25/04/2017 - PENAL
Apelación Especial 463-2015 Oficial 2º.
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: GUATEMALA, VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado que resuelve el Recurso de Apelación Especial, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, Abogada Olga Azucena Martínez Domínguez, por motivo de fondo, contra la sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, dentro del juicio oral seguido contra JUAN CARLOS RODRIGUEZ BARRIOS, EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ, por el delito de Plagio o Secuestro, quienes fueron condenados por el delito de Detención Ilegal, y MARLON IVAN RODRIGUEZ BARRIOS, por los delitos de Plagio o Secuestro y Resistencia, quien fue condenado por los delitos de Detención Ilegal y Resistencia.
I. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES:
Acusados: a) JUAN CARLOS RODRIGUEZ BARRIOS, de treinta y dos años de edad, convive maridablemente con Nidia Liseth Maldonado Gómez, tiene una hija de nombre Nancy Lisseth Cardenas Maldonado, es docente de nivel medio, antes de ser detenido se encontraba laborando para la industria de metal de nombre Telmex, lugar donde devengaba setecientos cincuenta quetzales aproximadamente, de forma semanal, es guatemalteco, nació el diez de agosto de mil novecientos ochenta y tres, antes de ser detenido vivía en la tercera calle cero guión once Villas del Amanecer II, zona ocho de Villa Nueva, dependen económicamente de él dos personas. Su defensa está a cargo de la Abogada Defensora Pública Silvia Gisselle Torres Monroy; b) EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ, de veinticuatro años de edad, convive maridablemente con Ericka Dadiani Vicente Chávez, con quien procreó dos hijos, de nombres Ericka Alejandra Rodríguez Vicente de cuatro años de edad y Jonatan Alexander Rodríguez Vicente de tres años de edad, es soldador de acero inoxidable y hierro negro, estructuras metálicas en la empresa Termet, actividad por la cual devengaba entre seiscientos y ochocientos cincuenta quetzales de forma semanal, dicha empresa está ubicada en la Colonia Santa Fe, zona trece de esta ciudad; guatemalteco, nació el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno, antes de ser detenido residía en segunda calle tres guión cincuenta y cinco, Ciudad Peronia, zona ocho de Villa Nueva, dependen económicamente de él tres personas. Su defensa está a cargo de la Abogada Defensora Pública, Reyna Magaly Guerra Nájera; c) MARLON IVAN RODRIGUEZ BARRIOS, de diecinueve años de edad, soltero, ayudante de soldador en la empresa denominada Termet, actividad por la cual devengaba de cuatrocientos cincuenta a quinientos quetzales de forma semanal, guatemalteco, nació el nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, antes de ser detenido residía en segunda calle tres guión cincuenta y cinco Gran Mirador, Ciudad Peronia, zona ocho de Villa Nueva, no tiene hijos, ni conviviente, indicó que solo su madre depende económicamente de él. Su defensa está a cargo de la Abogada Defensora Pública, Brenda Margarita Martínez Cerna. El Ministerio Público actúa a través de la Agente Fiscal, Abogada Olga Azucena Martínez Domínguez. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, y no hay tercero civilmente demandado.
II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:
El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, DECLARÓ: “ … I) Que el acusado JUAN CARLOS RODRIGUEZ BARRIOS, es responsable del delito de DETENCIÓN ILEGAL regulado en el artículo 203 del Código Penal, en consecuencia se le condena por tal hecho antijurídico a la Pena de TRES AÑOS CONMUTABLES, a razón de veinte quetzales por cada día de prisión; II) Que el acusado EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ, es responsable del delito de DETENCIÓN ILEGAL regulado en el artículo 203 del Código Penal, en consecuencia se le condena por tal hecho antijurídico a la Pena de TRES AÑOS CONMUTABLES, a razón de veinte quetzales por cada día de prisión; III) Que el acusado MARLON IVAN RODRIGUEZ BARRIOS, es responsable del delito de DETENCIÓN ILEGAL regulado en el artículo 203 del Código Penal, en consecuencia se le condena por tal hecho antijurídico a la Pena de TRES AÑOS CONMUTABLES, a razón de veinte quetzales por cada día de prisión; IV) Que el acusado MARLON IVAN RODRIGUEZ BARRIOS, es responsable del delito de RESISTENCIA regulado en el artículo 409 del Código Penal, en consecuencia se le condena por tal hecho antijurídico a la Pena de UN AÑO CON SEIS MESES DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de diez quetzales por cada día de prisión;…”
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
El recurso de apelación especial fue interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, Abogada Olga Azucena Martínez Domínguez, por motivo de fondo.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
La audiencia del debate fue fijada para el día trece de abril de dos mil dieciséis, a las doce horas; las partes procesales reemplazaron su participación por escrito en la audiencia señalada. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día veinticinco de abril de dos mil dieciséis, a las quince horas.
CONSIDERANDO
I
La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12 manifiesta que el juzgamiento de las causas penales se debe regir por procedimientos preestablecidos, y es con la interposición de recursos legales y pertinentes que las partes buscan que se respete esa garantía del debido proceso que se traduce en un juicio justo, cualquiera que sea su pretensión como parte. El recurso de Apelación Especial, se encuentra en nuestro ordenamiento legal vinculado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un Tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral y público.
CONSIDERANDO
II
El Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, Abogada Olga Azucena Martínez Domínguez, interpone recurso de apelación especial por motivo de fondo, el cual se resume de la siguiente la manera:
Primer submotivo: Inobservancia del artículo 10 del Código Penal. Manifiesta la representante del Ministerio Público que el tribunal a quo dejó de aplicar la norma citada, al cambiar la calificación jurídica de los hechos realizados por los procesados, los cuales fueron producto o consecuencia de la conducta que adoptaron con relación al plagio o secuestro de que fue víctima el señor Baudilio Cajabón Alvarado, al amenazarlo de muerte indicándole que lo iban a matar, poniéndole un machete en el cuello y exigiéndole que desviara su camino, por lo que el agraviado aceleró la marcha y logró llegar a donde se encontraba una carpa de la Policía Nacional Civil y solicitó ayuda a los agentes de la Policía Nacional Civil, lo cual fue probado en el debate, con lo cual -estima la representante del Ministerio Público- que se demuestra que con las acciones típicas, antijurídicas y culpables, ejecutadas por los acusados y el resultado producido, quedó plenamente integrada y demostrada la relación de causalidad en el presente caso, y al ignorarla y no aplicarla como corresponde, el tribunal sentenciador incurrió en inobservancia. Pretende que se acoja el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se dicte sentencia condenatoria contra los procesados por el delito de plagio o secuestro, imponiéndoles la pena de veinte años de prisión inconmutables -Segundo Submotivo: Inobservancia del artículo 201 del Código Penal. Refiere la representante del Ministerio Público, que en el presente caso, los acusados ejecutaron los actos propios del delito, pues al abordar el vehículo tipo taxi que conducía la víctima, amenazarlo de muerte, ponerle un machete en el cuello indicándole que lo iban a matar y exigirle que desviara su camino, se puede afirmar que tuvieron participación directa como autores del delito por el que los acusó el Ministerio Público. Por lo que el Ministerio Público estima que las acciones realizadas por los acusados encuadran perfectamente en los verbos rectores de la figura delictiva del delito de Plagio o Secuestro. Pretende que se acoja el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se dicte sentencia condenatoria contra los procesados por el delito de plagio o secuestro, imponiéndoles la pena de veinte años de prisión inconmutables. Tercer Submotivo: Inobservancia del artículo 51 numeral 7º con relación al artículo 409 del Código Penal. Manifiesta la representante del Ministerio Público que el tribunal de sentencia inobservó la norma citada, toda vez que condenó a los procesado MARLON IVAN RODRIGUEZ BARRIOS, por el delito de Resistencia, imponiéndole la pena de un año con seis meses de prisión conmutables, a razón de diez quetzales por cada día de prisión, cuando dicho precepto legal prohíbe expresamente otorgar la conmuta a los condenados por delitos contra la administración pública, entre los cuales se encuentra dicho ilícito penal. Pretende que se acoja el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se declare inconmutable la sanción impuesta al procesado, por el delito de resistencia.
CONSIDERANDO
III
Primer Submotivo de Fondo: Después de un detenido análisis del documento sentencial y de los argumentos del apelante, éste Tribunal advierte que el apelante discute fundamentalmente que la conducta antijurídica de los acusados, quedó probada y con ello justifica la violación a la relación de causalidad que exige el artículo 10 del Código Penal en la imposición de la pena, al respecto debe señalarse que la acción antijurídica no es punible si no media entre el hecho imputable y el daño una relación o nexo de causalidad; el daño es el efecto del obrar antijurídico o causa. En tal sentido existe la teoría de la causalidad adecuada que para este Tribunal es la más adecuada por fundamentar, principalmente el nexo causal en la probabilidad de la producción del resultado y en su posible previsión por parte del agente, límites ambos de la responsabilidad penal, considerándose como causa de un resultado aquella actividad normalmente adecuada para producirlo. El que ejecuta voluntariamente un hecho punible, responde de todas sus consecuencias, lo cual equivale a decir que el que realiza una de las condiciones del resultado, responde de él.
En el presente caso, si bien es cierto que el Ministerio Publico argumenta que la responsabilidad de los acusados por el delito de Plagio o Secuestro se demuestra que con las acciones típicas, antijurídicas y culpables, ejecutadas por ellos y el resultado producido, también lo es que, para el Tribunal Sentenciador quedó acreditado que la víctima fue privada de su libertad y dicho verbo rector aparece en el artículo 203 del Código Penal, es por ello que la causa serían las acciones ejecutadas por los acusados y el efecto la privación de libertad que fue acreditada en juicio, misma que se encuentra descrita en el 203 de la Ley sustantiva precitada, derivado de lo anterior, esta Sala al examinar el recurso y confrontarlo con los hechos acreditados, no encuentra vulneración al artículo 10 del Código Penal, ahora bien si la entidad apelante pretende que se examine el error de hecho, o sea la discordancia entre la verdad histórica y su reconstrucción contenida en la sentencia, es una vía que no puede abrirse, debido a que el recurso tiene por finalidad la revisión por parte del Tribunal de Alzada sobre la interpretación que de la ley sustantiva hagan los tribunales del juicio, definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro de la consideración puramente jurídica; pero sin variar los hechos fijados en la sentencia, pues está vedado penetrar a la reconstrucción histórica del suceso que al final se acredita, ya que el tribunal sentenciador es libre en la valoración, selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; por lo que dentro de la apelación por motivo de fondo, de ningún modo puede efectuarse una revalorización de la prueba, ni juzgar las razones que formaron la convicción del Tribunal Aquo. Por lo anteriormente analizado y argumentado, se hace improcedente acoger el recurso de apelación especial, debiéndose resolver según los considerado.
Segundo Submotivo de Fondo: Inobservancia del artículo 201 del Código Penal. Refiere la representante del Ministerio Público, que en el presente caso, los acusados ejecutaron los actos propios del delito de Plagio o Secuestro.
El recurso de apelación especial por motivos de fondo, tiene por finalidad la revisión por parte del Tribunal de Alzada sobre la interpretación que de la ley sustantiva hagan los tribunales de sentencia, definiendo o valorando jurídicamente los hechos acreditados en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro de la consideración puramente jurídica, esta tarea de contralor jurídico supone el respeto a los hechos fijados por el Juez Aquo, estando vedado penetrar a la reconstrucción histórica del suceso al cual la norma de derecho es aplicada. En congruencia con lo expuesto, se analizan los hechos acreditados, que en el presente caso se encuentran de la manera siguiente “III) DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO…La privación de libertad de que fue objeto el señor BAUDILIO CAJABON ALVARADO el día veintiuno de febrero del año dos mil quince, aproximadamente a las dieciséis horas, por JUAN CARLOS RODRIGUEZ BARRIOS, EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ Y MARLON IVAN RODRIGUEZ BARRIOS… le hablaron con palabras fuera de la moral y en contra de la voluntad de la víctima lo privan de su libertad indicándole los acusados que tenían encargo de matarlo…” folio ciento veintidós reverso (122r), en derivación de los hechos acreditados es oportuno citar lo que al respecto establece la jurisprudencia de Cámara Penal en sentencia número doscientos sesenta y ocho guión dos mil once (268-2011) emitida con fecha dos de agosto del año dos mil once (02/08/2011) que expresa: “…Cuando se resuelve una impugnación en que se invoca un motivo de fondo, el único referente factico para decidir son los hechos acreditados por el tribunal sentenciante. La labor del juzgador consiste en realizar el análisis legal para establecer si la adecuación típica realizada es jurídicamente correcta…” de estos hechos se deriva que el objetivo de los acusados era causarle la muerte a la víctima, lo cual no lograron por circunstancias ajenas a los incoados, por lo que, el Tribunal sentenciador estimó que la victima solo fue privada de su libertad, y dicha privación de libertad por estar contemplada dentro del tipo regulado en el artículo 203 del Código Penal, permitió al Tribunal Aquo aplicar la referida norma, lo cual a criterio de esta Sala fue una decisión acertada, pues al examinar el apartado sentencial contenido en la literal B) EN CUANTO A LA PENA A IMPONER, no se acredita que el móvil del delito haya sido para cometer el delito de Plagio o Secuestro, y considerando que esta Sala, con base en el principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, no puede descender al examen de los mismos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, y habiendo constatado que el Tribunal Sentenciador no ignoró ni se resistió a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o consideró como norma jurídica una que ya no estaba o que no ha estado vigente, o incurrió en un error en la interpretación o en la elección de la norma, pues aplicó a los hechos que tuvo por acreditados la que correspondía, por lo cual estima esta Sala, no acoger el recurso de apelación por motivo de fondo que se analiza y así debe declararse.
Tercer Submotivo de Fondo: Inobservancia del artículo 51 numeral 7º relacionado con el artículo 409 del Código Penal. Manifiesta la representante del Ministerio Público que el tribunal de sentencia inobservó que por el delito de Resistencia se prohíbe otorgar conmuta.
Como alternativa a la privación de libertad, contempla nuestro código la posibilidad de conmutar la pena de prisión mediante el sistema de cuotas diarias que debe fijarse atendiendo los parámetros que señala la ley; ello se produce cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y en particular el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se encuentre dentro de las excepciones contenidas en la ley sustantiva. En el presente caso, se tiene que la Jueza de Primer Grado resuelve de la manera siguiente: “V) PARTE RESOLUTIVA: El Tribunal con base en lo anteriormente indicado, las pruebas producidas durante el debate y valoradas en esta Sentencia, mas lo que para el efecto determinan los artículos…DECLARA: IV) Que el acusado MARLON IVAN RODRIGUEZ BARRIOS, es responsable del delito de RESISTENCIA regulado en el artículo 409 del Código Penal, en consecuencia se le condena por tal hecho antijurídico a la Pena de UN AÑO CON SEIS MESES DE PRISION CONMUTABLES, a razón de diez quetzales por cada día de prisión” folio ciento treinta y seis (136), esta Sala, al examinar la parte resolutiva que se relaciona con la conmuta de la pena, establece que al apelante le asiste la razón al expresar su inconformidad con la conmutación de la misma, toda vez que tratándose de un delito de Resistencia, el Tribunal Aquo inobservó el artículo 51 del Código Penal, que preceptúa: “La conmutación no se otorgará: 1º…2º…3º…4º..5º…6º…7º. A los condenados por los delitos contra la Administración Pública y la Administración de Justicia…”. En derivación del texto legal precitado, se establece que no debió otorgarse el beneficio de conmuta de la pena. Por lo considerado, esta Sala establece, que existen las vulneraciones denunciadas, pues el Tribunal de Primer Grado inobservó la norma denunciada que invoca la entidad apelante, razones por las que debe declararse la procedencia del presente recurso de apelación especial por motivo de fondo, declarando que la pena proferida en sentencia es de carácter inconmutable.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 46, 47, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1, 10, 14, 51, 201, 203, 409 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Bis, 19, 43, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 225, 226, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 346, 389, 392, 398, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 429, 430, 431, 433 y 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 88, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: I. NO ACOGE el recurso de apelación especial, por motivo de fondo, PRIMER y SEGUNDO SUBMOTIVOS, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, Abogada Olga Azucena Martínez Domínguez, contra la sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala; II. ACOGE PARCIALMENTE el recurso de apelación especial, por motivo de fondo, TERCER SUBMOTIVO, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, Abogada Olga Azucena Martínez Domínguez, contra la sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del Departamento de Guatemala, en consecuencia, procede a dictar la sentencia que en derecho corresponde, de la siguiente forma: se modifica el numeral IV) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual queda de la siguiente manera: “IV) Que el acusado MARLON IVAN RODRIGUEZ BARRIOS, es responsable del delito de RESISTENCIA, regulado en el artículo 409 del Código Penal, en consecuencia, se le condena por tal hecho antijurídico a la pena de UN AÑO CON SEIS MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES.” III. Los demás numerales de la sentencia apelada no sufren modificación alguna; IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.
Néctor Guilebaldo De León Ramírez, Magistrado Presidente, Benicia Contreras Calderón, Magistrada Vocal Primera; Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrado Vocal Segundo. Lilian Lissette Hidalgo López.Secretaria