11/08/2015 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA, JALAPA: ONCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
Se tiene a la vista el Acuerdo No. 5015-2015 de la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual se autoriza a la Abogada Neslie Guisela Cárdenas Bautista Magistrada Vocal Segundo Titular de esta Sala, Licencia por quebrantos de salud; por lo que este Tribunal procede a integrarse de la siguiente manera: Abogado. Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente; Abogado Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Abogado. Harold Estuardo Ortiz Perez, Magistrado Suplente. En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA interpuesto por el procesado JAIME DANILO MONZON JIMENEZ y/o JAIME DANILO MONZON CRUZ, en contra de la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil catorce dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogada IRMA LETICIA VALENZUELA DAVILA dentro del proceso que por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER se instruyó en contra de dicho procesado.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
El procesado JAIME DANILO MONZON JIMENEZ y/o JAIME DANILO MONZON CRUZ quien es de los datos de identificación personal que constan en autos. ACUSÓ: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal DORA ELIZABETH MONZON RIVERA. Defensor: Abogado MOISES VIVAR ORELLANA, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó ninguna persona como querellante adhesivo, tampoco hubo actor civil, no tercero civilmente demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Porque usted, JAIME DANILO MONZON CRUZ el día trece de abril de dos mil catorce, siendo aproximadamente las veinte horas llegó con aliento a licor a la residencia ubicada en cuarta avenida casa 5-98 Colonia San Francisco zona dos, del Municipio y Departamento de Jalapa, en donde en su interior se encontraba la señora ROSA MARIA MUNGUIA JIMENEZ, quien es su conviviente, junto con el menor hijo de ambos de nombre Eswin Danilo Munguia Jimenez de dos años de edad y cuando su conviviente se encontraba lavando maiz en la pila usted llego por detrás hasta donde ella estaba la agarro del pelo y le pidio de comer y le dijo “DAME DE COMER POLLO”, cuando su conviviente le dijo que ella que no tenia pollo ni dinero para comprarlo usted le dijo “HIJA DE LA GRAN PUTA DECILE A ESA SEÑORA DE DONDE ESTAMOS ALQUILANDO QUE TE DEVUELVA EL DINERO DE LA RENTA PARA SEGUIR CHUPANDO, SI NO LE QUERES DECIR DAME PISTO VOZ PARA SEGUIR CHUPANDO”, cuando la agraviada le dijo que no tenia dinero usted se quito el cincho que tenia puesto y se lo puso en el cuelloi ahorcandola y le decia “TE VOY A MATAR HIJA DE LA GRAN PUTA”, al escuchar la pelea su menor hijo de dos años de edad comenzo a llorar y gritar momento en el que usted le dijo “HUECO HIJO DE LA GRAN PUTA LLORANDO POR TU NANA” y le pegó con el cincho, y avento hacia la banqueta de la residencia a su conviviente momento en el cual llegan al lugar los Agentes de la Policía Nacional Civil, Luis Alfredo de la Cruz, Mirza Magaly Lopez Lopez, Anner Ariel García Raymundo, Raul Antonio Raymundo García, Neri Yobani Duarte Aquino y Edgar Fernando de Leon Suhul, quienes al ver su acción procedieron a su aprehensión. Esta no era la primera vez que usted ejercia violencia en contra de su conviviente ya que con anterioridad usted vine agrediendo física y verbalmente a su conviviente.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa resolvió: “I). Que el acusado JAIME DANILO MONZON JIMENEZ y/o JAIME DANILO MONZON CRUZ, es penalmente autor responsable en grado de autor del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; en su manifestación FISICA en agravio de su conviviente señora ROSA MARIA MUNGUIA JIMENEZ. II). Que por tal ilícito penal SE LE IMPONE LA PENA DE CINCO AÑOS CON SEIS MESES DE PRISION INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro de condena que designe el Juez de Ejecución competente con abono de la prisión sufrida. III). Se suspende al acusado en el ejercicio de sus derechos políticos en tanto dure la pena impuesta. IV). Se exime al acusado al pago de las costas procesales por lo estimado. V). No se hace pronunciamiento respecto a Reparación digna de la victima, la cual será ejercida por la vía civil por quien corresponde. VI). Encontrándose el acusado guardando prisión en el centro de detención carcelaria de esta localidad de Jalapa, por este delito se le deja en la misma situación jurídica en tanto causa firmeza el presente fallo. VII). Al estar firme la presente sentencia remítase las actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda. VIII). Léase la presente sentencia en la Sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren y entréguese copia a la parte que lo solicite.”
RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:
Con fecha cuatro de diciembre del año dos mil catorce fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por recurso de apelación especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate oral y público para el treinta de julio del año dos mil quince a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado, interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo de forma, en base al artículo 419 numeral 2 y 420 numeral 6 del Código Procesal Penal, pues se ha inobservado el artículo 2 de la Constitución de la República de Guatemala; pues se debió aplicar el artículo 14 tanto de la Constitución de la República, como del Código Procesal Penal, relacionados con los artículo 186 y 385, en cuanto a la valoración de la prueba; 207 en cuanto a deber de concurrir, todos del Código Procesal Penal, argumenta concretamente que, cuando la supuesta agraviada no comparece a declarar y se le condena, se vulnera el principio de no contradicción, pues para que exista un juicio de valor positivo para el derecho penal, debe haber congruencia en esos juicios en que se funde la decisión, si bien es cierto hay otros medios de convicción pero todos unidos y analizados en su conjunto, solo prueban que hay un moretón que sucedió días anteriores a la fecha en que se dice que sucedió el hecho que se le acusa, así lo relata en el historial del problema el doctor Luis Arturo Herrera Lemus, pero además en la sentencia página ocho se indica que la agraviada no presenta lesiones en el cuello algo totalmente diferente a lo que en la historia del problema indicado y que se le da valor probatorio al igual que el aspecto de que ella no presenta lesiones, lo que se contradice también con lo que el tribunal da por acreditado sobre que según los policías era una agresión verbal y no física, pero a todo ello le da valor probatorio el tribunal, no obstante ser contradictorio entre sí, por eso mismo la sentencia es injusta por violar esos preceptos jurídicos contenidos en el artículo 385 del Código Procesal Penal. AGRAVIO: Que no obstante que no hay pruebas para condenarlo, la que juzgó lo hace, emitiendo una condena injusta a todas luces y de forma notoria, la cual le priva de su libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Al entrar a resolver sobre el recurso de apelación especial, presentado por el sindicado, en el cual se establece como agravio la inobservancia del principio de no contradicción, como único motivo de forma, aduciendo que esta situación incluso es una injusticia notoria, esta Sala parte de establecer que por el principio de no contradicción, dos juicios contradictorios no pueden ser a un mismo tiempo verdaderos. Este principio en la lógica jurídica establecería que dos normas se oponen contradictoriamente cuando teniendo ámbitos iguales de validez material, espacial y temporal, una permite y la otra prohíbe a los mismos sujetos la misma conducta, en el presente caso se establece por parte del sindicado que existe contradicción por haber dado valor probatorio a dos juicios contrarios, por lo que se entra a verificar si el agravio existe y si este agravio bajo la tesis de la exclusión haría que la sentencia fuese distinta, para con ello verificar la veracidad del agravio señalado, y si bien lo citado por el apelante, en cuanto que no hay cicatrices en el cuello, esto es una cita a medias del dicho de la perito, pues la misma perito explica que por la intensidad del golpe, puede no haber seña, pero que esto no indica que no sucedió, de igual forma el juez tiene por válido y por acreditado el hecho, en base a informes psicológicos y médicos con los que comprueban la plataforma acusatoria, no encontrando esta Sala que el juez a quo haya dado valor probatorio a dos juicios que se contradicen entre si, lo que ha hecho es concatenar cada medio probatorio para determinar la veracidad del hecho en base a la prueba y llegar a determinar que sí existió el delito de violencia contra la mujer, que el hecho que no haya llegado a declarar la agraviada es parte de ese circulo de violencia contra la mujer, en el cual la mujer logra romper el silencio, se somete al proceso y al sentirse sin acompañamiento real y humano, mejor se aleja, por las presiones naturales mismas, de otras mujeres, de la familia de la pareja o de la propia, dejando vacíos que llevaron a promulgarse la ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, al declarar estos delitos como delitos de acción pública, pues era la única forma de lograr frenar ese flagelo humano de la violencia contra la mujer, de esta cuenta, la Juez a quo al valorar los medios probatorios, no entra en contradicción alguna, y establece la responsabilidad del acusado, en base a procesos legales e intelectivos que le permiten tal como se establece en la sentencia, de esa cuenta y al no encontrar el agravio señalado esta Sala al resolver deberá confirmar la sentencia venida en apelación.
LEYES APLICABLES:
artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 391, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial, por motivo de FORMA planteado por el procesado JAIME DANILO MONZON JIMENEZ y/o JAIME DANILO MONZON CRUZ, en contra de la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil catorce dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por no adolecer la sentencia de dichos vicios. II) Como consecuencia, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada, las partes quedan legalmente notificadas debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten, caso contrario se les deberá notificar la misma en el lugar señalado para el efecto, y, si el sentenciado, estuviese preso y no le fuere posible concurrir a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma, en el lugar donde se encuentre privado de libertad. IV). NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Harold Estuardo Ortiz Pérez, Magistrado Suplente. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria