EXPEDIENTE 64-2015

24/08/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTICUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivo de Fondo por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Abogada Amelia Maria Oliva Guillen, dentro del proceso que por el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA se instruyó en contra de GILMAR YOVANY SOTO MORALES.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado GILMAR YOVANY SOTO MORALES, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, Fiscalía Distrital de Jutiapa, a través de la Agente Fiscal Abogada Iris Bersabe Alvarez López. La defensa del acusado corrió a cargo de la Abogada Jilda Anabella Martínez Ruano. Se constituyó como Querellante Adhesiva la Procuraduría General de la Nación, representada por el Abogado Byron Enrique Marroquín Ortiz. No hubo Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Porque usted GILMAR YOVANI SOTO MORALES, el veintisiete de julio de dos mil diez, aproximadamente a la diecinueve horas, cuando se encontraba sentado en la acera de una residencia ubicada en Aldea San Francisco El Rosario, municipio de Jalpatagua, departamento de Jutiapa, observó a la menor (…), quien se encontraba jugando fut bol con unos niños cerca del lugar en el cual usted estaba sentado y le llamó para que se fuera a sentar junto a usted, después de unos momentos, la jaló para el interior de la casa y la entró a un cuarto, y aprovechando que la menor no le entendía lo que usted le decía y no sabía lo que pretendía hacer, empezó a bajarle el pantalón tipo short y el calzón que ella vestía, botándola sobre la cama que se encontraba en el cuarto referido, en contra de la voluntad de la agraviada, penetrándola vía vaginal, cuando finalizó la relación sexual que sostuvo con la agraviada, la amenazó con que no debía decir nada de lo ocurrido a su familia, realizando usted estas acciones abusando de la confianza que le había dado anteriormente la agraviada por ser pariente de ella.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declara: “I) Que el acusado GILMAR YOVANY SOTO MORALES, es autor responsable del delito de VIOLACION regulado en el artículo 173 del Código Penal y no por el delito de Violación con Agravación de la Pena como el Ministerio Público le acusó, delito cometido en agravio de la indemnidad sexual de (…). II) Se impone al acusado referido por tal hecho antijurídico la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN inconmutables con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención. III) Se suspende al condenado en mención del goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) Se condena al procesado al pago total de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa. V) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del delito de Violación con Agravación de la Pena, no se hace pronunciamiento alguno en virtud de no haberse ejercitado la acción conforme a la ley sin perjuicio del ejercicio del derecho que corresponde a la persona que resulte legitimada para ello. VI) Encontrándose el sentenciado GILMAR YOVANY SOTO MORALES, bajo prisión preventiva en la cárcel para hombres de esta ciudad, por razón de hacinamiento e insalubridad se ordena el traslado del procesado antes mencionado al CENTRO DE REINSTAURACION CONSTITUCIONAL “PAVONCITO”, ubicado en el Municipio de Fraijanes del Departamento de Guatemala, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria. VII) Hace saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a partir de la notificación integra del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo. VIII) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones correspondientes y remítase el expediente al juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal de la ciudad de Guatemala para el debido cumplimiento de lo resuelto. IX) Notifíquese.”

RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:

Con fecha nueve de febrero de dos mil quince, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia de debate oral y público para el día lunes diez de agosto de dos mil quince a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que únicamente aparece el memorial de reemplazo del Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, el cual fue recibido en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresó con relación al recurso planteado y el mismo corre agregado a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Erick Fernando Galván Ramazzini interpuso recurso de apelación especial por único submotivo de fondo por inobservancia del artículo 195 Quinquies del Código Penal, relacionado con el artículo 173 del mismo cuerpo legal, argumenta que de conformidad con la sistemática del recurso por Motivo de Fondo que se interpone y dada la naturaleza del proceso penal guatemalteco, los hechos que el Tribunal tiene por acreditados, deben tenerse como ciertos e inalterables, sólo siendo permitido según lo regula el artículo 430 del Código Procesal Penal, referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva. En el caso de examen, el señor Juez A quo, comete un error de derecho al inobservar la aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal, relacionado con el artículo 173 de la ley ibídem. En efecto, el juzgador tiene por acreditado que en el momento de ser violada la menor (…) por parte del procesado la víctima tenía catorce años de edad, por lo que de conformidad con el citado artículo 195 quinquies de la ley sustantiva penal, la pena privativa de libertad impuesta al condenado debió haber sido aumentada en dos terceras partes. Sobre el particular, la citada norma penal establece las circunstancias especiales de agravación, indicando que las penas para el delito contemplado en el artículo 173 del Código Penal, es decir la figura delictiva de Violación, se aumentará dos terceras partes si la víctima fuera persona mayor de catorce años y como ya se indicó, está acreditado que la víctima fue violada cuando tenía catorce años de edad, en consecuencia la pena de ocho años de prisión debió ser aumentada en cinco años con cuatro meses más para un total de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables, siendo ahí donde se configura la inobservancia del artículo 195 Quinquines del Código Penal, relacionado con el artículo 173 del mismo cuerpo legal, lo que los impulsa a interponer el recurso de apelación especial a fin se repare el error de derecho cometido por el Tribunal de Sentencia, pues la edad en este caso no fue causa o supuesto de hecho para configurar el delito de violación, es decir la edad de la víctima no fue factor fáctico para efectuar la subsunción jurídica o la calificación jurídica del hecho, por lo tanto, si era imperativo para el tribunal recurrido para determinar la pena a imponer tomar en cuenta la edad de la víctima para aplicar la sanción regulada en el artículo denunciado como infringido, al no hacerlo sancionó al procesado en inobservancia de la ley penal sustantiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Al entrar a resolver el Recurso de Apelación Especial, presentado por el Ministerio Público, por único submotivo de fondo, impugnando la falta de observación del artículo 195 Quinquies del Código Penal, siendo la inobservancia sinónimo de no aplicación, del artículo citado, esta Sala parte de establecer que en las apelaciones de fondo, se tiene por bien acreditado el hecho y por bien realizado el trabajo intelectivo del juez, por lo que el tribunal de alzada solo revisa si al hecho acreditado se le ha aplicado la ley sustantiva, en este sentido y parafraseando el hecho acreditado, establecemos que el juez logró determinar que el sindicado yació con una menor de edad en contra de su voluntad y de la prueba tenida como valorada de forma positiva, se establece que dicha menor tenia catorce años de edad en el momento de la violación, no siendo necesario que en el hecho acreditado se indique la edad para aplicar la pena correspondiente a ese delito cometido en este caso contra menor de catorce años, pena que se debe calcular en base al artículo 173 en concatenación con el artículo 195 Quinquies, ambos del Código Penal, artículos que indican que la pena a imponer es de ocho años tal como lo señaló la juzgadora, pero omitió aplicar el articulo 195 Quinquies, que indica “…se aumentarán dos terceras partes si la víctima fuera menor de dieciocho y mayor de catorce años de edad…” o sea que esos ocho años deben ser aumentados en cinco años y cuatro meses más, tal como lo indica el apelante, por lo que esta Sala al resolver acoge el recurso y hará el pronunciamiento que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 71, 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FONDO por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el ambiente del departamento de Jutiapa por adolecer del vicio de fondo denunciado. II) En consecuencia se MODIFICA de la parte resolutiva específicamente el numeral romanos dos, el cual queda de la siguiente manera: “II) Se impone al acusado referido por tal hecho antijurídico la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES aumentada en dos terceras partes, que hacen un total de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención.” III) Las demás partes de la sentencia penal de primer grado quedan invariables en su íntegro contenido. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. V) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cardenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria