EXPEDIENTE 470-2015

23/05/2016 - PENAL

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: GUATEMALA, VEINTITRÉS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado, para resolver el recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y de Fondo promovido por el procesado Nery Oswaldo García Castillo y recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo promovido por el Ministerio Público, por medio de su agentes fiscal asignado en contra de la sentencia de fecha diecisiete de agosto del año dos mil quince, dentro del proceso arriba identificado, dictada por la licenciada Rosa María Quiñónez Hernández De Mejicano Jueza Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, dentro del juicio oral y público seguido en contra de Elmer Romeo Sánchez Sánchez, Erick Alfredo Jiménez Díaz, Nery Oswaldo García Castillo y Feliciano Carias Pérez, por los delitos de Hurto Agravado en Grado de Tentativa e Incumplimiento de Deberes. I. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES: PROCESADO: a) Elmer Romeo Sánchez Sánchez, quien dijo ser de cuarenta y seis años de edad, unido, agricultor, guatemalteco, originario y residente del Barrio San Sebastián Acasaguastlán, del departamento de El Progreso, actuó bajo la dirección y procuración del abogado defensor Juan Fernando Schaad Pérez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, quien señaló como lugar para recibir notificaciones la décima calle, seis guión treinta y siete, edificio Bearn, zona uno, Unidad de Notificaciones Sede Central de las oficinas del Instituto de la Defensa Pública Penal, comunicaciones al número de teléfono sesenta y seis millones trescientos dieciséis mil ciento cuarenta y cinco (66316145) y al correo electrónico ntguatemala.villanueva@idpp.gob.gt; b) Erick Alfredo Jiménez Díaz, quien dijo ser de treinta y un años de edad, unido, trabaja en una Hidroeléctrica ubicada en el municipio de El Tumbador, departamento de San Marcos, guatemalteco, originario y residente en la Aldea el Guapinol el Tumbador, San Marcos, actuó bajo la dirección y procuración del abogada defensora Alida Surama Barrios Pinto, del Instituto de la Defensa Pública Penal, quien señaló como lugar para recibir notificaciones la décima calle, seis guión treinta y siete, edificio Bearn, zona uno, Unidad de Notificaciones Sede Central de las oficinas del Instituto de la Defensa Pública Penal; c) Nery Oswaldo García Castillo quien dijo ser de treinta y tres años de edad, unido, agricultor, guatemalteco, originario y originario de la Aldea el Tablón municipio de Acatempa, departamento de Jutiapa, actuó bajo la dirección y procuración del abogado defensor Víctor Modesto Cruz Rodríguez, quien señaló como lugar para recibir notificaciones en la décima calle, seis guión ochenta y uno, zona uno, nivel tres, oficina trescientos uno, edificio Siete Diez, ciudad capital, comunicaciones al número telefónico cincuenta y siete millones setecientos setenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y seis (57777456) y al correo electrónico licvictormcruzr@hotmail.com; d) Feliciano Carias Pérez quien dijo ser de cincuenta años de edad, unido, agricultor, guatemalteco, originario de la aldea la Faja, Chiquimula, Santa Rosa, actuó bajo la dirección y procuración de la abogada defensora Alida Surama Barrios Pinto, del Instituto de la Defensa Pública Penal, quien señaló como lugar para recibir notificaciones la décima calle, seis guión treinta y siete, edificio Bearn, zona uno, Unidad de Notificaciones Sede Central de las oficinas del Instituto de la Defensa Pública Penal; MINISTERIO PUBLICO: Quien actúo por medio de la agente fiscal asignada Olga Azucena Martínez Domínguez, señaló como lugar para recibir notificaciones en la sede del Ministerio Público ubicada en la octava calle, tres guión setenta y tres de la zona uno, ciudad, segundo nivel, sede de la unidad de impugnaciones, comunicaciones al número de teléfono veintidós millones doscientos cinco mil ciento ochenta y nueve (22205189) al noventa y uno (91) y al correo electrónico impugnaciones@mp.gob.gt; TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO, QUERELLANTE ADHESIVO: No Hay. II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA: “…La Juzgadora, con base en lo anteriormente considerado, las pruebas producidas durante el debate y valoradas en esta sentencia, los artículos mencionados y lo que para tales efectos establecen… al resolver, DECLARA: I) Que el acusado ELMER ROMEO SANCHEZ SANCHEZ, es responsable del delito de HURTO AGRAVADO EN TENTATIVA regulado en el artículo 247 numeral 11º del Código Penal, en consecuencia se le condena por tal hecho antijurídico a la Pena de TRES AÑOS CON ONCE MESES DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de diez quetzales por cada día de prisión, pena ya rebajada en una tercera parte por ser el delito en tentativa y aumentada en una cuarta parte por la agravante específica contemplada en el Artículo 28 del Código Penal; II) Que el acusado ERICK ALFREDO JIMENEZ DÍAZ, es responsable del delito de HURTO AGRAVADO EN TENTATIVA regulado en el artículo 247 numeral 11º del Código Penal, en consecuencia se le condena por tal hecho antijurídico a la Pena de TRES AÑOS CON ONCE MESES DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de diez quetzales por cada día de prisión, pena ya rebajada en una tercera parte por ser delito en tentativa y aumentada en una cuarta parte por la agravante específica contemplada en el Artículo 28 del Código Penal; III) ABSUELVE al acusado NERY OSWALDO GARCÍA CASTILLO por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO por el cual fuera acusado, entendiéndose libre de todo cargo; IV) Que el acusado NERY OSWALDO GARCÍA CASTILLO, es responsable del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES regulado en el artículo 419 del Código Penal, en consecuencia se le condena por tal hecho antijurídico a la Pena de TRES AÑOS CON NUEVE MESES DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de diez quetzales por cada día de prisión, pena ya aumentada en una cuarta parte por la agravante específica; V) ABSUELVE al acusado FELICIANO CARIAS PEREZ por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO por el cual fuera acusado, entendiéndose libre de todo cargo; VI) Que el acusado FELICIANO CARIAS PEREZ, es responsable del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES regulado en el artículo 419 del Código Penal, en consecuencia se le condena por tal hecho antijurídico a la pena de TRES AÑOS CON NUEVE MESES DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de diez quetzales por cada día de prisión, pena ya aumentada en una cuarta parte por la agravante específica…” III: DE LOS PUNTOS DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNAN: Los apelantes impugnan los numerales romanos I), II), IV) y V) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. IV. DEL HECHO ATRIBUIDO: A los procesados, se les atribuye el hecho, contenido en el memorial presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, en el cual solicita la apertura a juicio penal y formula acusación en su contra. V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El Recurso de Apelación Especial fue planteado por: a) el procesado Nery Oswaldo García Castillo, señalando como MOTIVOS DE FORMA: primer submotivo: la inobservancia del artículo 385 en relación al artículo 394 numeral 3) ambos del Código Procesal Penal; y como segundo submotivo: de Anulación Formal invocando la Injusticia Notoria, conforme al artículo 419 numeral 6) en relación a los artículos 11 bis, 385, 388 y 394 numeral 3) todos del Código Procesal Penal; y por MOTIVOS DE FONDO: como primer submotivo: la inobservancia del artículo 10 en relación al artículo 419 ambos del Código Penal; y como segundo submotivo: la inobservancia del artículo 19 en relación al artículo 20, ambos del Código Penal; y b) el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal asignado, Motivo de Fondo señalando como único submotivo la inobservancia del artículo 51 numeral 2) relacionado con los artículos 51 numeral 7, 247 numeral 11 y 419 todos del Código Penal. VI. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Los Recursos de Apelación Especial fueron declarados admisibles formalmente en resolución de fecha ocho de febrero del año dos mil dieciséis. VII. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA: La audiencia del debate fue fijada para el día once de mayo del año dos mil dieciséis, a las once horas con treinta minutos. El acusado Elmer Romeo Sánchez Sánchez juntamente con su abogado defensor Juan Fernando Schaad Pérez; Erick Alfredo Jiménez Díaz juntamente con su abogada defensora Alida Surama Barrios Pinto; Nery Oswaldo García Castillo juntamente con su abogado defensor Víctor Modesto Cruz Rodríguez; Feliciano Carias Pérez juntamente con su abogada defensora Alida Surama Barrios Pinto y Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignado, reemplazaron su participación por escrito. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día veintitrés de mayo del año dos mil dieciséis, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos.

CONSIDERANDO

I

La Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza que la defensa de la persona y de sus derechos que le son inherentes son inviolables, de tal manera que las garantías Judiciales, enmarcadas dentro de lo que se conoce como debido proceso legal, se toma la existencia de un órgano Judicial independiente, así como un conjunto de normas y principios que garanticen un proceso equitativo y en el que el imputado disponga de los medios adecuados para su defensa, entre los que se encuentra el derecho a recurrir el fallo, con la finalidad de que el tribunal superior proceda a revisar la sentencia que le causa agravio. El ámbito de conocimiento del Tribunal de Segunda Instancia quedará delimitado por la impugnación efectiva de las partes. -En consecuencia, el alcance del recurso quedará determinado por las pretensiones impugnatorias de las partes, ejercitadas en el trámite de interposición y fundamentación del recurso, impugnando aquellos pronunciamientos que les causan gravamen.-- De esa cuenta, el artículo 421 del Código Procesal Penal, establece que el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente contenidos en el recurso. Asimismo el artículo 417 numeral Segundo del mismo texto legal preceptúa que el Recurso de Apelación Especial sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) De fondo: inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley y 2) De forma: inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento en el presente caso se relaciona con éste último vicio.

II

El Recurso de Apelación Especial en relación al primer submotivo de forma interpuesto por el procesado NERY OSWALDO GARCÍA CASTILLO admitido por este Tribunal de Alzada el recurrente aduce como violado el artículo 385 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal aduciendo que el Tribunal “A quo” no observó dichas normas ya que no valoró conforme la Sana Crítica Razonada los medios de prueba decisivos, puesto que no aplicó el Principio de Razón Suficiente al omitir en su fallo lo que se desprende de lo afirmado por el propio agraviado, en que se reconoce que no le dijo nada ni le relató nada cuando estaba el sindicado en el fondo del predio. Y que el informe identificado con la literal a) de la página once de la sentencia impugnada tiene información de la hora en que inició su turno, lo cual es congruente con la investigación de Glenda Contreras, de la Oficina de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional Civil (ORP). Es decir que el fallo adolece de la observancia del Principio de Razón Suficiente, ya que ninguno de los medios diligenciados como prueba (página de la nueve (9) a la diecisiete (17) de la sentencia), determina en qué momento y en qué lugar omitió evitar que los dos agentes policiales condenados por Hurto en Grado de Tentativa dispusieran y sacaran del predio relacionado el vehículo automotor, en ese entonces, propiedad del agraviado. Esta Sala al entrar a analizar el segundo submotivo de Forma interpuesto por el procesado NERY OSWALDO GARCÍA CASTILLO en donde él invoca la injusticia notoria conforme el artículo 419 numeral 6) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 11 bis, 385, 388 y 394 numeral 3) del mismo texto legal, manifiesta el apelante que no se cumple con fundamentar el fallo recurrido, pues no se argumenta el lugar y el momento en que se cometió el ilícito penal que se le endilga. Asimismo que no se cumplió con aplicar las Reglas de la Sana Crítica Razonada con respecto al Principio de Razón Suficiente. Además que el fallo fue cometido inobservando el artículo 388 del Código Procesal Penal, el cual contiene prohibiciones para el tribunal sentenciador de dar por acreditados hechos distintos a los descritos en la acusación y en el Auto de Apertura a Juicio (paginas tres (3), cuatro (4), diecisiete (17) y dieciocho (18) de la misma sentencia impugnada). En la acusación se describe que no detuvo a los agentes de la policía condenados por sustraer el vehículo propiedad del agraviado y en la sentencia se le condena por no haber evitado que lo sustrajera. La inobservancia es manifiesta porque en la acusación y en el Auto de Apertura a Juicio se le imputa el hecho de no haber detenido a los agentes policiales y en la sentencia se le condena por no haber evitado la sustracción del vehículo automotor del