EXPEDIENTE 54-2015

20/08/2015 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA, JALAPA: VEINTE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

En virtud de la ausencia por enfermedad de la Magistrada Vocal Segundo Titular de esta Sala, Abogada Neslie Guisela Cárdenas Bautista, este Tribunal se integra de la siguiente manera: Abogado. Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente; Abogado Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Abogado. Rafael Morales Solares, Magistrado Suplente. En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA interpuesto por el procesado YONY ESTANISLAO GONZALEZ ZOMETA y/o YONI ESTANISLAO GONZALEZ ZOMETA, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogada MAYRA DIONISIA MENDEZ ARENAS dentro del proceso que por el delito de AGRESION SEXUAL se instruyó en contra de dicho procesado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

El procesado YONY ESTANISLAO GONZALEZ ZOMETA y/o YONI ESTANISLAO GONZALEZ ZOMETA quien es de los datos de identificación personal que constan en autos. ACUSÓ: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado GERSON FABRIZIO MELGAR AJIATAS. Defensores: Abogados FRANCISCO LIDANY MARTINEZ CUEVAS y LEONEL ALBERTO ORELLANA BARRERA. No se constituyó querellante adhesivo, ni actor civil, tampoco aparece Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Porque usted YONY ESTANISLAO GONZALEZ ZOMETA el Ministerio Público le atribuye que el ocho de octubre de dos mil diez, aproximadamente a las quince horas, cuando la menor (…) de doce años de edad, se encontraba sola en la casa de habitación de su señora madre (...), ubicada en Aldea Matilisguate, cantón Canoas del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, usted Yony Estanislao González Zometa, por la confianza que había con la familia (...), ingreso a la habitación de (…), hermana de la menor quien se encontraba viendo televisión, y le pregunto por sus papas y hermana, la menor le contesto que andaban por la iglesia, entonces usted se le acerco le quito la ropa y realizo actos con fines sexuales, luego la amenazo diciendo que no contara lo sucedido; aunado a ello tres años atrás a partir de la fecha del hecho, usted le quitaba la ropa interior y le tocaba la vagina a la menor (…). El hecho que se le atribuye encuadra en el tipo penal vigente al momento de la comisión del delito de Agresión Sexual regulado en el artículo 173 BIS del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa resolvió: “I) Que el acusado YONY ESTANISLAO GONZALEZ ZOMETA, es autor responsable del delito de AGRESION SEXUAL EN FORMA CONTINUADA, regulado en los artículos 71 y 173 bis del Código Penal; en agravio de indemnidad sexual de la menor de edad (…); II) Se impone al culpable referido la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, la que aumentada en una tercera parte hace un total de NUEVE AÑOS CON TRES MESES DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público para que inicie persecución penal por la posible participación del acusado Yony Estanislao González Zometa, por el delito de Violación; IV) Se suspende al culpable en el goce de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena; V) Por haber sido asistido por abogado particular, se condena al culpable al pago de las costas procesales causadas; VI) Encontrándose el sentenciado YONY ESTANISLAO GONZALEZ ZOMETA en las cárceles públicas para hombres de la ciudad de Jutiapa, se ordena su traslado al Centro de Reinstauración Constitucional Pavoncito de la Aldea Pavón, municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala hasta que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada; VII) En cuanto a la REPARACIÓN DIGNA, se aprueba el acuerdo de las partes en relación al respeto aceptado por el sentenciado YONY ESTANISLAO GONZALEZ ZOMETA a favor de la víctima (…), siendo extensivo a su núcleo familiar; y por las otras razones consideradas, por no haberse ejercitado totalmente la acción reparadora en esta vía, queda a salvo el derecho de la víctima a ejercerla en la vía civil; VIII) Al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; IX) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso de Apelación Especial en contra del presente fallo si lo estiman pertinente; X) Notifíquese.”

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha veintisiete de enero del año dos mil quince fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por recurso de apelación especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el seis de agosto del año dos mil quince a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado, interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo de forma, ante la inobservancia de la ley que constituye un defecto de procedimiento, habiéndose infringido por Inobservancia el artículo 385 en relación al artículo 420 numeral 5) y 394 numeral 3 todos del Código Procesal Penal; argumentando entre otras cosas que se le ha condenado a pasar en prisión nueve años con tres meses por ser responsable del delito de agresión sexual en forma continuada en agravio de la menor (...), para imponer esa condena, el Juez Unipersonal dió por acreditadas circunstancias agravantes que no fueron individualizadas en la acusación presentada por el Ministerio Público ni en el auto de apertura a juicio. En ese sentido recordemos que la acusación presentada por el Ministerio Público constituye la plataforma fáctica que se convierte en una especie de camisa de fuerza de la cual no puede sustraer el Juez a quo, puesto que se estaría dando por acreditados hechos que no fueron objeto de la acusación, violentado el principio sagrado de audiencia de conformidad con los cánones del debido proceso, puesto que con la resolución de marras no se le dio la oportunidad de defenderse sobre las argumentaciones de hechos y actos agravantes que se hacen mención en la sentencia recurrida o sea el delito en forma continuada. Por lo que el agravio que le causa la sentencia recurrida consiste en que, se le condenó a la pena de NUEVE AÑOS CON TRES MESES de prisión inconmutables, así mismo que se le condena al pago de las costas procesales basado simplemente porque se auxilió por un abogado particular lo que no contribuye a que se dicte una resolución que sea justa, además lo anterior atenta contra el libre ejercicio profesional pues con tal criterio se esta obligando a los acusados a no buscar auxilio de abogado particular por la extralimitación de parte de la juzgadora al razonar de esta manera.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Al entrar a resolver el recurso de apelación especial presentado por el sindicado, alegando vicios de procedimiento por inobservancia de la ley, especialmente de la Sana Crítica Razonada indicando como agravio que no existe congruencia pues se tuvieron por acreditados agravantes que no aparecen en la acusación, al entrar a resolver esta Sala establece que Couture define las reglas de la sana crítica como “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. Explayándose en el tema nos enseña que las reglas de la sana crítica configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, para él ante todo,”las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” en el presente caso hablamos directamente de la congruencia, por lo que revisamos el escrito de acusación y en el encontramos que el Ministerio Público acusó señalando que no se encontraban agravantes en el hecho atribuido, sin embargo el juzgador en el momento de resolver indica que existen los agravantes de Premeditación conocida; superioridad física; menosprecio del ofendido; y, menosprecio del lugar, aspectos que violentan la congruencia procesal y hacen que el apelante tenga razón en su planteamiento, debiendo por consiguiente acoger el recurso de apelación especial planteado en cuanto al motivo de forma y ordenar el reenvió del presente proceso.

LEYES APLICABLES:

artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 391, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial, por MOTIVO DE FORMA, planteado por el procesado YONY ESTANISLAO GONZALEZ ZOMETA y/o YONI ESTANISLAO GONZALEZ ZOMETA, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por adolecer la sentencia del vicio denunciado; II) Como consecuencia se anula la sentencia venida en grado, y ordena el reenvío de la presente causa para que conforme al calendario de las audiencias programadas se realice nuevo debate Oral y Público y se dicte nueva sentencia con un juez distinto de conformidad con el Acuerdo 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia artículo 1 literal c.1) El expediente se remitirá para su diligenciamiento al Juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna de casos; III) Con la lectura del presente fallo, en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten, caso contrario se le deberá notificar la misma en el lugar señalado para el efecto. IV) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Rafael Morales Solares, Magistrado Suplente. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria