CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMAN; IV) Por la comisión de tal ilícito, se le impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, que aumentada en una tercera parte computa la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, pena que se fija de carácter conmutable a razón de CINCO QUETZALEZ DIARIOS, pena que de no hacerla efectiva, deberá cumplir en el centro de detención penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida y multa de UN MIL QUETZALES, la cual deberá hacer efectiva en el plazo de ley, caso contrario se convierte en pena de prisión a razón de CIEN QUETZALES POR DIA; V) Se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VI) SIN LUGAR la Reparación Digna pretendida, al no haberse probado fehacientemente la cantidad requerida; VII) Se exime en el pago de las costas procesales derivadas de la tramitación del proceso, por lo anterior considerado; VIII) Encontrándose la ahora condenada en libertad, se ordena continúe en la misma situación, en tanto cause firmeza el fallo; IX) Por llenarse los presupuestos jurídicos de procedencia para la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Código Penal, este órgano jurisdiccional, otorga este beneficio a la HOY CONDENADA, advirtiendo previamente la obligación a que queda sujeta y que debe de observar y cumplir en el plazo de DOS AÑOS CON CUATRO MESES que como periodo de suspensión se fija en el presente caso; no así para la MULTA IMPUESTA la cual si deberá hacer efectiva en el plazo de ley; X) Al estar firme la presente sentencia, remítase las actuaciones al Juez de Ejecución correspondiente, para la ejecución de la presente sentencia, ordenándose las comunicaciones e inscripciones de ley; XI) Se hace saber a las partes procesales su derecho y plazo de diez días para interponer su recurso de Apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, se entenderá firme el fallo; XII) Que el Ministerio Público debe entablar investigación en cuanto a otro u otros posibles partícipes en la defraudación a la entidad denominada “DISTRIBUIDORA BALSELLS” ubicada en lote cuarenta y cinco, zona dos, Colonia Bosques de Viena, ciudad y departamento de jalapa, propiedad del señor CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMAN; XIII) Se autoriza devolver la prueba material exhibida en el debate al Querellante Adhesivo y Agraviado: CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMAN, dejando la misma debidamente certificada en autos y a costa del mismo; XIV) Notifíquese.”

DE LA RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:

Con fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obran los recursos de apelación especial planteados y que fueran debidamente descritos al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día martes catorce de junio de dos mil dieciséis a las catorce horas, a la cual únicamente asistieron el querellante Adhesivo señor CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMÁN, y su Abogado Director Josue Lemus Navas, mismos que cuando se les dio el uso de la palabra indicaron de manera concreta los motivos por los cuales interpusieron el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, y así mismo el Abogado Director del querellante, también se manifestó en relación al recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público a lo cual indicó que se adhería a lo solicitado por la referida institución, y finalmente solicitaron que esta honorable Sala declarará con lugar el recurso interpuesto. Así mismo se constató que a la relacionada audiencia no asistió el Ministerio Público, la procesada MARILYN ALEJANDRA MARROQUIN CASTILLO, y su Abogado Defensor Enio Eleazar Peralta Roldan, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de las referidas partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El Querellante Adhesivo Cesar Augusto Balsells Guzmán, con el auxilio de su Abogado Director Josué Lemus Navas, presenta recurso de apelación especial por dos motivo de forma y fondo, para lo cual indicó lo siguiente: PRIMER MOTIVO DE FORMA: Por inobservancia del artículo 5 segundo párrafo del Código Procesal Penal complementado con lo prescrito en el inciso 4º. Del artículo 394 del Código Procesal Penal. En el presente caso, el tribunal de sentencia declaró haber reconocido el derecho del querellante al condenar a la imputada por los delitos de Apropiación y Retención Indebidas y Estafa Propia en forma continuada, fijándole la pena de prisión en la sentencia enunciada, pero al mismo tiene le niega el derecho a la reparación digna así: en la página noventa y nueve de la sentencia objeto de impugnación, en su parte resolutiva numeral romanos VI) dice “…SIN LUGAR la reparación digna pretendida, al no haberse aprobado fehacientemente la cantidad requerida…”. Es precisamente en esa negatoria en la que el Juez inaplica el contenido del artículo 5 segundo párrafo del Código Procesal Penal, porque el juzgador decide bajo el argumento excusatorio falaz de la supuesta no probanza de la cantidad que se pretendía como reparación digna por el delito probado y sancionado punitivamente por el Juzgador incumple uno de los fines más importantes del proceso como lo es “La tutela judicial efectiva haciendo negatorio el derecho de esa compensación natural y legal que toda victima tiene con ocasión de un delito cometido en su contra y probado ante los órganos de justicia. Tampoco el argumento (falso) de no haberse probado la cantidad pretendida es en si mismo suficiente para privarle al querellante adhesivo de ese derecho, porque la ley y el derecho obliga al Juez a pronunciarse “siempre” en forma positiva en cuanto a la reparación para la víctima, siendo ese el espíritu de dicho instituto jurídico, pues solo existe una forma que ésta no aplique y es cuando se da la renuncia tácita o expresa a la misma por parte de la victima lo que no sucedió en el presente proceso, de lo contrario el Juez debe hacer siempre su pronunciamiento acorde a la norma adjetiva (Artículo 112 del Código Procesal Penal.) En síntesis, el cuerpo normativo, el derecho y la justicia obliga al Juez no solo a declarar sino a buscar la reparación digna para la víctima. También indico el apelante que considera que la sentencia impugnada, provoca agravio toda vez que se violenta el derecho a una tutela judicial efectiva, especialmente por el perjuicio patrimonial que la sentencia ocasiona a la víctima al negarle la compensación por el delito cometido en su contra por imputad, cuando en la misma sentencia se establece que a las declaraciones testimoniales no se les confiere valor probatorio. SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Por inobservancia de la ley según lo que establece el artículo 124 del Código Procesal Penal, ya que en la pagina noventa y nueve de la sentencia recurrida, al resolver se encuentra que el Juzgador declara sin lugar la reparación digna pretendida, aduciendo que no se probó la cantidad pretendida, lo que no es congruente, porque tratándose de un delito económico en el que fue afectado un patrimonio, necesariamente tuvo que quedar probado ese extremo, para ser la sindicada encontrada culpable de los delitos de apropiación y retención indebidas y estafa propia en forma continuada, como efectivamente sucedió. En ese orden de ideas el presupuesto procesal de la culpabilidad penal como requisito sine quanón para declarar la responsabilidad civil en su contra fue cumplido a cabalidad, lo que correspondía por parte del tribunal era su declaratoria en base al requerimiento y si consideraba que este no correspondía a los hechos a realizar su ponderación de acuerdo a las reglas pre establecidas. Consecuentemente en el agravio causado en este motivo subsiste el vicio en una sentencia cuando esta se dicta en desacato evidente a la normativa y con evidente falta de objetividad negándole prioridad a la verdad que debe ser obligación procesal del juzgador. El juez niega en su argumento el derecho que le asiste al querellante a ser compensado por los delitos cometidos en su contra por la sindicada y por los cuales el mismo Juez la condena, como lo manda el artículo 124 del Código Procesal Penal, por lo que la sentencia venida en grado trae como consecuencia el agravio causado que debe corregirse. UNICO MOTIVO DE FONDO: Por inobservancia de lo prescrito en el artículo 112 del Código Penal en lo concerniente a que, “Toda persona responsable penalmente de un delito lo es civilmente”, y se encamina en contra de la parte resolutiva de la sentencia numeral romanos VI) de la sentencia emitida. La comisión de un delito o una falta obliga al responsable a reparar los daños y perjuicios sufridos, la responsabilidad civil es, después de la pena uno de los efectos principales causados por la conducta delictiva. El objetivo de la responsabilidad civil es compensar a la victima por los daños causados por lo que persigue un interés privado. Con la figura de la “Reparación Digna” se introduce en el ordenamiento penal la figura legal del derecho a la reparación que tiene la víctima y hacer así efectiva la responsabilidad del autor de un delito, lo que coadyuva para que el agraviado o la víctima puedan hacer efectivo el derecho de ser indemnizado por el daño ocasionado en su contra y de acuerdo a la naturaleza económica de los delitos por los que fue condenada la sindicada, Marilyn Alejandra Marroquín Castillo, el daño ocasionado es de orden “patrimonial”, lo que provocó una disminución en las utilidades del querellante adhesivo, las cuales son compensables a partir de la cantidad de trescientos cincuenta y un mil quinientos setenta y dos quetzales con cuarenta y ocho centavos, los que quedaron plenamente probados, como exige las reglas reparadoras. En cuanto a la acreditación del daño, el mismo quedó indudablemente probado en el proceso que nos ocupa, pues existió sentencia condenatoria. El agravió que el Querellante indica en el presente motivo de fondo consiste en la especificación de hechos y la prueba aportada al debate, probó de manera eficiente la culpabilidad de la sindicada, por lo cual fue condenada por delitos de naturaleza económica y de los que fue víctima el querellante, actos que obligaban al tribunal a declarar e imponer una sanción civil reparadora por medio de la reparación digna, lo que el Juez inobservo al momento de emitir una sentencia de carácter condenatoria en perjuicio de la víctima. Por otro lado el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA, también presento su respectivo recurso de apelación especial por motivos de FONDO EN FORMA PARCIAL, indicando lo siguiente PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO: Por inobservancia del artículo 27 incisos 3, 9 y 19 del Código Penal, relacionado con los artículos 61, 65, 263 y 272 del mismo cuerpo legal. En el presente caso se demostró que la procesada, participó directamente en comisión de los ilícitos penales de PROPIA EN FORMA CONTINUADA Y APROPIACIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDA, pues en grave abuso de confianza que se le había otorgado para el cumplimiento de sus obligaciones, altero, documentos y alteró el sistema electrónico de control contable que mantenía implementado la entidad agraviada, con el propósito de apropiarse del efectivo que continuamente reportaban los vendedores, estas alteraciones conforme el análisis y los razonamientos del A Quo, en cuanto a la existencia del delito y la participación de la procesada, quedó demostrado que la procesada los materializaba falsificando las firmas de los vendedores de la empresa agraviada e inclusive sustituyendo documentos por otros, también quedo demostrado este actuar de la procesada, lo realizo con el único fin de encubrir su responsabilidad ante la continuidad de sus acciones, en defraudar el patrimonio del agraviado. Estas circunstancias muy específicas las tuvo por acreditadas el Honorable Juez Unipersonal de Sentencia, las cuales constituyen circunstancias que modifican la responsabilidad penal de la procesada, por lo cual consideramos que no se hacía la procesada merecedora a la pena impuesta por los ilícitos penales por los cuales fuera condenada, pues por si fuera poco, no concurre ninguna circunstancia atenuante. En efecto el Ministerio Público afirma que en la comisión del delito imputado concurre la circunstancia agravante de PREMEDITACIÓN, regulado en el numeral 03 del artículo 27 del Código penal, pues quedó establecido que en tan poco tiempo que la procesada laboró para la empresa agraviada, procedió de inmediato a alterar los sistemas de control contables, tanto físicos como electrónicos, con el propósito firme y rápido de defraudar a la empresa tal y como lo ha acreditado el tribunal del primer grado, así también estiman que concurre la agravante de ARTIFICIO PARA REALIZAR EL DELITO, regulada en el numeral 9 del artículo 27 del Código Penal, ello pues quedó demostrado que realizo una serie de acciones, para perpetrar los ilícitos penales cometidos, con el único propósito de engañar tanto al agraviado como a los trabajadores de la empresa agraviada, pues se determinó que derivado de las acciones los vendedores quedaron sin recibir las comisiones que les correspondía por la actividad laboral desarrollada y lo que repercutió en las familias de dichos trabajadores, es decir que en el presente caso existen agraviados y no solo un agraviado. Finalmente afirman que concurre la circunstancia agravante de VINCULACIÓN A OTRO DELITO, regulada en el inciso 19 del artículo 27 del Código Penal, puesto que la procesada ejecutó uno de los ilícitos penales con el objeto de encubrir la existencia de otro ilícito penal, es decir que cometió el delito de estafa propia con el propósito de encubrir el delito de apropiación y retención indebida, todo ello quedo probado por el Juez A Quo, en tal sentido considera el Ministerio Público que el Honorable Juez Unipersonal de Sentencia inobservó la aplicación del artículo 27, incisos 3, 9 y 19 del Código Penal relacionados con los artículos 65, 71, 263 y 272 del mismo cuerpo legal. En cuanto al agravio que se considera causado en referencia al presente motivo, se considera que lo que se provoca con la emisión del fallo que se apela, es que el Honorable Juez Sentenciador deja de sancionar, a la procesada, con una pena acorde a lo establecido por la ley para los delitos de ESTAFA PROPIA EN FORMA CONTINUADA Y APROPIACIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDA, habida cuenta que concurren las circunstancias agravantes de PREMEDITACIÓN, ARTIFICIO PARA REALIZAR EL DELITO Y VINCULACIÓN CON OTRO DELITO, cuando quedó probado en el debate y así lo tuvo por acreditado el Juzgador, la concurrencia de las mismas en la comisión de los hechos imputados. De tal manera que la decisión equivocada del Juez A Quo, repercute en la parte dispositiva de fallo, porque se deja de sancionar penalmente conductas antijurídicas que se encuadran perfectamente en las figuras delictivas de los delitos antes mencionados, lo que tendría como consecuencia una penalidad mayor que la impuesta. SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO; Inobservancia de los artículos 112 y 119 numeral 1º. Y 2º. del Código Penal, relacionado con los artículos 263 y 272 del mismo cuerpo legal y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En efecto el Tribunal A Quo, al haber dictado sentencia de condena en contra de la procesada, procedió a sustanciar la audiencia de reparación digna, momento procesal en que las partes procedieron a verter sus argumentos, planteando su requerimiento y demostrando su derecho con los órganos de prueba diligenciados en el debate oral y público, pero en específico la agraviada, a través de su abogado director, efectuó el requerimiento el requerimiento respectivo, realizó sus argumentos de hecho y de derecho, relacionó los órganos de prueba, incorporados al debate, como fundamento probatorio de su pretensión, todo quedó documentado el audio respectivo, específicamente en la sesión de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, fecha en la que se substanció la audiencia. Se puede advertir sobre la base de los hechos que el tribunal acredita, que existe un monto defraudado a la agraviada, este monto, se trata de doscientos treinta y cinco mil novecientos cincuenta y cuatro quetzales con setenta y cinco centavos (Q. 235,954.75), cierto es que puede ser más siendo que los órganos de prueba documentales, incorporados al debate, a los que el A Quo, otorgó valor probatorio positivo, acreditan el monto que la entidad agraviada, pudo documentar como el patrimonial desapoderado, como consecuencia del delito, queda claro, que el monto apropiado y defraudado a la empresa por la procesada excede dicha cantidad, es por ello que el A Quo, en los hechos que acreditó indica que no es precisamente por esa cantidad, es decir, como se desprende de los órganos de prueba es mucho más. Por lo anterior, no se comprende por que el A Quo, rechaza la pretensión de la agraviada, respecto de la reparación del daño ocasionado, pues esta demostró el monto aproximado que le fue defraudado y objeto de apropiación por parte de la procesada, cuando la normativa penal impone que toda persona cuyo autoría y responsabilidad ha sido declarada por un delito, lo es también civilmente, y que ese derecho de la víctima se extiende a la restitución, reparación de daños e indemnización de perjuicio, normas materiales que el tribunal A Quo inobserva. No cabe duda que existe la probabilidad que la agraviada debido a los artificios que empleó en la comisión del delito, no le fue posible acreditar el lucro cesante, sin embargo, es claro que conforme los hechos acreditados, quedó plenamente establecido que el monto defraudado a la entidad mercantil agraviada y objeto de apropiación por parte de la procesada es de doscientos treinta y cinco mil novecientos cincuenta y cuatro quetzales con setenta y cinco centavos (235,954.75) en ese sentido se advierte entonces que el lucro emergente fue debidamente establecido, motivo por el cual, pues no se pretende que el tribunal de alzada se pronuncie en cuanto al lucro cesante, a pesar de que existe. No obstante que este es un motivo de fondo, estimamos que es dable referirnos a los medios de prueba contundente a este respecto, y es precisamente la fotocopia de reporte elaborado por la perito contador Rosa Angélica Mártir González, documento al que el A Quo le otorga valor probatorio positivo y porque también al debate oral se presentó dicha perito contador, que fue examinada en cuanto a su informe, y otras circunstancias que le constan, declaración a la que también el A Quo le otorgó valor probatorio, por lo que quedo plenamente acreditado, el monto defraudado a la agraviada. Finalmente el Ministerio Público manifestó como agravio causado en este segundo submotivo de fondo que se determina que la entidad agraviada “DISTRIUIDORA BALSELLS”, como consecuencia de los ilícitos penales, cometidos por la procesada, ilícitos penales por los cuales se declaro su autoría y responsabilidad, y fue condenada, sufrió pérdida de su patrimonio, al menos por la cantidad de doscientos treinta y cinco mil novecientos cincuenta y cuatro quetzales con setenta y cinco centavos (235,954.75), patrimonio, que prácticamente ha quedado en poder de la procesada y que impunemente se pretende ignorar, perpetuando de esa manera la acción de la procesada en perjuicio de la entidad agraviada, por lo que en definitiva no compartimos lo resuelto por el A Quo respecto del lucro emergente que quedó plenamente demostrado.

CONSIDERANDO:

Al entrar a resolver las apelaciones especiales presentadas por el Ministerio Publico y el querellante adhesivo, las cuales se plantean por incoherencias en la sentencia, esta Sala sin entrar a conocer los motivos invocados, establece que se emitió una sentencia condenatoria por los delitos de Apropiación y Retención Indebidas y Estafa Propia en Forma Continuada, pero el juzgador nunca tuvo por acreditado el monto defraudado o retenido, creando un limbo jurídico que afecta tanto a la procesada como a los querellante y se incumple con los fines del proceso, esto debido a que en sus razonamientos se establece que existe duplicidad de números y que no se puede establecer el monto de la demanda, sin embargo se emite una sentencia condenatoria y al pronunciarse sobre la reparación digna indica que no ha lugar bajo el argumento que no se estableció el monto, razonamientos incoherentes que causan una duda que pudo favorecer a la sindicada, debiendo entonces para condenar determinar los montos de la estafa y de la retención y apropiación, o absolver si estos no se pueden demostrar, caso contrario se está violentando el derecho de defensa y debido proceso, y no se puede tener por acreditada la participación en un hecho delictivo sin tener definido el objeto del mismo, en este caso el monto defraudado y el monto retenido y apropiado, por lo que esta Sala tal como lo ha indicado la Honorable Corte Suprema de Justicia según la doctrina que “existe imposibilidad de entra a conocer un motivo de fondo cuando de la lectura del fallo impugnado se establece que el fallo del a quo es contradictorio, al tener por acreditado un hecho y en sus razonamientos y parte resolutiva, evidencia que lo percibido fue distinto. Lesionado el derecho al debido proceso, caso en el cual conforme el artículo 442 del Código Procesal Penal, corresponde anulación y reenvió para su corrección” por lo que esta Sala en base al artículo 284 del Código procesal Penal ordena reenvió para que se realice un nuevo debate y se emita la resolución que en derecho corresponda.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 71, 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE I) No entra a conocer de los recursos planteados por el Querellante Adhesivo CESAR AUGUSTO BALSELLS GÚZMAN y por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones VICENTE RAUL PEREZ BAMACA; II) Como consecuencia se ordena el reenvío de la causa para que se emita una nueva sentencia sin los vicios de contradicción contenidos en el fallo impugnado, y de conformidad con el calendario de las audiencias programadas, se realice nuevo debate oral y público y se dicte nueva sentencia con un juez distinto de conformidad con el Acuerdo Número 40-2015 de la Corte Suprema de Justicia artículo 1 literal c.1). El expediente se remitirá para su diligenciamiento al Juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna de casos; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.