agraviado. En cuanto al Recurso de Apelación, en su primer submotivo de fondo promovido por el apelante NERY OSWALDO GARCÍA CASTILLO manifestó la violación del artículo 10 del Código Penal relacionado con el artículo 419 del mismo texto legal aduciendo la inobservancia de la ley puesto que en la sentencia impugnada en Apelación Especial el tribunal de Sentencia “A quo”, omitió, para determinar su participación en los hechos imputados y tenidos por probados, proceder conforme a lo establecido en el artículo ya antes mencionado. Es decir determinar si la prueba a la que le otorgan eficacia probatoria demuestra que las acciones que se dicen por el sindicado son las normalmente idóneas para producir el hecho punible por el que se le condena. Y además si quedaron debidamente demostrados con la prueba aportada al debate oral y público, lo cual es consecuencia de desatender el sentido, contenido y espíritu latente, que el legislador le atribuyó a la norma, actuando en consecuencia en la sentencia de modo contrario a lo preceptuado por ella. En particular porque se incurre en el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, regulado en el artículo 419 del Código Procesal Penal, cuando el funcionario o empleado público que omitiere, rehusare o retardare algún acto propio de su función o cargo será sancionado con prisión de uno a tres años. Sigue manifestando el apelante que no hubo omisión alguna de sus deberes, porque no encontró en flagrancia a los agentes policiales relacionados, ni tuvo conocimiento de que ellos o cualquier otra persona hubiere dispuesto del vehículo automotor relacionado, llevándoselo fuera del predio identificado en autos. En relación al segundo submotivo de fondo aludido por el recurrente NERY OSWALDO GARCÍA CASTILLO, admitido por ésta Sala como lo constituye la inobservancia del artículo 19 en relación con el artículos 20 ambos del Código Penal en donde aduce el recurrente que se incurre en la inobservancia del primero de los preceptos legales enunciados porque el Tribunal Sentenciador “A quo”, luego de establecer los hechos que estima acreditados con la prueba generada en el debate oral y público, a la que le otorga eficacia probatoria, subsume los mismos en la norma elegida, al estimar que los hechos tenidos por probados, guardan relación de identidad con uno de los medios establecidos como presupuestos para la comisión del delito, por el que se le sanciona; es decir que los hechos que se tienen por probados mediante la plataforma probatoria, guardan relación con la plataforma acusatoria para dar un sustento legal a la plataforma sentencial. Sin advertir que la omisión de la que se le considera culpable en la plataforma sentencial son distintos a la plataforma fáctica, puesto que en ésta se consigna -resume- en que incumplir con sus deberes al no detener a los agentes Sánchez y Sánchez y Jiménez Díaz, ni tampoco prestó auxilio necesario al agraviado incurrió en el ilícito penal que se le atribuye en el presente caso. En relación a la inobservancia del artículo 20 del Código Penal el recurrente argumentó que el Tribunal de Sentencia A quo, omitió, para determinar su participación en los hechos imputados y tenidos por probados proceder a lo establecido en dicha norma sustantiva, es decir determinar si la prueba a la que otorgaron eficacia probatoria demuestran que las acciones por él desarrolladas, son las normalmente idóneas para producir el hecho punible por el que se le condena. Empero en la sentencia recurrida no se precisa en qué lugar cometió el delito por el cual se le sanciona, puesto que no hay prueba alguna de la que fue diligenciada, que estableciera si al momento en que los dos agentes condenados por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en qué lugar estaba el sindicado: es decir si él estaba en el lugar en que estaba estacionado o se encontraba en la garita de ingreso y egreso del predio, o, en el mejor de los casos, si él los vio pasar, cuando estaba en el fondo del predio. En consecuencia en el debate no se probó el lugar en que el incoado cometió el ilícito penal y desde el cual no hizo nada para evitar que ELMER ROMEO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ERICK JIMÉNEZ DÍAZ, sustrajeran el vehículo identificado en autos. Seguidamente, se tiene el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignada, en relación al único submotivo por inobservancia de la ley sustantiva penal específicamente del artículo 51 numeral 2) relacionado con los artículos 51 numeral 7, 247 numeral 11 y 419 todos del Código Penal en donde el Ministerio Público aduce que en el presente caso existe la violación de las normas anteriormente citadas. Porque de conformidad con el artículo 51 del Código Penal prohíbe expresamente conmutar las sanciones impuestas a los condenados por Hurto y Robo, entre ellos el del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa por el cual fueron castigados los encartados ELMER ROMEO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ERICK ALFREDO JIMÉNEZ DÍAZ. De igual manera, prohíbe expresamente conmutar las sanciones impuestas a los condenados por los delitos contra la administración pública y administración de Justicia, entre ellos se encuentra el de Incumplimiento de Deberes por el que fueron castigados los encartados NERY OSWALDO GARCIA CASTILLO y FELICIANO CARÍAS PÉREZ, norma legal que es de naturaleza imperativa, por lo que no deja al arbitrio de los jueces su observancia y aplicación. Por lo tanto, es obvio que el tribunal de sentencia incurrió en el error de derecho que se denuncia a través de éste medio impugnativo porque inobservó lo dispuesto en el presupuesto legal apuntado. En cuanto al agravio menciona la recurrente en el caso sub judice se declaró la conmuta de la pena asignada a los acusados ELMER ROMEO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ERICK JIMÉNEZ DÍAZ, no obstante estar taxativamente prohibido por el artículo 51 inciso 2) del Código Penal. Y de la misma forma declaró la conmuta de la pena asignada a los acusados NERY OSWALDO GARCÍA CASTILLO y FELICIANO CARÍAS PÉREZ, no obstante estar taxativamente prohibido por el artículo 51 numeral 7) del Código Penal, lo cual provoca agravio al Ministerio Público, porque éste tiene como función esencial otorgar constitucionalmente de velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país y las decisiones judiciales indicadas es contrario a derecho. Por lo que solicita que se acoja el presente recurso de apelación y en consecuencia se resuelva el caso en definitiva a efecto que modifique el fallo recurrido, dictando sentencia condenatoria que en derecho corresponde.

III

Esta Sala en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo y Forma interpuesto por el acusado NERY OSWALDO GARCÍA CASTILLO, con la subsanación del medio recursivo ordenada al recurrente, se procederá a realizar el análisis que en derecho corresponde. En relación al primer submotivo de forma interpuesto por el procesado NERY OSWALDO GARCÍA CASTILLO, los Magistrados que integramos ésta Sala consideramos primeramente que el Principio de Razón Suficiente consiste en establecer que las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia, por lo que, al ser cotejado con lo resuelto por el Tribunal Sentenciador se establece que el tribunal sí se pronunció sobre el mismo, porque relacionó la acción cometida por el incoado, que está debidamente acreditada, ya que encontró indicios en su contra con la prueba valorada. Este tribunal de Alzada establece que a pesar de que el apelante alega violación del Principio de Razón Suficiente lo hace en una forma generalizada al referirse al testimonio prestado por el agraviado pues no existe un argumento claro y convincente que haga dudar que no se aplicó dicho principio. Por el contrario se constata por ésta Sala que lo que pretende el recurrente es que se valore prueba, lo cual de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, ello está prohibido en ésta instancia en atención al Principio de Intangibilidad de la Prueba. Asimismo quienes integramos ésta Sala consideramos que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la Jueza Unipersonal sí aplicó el sistema de valoración de las pruebas ya antes mencionado, tanto la Regla de la Lógica como en sus principios; que para llegar a dictar un fallo condenatorio en relación al delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, es porque analizó precisamente los medios de prueba y dedujo que el procesado participó en la comisión del ilícito penal a él endilgado. Esta Sala considera que en ningún momento la juzgadora “A quo” se ha basado en un razonamiento equivocado para dictar un fallo condenatorio por el delito ya anteriormente mencionado, en vista de que en la motivación de la sentencia de Primer Grado fueron utilizados razonamientos lógicos, coherentes y derivados de las pruebas aportadas al juicio oral y público, especialmente la testimonial documental y material. Ello se hizo de una forma coherente, uno a partir del otro y de conformidad con las Reglas de la Sana Crítica Razonada como es la Lógica, con la Ley de la Derivación y ésta con su Principio de Razón Suficiente y el Principio de No Contradicción, la Experiencia y la Psicología, ello trae como consecuencia que cada conclusión de la explicación necesita de un elemento convincente que justifique la afirmación o negación a la que se arriba. Así las cosas al realizar el estudio comparativo de los argumentos esgrimidos y decisión impugnada consideramos que el Tribunal Sentenciador en cuanto a los razonamientos que inducen a condenar están de conformidad con la ley y ajustados a derecho; por cuanto la Juzgadora Unipersonal, al valorar el elenco probatorio relacionado en la audiencia de debate los mismos fueron apreciados de conformidad con el sistema de valoración ya anteriormente enunciado. Ello se puede comprobar de la lectura de la sentencia, objeto de impugnación y en donde se tuvieron por acreditados hechos que comprueban la participación del sindicado en el delito a él INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, ya antes mencionado, pues concurrieron los elementos de ese tipo penal por lo que no hay que acoger el presente submotivo y en consecuencia debe de declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma interpuesto por el recurrente y por ende debe CONFIRMARSE la sentencia de Primera Instancia. En relación al segundo submotivo de forma interpuesto por el procesado NERY OSWALDO GARCÍA CASTILLO este Tribunal de Alzada considera que el interponerte del presente medio recursivo en el submotivo aludido no le asiste la razón jurídica al impugnante, pues al analizar el fallo recurrido se constata que al dictar el fallo condenatorio en contra del procesado no existe injusticia notoria. Por el contrario se ha comprobado con certeza la participación y responsabilidad del incoado en el ilícito penal que se le endilga, pues el hecho de que el fallo le sea adverso a sus pretensiones, no lo hace inválido contando el mismo con certeza jurídica.----Asimismo de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal, existe correlación entre acusación y sentencia. Es importante anotar que, el objeto del juicio es la comprobación de la hipótesis fáctica contenida en el escrito de acusación, límite máximo del pronunciamiento del tribunal sentenciador; la correlación por lo tanto, debe versar sobre los elementos materiales del delito, es decir sobre la acción u omisión y el resultado imputados, en consecuencia la sentencia será válida. Si el tribunal enuncia hechos distintos a los contenidos a la acusación tergiversando el sentido original de ésta, ya sea por adición o por omisión el fallo será nulo. En el caso que nos ocupa se observa que no se han cambiado los hechos, objeto de la prueba, sino que se encuadraron los actos en los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal por el cual fue condenado el recurrente que fue por el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES. Esta Sala concluye que el conjunto de razonamientos, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico mediante el cual apoya las conclusiones de la decisión, puntualiza las razones que formaron el juicio lógico para arribar a la certeza del fallo condenatorio, pues es deber de los tribunales consignar las razones y motivos que justifiquen el fallo cumpliéndose con una debida fundamentación y con la debida aplicación de las Reglas de la Sana Critica Razonada con su Regla de la Lógica con la Ley de la Derivación y ésta con su Principio de Razón Suficiente como lo exige la ley penal procesal no haciendo más acotaciones al respecto pues el submotivo de forma que fue analizado anteriormente ésta Sala fue explícita en cuanto a que en el caso que nos ocupa se aplicó el sistema de valoración de las prueba ya antes mencionado, por lo que no debe acogerse el presente submotivo. Por lo anteriormente expuesto no debe acogerse el presente Recurso de Apelación Especial por Motivo de FORMA interpuesto por el recurrente y debe declararse SIN LUGAR y en consecuencia debe CONFIRMARSE el fallo impugnado. Con relación al primer submotivo de fondo interpuesto por el procesado NERY OSWALDO GARCÍA CASTILLO, esta Sala considera acotar que la Relación de Causalidad constituye una institución jurídica de orden sustantivo que permite imputar un resultado al autor de una conducta, que lo ha causado. Es decir que a través de ésta relación se determina si el resultado dañoso previsto en el tipo penal ha sido consecuencia de la acción realizada por el incoado. Resulta oportuno aclarar que la Relación de Causalidad permite establecer la conexión que ha de existir entre el resultado causado y la persona que causó la acción que lo ha producido, refiriéndose al autor del delito. En el caso que nos ocupa el tribunal de sentencia al haber examinado los medios de prueba aportados al juicio oral y público conformando con ello su plataforma probatoria, acreditó efectivamente la participación del procesado en la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, habiendo concurrido todos los presupuestos legales del tipo penal. Es decir que con el elenco probatorio se estableció que el vehículo -objeto de litis- fue retirado del predio, sin que el procesado cumpliera con su deber de cuidado de los vehículos correspondientes, específicamente en el caso que nos ocupa del vehículo automotor que es objeto de otro proceso. Por ende se establece que concurre la Relación de Causalidad puesto que el procesado con su comportamiento permitió que los otros co-procesados se llevaran el vehículo ya aludido, por lo que ésta Sala estima que no se evidencia una inobservancia de la ley específicamente del artículo 10 del Código Penal, por lo que no debe acogerse éste submotivo. En relación al segundo submotivo de fondo interpuesto por el procesado NERY OSWALDO GARCÍA CASTILLO, esta Sala constata que efectivamente en el presente caso primeramente es necesario mencionar que quedó acreditado la fecha en que ocurrió el ilícito penal que se le endilga al incoado. Asimismo el lugar en donde se cometió el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES por el sindicado, pues el recurrente pretende con sus argumentos deslindar su responsabilidad, cuando la misma quedó evidentemente probada en el juicio oral y público con el elenco probatorio correspondiente. Toda vez que tanto el lugar como el momento de la comisión de tal ilícito penal está debidamente acreditados de conformidad con las constancias procesales, pues el incoado pudo haber evitado la sustracción del automotor, sin embargo no lo hizo, consintiendo con su conducta pasiva que dicho vehículo fuera sustraído y que luego fuera regresado al lugar de origen en virtud que el agraviado advirtió tales acciones ilícitas, lo que permitió que dicho ilícito penal no quedare impune, por lo que no hay que acoger el presente submotivo. Por lo anteriormente establecido debe declararse IMPROCEDENTE el presente Recurso de Apelación Especial por Motivo de FONDO interpuesto por el sindicado respectivo y en consecuencia debe CONFIRMARSE el fallo venido en apelación y así debe resolverse. Con la observancia de la limitación y alcance que éste Tribunal de Alzada tiene con respecto al conocimiento del Recurso de Apelación Especial por Motivos de FONDO promovido por el Ministerio Público a través de su Agente Fiscal Abogada OLGA AZUCENA MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ esta Sala procede a realizar el análisis que en derecho corresponde basada en las argumentaciones planteadas en el medio recursivo, confrontándolas con el contenido de la sentencia objeto del mismo. Este Tribunal de Alzada del análisis efectuado al razonamiento formulado por el ente acusador considera que efectivamente le asiste la razón a la Institución recurrente, pues al analizar el fallo venido en apelación es evidente el yerro en el que incurre la Juez Sentenciadora toda vez que tanto el delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa como el de Incumplimiento de Deberes al vulnerar bienes jurídicos tutelados como son el patrimonio y la administración de justicia respectiva, en base al Principio de Legalidad están contemplados dentro de los delitos de carácter “inconmutable”. Por lo anteriormente expuesto ésta Sala procede a corregir los errores en la aplicación del derecho sustantivo contenido en la resolución recurrida y modificar en ese sentido la venida en grado, en cuanto a la “inconmutabilidad” de las penas en los ilícitos penales ya relacionados, tomando como base la plataforma fáctica de la sentencia de Primer Grado, dejando sin efecto la conmutabilidad de las penas impuestas a los incoados por la Juzgadora por lo que debe acogerse el presente submotivo de fondo hecho valer en su memorial contentivo de la impugnante. En consecuencia el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo planteado por el Ministerio Público debe declararse PROCEDENTE y anularse parcialmente la sentencia de Primera Instancia en relación a que las sanciones impuestas a los procesados son de carácter “inconmutables” y así debe resolverse.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 1, 2, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1, 2, 3, 10, 11, 12, 13, 14, 20, 36, 65 66, 247, 419 del Código Penal; 1 al 11 Bis, 14, 19, 43, 49, 51, 160 al 166, 181, 186, 193, 225, 226, 227, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 363, 364, 385, 388, 389, 392, 394, 398, 399, 415 al 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 86 al 91, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y de Fondo promovido por el procesado Nery Oswaldo García Castillo, por los submotivos anteriormente indicados por el recurrente; II) ACOGE el recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo promovido por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal asignado, por el único submotivo Motivo de Fondo señalando la inobservancia del artículo 51 numeral 2) relacionado con los artículos 51 numeral 7, 247 numeral 11 y 419 todos del Código Penal, por lo antes considerado; III) Consecuentemente, se MODIFICA la parte resolutiva del fallo impugnado, en cuanto a los numerales romanos “I, II, IV y VI” de la sentencia de fecha diecisiete de agosto del año dos mil quince, dictada por la licenciada Rosa María Quiñónez Hernández De Mejicano Jueza Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el cual queda así: “…I) Que el acusado ELMER ROMEO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, es responsable del delito de HURTO AGRAVADO EN TENTATIVA regulado en el artículo 247 numeral 11º del Código Penal, en consecuencia se le condena por tal hecho antijurídico a la Pena de TRES AÑOS CON ONCE MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena ya rebajada en una tercera parte por ser el delito en tentativa y aumentada en una cuarta parte por la agravante específica contemplada en el Artículo 28 del Código Penal; II) Que el acusado ERICK ALFREDO JIMENEZ DÍAZ, es responsable del delito de HURTO AGRAVADO EN TENTATIVA regulado en el artículo 247 numeral 11º del Código Penal, en consecuencia se le condena por tal hecho antijurídico a la Pena de TRES AÑOS CON ONCE MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena ya rebajada en una tercera parte por ser delito en tentativa y aumentada en una cuarta parte por la agravante específica contemplada en el Artículo 28 del Código Penal; III)… IV) Que el acusado NERY OSWALDO GARCÍA CASTILLO, es responsable del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES regulado en el artículo 419 del Código Penal, en consecuencia se le condena por tal hecho antijurídico a la Pena de TRES AÑOS CON NUEVE MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena ya aumentada en una cuarta parte por la agravante específica; V)… VI) Que el acusado FELICIANO CARIAS PEREZ, es responsable del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES regulado en el artículo 419 del Código Penal, en consecuencia se le condena por tal hecho antijurídico a la pena de TRES AÑOS CON NUEVE MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena ya aumentada en una cuarta parte por la agravante específica…”, debiendo quedar los demás numerales de dicha parte resolutiva INCÓLUMES. IV) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregar copia del mismo a quien lo requiera. V) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen. VI) Notifíquese.

Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Magistrado Presidente, Benicia Contreras Calderón, Magistrada Vocal Primera, Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrado Vocal Segundo. Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria